Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
LIBRO II
OPERACIONES
TÍTULO II
CAPTACIONES
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA CUENTAS CORRIENTES
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI 250/2014 de 22/07/2014 (RA 498/2014 de 22/07/2014)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/421/03 (03/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente tiene por objeto regular las operaciones bancarias de captaciones de depósitos en cuenta corriente en moneda nacional o extranjera, en los aspectos referidos a la apertura de estas cuentas, su funcionamiento, cierre y rehabilitación.
Artículo 2° - (Alcance).
Las regulaciones contenidas en este capítulo son aplicables a todas las instituciones bancarias, siendo éstas las responsables de su cumplimiento.
Artículo 3° - (Capacidad).
Podrán ser sujetos de contrato de cuenta corriente todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, capaces de contraer derechos y obligaciones y que no tengan impedimento legal alguno.
Artículo 4° - (Limitaciones).
No podrán solicitar la apertura de cuenta corriente las siguientes personas:
a) | Las señaladas expresamente por disposiciones legales, por el Código Civil (menores de
edad e interdictos), por el Código Penal (reos e inhabilitados), y aquellos sujetos a
sentencia judicial ejecutoriada.
|
b) | Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. |
SECCIÓN 2
DE LA APERTURA Y REQUISITOS
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/320/2015 de 04/09/2015 (RA 700/2015 de 04/09/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/421/03 (03/03) y SB/458/04 (01/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Toda solicitud de apertura de cuenta corriente debe efectuarse por escrito, consignando:
a) | Nombre o razón social y demás generalidades de rigor (Cédula de Identidad, Número de
Identificación Tributaria - NIT, nacionalidad, profesión, estado civil, domicilio, teléfono,
etc.);
|
b) | Otros requisitos que exija la entidad bancaria. |
Las cuentas corrientes podrán ser en moneda nacional o moneda extranjera, abiertas en favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 3° - (Requisitos para la apertura).
Son requisitos mínimos para la apertura de cuenta corriente, los siguientes:
1. | Para personas naturales
| ||||||||||||
2. | Para empresas unipersonales Además de las señaladas anteriormente cuando corresponda, más:
| ||||||||||||
3. | Para personas jurídicas Además de lo establecido para las categorías anteriores cuando corresponda, más:
| ||||||||||||
4. | Para sociedades en formación (Art. 221° Código de Comercio)1
|
Toda la información que precedentemente se detalla en la Sección 2 del presente Capítulo, deberá ser complementada además con los documentos que respondan a las políticas de la entidad
referidos a “conozca a su cliente”, mismas que tendrán que estar aprobadas por los Directorios de cada entidad.
Artículo 4° - (Identificación del solicitante).
El Banco tiene la obligación de identificar debidamente al solicitante de apertura de cuenta corriente.
Artículo 5° - (Contrato).
La apertura de cuenta corriente y su funcionamiento se formalizarán mediante la suscripción de un contrato; si fuere de adhesión deberá ser aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 6° - (Firmas autorizadas).
El Banco deberá mantener actualizado el registro de firmas autorizadas y el domicilio del titular para el manejo de las cuentas corrientes.
SECCIÓN 3
FUNCIONAMIENTO Y TERMINACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/320/2015 de 04/09/2015 (RA 700/2015 de 04/09/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/329/00 (09/00), SB/418/02 (12/02) y SB/421/02 (03/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Únicamente los bancos autorizados conforme a la Ley de Bancos y Entidades Financieras tendrán facultad para expedir cheques, en moneda nacional o extranjera.
a) | Los cheques serán impresos en formularios con los requisitos que establece el Artículo
600º del Código de Comercio, para su entrega al titular de una cuenta corriente
bancaria;
|
b) | Se admitirán cheques comprobantes o impresos por los titulares de cuentas corrientes
(vouchers checks), girados en máquinas especiales o de computación, siempre que
contengan los requisitos necesarios para su validez conforme al Código de Comercio,
requisitos que serán verificados por el banco girado bajo su responsabilidad.
