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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO V

7 de Enero, 2013

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LIBRO II OPERACIONES Y SERVICIOS

TITULO V REGISTROS

CAPITULO I REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE BANCOS EXTRANJEROS CON GRADO DE INVERSIÓN

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Registro y actualización en el sistema de bancos extranjeros con grado de inversión
Seccion 3 De la aplicación del sistema de registro de bancos extranjeros con grado de inversión
Seccion 4 Otras disposiciones
Seccion 5 Disposiciones transitorias

CAPITULO II REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE ACCIONISTAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Requisitos para la autorización e incorporación de accionistas
Seccion 3 De los registros
Seccion 4 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO PARA LA CAUCIÓN CALIFICADA

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Proceso de caución
Seccion 3 Otras disposiciones
Seccion 4 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE DIRECTORES, SÍNDICOS, FISCALIZADORES INTERNOS, INSPECTORES DE VIGILANCIA, EJECUTIVOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Altas, modificaciones y rectificaciones
Seccion 3 Inhabilitaciones, suspensiones y reportes de baja
Seccion 4 Hechos posteriores a la desvinculación por renuncia
Seccion 5 Envío de información en lote
Seccion 6 Otras disposiciones

CAPITULO V REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS

CAPITULO VI REGLAMENTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS DE PERSONEROS LEGALES

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Procedimiento para la legalización

CAPITULO VII REGLAMENTO DE CONTRATOS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Directrices para la elaboración de contratos
Seccion 3 Procedimiento de registros
Seccion 4 Terminación anticipada de contratos
Seccion 5 Otras disposiciones
Seccion 6 Diposiciones transitorias

CAPITULO VIII REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REGISTRO DE GARANTÍAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Procedimiento para el registro
Seccion 3 Obligaciones e infracciones
Seccion 4 Otras Disposiciones

CAPITULO IX REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Funcionamiento del sistema de registro
Seccion 3 Valoración de garantías no convencionales
Seccion 4 Registro de la garantía no convencional
Seccion 5 Obligaciones
Seccion 6 Otras disposiciones


LIBRO II

OPERACIONES

TÍTULO V

REGISTROS

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE BANCOS EXTRANJEROS CON GRADO DE INVERSIÓN

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/367/2016 de 14/01/2016 (RA 028/2016 de 14/01/2016)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 (07/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1°- (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el registro de bancos extranjeros de primera línea a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 44° y 47° inciso b), numeral 3 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y en el Libro 1°, Título I, Capítulo V, Sección 3, Artículo 1° del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Bancos de Segundo Piso.

Artículo 2°- (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades Financieras Bancarias y los Bancos de Segundo Piso, denominados en el presente Capítulo como entidad supervisada.

Artículo 3°- (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Banco Extranjero de Primera Línea: Banco radicado en el exterior que tiene una Calificación de riesgo con grado de inversión, según escala internacional;

b) Calificación de Riesgo o Rating: Opinión especializada e independiente, emitida por una empresa calificadora de riesgo, respecto a la capacidad de que un emisor cumpla con sus obligaciones en los términos y plazos pactados, siendo un factor complementario para la toma de decisiones;

c) Empresa Calificadora de Riesgo: Empresa especializada de objeto exclusivo, de prestigio internacional que emite opinión respecto a la capacidad de un emisor para cumplir con sus obligaciones en los términos y plazos pactados;

d) Periodicidad de la Calificación de Riesgo: Corresponde a la frecuencia con la cual la Empresa Calificadora de Riesgo, emite un informe final con la calificación de riesgo asignada al Banco Extranjero de Primera Línea;

e) Sistema de Registro: Aplicativo informático administrado por ASFI en el cual la entidad supervisada, registra las altas, actualizaciones y bajas, de la información de la calificación de riesgo de los Bancos Extranjeros considerados de Primera Línea.

Artículo 4°- (Calificaciones con grado de inversión).

Para que una entidad supervisada pueda registrar a un banco extranjero como de primera línea, éste debe estar calificado por una empresa calificadora de riesgo de acuerdo a la siguiente escala internacional:

CALIFICACIÓN CON GRADO DE INVERSIÓN (ESCALA INTERNACIONAL)

STANDARD & POOR'S FITCH MOODY'S
Long-Term Issuer Credit Ratings Long-Term Debt Credit Rating International Credit Rating Long Term Debt Rating Issuer Ratings Long-Term Debt Rating
AAA
AA+
AA
AA-
A+
A
A-
BBB+
BBB
BBB-
AAA
AA+
AA
AA-
A+
A
A-
BBB+
BBB
BBB-
AAA
AA+
AA
AA-
A+
A
A-
BBB+
BBB
BBB-
AAA
AA+
AA
AA-
A+
A
A-
BBB+
BBB
BBB-
Aaa
Aa1
Aa2
Aa3
A1
A2
A3
Baa1
Baa2
Baa3
Aaa
Aa1
Aa2
Aa3
A1
A2
A3
Baa1
Baa2
Baa3
NOTA: La presentación de esta tabla de ratings, no implica una equivalencia entre las calificaciones o categorías asignadas por las distintas agencias de calificación de riesgos; únicamente es un detalle de cuáles son los ratings considerados para el registro de bancos extranjeros de primera línea.

Artículo 5°- (Registro de calificaciones de riesgo).

Para registrar a bancos extranjeros que cuenten con calificaciones otorgadas por más de una empresa calificadora de riesgo, es imprescindible que todas las calificaciones correspondan a la categoría de “grado de inversión” definidas en el Artículo 4° de la presente Sección.

SECCIÓN 2

REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN EN EL SISTEMA DE BANCOS EXTRANJEROS CON GRADO DE INVERSIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/367/2016 de 14/01/2016 (RA 028/2016 de 14/01/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 (07/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1°- (Sistema de registro de bancos extranjeros de primera línea).

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debe mantener un Sistema de Registro de Bancos de Primera Línea, que permita a la entidad supervisada actualizar la lista de bancos extranjeros de primera línea con los cuales realiza y/o mantiene operaciones activas y contingentes, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Usuario de dicho sistema.

La constancia, del registro efectuado debe ser el reporte emitido por la(s) agencia(s) calificadora(s) de riesgo de reconocido prestigio internacional acreditando las calificaciones mínimas exigidas, en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento, mismo(s) que deberá conservarse en un archivo y permanecer a disposición de la ASFI.

Artículo 2°- (Alta en el registro).

La entidad supervisada, que incorpore a entidades bancarias en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, debe acreditar que estas cuentan con calificaciones de riesgo actualizadas que están consideradas en la categoría de “grado de inversión”, definida en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento, tomando en cuenta que la incorporación debe ser realizada dentro de los 5 días antes de llevar a cabo la operación financiera.

Artículo 3°- (Mantenimiento del registro).

El Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea debe ser revisado permanentemente por la entidad supervisada, debiendo éste reflejar en todo momento, las calificaciones de riesgo vigentes de cada Banco con el cual mantiene operaciones financieras.

Es responsabilidad de la entidad supervisada, desarrollar procedimientos adecuados que le garanticen mantener constantemente en el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, una información integra, confiable y oportuna.

Artículo 4°- (Actualización de calificaciones).

El Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, debe ser actualizado por la entidad supervisada, de acuerdo a la periodicidad de la calificación de riesgo definida para el Banco con el cual realiza y/o mantiene operaciones financieras, o cada vez que se produzcan cambios en su rating, siempre que las calificaciones a ser reportadas, se encuentren dentro de la escala correspondiente a “grado de inversión”. El registro de las calificaciones debe realizarse a momento de producirse cualquiera de las situaciones descritas.

La entidad supervisada a momento de realizar una operación activa y/o contingente, con un Banco que se encuentra ya reportado en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, deberá verificar que su calificación de riesgo se enmarca en lo definido en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento.

Artículo 5°- (Baja del registro).

La baja en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea debe ser efectuada, por la entidad supervisada, cuando la(s) calificación(es) de de dichos Bancos se haya(n) deteriorado y no se encuentre(n) en la escala de calificación establecida en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento; en el caso que la entidad supervisada no realice ni mantenga operaciones activas y/o contingentes con los mismos, o cuando el informe emitido por la empresa calificadora de riesgo, no se encuentre actualizado con relación a la periodicidad de la calificación de riesgo definida para cada Banco en el citado Sistema de Registro.

Artículo 6°- (Otorgamiento y vigencia de claves).

Las altas, bajas o modificaciones de claves de acceso para operar el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, deben ser efectuadas a través del Sistema de Administración de Claves de ASFI que se encuentra disponible en la Red Supernet.

ASFI otorgará a cada usuario una clave secreta de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad supervisada y de cada usuario, la utilización de la misma.

Cuando exista destitución, rotación, suspensión temporal o renuncia de un funcionario que es usuario del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea con clave de acceso, la entidad supervisada debe solicitar a la ASFI la baja inmediata de la misma.

Artículo 7°- (Informe del auditor interno).

Hasta el 15 de enero de cada año, o el siguiente día hábil en caso de feriado o fin de semana, las entidades supervisadas deben remitir a la ASFI, copia del informe elaborado por el Auditor Interno, dirigido y aprobado por el Directorio u Órgano equivalente de la entidad, respecto a la aplicación del presente Reglamento en los doce meses precedentes. En dicho informe, el Auditor Interno debe asegurar haber procedido con la revisión íntegra del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, así como los mecanismos de control interno adoptados en relación a la seguridad, integridad, consistencia y veracidad de la información para evitar inconsistencias o falsedad en la presentación de la misma.

SECCIÓN 3

DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE BANCOS EXTRANJEROS CON GRADO DE INVERSIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/367/2016 de 14/01/2016 (RA 028/2016 de 14/01/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 (07/11) y modificado por Circular ASFI/096/11 (11/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1°- (Ponderación de activos).

Para efectos de cumplimiento del Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, se considerará la lista actualizada del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea.

Artículo 2°- (Operaciones contingentes contragarantizadas).

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo II del Artículo 44° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), relativo al límite máximo de exposición crediticia del treinta por ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad financiera, para las operaciones contingentes contragarantizadas a primer requerimiento por bancos extranjeros de primera línea, será considerada la información reportada en el Sistema de Registro señalado en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 3°- (Registro contable).

Para el registro contable de las operaciones financieras cuya descripción en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, haga referencia a entidades financieras del exterior calificadas de primera línea, deberá considerarse la lista reportada al Sistema de Registro señalado en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 (07/11) y modificado por Circular ASFI/096/11 (11/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1°- (Responsabilidad).

Es responsabilidad del Gerente General de la entidad supervisada el cumplimiento del presente Reglamento, su difusión interna, efectuar el control y seguimiento de la información registrada en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea de ASFI, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad.