|
El Código de Comercio en sus Artículos 623° al 639° legisla las siguientes modalidades de “Cheques Especiales”, en actual uso y son los siguientes1:
a) | Cheques cruzados: de acuerdo a los Artículos 623° y 624° del citado Código; |
b) | Para abono en cuenta: de acuerdo con las normas del Art. 626° del Código de Comercio. Este cheque no es endosable a la orden de un tercero ni puede pagarse por
caja;
|
c) | Cheque de Caja: de conformidad al Art. 627° del Código de Comercio; |
d) | Cheque Certificado: de acuerdo a los Artículos 629°, 630° y 631° del Código de Comercio y al Artículo 7°, Sección 3 del presente Capítulo; |
e) | Cheques de Viajero: de conformidad a las normas de los Artículos 632º al 638º del
Código de Comercio. se emitirá previa autorización de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero conforme a reglamento;
|
f) | Cheques con talón para recibo: de conformidad al Art. 639° del Código de Comercio; |
g) | Cheques girados a la orden del Banco: de acuerdo a las normas de los Artículos 603º
y 604º del Código de Comercio;
|
h) | Cheques impresos en máquinas especiales, computarizados, comprobantes: de
acuerdo al Artículo 601º del Código de Comercio y el Artículo 9°, Sección 3 del
presente Capítulo;
|
i) | Otras modalidades: toda otra modalidad de cheques debe presentarse a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero, adjuntando en cada caso los planes, proyectos,
procedimientos, muestras y demás detalles que permitan estudiar y considerar su
legalidad.
|
a) | Se aplicarán los Artículos 606º al 615º y Artículo 620º del Código de Comercio; |
b) | La constancia a que se refiere el Art. 615º citado, se anotará con un sello en el reverso
del cheque que diga: “RECHAZADO POR FALTA O INSUFICIENCIA DE
FONDOS”, según sea el caso, con la fecha y hora de presentación, con las firmas
autorizadas para el efecto y sello del Banco. No se admitirá cheques rechazados, ya sea
por el banco o por Cámara de Compensación, que contengan otras expresiones; tales
como: “Falta de conformidad en los depósitos”, “Paro de pago” o sin ninguna
inscripción de las causas del rechazo;
|
c) | El Banco girado deberá rechazar el pago de un cheque en los casos señalados en el
Artículo. 620º del Código de Comercio;
|
d) | Durante el término de vigencia de un cheque, el girador no puede revocarlo ni oponerse
a su pago, salvo los casos establecidos en los Artículos. 613° y 620° del Código de Comercioo por orden judicial.
|
El Banco será responsable de los perjuicios ocasionados por el pago de un cheque, en los casos señalados en el Artículo 621º del Código de Comercio. Todo error o demora injustificada en el manejo de operaciones internas en cuentas corrientes será de responsabilidad del Banco.
Artículo 5° - (Obligaciones del Banco).
El Banco tiene la obligación de instruir a sus clientes sobre el manejo cuidadoso y prudente de sus cheques, así como de las cuentas corrientes respectivas, previniéndoles que incurrirán en el delito sancionado en los Artículos. 204° y 205° del Código Penal, si libran cheques sabiendo que el Banco no los pagará por las causales establecidas en el Artículo 640º del Código de Comercio.
Artículo 6° - (Responsabilidades del Girador).
El titular de la cuenta será responsable de los perjuicios ocasionados en los casos señalados en el Artículo. 622º del Código de Comercio.
Artículo 7° - (Efectos formales del rechazo).
a) | Presentado un cheque para su cobro en caja y rechazado por cualquiera de las causales
señaladas en el Artículo 620º del Código de Comercio, se procederá al cierre o clausura
de la cuenta corriente del cliente, con aviso inmediato a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero, de conformidad con el Artículo 1359º del Código de Comercio;
|
b) | Cuando la presentación se hiciere en Cámara de Compensación, el banco girado en el
segundo canje de dicha Cámara del mismo día de la presentación, devolverá el
documento rechazado al Banco que lo hubiese presentado, con las causas del rechazo
claramente inscritas al dorso del documento, firmas autorizadas al efecto y sello del
Banco, para su devolución al tenedor o beneficiario;
|
c) | No se admitirá el rechazo de los cheques presentados a través de Cámara de
Compensación mediante la inscripción al reverso de: “FALTA DE CONFORMIDAD
EN SUS DEPOSITOS”.