Artículo 2°- (Calidad de declaración jurada).

La información contenida y transmitida como mensaje electrónico de datos en el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, tiene los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).

Artículo 3°- (Sanciones).

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4°- (Disposiciones transitorias).

La entidad supervisada debe introducir, en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, la información de los bancos extranjeros con los cuales realiza y/o mantiene operaciones activas y contingentes, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento hasta el 15 de agosto de 2011.

A objeto de dar cumplimiento a lo requerido en el Artículo 7°, Sección 2 del presente Reglamento, el informe del auditor interno correspondiente a la gestión 2011, a ser presentado por la entidad supervisada hasta el 16 de enero de 2012, debe considerar la evaluación de la aplicación normativa, por el período comprendido entre el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/367/2016 de 14/01/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo Único - (Disposiciones transitorias)

La entidad supervisada debe introducir, en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, la información de los bancos extranjeros con los cuales realiza y/o mantiene operaciones activas y contingentes, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, hasta el 15 de agosto de 2011.

A objeto de dar cumplimiento a lo requerido en el Artículo 8°, Sección 2 del presente Reglamento, el informe del auditor interno correspondiente a la gestión 2011, a ser presentado por la entidad supervisada hasta el 16 de enero de 2012, debe considerar la evaluación de la aplicación normativa, por el período comprendido entre el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ACCIONISTAS Y SOCIOS

(Capítulo modificado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015 (RA 207 de 31/03/2015)


El texto del presente Capítulo surge de la fusión del Reglamento para la Autorización y Registro de Accionistas y el Reglamento para el Registro del Libro de Accionistas de la Junta de Accionistas, Capítulos II y V del Título V del Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/412/02 (11/02), SB/528/06 (12/06), SB/538/07 (07/07), SB/540/07 (08/07) y ASFI/004/09 (06/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL REGISTRO DE ACCIONISTAS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES


Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir para materializar/viabilizar el registro de los accionistas y su respectivo registro tanto en el Libro de Acciones de las Entidades de Intermediación Financiera como en el “Sistema de Registro de Accionistas” de la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI), una vez obtenida la licencia de funcionamiento o cuando se presenten modificaciones en la composición accionaria.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los bancos, los fondos financieros privados, los bancos de segundo piso y las empresas de servicios auxiliares financieros, en adelante entidad supervisada.

SECCIÓN 2

LIBRO DE REGISTRO DE LA ENTIDAD SUPERVISADA

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015 (RA 207/2015 de 31/03/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/412/02 (11/02), SB/528/06 (12/06), SB/538/07 (07/07), SB/540/07 (08/07) y ASFI/004/09 (06/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Comunicación a ASFI)

La entidad supervisada mediante carta comunicará a ASFI, la modificación en la composición accionaria, en un plazo máximo de 10 días calendario a partir de producidos cualquiera de los siguientes hechos:

1. Incremento de capital por la reinversión de utilidades y reservas patrimoniales

2. Transferencia de acciones directamente o mediante la Bolsa de Valores

3. Adjudicación judicial por recuperación de créditos o dación en pago por prestación diversa a la debida, sujeta a regularización cuando corresponda

4. Incremento de capital con aportes en efectivo de antiguos o nuevos accionistas

Artículo 2° - (Requerimiento de información adicional)

En el caso de cambios en la composición accionaria por incrementos de capital con aportes en efectivo de antiguos o nuevos accionistas, la entidad supervisada independientemente del porcentaje de participación que tuviese el accionista, debe adjuntar a la carta de comunicación la documentación que a continuación se detalla:

1. Declaraciones patrimoniales juradas de los accionistas aportantes identificando el origen de los recursos de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento cuando se trate de personas naturales y Estados Financieros auditados por firmas Auditoras legalmente constituidas en el país, de las dos últimas gestiones cuando se trate de personas jurídicas

2. Documento de autorización de cada uno de los accionistas aportantes de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento

3. Copia del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas que haya considerado y resuelto el incremento de capital de la entidad supervisada

Artículo 3° - (Autorización de ASFI)

La entidad supervisada debe requerir autorización previa de ASFI cuando:

1. Los accionistas fundadores de la entidad supervisada quieran transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta tres (3) años después de haber obtenido la entidad su licencia de funcionamiento

2. Por efecto de la transferencia, reinversión de utilidades o adquisición de acciones, existieran accionistas que pudiesen llegar a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad supervisada

3. Por la adquisición de acciones a través de la Bolsa de Valores, el accionista llegue a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad supervisada y solicite su inscripción en el Libro de Registro de Acciones de la entidad supervisada.

Artículo 4° - (Información para obtener la autorización)

Para los casos en los que la entidad supervisada requiere autorización de ASFI de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° precedente, la entidad supervisada debe remitir información de las personas que deseen adquirir acciones, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Para Personas naturales:

a) Certificado de antecedentes personales emitido por autoridad competente para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se debe presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley;

b) Certificado de solvencia fiscal para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se debe presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de la última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley;

c) Declaración patrimonial jurada con información reciente de los aportantes identificando el origen de los recursos según Anexo 1 del presente Reglamento;

d) Currículum vitae según el Anexo 3 del presente Reglamento;

e) Documento de autorización de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento;

f) Copia del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas en la que se haya considerado y resuelto el aumento de capital de la entidad supervisada.

2. Para Personas jurídicas constituidas en el país:

a) Nombre, domicilio y teléfono de la persona jurídica;

b) Documentos públicos legalizados de constitución social;

c) Poder otorgado al representante legal;

d) Currículum Vitae del representante legal según el Anexo 3 del presente Reglamento;

e) Certificación de su inscripción en el Registro de Comercio, cuando corresponda;

f) Certificado de solvencia fiscal de la persona jurídica;

g) Relación de sus accionistas, socios o asociados según corresponda, hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 4 del presente Reglamento;

h) Estados financieros auditados por firmas Auditoras legalmente constituidas en el país, de las dos últimas gestiones y el balance del último semestre;

i) Nómina de los miembros de su directorio u órgano equivalente;

j) Documento de autorización de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento;

k) Copia del acta o resolución del órgano facultado por estatutos, autorizando la participación accionaria de la persona jurídica en la entidad supervisada;

l) Declaración jurada sobre el origen de los recursos para la adquisición de las acciones;

m) Copia del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas que haya considerado y resuelto el incremento de capital de la entidad supervisada.

3. Para Personas jurídicas constituidas en el exterior, además de la información señalada en el numeral 2 anterior, se debe adjuntar:

a) Nombre, dirección y currículum vitae del representante o representantes legales permanentes en Bolivia según el Anexo 3 del presente Reglamento y constancia de inscripción del Poder de Representación en el Registro de Comercio;

b) Documento equivalente al Certificado de Solvencia Fiscal, expedido por la autoridad competente del país de residencia de la persona jurídica debidamente legalizados según los procedimientos de ley;

c) Certificado de Solvencia Fiscal del representante legal en Bolivia;

d) Un compromiso de sujetarse a las previsiones contenidas en los Artículos 129º, 165º, 232º y del 413° al 423° del Código de Comercio boliviano, en lo conducente

4. Para Bancos o entidades financieras constituidas en el exterior, adicionalmente a la información señalada en los incisos de los numerales 2 y 3 anteriores la entidad supervisada debe adjuntar lo siguiente:

a) Certificación del órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, que exprese que la entidad se encuentra operando de acuerdo a ley y a sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras;

b) Autorización expresa para efectuar la inversión, conferida a la entidad financiera por el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen;

c) Autorización expresa de la entidad financiera para que el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, pueda intercambiar con ASFI información sobre la situación financiera y operaciones de dicha entidad.

5. Para el caso de Entidades de carácter multilateral, la entidad supervisada debe remitir a ASFI:

a) Nombre, domicilio y teléfono de la entidad multilateral;

b) Documento que acredite la calidad del representante legal;

c) Copia del acta o resolución del órgano facultado por estatutos que autoriza la participación accionaria.

Asimismo, ASFI se reserva el derecho de solicitar la información adicional que considere conveniente.

Artículo 5° - (Legalización y traducción de documentos)

Los documentos señalados en la presente Sección deben enviarse debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 6° - (Plazo de validez)

El plazo de validez de los certificados requeridos en la presente Sección será el establecido por la autoridad competente que lo emite. En caso de que el certificado no cuente con dicho plazo, la validez del mismo será de (90) noventa días calendario a partir de su fecha de emisión.

Artículo 7° - (Calidad de Declaración Jurada)

Todas las declaraciones que sean enviadas por la entidad supervisada a ASFI, deben incluir el siguiente texto: “La presente declaración jurada conlleva la condición de confesión, verdad y certeza jurídica, de conformidad con el Artículo 1322° del Código Civil y Artículo 246° del Código de Procedimiento Civil, sujeta en caso de inexactitud o falsedad a la cancelación del trámite y a las penalidades establecidas en el Artículo 169° del Código Penal como falso testimonio”.

Artículo 8° - (Evaluación)

ASFI efectuará la revisión de los documentos requeridos en el Artículo 4° de la presente Sección y evaluará los antecedentes de los accionistas respecto a su solvencia e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada, fijando plazo para su regularización.

Artículo 9° - (Resolución)

Una vez que la entidad supervisada haya subsanado todas las observaciones formuladas por ASFI, ésta en un plazo de treinta (30) días calendario aprobará la solicitud mediante Resolución expresa. Cuando se trate de accionistas nacionales, la entidad supervisada en un plazo de cinco (5) días calendario a partir de la recepción de la Resolución debe remitir el contrato individual de suscripción y pago de acciones, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente. En el caso de accionistas extranjeros este plazo no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario, los documentos señalados deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5° de la presente Sección.

Si la entidad supervisada en el plazo otorgado por ASFI no subsana las observaciones formuladas, el Organismo de Supervisión en un plazo de treinta (30) días calendario rechazará la solicitud mediante Resolución Fundada.

SECCIÓN 3

SISTEMA DE REGISTRO DE ACCIONISTAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015 (RA 207/2015 de 31/03/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/412/02 (11/02), SB/528/06 (12/06), SB/538/07 (07/07), SB/540/07 (08/07), ASFI/004/09 (06/09), ASFI/027/09 (12/09) y ASFI/117/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Libro de Registro de Acciones)

La entidad supervisada, debe mantener un Libro de Registro de Acciones con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para los libros de contabilidad, de libre consulta para los accionistas que contenga cuando menos:

a) Nombre, nacionalidad, domicilio y teléfono del accionista;

b) Número, serie, monto y demás particularidades de las acciones;

c) Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones;

d) Detalle de las transferencias con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes;

e) Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones;

f) Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, en caso de presentarse esta situación; y

g) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus eventuales modificaciones

La entidad supervisada debe considerar como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el título accionario y en el Libro de Registro de Acciones.

La entidad supervisada cuyos accionistas sean Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión por cuenta de alguno de sus Fondos de Inversión, deberá registrar el nombre de la Sociedad Administradora seguido del nombre del Fondo de Inversión en concordancia con lo dispuesto en los incisos d) y f) del Artículo 43° de la Normativa para los Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-IV-No. 421 de 13 de agosto de 2004.

Todo asiento en el Libro de Registro de Acciones debe llevar la firma del Secretario del Directorio.

Artículo 2° - (Registro de accionistas en ASFI)

ASFI con el fin de contar con información actualizada, completa y oportuna para fines de control, mantiene un “Sistema de Registro de Accionistas” en línea, que permite el registro de los accionistas de las entidades supervisadas cuando se producen modificaciones en la composición accionaria de las mismas, en función a lo establecido en el Manual de Usuario del “Sistema de Registro de Accionistas”.

La entidad supervisada es responsable de introducir en el “Sistema de Registro de Accionistas” de ASFI los datos incorporados en el Libro de Registro de Acciones, hasta el nivel de persona natural de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 11° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. La entidad supervisada que se vea imposibilitada de registrar a alguno de sus accionistas hasta el nivel de persona natural, debe justificar y explicar el motivo por el cual tiene dicha imposibilidad en el “Sistema de Registro de Accionistas” registrando las causas que originan el impedimento y, debe remitir una carta solicitando la excepción de registro de accionistas hasta el nivel de persona natural con la justificación debidamente documentada. Una vez recibida la solicitud, conjuntamente la documentación respaldatoria, ASFI efectuará el análisis de la misma y procederá a su aceptación o rechazo; en caso de rechazo, la entidad supervisada debe realizar la acciones correctivas necesarias.

La información contenida y transmitida como mensaje electrónico de datos en el “Sistema de Registro de Accionistas”, tiene los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa.

La entidad supervisada debe proceder a introducir los datos de los accionistas en el “Sistema de Registro de Accionistas” una vez que los mismos sean incorporados en el Libro de Registro de Acciones o cuando se conozcan cambios en la composición accionaria de los accionistas con personería jurídica, luego de haber remitido la carta de comunicación a ASFI o contar con la Resolución de autorización de este Organismo de Supervisión en los casos establecidos en la Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Desmaterialización de Acciones)

En el caso de la desmaterialización de acciones, la entidad supervisada debe tener conocimiento permanente sobre quien detenta la propiedad de las acciones para mantener actualizado el Libro de Registro de Acciones y comunicar, a este organismo de supervisión, toda desmaterialización de acciones.

Artículo 4° - (Otorgamiento y vigencia de claves)

Las altas, bajas o modificaciones de claves de acceso para operar el “Sistema de Registro de Accionistas”, deben ser efectuadas a través del Sistema de Administración de Claves de ASFI que se encuentra disponible en la Red Supernet.

ASFI otorgará a cada usuario una clave secreta de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad supervisada y de cada usuario, la utilización de la misma.

Cuando exista destitución, rotación, suspensión temporal o renuncia de un funcionario que es usuario del Sistema de Registro de Accionistas con clave de acceso, la entidad supervisada debe solicitar a la ASFI la baja inmediata de la misma.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/412/02 (11/02), SB/528/06 (12/06), SB/538/07 (07/07), SB/540/07 (08/07) y ASFI/004/09 (06/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

Es responsabilidad del Directorio de la entidad supervisada verificar que quienes participan en las Juntas y ejercen sus derechos a voz y voto, son los titulares de las acciones inscritas en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad anónima.

Es responsabilidad del Gerente General o de la instancia equivalente, la seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad de la información remitida a ASFI.

Artículo 2° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3° - (Ineficacia)

Toda transferencia de acciones que implique infracción a lo establecido en el presente Reglamento es ineficaz, de conformidad al Artículo 821º del Código de Comercio.

Artículo 4° - (Disposición transitoria)

Las entidades supervisadas deben actualizar la información en el Sistema de Registro de Accionistas, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento hasta el 07 de septiembre de 2009.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA LA CAUCIÓN CALIFICADA

Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/389/2016 de 20/05/2016 (RA 330/2016 de 20/05/2016)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/340/00 (12/00) y SB/431/03 (06/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos mínimos, de manera enunciativa y no limitativa, que deben observar las cauciones válidas para el ejercicio de funciones de director, síndico, gerente, administrador o apoderado general en entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros, dando cumplimiento a la disposición del Artículo 31° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

La aplicación del presente Reglamento obligará a los administradores al correcto manejo administrativo de fondos o valores encomendados por las entidades financieras a las personas citadas, así como la estricta observancia de éstos a los Estatutos de la entidad financiera, leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades que realizan actividades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros, comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

SECCIÓN 2

PROCESO DE CAUCIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/340/00 (12/00), SB/431/03 (06/03) y SB/469/04 (07/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Montos a caucionar)

Los montos mínimos que se deben caucionar son los siguientes:

1. El equivalente a dos (2) años de la remuneración total del gerente general para los miembros del directorio, junta directiva, consejos de administración y vigilancia, síndicos o su equivalente.

2. El equivalente a dos (2) años de sus respectivas remuneraciones totales para gerentes generales o de sucursal, adjuntos o gerentes de área, subgerentes, otro personal ejecutivo que sin tener alguna de las denominaciones indicadas en este apartado realice funciones similares, asesor legal, contadores, máximo responsable del área de sistemas, tesoreros, empleados con firmas autorizadas y cualquier otro funcionario que tenga responsabilidad sobre la custodia y manejo de valores y dinero en efectivo.

Artículo 2° - (Definición remuneración)

La remuneración total a que se refiere el artículo anterior está compuesta por el ingreso mensual que como derecho percibe cualquiera de los funcionarios citados, sin considerar descuentos.

Artículo 3° - (Caución)

A objeto de cumplir el requerimiento del Artículo 31º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las cauciones calificadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán observar como mínimo los parámetros siguientes:

a) Características de la caución.- Sin perjuicio de lo convenido entre las partes, las siguientes características deberán estar incluidas obligatoriamente como mínimo en la caución efectuada:

i. El beneficiario será la entidad financiera

ii. El valor de la caución deberá estipularse en moneda nacional con mantenimiento de valor, en dólares americanos, o unidades de fomento a la vivienda (UFV’s)

iii. Cobertura de lo mencionado en el inciso b) del presente Artículo

iv. Las reclamaciones o denuncias contra los caucionados, podrán ser presentadas por la entidad de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros

ASFI, de acuerdo a determinados casos instruirá a las principales autoridades de la entidad, efectuar la denuncia o reclamación según lo considere pertinente

v. El plazo de comprobación de los hechos debe ampliarse por un lapso de doce meses posteriores a la fecha de retiro del funcionario caucionado

b) Cobertura De manera enunciativa y no limitativa se dispone que las cauciones deben cubrir, como mínimo, los aspectos que se mencionan a continuación, relacionados con el desempeño de actividades en la entidad por parte de Directores u órganos equivalentes, síndicos, ejecutivos y funcionarios:

i. Cualquier acto que vaya en detrimento de la entidad de intermediación financiera o de servicios financieros auxiliares o bien que afecte económicamente en forma negativa a la entidad

ii. La estricta observancia de los Directores, Síndicos u órganos equivalentes, ejecutivos y demás funcionarios (caucionados) a las normas legales y reglamentos vigentes y a los Estatutos de la entidad financiera, cuando el incumplimiento por parte de los caucionados provoque ganancias personales impropias

iii. En lo referente a demandas civiles y/o penales en contra de la entidad y/o de los caucionados, que sean consecuencia de hechos o actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, destinadas a obtener la reparación de un daño patrimonial o cualquier reparación no pecuniaria, siempre y cuando exista en el mercado respectivo productos que se ajusten al requerimiento

c) Exclusiones.- Las cauciones contratadas no deben contener términos y/o exclusiones que desvirtúen alguno de los aspectos mencionados en el presente Reglamento, así como todo otro aspecto que haga a la caución de los funcionarios indicados.

d) Custodia de contratos de caución.- Todo documento que compruebe y dé validez a las cauciones efectuadas deberá permanecer en la entidad financiera, debidamente resguardadas a satisfacción del Directorio de la entidad, siendo el Auditor Interno responsable de verificar que los mismos cumplan con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento.

e) Incorporación de funcionarios.- Cuando se produzcan incorporaciones de nuevos funcionarios sujetos a caución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la incorporación, las entidades deberán proceder con la respectiva inclusión y/o sustitución en la caución efectuada de tal manera, que dichos funcionarios se encuentren cubiertos en la misma.

f) Vigencia.- Iniciada la vigencia de la caución, ésta no podrá rescindirse unilateralmente por la entidad financiera sin previa no objeción de ASFI, para lo cual será necesario que se informe sobre la contratación de una nueva caución. En caso que la Compañía Aseguradora sea quien manifieste su intención de rescindir la relación contractual, la entidad debe proceder a la contratación inmediata de la póliza respectiva con otra Compañía, no debiendo permanecer sin cobertura por ningún periodo.

g) Período.- La caución se efectuará por un año siendo ésta actualizada de acuerdo con los movimientos en las nóminas de funcionarios al finalizar cada gestión contratada.

Artículo 4° - (Forma de caucionar)

Las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros podrán optar por la contratación de pólizas en una compañía de seguros que esté autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

Independientemente de la póliza que sea elegida, todas las entidades deberán contratar la póliza correspondiente a delitos electrónicos, siendo ésta complementaria a los demás seguros que deben contratar las entidades financieras a objeto de cubrir riesgos inherentes a la actividad financiera.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/340/00 (12/00), SB/431/03 (06/03) y SB/469/04 (07/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Reporte de la información)

Las entidades financieras deberán remitir hasta el 31 de mayo de cada año, copia notariada de la parte pertinente del Acta de la Sesión de Directorio donde se dio lectura al informe del Auditor Interno sobre el cumplimiento de la constitución de caución, conforme lo establecido por el presente Reglamento, haciendo constar en la misma que no ha existido periodo en el cual no se haya contado con caución según lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 2° - (Auditor externo)

Las entidades financieras deberán solicitar a sus auditores externos, incluir en la revisión anual, la verificación de las cauciones en cuanto a vigencia, cobertura y existencia física de los contratos o pólizas, en caso de que se requiera la misma. Dicha verificación deberá ser incorporada como un acápite dentro de la información complementaria en el capítulo correspondiente a control interno.