|
Los bancos tomarán todas las medidas de seguridad para la emisión, pago y control de cheques visados o certificados; para ese efecto además de las disposiciones del Código de Comercio en sus Artículos 600º al 615º, 629º, 630º y 631º, se observarán las siguientes normas reglamentarias:
1. | Emisión
| ||||||||||||||
2. | Pago.- Para el pago de un cheque visado o certificado, se observarán las siguientes normas
reglamentarias:
|
Artículo 9° - (Guía de Procedimientos operativos de boletas de pago de beneficiarios públicos).
De acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para todas las boletas de pago producto de los desembolsos realizados por el Tesoro General de la Nación (TGN) hacia los Administradores Delegados y que fueron gestionados por Entidades Públicas a través de Registros de ejecución de Gastos (Formularios C-31 SIGMA), se deberá aplicar el Procedimiento Operativo de Boletas de Pago, por concepto de remuneración a servidores públicos y cualquier otro tipo de reconocimiento realizado a través de planillas. Para este efecto, se define como “Administrador Delegado”, al banco privado que suscribe un contrato con el BCB para la prestación de servicios por administración delegada.
El procedimiento mencionado se encuentra a disposición de las entidades financieras, en el sitio “supernet” de ASFI, www.supernet.bo bajo el título de “Procedimientos cuentas Fiscales TGN”2.
Artículo 10° - (Información).
Los Bancos informarán dentro de 48 horas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Contraloría General del Estado, sobre cualquier anormalidad que se produjera u observará en el cumplimiento del procedimiento mencionado en el artículo precedente3.
Artículo 11° - (Cheques comprobantes y computarizados).
De conformidad con las instrucciones contenidas en este capítulo, la autorización para utilizar cheques comprobantes impresos en máquinas especiales o sistemas computarizados, será otorgada en forma directa por la instancia administrativa correspondiente de cada entidad bancaria, bajo su propia responsabilidad. No obstante, además de lo establecido en el Artículo 600º del Código de Comercio se observarán los siguientes requisitos y condiciones mínimas4:
a) | La solicitud al Banco, adjuntará una explicación con detalle, de las máquinas especiales o
los sistemas de computación a usarse;
|
b) | Procedimientos operativos en la emisión y circulación de esos cheques; |
c) | Nombres y apellidos de las personas encargadas del manejo y control de las máquinas o
computadoras;
|
d) | Ejemplares de muestra de los cheques y papelería impresa a ser usada en su giro; |
e) | Claves y series a ser utilizadas; |
f) | Firmas autorizadas, sellos u otros medios de seguridad en el manejo de la cuenta corriente
y en la emisión y circulación de los cheques;
|
De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 1354° del Código de Comercio, el Banco tiene la obligación de informar al cuentacorrentista del movimiento y saldo de la cuenta en el momento en que lo solicite y por lo menos semestralmente mediante el extracto de cuenta que contenga el movimiento del semestre anterior5.
El cuenta-correntista podrá efectuar observaciones al mencionado extracto dentro de los diez días siguientes a su recepción.
Artículo 13° - (Retención de fondos6).
1. | Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial o por
instrucción de ASFI. El Banco en estos casos se constituye en depositario, sujeto a las obligaciones y responsabilidades que determinan los Artículos 160° y 161° del Código de Procedimiento Civil referidos al depósito;
|
2. | La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la
orden judicial o Carta Circular como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el
límite señalado en la orden respectiva;
|
3. | Toda retención por orden judicial debe ser obligatoriamente comunicada en el día y por
escrito al cuenta-correntista, con el objeto de que tome los recaudos necesarios para el
manejo de su cuenta.
|
De acuerdo a lo dispuesto en la Guía de Procedimiento Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el inciso c) punto 1, dispone que las autoridades judiciales, como resultado de acciones legales pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) la retención de fondos, remisión de fondos a las autoridades judiciales y/o otras acciones sobre las cuentas corrientes fiscales, para que el TGN a su vez comunique la correspondiente instrucción a los bancos privados que suscriben un contrato con el BCB para la prestación de servicios por administración delegada (Administradores Delegados)7.
Para tal efecto, éstas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Co-participación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
SECCIÓN 4
DE LA RETENCIÓN DE FONDOS
(Sección incorporada por Circular ASFI/191/2013 de 06/09/2013 (RA 573/2012 de 06/09/2013)
Menú de la Sección
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación de Retenciones y Suspensión de Retenciones de Fondos, contenido en el Capítulo VI, Título II, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, las entidades financieras autorizadas deben considerar lo siguiente:
1. |
Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial, fiscal, o
administrativa competente, constituyéndose la entidad financiera autorizada en depositario
de los recursos inmovilizados, sujeto a las obligaciones y responsabilidades que determinan
los Artículos 160° y 161° del Código de Procedimiento Civil referidos al depósito;
|
2. | La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que la entidad financiera
autorizada reciba la instrucción respectiva como a las cantidades depositadas con
posterioridad hasta el límite señalado en la orden correspondiente;
|
3. | Toda retención dispuesta por autoridad competente debe ser obligatoriamente comunicada
en el día y por escrito al cuentacorrentista, con el objeto de que tome los recaudos
necesarios para el manejo de su cuenta.
|
De acuerdo a lo dispuesto en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el inciso c) punto 1, dispone que las autoridades judiciales o de la administración tributaria, como resultado de acciones legales y/o administrativas, pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) la retención de fondos, remisión de fondos y/o otras acciones sobre las cuentas corrientes fiscales, para que éste a su vez comunique la correspondiente instrucción al administrador delegado.
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Coparticipación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
SECCIÓN 5
DE LA CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE CUENTAS
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/191/2013 de 06/09/2013 (RA 573/2012 de 06/09/2013)
Menú de la Sección
El rechazo de cheques presentados en caja para su cobro o en canje a través de Cámara de Compensación por falta y/o insuficiencia de fondos según el Artículo 640° del Código de Comercio.
Artículo 2° - (Procedimiento de clausura y rehabilitación de cuentas corrientes).
Para la clausura y rehabilitación de cuentas corrientes toda entidad deberá cumplir con el procedimiento dispuesto para tal efecto en el Libro 2°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/191/2013 de 06/09/2013 (RA 573/2012 de 06/09/2013)
Menú de la Sección
La modalidad de "Payable Through", es decir cuentas corrientes en dólares cuyos cheques pueden ser pagados por un banco corresponsal o una agencia bancaria en el exterior, no invalida la calidad de cheques locales, siempre y cuando se impriman los domicilios de los bancos girados y cumplan los demás requerimientos del Artículo 600º del Código de Comercio; por lo cual, estos cheques también‚ pueden ser canjeados a través de la Cámara de Compensación, cuando el banco girado mantenga en dicho banco una cuenta corriente en moneda extranjera y se ajuste al Reglamento de dicha Cámara.
Artículo 2° - (Disposición transitoria).
Con la finalidad de explicar y evitar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640° y 1359° del Código de Comercio, las entidades de intermediación financiera deben intensificar y enfatizar en sus campañas informativas y/o de difusión, la obligación de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos suficientes por los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras, creado mediante Ley N° 2646 de 1° de abril del 2004.
Asimismo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Libro 5°, Título I, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Bancos y entidades Financieras, en lo concerniente a la publicidad referida a los servicios ofertados por las entidades de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares.