Artículo 3° - (Responsabilidad)

Es responsabilidad del Gerente General o instancia equivalente de la entidad financiera, la implementación de la caución de Directores u órganos equivalentes, síndicos, ejecutivos y funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Asimismo, es responsabilidad del auditor Interno verificar y revisar que dicho procedimiento sea cumplido a cabalidad por las instancias correspondientes.

Es responsabilidad del Directorio u Órgano equivalente y de la alta gerencia establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos que aseguren a la entidad de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares, gestionar adecuadamente la caución de todos los riesgos inherentes a sus operaciones.

Toda contravención a lo dispuesto en el presente Capitulo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones establecido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) , modificado por Circular SB/340/00 (12/00) y SB/431/03 (06/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo Único – (Vigencia)

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su emisión.

Aquellas entidades que a la fecha cuenten con pólizas vigentes, las mantendrán hasta su vencimiento. Posteriores contrataciones se efectuarán observando las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE DIRECTORES, SÍNDICOS, FISCALIZADORES INTERNOS, INSPECTORES DE VIGILANCIA, EJECUTIVOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/358/01 (09/01), SB/382/02 (04/02), SB/515/05 (12/05), ASFI/059/10 (12/10) y ASFI/099/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros para el registro de la información relacionada con las incorporaciones, desvinculaciones y cambios de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Capítulo los Bancos, Fondos Financieros Privados, Bancos de Segundo Piso, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito (abiertas y societarias), Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con Licencia de Funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y las Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, denominadas en el presente Capítulo como entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones:

a) Alta: Registro en el sistema, de la vinculación o designación de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios en las entidades supervisadas;

b) Anulación: Se refiere a la cancelación del registro de baja de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, debido a su reincorporación a la entidad supervisada, dando cumplimiento a disposiciones emitidas por las instancias competentes, que determinen la continuidad laboral;

c) Baja: Registro en el sistema, de la desvinculación, suspensión e inhabilitación permanente de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Artículo 2º de la Sección 3 del presente reglamento.

d) Modificación: Se refiere a los cambios que se pueden realizar en el registro de los datos de los Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, con excepción del número de documento de identificación y la fecha de ingreso a la entidad supervisada.

e) Rectificación: Se refiere a los cambios en los registros de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios que hayan sido dado de alta en el Sistema de Registro con un número de documento de identificación o fecha de ingreso erróneo.

Artículo 4° - (Sistema de registro)

Sistema administrado por ASFI, en el que cual la entidad supervisada registra las altas, anulaciones, bajas, modificaciones y rectificaciones de los datos de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios

SECCIÓN 2

ALTAS, MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/358/01 (09/01), SB/382/02 (04/02), SB/515/05 (12/05) y ASFI/059/10 (12/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Actualización del registro por altas y modificaciones)

Las entidades supervisadas deben mantener actualizado el Sistema de Registro, reportando toda designación o cambio de titulares y suplentes de los miembros del Directorio u órganos equivalentes, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, así como las firmas autorizadas de acuerdo con lo señalado a continuación:

1. Para miembros del Directorio u órganos equivalentes, Síndicos, Fiscalizadores Internos e Inspectores de Vigilancia, de acuerdo al tipo de entidad: El registro de la información debe efectuarse en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, después de haberse producido el hecho, a través de la página de captura del Sistema de Registro. En el registro de la información se debe incluir, necesariamente, el número y la fecha del Acta de la reunión de la Junta de Accionistas u órgano equivalente.

Los documentos respaldatorios deberán permanecer archivados en la entidad supervisada a disposición de ASFI para cuando se los requiera.

2. Para Ejecutivos y firmas autorizadas: La información debe registrarse hasta los diez (10) días hábiles después de haberse producido el hecho, especificando nombres y cargos, a través del Sistema de Registro, registrando en los casos que corresponda la firma autorizada digitalizada.

3. Para los demás funcionarios: La información correspondiente al resto del personal de la entidad supervisada, debe registrarse dentro del mes de haberse producido la designación o nombramiento, máximo hasta el quinto día hábil del siguiente mes, a través del Sistema de Registro.

Artículo 2° - (Rectificación por error)

Las entidades supervisadas que identifiquen errores en en la fecha de ingreso y/o en el número del documento de identificación de los Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios en el Sistema de Registro deben regularizar los mismos mediante la rectificación de estos datos.

Para proceder con la rectificación por error en el número del documento de identificación, se debe enviar la solicitud correspondiente a ASFI adjuntando copia del documento de identificación correcto y el número con el que fue registrado de manera errónea. Para la rectificación por error en la fecha de ingreso a la entidad supervisada, se debe enviar la solicitud correspondiente a ASFI, adjuntando la copia del documento válido que respalde la fecha de ingreso o de nombramiento. Una vez que ASFI evalúe la pertinencia de la solicitud procederá con la autorización para que la entidad realice la rectificación solicitada. Posteriormente, ASFI realizará el seguimiento de los datos rectificados.

El error en el registro en los datos del número del documento de identificación y/o fecha de ingreso de los Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios en el Sistema de Registro, podrá ser considerado como remisión de información inconsistente o inexacta a ASFI a efectos de la aplicación del régimen de sanciones.

SECCIÓN 3

INHABILITACIONES, SUSPENSIONES Y REPORTES DE BAJA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/358/01 (09/01), SB/382/02 (04/02), SB/515/05 (12/05), ASFI/059/10 (12/10) y ASFI/099/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Remisión de información)

Las bajas, inhabilitaciones y suspensiones temporales deben ser reportadas por la entidad supervisada a través del Sistema de Registro hasta los 10 días hábiles de haberse producido el hecho.

Artículo 2° - (Codificación)

Para el reporte de las causas de desvinculación de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, las entidades supervisadas deben utilizar la siguiente codificación:

Código Causales
11 Suspensiones definitivas o inhabilitaciones permanentes para Directores, Síndicos, Inspectores de Vigilancia, Fiscalizadores Internos, apoderados en general, Ejecutivos y demás funcionarios, por determinación de ASFI y como resultado de contravenciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras o disposiciones reglamentarias, mediante Resolución o Auto Judicial Ejecutoriado para el caso de suspensiones definitivas y mediante Resolución Administrativa expresa para el caso de inhabilitaciones permanentes
10 Renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación o fallecimiento
09 Retiro forzoso sin contravención a normas internas o disposiciones legales
08 Abandono de funciones por tiempo superior al fijado por ley, sin daño económico
07 Retiro forzoso por contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico
06 Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico
05 Abandono de funciones por tiempo superior al fijado por ley, con daño económico
04 Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y con fórmula de solución voluntaria
03 Retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria
02 Retiro forzoso por infracciones y faltas cometidas con dolo, con daño económico reconocido con fórmula de solución voluntaria
01 Retiro forzoso por delitos o infracciones y faltas cometidas con dolo, con daño económico reconocido y sin fórmula de solución voluntaria


Para el reporte de las causales de desvinculación previstas en el Artículo 321° del Código de Comercio y por Cumplimiento del Período de Funciones para Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia y Gerente General, la entidad supervisada debe utilizar la siguiente codificación:

Código Causales
16 Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 164º del Código de Comercio
15 Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas de accionistas
14 Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades
13 Por toda distribución de utilidades en violación del Artículo 168º del Código de Comercio
12 Por cumplimiento del periodo de funciones


Al código asignado, según lo establecido en las tablas anteriores, se debe añadir el dígito numérico “1” cuando se trate de ejecutivos o funcionarios y “2” para miembros del Directorio u órgano equivalente, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia y Gerente General, de acuerdo a lo señalado en los siguientes ejemplos:

1. En el caso de un funcionario dado de baja con el código 10 “Renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación o fallecimiento” se reportará de la siguiente manera:

__________________
l ________________________________________
   l

110 1 ejecutivos o
funcionarios
10 Renuncia, finalización de contrato,
retiro por jubilación o fallecimiento


2. En el caso de una baja de un Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia y Gerente General, corresponde lo siguiente:

_______________
l ________________________________________
   l

210 2 director, síndico y/u
órgano equivalente
10 Renuncia, finalización de contrato,
retiro por jubilación o fallecimiento


Artículo 3° - (Requerimiento de información)

Para el registro de los códigos de retiro que se encuentren clasificados entre los códigos 01 al 09 y del 11 al 16, la entidad supervisada debe enviar, una carta firmada por el Gerente General, adjuntando un informe que contenga las decisiones adoptadas y las conclusiones y recomendaciones emitidas por el auditor interno, respecto al establecimiento de responsabilidades y la cuantificación del daño económico, si correspondiese.

De igual manera, la entidad supervisada debe llevar el control y registro de la documentación que sustente la codificación asignada, dicha información debe permanecer en los archivos de la misma y estar a disposición de ASFI para efectos de control y supervisión, la cual debe consistir en:

a) El informe del Auditor Interno;

b) La denuncia al Ministerio Público y las diligencias o gestiones judiciales que se hubieran realizado, cuando se asigne el estado del código “En proceso”; y la sentencia ejecutoriada de la autoridad judicial competente, cuando se asigne el estado del código “Definitivo”, si corresponde;

c) La demanda en materia civil o laboral y las diligencias o gestiones judiciales que se hubieran realizado cuando se asigne el código “En proceso”; y la sentencia ejecutoriada cuando se asigne el código “Definitivo”, si corresponde;

d) La Resolución administrativa de ASFI sujeta a impugnación, que determine la suspensión o inhabilitación, tanto de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, cuando se asigne el código “En proceso” correspondiente; y la Resolución Administrativa en firme, cuando se asigne el código “Definitivo”, si corresponde;

e) La resolución de Directorio cuando corresponda;

f) La copia de la comunicación al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o Funcionario codificado.

Artículo 4° - (Suspensiones o inhabilitaciones temporales)

Las entidades supervisadas deben registrar las suspensiones o inhabilitaciones temporales determinadas por ASFI mediante Resolución Administrativa Sancionatoria para Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos, apoderados en general y demás funcionarios, en el Sistema de Registro en el cual deben especificar el tiempo de suspensión o inhabilitación.

Artículo 5° - (Estado del código)

En el caso de desvinculaciones de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios que se encuentren en proceso de investigación por las causales establecidas en los códigos del 01 al 05 y en los códigos 11, 13, 14 y 15, las entidades supervisadas deben asignar a los códigos señalados un estado “En Proceso” hasta que se determine el grado de responsabilidad existente y se asigne el estado de “Definitivo”.

Las entidades supervisadas que procedan con la asignación de un código “En Proceso” deben contar con la documentación respaldatoria la cual deberá estar a disposición de ASFI para efectos de control y supervisión, esta documentación debe consistir en:

a) El informe del Auditor Interno

b) La resolución del Directorio o memorándum emitido por la Gerencia General (cuando corresponda)

c) La denuncia al Ministerio Público y las diligencias o gestiones judiciales que se hubieran realizado (cuando corresponda)

d) La demanda en materia civil o laboral y las diligencias o gestiones judiciales que se hubieran realizado (cuando corresponda)

e) La copia de la comunicación efectuada al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo y Funcionario codificado

Asimismo, las entidades supervisadas deben realizar el seguimiento de los procesos de investigación iniciados, para lo cual deben contar de manera trimestral con el correspondiente informe del Auditor Interno y la documentación que respalde la codificación asignada en el Sistema de Registro, el mismo que debe permanecer en la entidad supervisada a disposición de ASFI.

El estado “En Proceso” podrá ser utilizado hasta la emisión de la resolución judicial en calidad de cosa juzgada y/o Resolución Administrativa en firme, momento en el cual, la entidad supervisada deberá cambiar el estado a “Definitivo” según el grado de responsabilidad determinado.

Artículo 6° - (Recodificación)

Las entidades supervisadas que modifiquen la codificación asignada a una de menor grado de responsabilidad, deben solicitar a ASFI mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, la recodificación de dichos códigos adjuntando el informe de auditoría interna, la documentación respaldatoria que justifique la recodificación y la copia de la comunicación al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario afectado.

Para la modificación de la codificación asignada a una de mayor grado de responsabilidad, las entidades supervisadas deben contar con el informe de auditoría interna, la documentación que sustente dicha recodificación y la copia de la comunicación al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario afectado; esta información debe permanecer en los archivos de la entidad supervisada y estar a disposición de ASFI para efectos de control y supervisión.

Artículo 7° - (Solicitud de información del sistema de registro)

Las entidades supervisadas podrán requerir a ASFI, mediante carta con firma autorizada, la información contenida en el Sistema de Registro de acuerdo a formato establecido. Asimismo, los Directores, Ejecutivos, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia y demás funcionarios que cuenten con un código de desvinculación en el Sistema de Registro, podrán acceder a su información mediante solicitud expresa a ASFI adjuntando fotocopia de su cédula de identidad u otro documento de identificación válido.

Esta información se otorgará con carácter confidencial y sin responsabilidad para ASFI.

Artículo 8° - (Anulación de la codificación)

En el caso de reincorporaciones de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios que se encuentren clasificados en los códigos 01 al 09 y en los códigos 11, 13, 14, 15 y 16, dando cumplimiento a la emisión de la resolución judicial en calidad de cosa juzgada, Resolución Administrativa en firme, conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y/o resolución del Directorio o memorándum emitido por la Gerencia General (cuando corresponda), que determine la continuidad laboral, la entidad supervisada debe proceder a efectuar la anulación de la codificación asignada en el Sistema de Registro, y enviar una carta firmada por el Gerente General, comunicando dicha situación, adjuntando copia del informe legal.

De igual manera, la entidad supervisada debe llevar el control y registro de la documentación que sustente la anulación de la codificación asignada, dicha información debe permanecer en los archivos de la misma y estar a disposición de ASFI para efectos de control y supervisión, la cual debe consistir mínimamente en:

a) El informe del Área legal;

b) El informe del Auditor Interno;

c) La resolución judicial en calidad de cosa juzgada (cuando corresponda);

d) La Resolución Administrativa en firme (cuando corresponda);

e) Conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (cuando corresponda);

f) La resolución del Directorio o memorándum emitido por la Gerencia General (cuando corresponda);

g) La copia de la comunicación efectuada al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o Funcionario de la anulación de la codificación que le fuera asignada.

SECCIÓN 4

HECHOS POSTERIORES A LA DESVINCULACIÓN POR RENUNCIA

(Sección incorporado por Circular ASFI/219/2014 de 16/01/2014 (RA 024/2014 de 16/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/219/2014 de 16/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Establecimiento de hechos posteriores)

El establecimiento de hechos posteriores a la desvinculación tiene un carácter excepcional, por lo cual la entidad supervisada debe implantar las acciones o procedimientos necesarios que le permitan determinar oportunamente, la presunta responsabilidad que pueda tener un Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario, en el ejercicio de sus funciones; misma que no puede superar el plazo de seis meses.

Artículo 2° - (Requisitos para el registro de información)

Para el registro de un hecho posterior a la desvinculación por renuncia, la entidad supervisada debe haber cumplido con las disposiciones relacionadas al debido proceso señaladas en el Artículo 9º de la Sección 3 del presente Reglamento.

El registro de un hecho posterior a la desvinculación procede cuando se ha agotado el debido proceso y se establece efectivamente la responsabilidad del; Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario y asimismo, la entidad supervisada, cuenta con la Resolución Judicial en calidad de cosa juzgada, Resolución Administrativa en firme, Resolución de Directorio u Órgano equivalente, según corresponda.

Artículo 3° - (Registro de hechos posteriores a la desvinculación)

Los hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, deben ser reportados por la entidad supervisada a través del Sistema de Registro hasta los 10 días hábiles administrativos de haberse establecido la responsabilidad de; Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos o demás Funcionarios.

Artículo 4° - (Codificación de hechos posteriores)

Para el reporte de un hecho posterior a la desvinculación por renuncia de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, las entidades supervisadas deben utilizar la siguiente codificación:

Código Causales
57 Contravención a normas internas o disposiciones legales.
56 Contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico.
55 Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico.
54 Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y con fórmula de solución voluntaria.
53 Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria.
52 Infracciones y faltas cometidas con dolo, con daño económico reconocido con fórmula de solución voluntaria.
51 Delitos o infracciones y faltas cometidas con dolo, con daño económico reconocido y sin fórmula de solución voluntaria.


Para el reporte de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, asociadas a las causales previstas en el Artículo 321° del Código de Comercio, para el caso de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia y Gerente General, la entidad supervisada debe utilizar la siguiente codificación:

Código Causales
73 Mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 164º del Código de Comercio.
72 Incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas de accionistas o Asambleas de Socios o Asociados.
71 Daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades.


Artículo 5° - (Comunicación del registro de información)

La entidad supervisada mediante carta firmada por el Gerente General, debe comunicar a ASFI que realizó el reporte en el Sistema de Registro de un hecho posterior a la desvinculación por renuncia, adjuntando un informe que mínimamente señale lo siguiente:

a) Explicación de las razones por las cuales no se estableció la presunción de responsabilidad o la existencia de la misma, a momento de producirse la desvinculación del; Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario de la entidad supervisada;

b) Detalle de los hechos posteriores a la desvinculación, acontecidos en la entidad supervisada que presenten similares características al registrado, así como la fecha en que ocurrieron;

c) Acciones asumidas tendientes a mejorar sus controles internos que procuren la detección oportuna del tipo de hecho posterior a la desvinculación reportado;

d) Conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe del Área legal;

e) Conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe del Auditor Interno;

f) Resolución judicial en calidad de cosa juzgada (cuando corresponda) que origina el registro de la información;

g) Resolución Administrativa en firme (cuando corresponda) que origina el registro de la información;

h) Resolución de Directorio en el marco de sus políticas y/o reglamentos internos de personal o régimen disciplinario (cuando corresponda);

i) Copia de la notificación con la codificación del hecho posterior a la desvinculación por renuncia, efectuada al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario.

SECCIÓN 5

ENVÍO DE INFORMACIÓN EN LOTE

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/219/2014 de 16/01/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/358/01 (09/01), SB/382/02 (04/02) y ASFI/059/10 (12/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único.-(Información relacionada)

A efectos de facilitar el ingreso en lote de la información relacionada únicamente a las altas y modificaciones, las entidades supervisadas podrán utilizar la planilla Excel desarrollada por ASFI, a través de la cual generarán el archivo ASCII que permitirá alimentar al sistema con la opción de “Carga Automática”. Dicha planilla se encuentra disponible en la Red Supernet en la siguiente dirección: “Aplicaciones y Manuales / Aplicaciones y Manuales ASFI / Aplicaciones ASFI”.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/219/2014 de 16/01/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/059/10 (12/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único –(Responsabilidad)

Es responsabilidad del Gerente General efectuar el control y seguimiento de la información registrada en el Sistema de Registro de ASFI, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad. El incumplimiento de esta responsabilidad, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Sanciones Administrativas.

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.

El texto del presente Capítulo fue fusionado con el Reglamento para la Autorización y Registro de Accionistas en el Capítulo II del Título V del Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, bajo la denominación de "Reglamento para el Registro de Accionistas y Socios".


Menú del Capítulo
Artículo 1° - (Registro)

Las entidades financieras organizadas como sociedades anónimas conforme a Ley, llevarán un Libro de Registro de Acciones con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para los libros de contabilidad, de libre consulta para los accionistas que contendrá cuando menos:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

b) Número, series, montos y demás particularidades de las acciones;

c) Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones;

d) Detalle de las transferencias con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes;

e) Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones;

f) Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, en caso de presentarse esta situación; y

g) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus eventuales modificaciones

Artículo 2° - (Agenda)

La agenda de las Juntas Ordinarias de Accionistas deberán considerar y resolver cuando menos:

1. La Memoria Anual

2. El informe del síndico

3. Los informes de auditoria externa

4. Los informes y sanciones emitidos por ASFI

Artículo 3° - (Declaraciones juradas)

Todas las declaraciones juradas que sean enviadas por los Bancos a ASFI, además del texto principal tema de la declaración, deberá incluir el siguiente texto: “El presente documento tiene la calidad de declaración jurada para todos los efectos legales”.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS DE PERSONEROS LEGALES

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/530/06 (12/06). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Alcance)

El presente reglamento norma los aspectos relativos a la legalización de firmas de personeros legales de entidades de intermediación financiera, de oficinas de representación y de empresas de servicios auxiliares financieros, en adelante entidades supervisadas.

Artículo 2° - (Autoridad competente)

La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en su condición de máxima autoridad administrativa de ASFI, es la única autoridad competente para legalizar las firmas estampadas en documentos, certificados y correspondencia emitida por las entidades supervisadas, los que serán utilizados como documentos oficiales en el exterior.

Artículo 3° - (Alcance de la legalización)

Para efectos del presente reglamento, se consideran personeros legales de las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares al Presidente y Vicepresidente del Directorio u Órgano equivalente, Síndico u Órgano equivalente, Gerente General o autoridad equivalente. En el caso de las oficinas de representación el personero legal es el representante acreditado ante ASFI.

La legalización de firmas realizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI alcanza únicamente a las firmas de las autoridades mencionadas en el párrafo precedente.

Se deja presente que, de conformidad al Decreto Supremo Nº 7458 de 30 de diciembre de 1965, la legalización de firmas y rúbricas realizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI no acredita la veracidad de los hechos referidos en el documento legalizado y se refiere a la legalización de firmas de los personeros nombrados y no al contenido del documento.

Artículo 4° - (Legalización de firmas de miembros del Directorios u órganos equivalentes)

Las firmas de los miembros del Directorio u órganos equivalentes serán legalizadas por el Presidente del Directorio u Órgano equivalente de las entidades supervisadas.

Artículo 5° - (Legalización de firmas de funcionarios inferiores al Gerente General)

Las firmas de funcionarios inferiores al Gerente General de las entidades supervisadas serán legalizadas por el Gerente General o por la máxima autoridad ejecutiva.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/530/06 (12/06). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Solicitud)

Las entidades supervisadas deberán remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero una carta firmada por el Gerente General o autoridad equivalente solicitando la legalización de las firmas estampadas en el documento adjunto.

Artículo 2° - (Legalización)

ASFI verificará si la firma estampada en el documento corresponde a la firma del Registro de Firmas Autorizadas remitida a ASFI por las entidades supervisadas, mediante el Sistema de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios de las EIF, procediendo a su legalización en el marco del Decreto Supremo Nº 7458 de 30 de diciembre de 1965 emitiendo una certificación para el efecto.

CAPÍTULO VII

REGLAMENTO DE CONTRATOS

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el establecimiento de directrices mínimas para la elaboración de contratos tipo, el procedimiento para su registro en el Sistema de Registro de Contratos de ASFI así como su terminación.

Artículo 2° - (Ámbito de Aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las entidades financieras que en el desarrollo de sus operaciones con los clientes financieros requieran efectuar la suscripción de contratos.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Cláusulas Abusivas: Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones contenidas en el contrato, que causan perjuicio al cliente financiero privando o limitando el ejercicio de sus derechos.

b) Contrato: Documento suscrito entre la entidad financiera y el cliente financiero, a través del cual se obligan al cumplimiento de las estipulaciones propias de las operaciones financieras objeto del mismo.

c) Contrato Tipo: Documento de adhesión cuyo formato y modelo debe ser aprobado por ASFI, para la instrumentación de una misma operación financiera.

d) Cliente Financiero: Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, mediante la suscripción de contratos.

e) Operación Común y Recurrente: Operación autorizada que se realiza de manera habitual superior a cuatro (4) veces en un (1) solo mes o más de veintiún (21) veces en un (1) año, en función al giro de la entidad financiera.

f) Operación No Recurrente o Especial: Operación autorizada que no tiene las características de habitualidad señaladas en la definición anterior.

g) Registro de Contratos: Procedimiento a través del cual ASFI, previa revisión y/o aprobación de los contratos de las entidades financieras, los registra y publica para su posterior implementación.

h) Sistema de registro de contratos: Sistema administrado por ASFI, en el que se registran los contratos tipo, para la instrumentación de las operaciones financieras que realizan las entidades financieras.

SECCIÓN 2

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE CONTRATOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Requisitos de forma)

Los contratos elaborados por las entidades financieras, deben instrumentarse en idioma castellano y considerar los siguientes aspectos:


a) (Utilización de caracteres) Las entidades financieras están obligadas a utilizar en sus contratos caracteres que sean legibles, cuyo tamaño no debe ser inferior a tres (3) milímetros.

b) (Redacción) Las entidades financieras deben redactar las cláusulas contractuales, en un lenguaje sencillo y claro que permita una adecuada comprensión por parte de los clientes financieros en relación a sus derechos y obligaciones.

Artículo 2° - (Requisitos de fondo)

Para la elaboración de los contratos, la entidad financiera debe tomar en cuenta lo siguiente:

a) (Contratos individuales) Las operaciones efectuadas por las entidades financieras deben estar contenidas en contratos individuales;

b) (Comisiones y gastos) Las entidades financieras no pueden efectuar el cobro de cargos o comisiones que no impliquen una contraprestación efectiva de servicios para el cliente financiero. Tampoco podrán cobrar cargos o comisiones por servicios no aceptados o no solicitados expresamente por el cliente o usuario o que en su caso representen el cobro de más de una comisión por un mismo acto, hecho o evento.

c) (Primas de seguro) El cobro por concepto de primas relacionado con el seguro que deba pagar el cliente financiero por los seguros asociados a las operaciones financieras, no podrá ser mayor a aquel que la entidad financiera efectivamente ha contratado con la compañía aseguradora;

d) (Modificación unilateral) Las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al cliente financiero;

e) (Castigo de créditos) Los contratos de operaciones deben señalar de manera clara el tratamiento de las deudas castigadas, su registro en la Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC), la permanencia en el mismo y sus consecuencias;

f) (Información sobre tasas de interés) Los contratos deben contener la información establecida en el Reglamento de Tasas de Interés de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros;

g) (Prohibición de Cláusulas Abusivas) Serán consideradas como cláusulas abusivas, de manera enunciativa y no limitativa, las referidas a:

i. Exonerar o limitar la responsabilidad de la institución por contingencias de cualquier naturaleza de las operaciones financieras.

ii. La renuncia y/o limitación de los derechos del cliente financiero;

iii. Contener cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del cliente financiero;

iv. La renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea indebidamente cobrada;

v. Facultar a la entidad financiera a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación del cliente financiero y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta;

vi. Facultar a la entidad financiera a realizar débitos automáticos de cuentas que no estén individualizadas y autorizadas de manera expresa en el contrato;

vii. Facultar a la entidad financiera a realizar débitos automáticos de las operaciones que se encuentren en estado de ejecución;

viii. Establecer la posibilidad de que se proceda a la retención de fondos sin previa orden o instrucción emitida por autoridad competente;

ix. La incorporación de cláusulas que dispongan la aceleración del contrato sin justificativo técnico ni legal.

Artículo 3° - (Conocimiento y comprensión)

Las entidades financieras deben facilitar a sus clientes financieros el conocimiento y la comprensión de los contratos en su idioma originario o en su caso, tratándose de personas con capacidades especiales, a través de los mecanismos técnicos que conlleven a ese mismo fin.

Artículo 4° - (Disposición de Información)

Las entidades financieras deben mantener a disposición de los clientes financieros, todos los contratos tipo y las condiciones generales de contratación que utilicen, para permitir su lectura previa, conjuntamente a la información sobre los respectivos productos o servicios ofrecidos.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Obligación de presentación)

Las entidades financieras previo a la implementación de sus operaciones recurrentes o no recurrentes, deben presentar a ASFI copia de los contratos, aprobados por el Directorio u Órgano Equivalente.

Artículo 2° - (Revisión)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero revisará los contratos de las operaciones recurrentes y no recurrentes y en caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad fijando plazo para su regularización.

En el caso de operaciones no recurrentes, una vez que la entidad financiera subsane las observaciones planteadas por ASFI, se procederá al registro de los contratos.

Artículo 3° - (Aprobación)

Cuando se trate de operaciones recurrentes y de no existir observaciones por parte de ASFI, mediante Resolución se aprobará la implementación del contrato propuesto por la entidad financiera.

Artículo 4° - (Registro)

Efectuada la revisión o aprobación de los contratos, según corresponda, ASFI procederá al registro y publicación en el Sistema de Registro de Contratos, una vez que las entidades financieras remitan el contrato en versión digital.

Artículo 5° - (Rechazo)

La solicitud de registro de los contratos, será rechazada en los siguientes casos:

a) Cuando éstos no se adecuen a las directrices establecidas en el presente Reglamento.

b) Cuando de manera reiterada la entidad financiera no subsane las observaciones efectuadas a los mismos, dentro el plazo establecido por ASFI.

Artículo 6° - (Ajuste a los contratos)

ASFI, en el marco de sus atribuciones podrá instruir, en cualquier momento, que los contratos aprobados y registrados sean ajustados por las entidades financieras dentro del plazo fijado, siguiendo para este fin el procedimiento establecido en la presente Sección.

Artículo 7° - (Eficacia de los contratos)

La revisión, aprobación y registro de los contratos tipo de operaciones autorizadas, no implica responsabilidad alguna para ASFI, respecto al contenido, efectos o eficacia de los contratos suscritos entre la entidad financiera y el cliente financiero.

Artículo 8° - (Modificaciones de los contratos)

Las entidades financieras, cuando requieran efectuar modificaciones al texto de los contratos aprobados por ASFI, deben seguir el mismo procedimiento de remisión, revisión, aprobación y registro, descrito en la presente Sección.

Artículo 9° - (Baja de los Contratos)

Las entidades financieras que decidan dejar de operar con un contrato aprobado por ASFI, deben solicitar la baja de su registro con quince (15) días hábiles de anticipación, adjuntando copia del Acta de Directorio en la que conste su determinación.

SECCIÓN 4

TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Terminación de contrato por el cliente)

Las entidades financieras están obligadas a respetar las decisiones de sus clientes financieros de dar por terminados los contratos que hubieren celebrado con ellas, debiendo realizar las acciones conducentes para facilitar la conclusión de las relaciones contractuales, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes que hubiere de parte de los clientes financieros. Las entidades financieras no podrán aplicar cargos ni comisiones por causa de terminación de contrato.

Artículo 2° - (Terminación de contratos por la entidad financiera)

Las entidades financieras podrán dar por terminado un contrato con un cliente financiero comunicando esta decisión con quince (15) días de anticipación de manera justificada y fundamentada, sin que esta determinación involucre la vulneración de sus derechos como cliente financiero o el incumplimiento de la normativa externa a la que se encuentran sujetos. Se exceptúan de esta comunicación, aquellas situaciones que tengan como justificación la adopción de medidas de prevención en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, debiendo para ello la entidad financiera ceñirse a lo establecido en la normativa aplicable.

Artículo 3° - (Procedimiento de terminación)

En el caso de operaciones pasivas, se dará por terminado el contrato a partir de la fecha en que el cliente financiero lo solicite expresamente, debiendo la entidad poner a su disposición el saldo disponible, salvo el cumplimiento de la normativa regulatoria y la política de disponibilidad de fondos para retiros, vigente en cada entidad.

Para el caso de operaciones activas, el cliente financiero podrá terminar el contrato, debiendo para ese fin comunicar a la entidad con una anticipación de 10 días calendario su decisión, correspondiendo a la entidad financiera viabilizar su solicitud en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte del cliente financiero.

Adicionalmente, la entidad financiera remitirá la liquidación del crédito para que los clientes financieros puedan efectuar la revisión del mismo y en su caso realizar las consultas o representaciones que correspondan. Con la conformidad del cliente financiero a la liquidación, la entidad financiera, entregará los documentos que se encontraban bajo su custodia y las minutas de desgravamen en los casos que correspondan.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de las entidades financieras, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas al presente Reglamento, las siguientes:

a) La realización de operaciones financieras con formatos y/o modelos de contrato que no hayan sido aprobados y registrados por ASFI;

b) La instrumentación de operaciones financieras con contratos de operaciones no recurrentes que no hubieran sido revisados y registrados por ASFI;

c) La incorporación de cláusulas en los contratos registrados por ASFI sin que las mismas hayan sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

d) El cobro de sumas adicionales a la prima pactada para los seguros colectivos contratados;

e) El cobro de cargos y comisiones que no representen un servicio adicional para el cliente financiero o que en su caso, no hubieran sido aceptados expresamente por éste.

f) La incorporación dentro sus actos y contratos de operativas o disposiciones que representen o deriven en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas.

g) La incorporación de condiciones en sus operativas internas que limiten o restrinjan directa o indirectamente la libre terminación de contratos por parte de los clientes financieros.

Artículo 3° - (Régimen de sanciones)

El incumplimiento o inobservancia del presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/210/2013 de 13/12/2013 (RA 811/2013 de 13/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Plazo de adecuación)

Las entidades financieras deben remitir a ASFI los modelos de contrato de operaciones recurrentes y no recurrentes, según los criterios contenidos en el presente reglamento, en el plazo de cuarenta y cinco días (45) días calendario de emitido el presente Reglamento para fines de revisión, aprobación y registro según corresponda.

Artículo 2° - (Vigencia de los contratos)

Los contratos suscritos antes de la vigencia del presente reglamento podrán mantener sus términos y condiciones; sin embargo, las entidades deben adecuarlos en todos aquellos aspectos que resulten contradictorios a los derechos del cliente financiero y al presente Reglamento.

Los contratos que las entidades financieras suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento y durante el plazo de adecuación, serán válidos quedando obligadas a su adecuación una vez que ASFI apruebe y registre los mismos.

CAPITULO VIII

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REGISTRO DE GARANTÍAS

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/240/2014 de 12/06/2014 (RA 412/2014 de 12/06/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/240/2014 de 12/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento que deben aplicar las Entidades de Intermediación Financiera, para el registro de las Boletas de Garantía y Garantías a Primer Requerimiento emitidas u otorgadas a favor de las Entidades Públicas por cuenta de los afianzados, en el “Sistema de Registro de Garantías” (SIREGAR), administrado por ASFI.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en adelante como entidades supervisadas.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Afianzado: Persona natural o jurídica que solicita la emisión de una Boleta de Garantía o la otorgación de una Garantía a Primer Requerimiento, por parte de una entidad supervisada;

b) Cédula de Identidad (CI): Documento de carácter público, individual, único e intransferible, de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;

c) Cédula de Identidad de Extranjero (CIE): Documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;

d) Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE): Es el código asignado de forma automática a través del “Sistema de Contrataciones Estatales” (SICOES) a cada proceso de contratación, para identificarlo de manera única desde la publicación de la convocatoria hasta la finalización del proceso;

e) Entidad Pública: Entidad dependiente del Estado Plurinacional de Bolivia que participa como contratante en los procesos de contratación de bienes y servicios, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS);

f) Número de Identificación del Afianzado (NIA): Número de documento de identificación emitido por la instancia correspondiente, acorde con el tipo de persona, sea esta natural o jurídica, pudiendo ser: Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Tributaria, respectivamente;

g) Número de Identificación Tributaria (NIT): Número otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a los sujetos pasivos inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, en función a lo establecido en el Decreto Supremo N°12749 de 2 de septiembre de 2003;

h) Sistema de Registro de Garantías (SIREGAR): Sistema informático administrado por ASFI, que permite a las entidades supervisadas registrar en línea información referente a las Boletas de Garantía y Garantías a Primer Requerimiento emitidas u otorgadas, a favor de Entidades Públicas, por cuenta de personas naturales o jurídicas que participan en los procesos de contratación de bienes y servicios, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/240/2014 de 12/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Contenido del registro)

Las entidades supervisadas deben registrar en el “SIREGAR”, todas las Boletas de Garantía y Garantías a primer requerimiento emitidas u otorgadas a favor de las Entidades Públicas por cuenta de los afianzados, consignando los siguientes datos:

a) De la Boleta de Garantía o de la Garantía a Primer Requerimiento:

Boleta de Garantía Garantía a Primer Requerimiento
1. Número de Boleta;
1. Número de Operación;
2. Lugar de emisión;
2. Lugar de expedición del contrato;
3. Fecha de emisión;
3. Fecha de expedición del contrato;
4. Fecha de vencimiento;
4. Plazo de Vigencia;
5. Moneda;
5. Moneda;
6. Monto o Valor Afianzado*;
6. Monto o Valor Afianzado*;
7. Concepto.

Se debe incorporar el tipo de garantía según el objeto conforme a lo detallado en el numeral I. del Artículo 21 (Garantías según el objeto) del D.S. N°181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
7. Concepto.

Se debe incorporar el tipo de garantía según el objeto conforme a lo detallado en el numeral I. del Artículo 21 (Garantías según el objeto) del D.S. N°181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
* La cifra registrada debe corresponder a la moneda de origen con que se emitió la Boleta de Garantía o se otorgó la Garantía a Primer Requerimiento.

b) Del Afianzado:

1. Número de Identificación (NIA);

2. Nombre o Razón Social.

c) Del Proceso de Contratación:

1. Entidad Pública contratante;

2. Código Único de Contratación Estatal (CUCE).

El registro de este dato no es obligatorio, cuando se trate de procesos que por sus características, no tienen asignado el CUCE;

3. Objeto de la Contratación.

Artículo 2° - (Proceso de registro)

La entidad supervisada para el proceso de registro de las Boletas de Garantía y de las Garantías a Primer Requerimiento en el “Sistema de Registro de Garantías”, debe considerar las siguientes etapas:


a) Registro de datos;

b) Verificación de datos;

c) Aprobación de registro.

Artículo 3° - (Objeto del registro)

El “Sistema de Registro de Garantías”, constituye un mecanismo de transparencia que tiene por finalidad que las Entidades Públicas puedan acceder a su base de datos, con el propósito de conocer la vigencia y validez de las Boletas de Garantía y Garantías a Primer Requerimiento emitidas u otorgadas por las entidades supervisadas, dentro de los diferentes procesos específicos de contratación de bienes y servicios, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

Artículo 4° - (Información registrada)

Las entidades supervisadas son responsables por la información que registren en el “Sistema de Registro de Garantías”, en este sentido, los errores en el registro de datos de las Boletas de Garantía y de las Garantías a Primer Requerimiento, serán asumidos por la entidad que realizó el registro, no pudiendo en ningún caso invocar estos errores como argumento para no efectuar el pago de la fianza en caso de ejecución.

SECCIÓN 3

OBLIGACIONES E INFRACCIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/240/2014 de 12/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Obligaciones de las entidades supervisadas)

Son obligaciones de las Entidades Supervisadas las siguientes:

a) Registrar la Boleta de Garantía o Garantía a Primer Requerimiento en el “Sistema de Registro de Garantías” (SIREGAR) de ASFI, de forma previa a la entrega al afianzado;

b) Verificar que la información consignada en el “SIREGAR” de ASFI, corresponda a la Boleta de Garantía emitida o a la Garantía a Primer Requerimiento otorgada;

c) Mantener un archivo documentado de los Formularios de Registro de Boletas de Garantía emitidas así como de las Garantías a Primer Requerimiento otorgadas, los cuales deben estar disponibles en caso de que ASFI los requiera.

Artículo 2° - (Obligaciones de la gerencia)

Es obligación del Gerente General efectuar el control y seguimiento de la información registrada en el “Sistema de Registro de Garantías”, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad.

Artículo 3° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:


a) Registrar información errónea sobre las Boletas de Garantía o Garantías a Primer Requerimiento emitidas u otorgadas;

b) Realizar el registro de las Boletas de Garantía o Garantías a Primer Requerimiento de forma posterior a la entrega al afianzado;

c) No mantener un archivo documentado de los Formularios de Registro de Boletas de Garantía y Garantías a Primer Requerimiento.

Artículo 4° - (Régimen sancionatorio)

La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/273/14 de 16/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único – (Registro)

Hasta el 14 de noviembre de 2014, las Entidades Supervisadas deben realizar el registro de las Boletas de Garantía y Garantías a Primer Requerimiento, emitidas a favor de entidades públicas antes del 14 de junio de 2014 y que se encuentren vigentes.

CAPITULO IX

REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/288/2015 de 06/03/2015 (RA 150/2015 de 06/03/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones para el funcionamiento y operativa del “Sistema de Registro de Garantías No Convencionales” que será administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y el Decreto Supremo N° 2264 de 11 de febrero de 2015.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como aquellas que cuenten con certificado de adecuación, en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en adelante como entidades supervisadas.

Artículo 3° - (Objetivo del sistema de registro)

El Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, tiene el propósito de brindar al Sistema Financiero, el servicio de registro, suministro de información y valoración relativo a las garantías no convencionales presentadas para financiar actividades productivas.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Consulta: Búsqueda de información en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales;

b) Formulario de registro: Documento electrónico establecido por el BDP - S.A.M. mediante el cual las entidades supervisadas, en calidad de solicitud, deben ingresar datos al Sistema de Registro de Garantías No Convencionales;

c) Registro: Se refiere a la inscripción, rectificación, modificación o cancelación de la información en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales;

d) Sistema de Registro de Garantías No Convencionales: Sistema administrado por el BDP - S.A.M., que permite a las entidades supervisadas, efectuar el registro y conocer el valor de las garantías no convencionales señaladas en el Artículo 99 de la LSF, que fueron otorgadas en los financiamientos concedidos a las actividades productivas rurales y no rurales;

e) Valoración: Procedimiento técnico que tiene como objetivo establecer de forma justificada el valor de una garantía no convencional.

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE REGISTRO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Administrador del Sistema)

El BDP - S.A.M. se constituye en el administrador del Sistema de Registro de Garantías No Convencionales para la prestación de servicios de registro y valoración de garantías no convencionales al Sistema Financiero.

Artículo 2° - (Estructura organizativa)

El administrador del sistema debe establecer en su estructura organizativa áreas específicas destinadas al registro y valoración de las garantías no convencionales, a tal efecto debe delimitar las funciones y responsabilidades que debe cumplir el personal asignado para la prestación de dichos servicios, a través de un manual de organización y funciones, aprobado por el Directorio del BDP - S.A.M.

Artículo 3° - (Implementación del sistema)

El BDP - S.A.M. debe implementar el sistema, que permita a las entidades supervisadas efectuar el registro de las garantías no convencionales y brindar el servicio de valoración de las mismas.

Este sistema debe mantener información histórica, a efectos de que se puedan realizar consultas, sobre las garantías no convencionales registradas.

Artículo 4° - (Alcance del sistema)

El Sistema de Registro de Garantías No Convencionales debe tener cobertura a nivel nacional, siendo responsabilidad del administrador del mismo, desarrollar mecanismos que faciliten a las entidades supervisadas, realizar el registro de las garantías no convencionales, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; así como realizar la valoración de las mismas, a requerimiento de la entidad supervisada.

Artículo 5° - (Funcionamiento del sistema)

El administrador del sistema debe contar con políticas y procedimientos formalmente aprobados por su Directorio, destinados a cumplir con la prestación de los servicios de registro y valoración de garantías no convencionales al Sistema Financiero, considerando para su funcionamiento lo siguiente:


a) Para la valoración, la entidad supervisada acudirá al BDP - S.A.M., solicitando se emita el certificado de valoración o la aceptación del valor de la garantía no convencional, en el marco de lo dispuesto en la Sección 3 del presente Reglamento;

b) Para el registro, la entidad supervisada solicitará al administrador del sistema, el registro de la garantía no convencional, cumpliendo con lo establecido en la Sección 4 del presente Reglamento.

Artículo 6° - (Medidas de seguridad)

El administrador del sistema, debe incorporar en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, las medidas de seguridad que garanticen una efectiva administración y control de la información, debiendo sujetarse según corresponda a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 7° - (Número único de registro)

El Sistema de Registro de Garantías No Convencionales debe asignar a cada inscripción de garantía no convencional, un número único de registro (NUR), el cual debe considerar además un código que permita establecer el tipo de garantía y registro.

Artículo 8° - (Reporte de información)

El Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, debe brindar información que permita identificar la garantía, en cuanto a su descripción, cantidad, valoración, NUR, así como la entidad acreedora, el nombre o denominación del propietario y su número de identificación.

Artículo 9° - (Control de la información)

Con el propósito de supervisar la adecuada utilización del Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, cada vez que se realice una consulta en dicho sistema, se debe registrar quien efectuó la misma, la fecha, la hora y la información que obtuvo, permitiendo reproducir las consultas realizadas.

SECCIÓN 3

VALORACIÓN DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsable de la valoración)

En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 2264, el BDP - S.A.M., es responsable de efectuar la valoración de las garantías no convencionales.

Artículo 2° - (Servicio de valoración)

La entidad supervisada, dentro del proceso de otorgación de créditos a las actividades productivas, solicitará al BDP - S.A.M., la prestación del servicio de valoración de las garantías no convencionales.

Este servicio se efectuará a través de una de las siguientes modalidades:

a) El administrador del sistema determinará el valor de la garantía no convencional, con base en su metodología. En este caso, el BDP – S.A.M. emitirá el certificado de valoración;

b) Cuando la entidad supervisada determine el valor de la garantía no convencional a través de su propia tecnología, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Garantías No Convencionales, el administrador del sistema asumirá dicho valor, debiendo establecer procedimientos técnicos de aceptación. En este caso, el BDP – S.A.M., generará el documento electrónico de aceptación de la referida valoración.

El administrador del sistema debe mantener una base de datos histórica, respecto al servicio de valoración de las garantías no convencionales que realiza.

Artículo 3° - (Certificado de valoración)

El BDP - S.A.M., como resultado de la valoración efectuada a solicitud de la entidad supervisada, debe emitir un Certificado de Valoración, en el cual se señale mínimamente, el valor obtenido de la garantía no convencional, su identificación, la fecha de valoración y los datos del propietario.

Artículo 4° - (Aceptación de la valoración)

Documento electrónico de aceptación generado por el BDP - S.A.M., que debe contener mínimamente el valor de la garantía no convencional suministrado por la entidad supervisada, su identificación, la fecha de valoración y los datos del propietario.

SECCIÓN 4

REGISTRO DE LA GARANTÍA NO CONVENCIONAL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Solicitud de registro)

Las entidades supervisadas deben solicitar el registro de las garantías no convencionales, en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales.

Artículo 2° - (Registro de inscripción)

Para la inscripción en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, el BDP – S.A.M. debe establecer un formulario de registro que requiera a las entidades supervisadas, mínimamente información relacionada con:

a) Documento de identificación del deudor;

b) Entidad supervisada acreedora;

c) Identificación del tipo de garantía a ser registrada;

d) Descripción de la garantía no convencional;

e) Documento de registro de propiedad, cuando corresponda;

f) Valoración de la garantía no convencional;

g) Contrato de préstamo suscrito entre las partes.

La documentación señalada en los incisos a), e), f) y g), debe ser remitida vía electrónica al administrador del sistema, adjunta al formulario de registro de inscripción.

Es responsabilidad de la entidad supervisada, efectuar la custodia de la documentación que respalde el registro solicitado.

Artículo 3° - (Otros registros)

El administrador del Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, a solicitud de las entidades supervisadas, podrá realizar la rectificación o modificación de la información proporcionada, conforme a procedimientos establecidos por el BDP – S.A.M.

Artículo 4° - (Registro de cancelación de la garantía)

La entidad supervisada debe solicitar la cancelación de la inscripción en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, una vez extinguida la obligación crediticia o cuando se produzca la sustitución por otra garantía que modifica el registro.

El administrador del sistema establecerá los requisitos que deben ser presentados por la entidad supervisada para respaldar la solicitud de cancelación.

Artículo 5° - (Confirmación del registro)

Cuando la entidad supervisada ingrese información al Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, a efectos de solicitar se realice un registro, el administrador debe confirmar a dicha entidad que la información fue registrada en la base de datos del sistema.

Artículo 6° - (Causales de rechazo del registro)

El Sistema de Registro de Garantías No Convencionales rechazará la solicitud del registro cuando:

a) No se efectúe el llenado del formulario de registro en todos sus campos;

b) No se adjunte vía electrónica, la documentación señalada en el segundo párrafo del Artículo 2°, de la presente Sección.

El administrador del sistema debe comunicar a la entidad supervisada, la causal del rechazo del registro, debiendo esta última proceder a subsanar las observaciones efectuadas.

Artículo 7° - (Consulta de información)

Para acceder a la información de una garantía registrada en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, se debe contar con la autorización del propietario de la garantía o del titular del crédito.

La entidad supervisada está obligada a incorporar las consultas realizadas al Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, en la carpeta del cliente.

Artículo 8° - (Certificado de registro)

El certificado de registro de garantías debe contener información de la garantía no convencional registrada, que le permita a la entidad supervisada contar mínimamente con datos respecto a la identificación de la garantía, el valor y datos del propietario de la misma y del deudor.

El procedimiento para realizar la solicitud de certificaciones debe ser establecido por el administrador del sistema.

SECCIÓN 5

OBLIGACIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1°- (Obligaciones del administrador del sistema)

Son obligaciones del BDP - S.A.M., en relación al Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, las siguientes:

a) Mantener una estructura organizativa con una clara asignación de responsabilidades y adecuada segregación de funciones para todas las instancias que participan en los procesos de registro y valoración;

b) Monitorear la efectividad del sistema, velando por su correcta implementación y funcionamiento;

c) Efectuar el control y seguimiento de la información registrada en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad;

d) Procesar la solicitud de registro de la información planteada por las entidades supervisadas;

e) Establecer en el sistema mecanismos de alerta y detección de errores en el registro;

f) Mantener un archivo documentado de la información de la valoración de garantías no convencionales efectuadas por el BDP – S.A.M.;

g) Poner a disposición servicios de consulta del registro de las garantías no convencionales;

h) Revisar y aprobar anualmente el manual de organización y funciones de las áreas responsables de realizar el registro y valoración de las garantías no convencionales;

i) Asegurar que se establezcan y revisen, anualmente, los procedimientos y mecanismos orientados a generar un sistema de control interno;

j) Difundir en lugares visibles en oficinas y sitios web, el procedimiento para solicitar el registro, la valoración o la consulta de las garantías no convencionales;

k) Precautelar el derecho a la reserva y confidencialidad de los registros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 472 de la LSF;

l) Revisar al menos anualmente, su metodología para la valoración de las garantías no convencionales.

Artículo 2°- (Obligaciones de las entidades supervisadas)

Son obligaciones de las entidades supervisadas en relación al Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, las siguientes:

a) Solicitar el registro de las garantías previstas en el Artículo 99 de la LSF, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de suscrito el contrato de préstamo;

b) Establecer políticas y procedimientos para solicitar el registro de garantías no convencionales, que respalden las operaciones crediticias;

c) Proporcionar al BDP – S.A.M., información relativa al valor de la garantía no convencional, su identificación, la fecha de valoración de la misma y los datos del propietario;

d) Efectuar el control y seguimiento periódico de la información sobre la garantía no convencional registrada en el sistema, con el propósito de verificar que la misma coincida con la documentación de dicha garantía;

e) Proporcionar a sus clientes, copia del certificado de registro de las garantías no convencionales emitido por el administrador del sistema;

f) Solicitar el registro de cancelación de la garantía no convencional en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de extinguida la obligación crediticia o sustituida la garantía, debiendo ser archivada la confirmación del registro en la carpeta del cliente.

g) Utilizar información en el marco de las disposiciones sobre el derecho a la reserva y confidencialidad de la información, establecidas en el Artículo 472 de la LSF.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/288/15 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1°- (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2°- (Auditoría interna)

El auditor interno del BDP - S.A.M., debe incorporar en su plan anual de trabajo la evaluación del funcionamiento sobre el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, así como de los controles internos implementados en los procesos de registro y valoración.

Adicionalmente, con base en una muestra representativa, el auditor interno, debe contrastar la información remitida vía electrónica por las entidades supervisadas, con los datos registrados en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales.

Artículo 3°- (Infracciones del administrador del sistema)

Se consideran como infracciones específicas para el administrador del sistema, las siguientes:

a) Mantener en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, información que no cuente con las características de seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad;

b) No efectuar la confirmación del registro de garantías no convencionales;

c) No contar con metodología o procedimientos para prestar el servicio de valoración de garantías no convencionales;

d) No prestar a las entidades supervisadas, el servicio de registro y valoración de garantías no convencionales;

e) Incumplir las obligaciones establecidas en el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento.

Artículo 4°- (Infracciones de las entidades supervisadas)

Se consideran como infracciones específicas para las entidades supervisadas, las siguientes:

a) No contar con la documentación que respalde el registro solicitado de la garantía no convencional;

b) El incumplimiento de los plazos establecidos para el registro de inscripción o cancelación, de las garantías no convencionales;

c) Proporcionar información errónea para el registro o la valoración de una garantía no convencional;

d) No solicitar la rectificación o modificación de la información en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales, cuando corresponda;

e) Efectuar consultas no autorizadas en el Sistema de Registro de Garantías No Convencionales;

f) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo 2°, Sección 5 del presente Reglamento.

Artículo 5°- (Régimen de sanciones)

La inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.