SECCIÓN 7
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/320/2015 de 04/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas, deben adecuar sus Reglamentos para Cuentas Corrientes, así como sus políticas y procedimientos internos aprobados por su Directorio u Órgano equivalente en conformidad a lo establecido en el presente Reglamento, hasta el 1 de febrero de 2016. Pasada esta fecha, ASFI podrá requerir los citados documentos, adecuados a la presente normativa, a efectos de su revisión.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS A PLAZO FIJO
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/250/2014 de 22/07/2014 (RA 498/2014 de 22/07/2014)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/355/01 (06/01), modificado por Circular SB/422/03 (03/03), SB/425/03 (04/03) y ASFI/081/07 (07/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente reglamento tiene por objeto normar los aspectos referidos a la definición, constitución y efecto legal de los depósitos a plazo fijo, así como los requisitos relativos a la expedición, reposición, medidas de seguridad, negociabilidad, redención y otros aspectos relativos al manejo operativo de los correspondientes certificados de depósitos a plazo fijo (CDPF’s).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y se encuentren autorizadas para captar depósitos a plazo fijo de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3° - (Definición de depósito a plazo fijo)
El depósito a plazo fijo es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de plazo fijo, en una entidad financiera autorizada por ASFI, el cual debe ser documentado mediante la expedición de un CDPF cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, debiendo restituirse a sola presentación del CDPF o del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT), en caso que éste hubiera sido objeto de anotación en cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la ASFI. Por su naturaleza, estos depósitos devengan intereses.
Artículo 4° - (Fuerza ejecutiva)
Los CDPF’s constituyen títulos con fuerza ejecutiva contra la entidad financiera emisora en favor del tenedor o beneficiario de los mismos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo.
Artículo 5° - (Acuerdos adicionales)
No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos, condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.
Artículo 6° - (Definición de anotación en cuenta)
A los efectos del presente Reglamento, la conversión de un CDPF en anotación en cuenta, es la inscripción en el Sistema de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la ASFI, con el propósito de que sus sucesivas transferencias y la demostración de su titularidad se realicen sin la movilización material del certificado físico, de manera que el derecho del CDPF circule con independencia del documento.
SECCIÓN 2
DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/366/2016 de 08/01/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La solicitud de constitución del depósito a plazo fijo (DPF) debe ser realizada en forma personal y en caso de persona jurídica, a través de su apoderado debidamente acreditado, para lo cual, la entidad supervisada debe cumplir mínimamente con lo establecido en la presente Sección.
Artículo 2° - (Requisitos para la constitución del DPF)
Son requisitos mínimos para la constitución del DPF, los siguientes:
a) | Para personas naturales |
1. | Documento de identificación vigente (Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero o Documento Especial de Identificación); | |
2. | Formulario de Solicitud de Constitución del DPF; | |
3. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda. |
b) | Para empresas unipersonales |
1. | Documento de identificación del propietario vigente (Cédula de Identidad, Cédula de
Identidad de Extranjero o Documento Especial de Identificación); | |
2. | Formulario de Solicitud de Constitución del DPF; | |
3. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital; | |
4. | Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia; | |
5. | Poder de administración inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda. |
c) | Para personas jurídicas |
1. | Escritura de constitución social, Resolución u otro documento análogo que acredite
la personalidad jurídica; | |
2. | Estatutos vigentes y debidamente aprobados y con las formalidades de Ley, en los
casos que corresponda; | |
3. | Formulario de Solicitud de Constitución del DPF; | |
4. | Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión de sus
representantes, en lo pertinente; | |
5. | Documentos de Identificación de los apoderados o representantes; | |
6. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda; | |
7. | Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda. |
Artículo 3° - (Contenido mínimo del DPF)
Para la constitución de los depósitos a plazo fijo, la entidad supervisada debe verificar que los mismos cuenten como mínimo con los siguientes datos:
a) | Para el caso de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares: |
1. | Nombre y domicilio de la entidad supervisada; | |
2. | Número correlativo pre-impreso del depósito a plazo fijo físico o cartular, para
DPF físicos o cartulares, único a nivel nacional; | |
3. | Número correlativo generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada, único a nivel nacional; | |
4. | Lugar y fecha de emisión; | |
5. | Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal; | |
6. | Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito; | |
7. | Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s), si es un depósito a plazo fijo físico o cartular nominativo o la
indicación de "Al portador", si fuera el caso. Para depósitos constituidos a nombre
de dos o más personas naturales o jurídicas, se deben especificar claramente si la
titularidad de la cuenta es conjunta o indistinta; | |
8. | Plazo y fecha de vencimiento; | |
9. | Lugar de pago a su vencimiento. A falta de esta indicación, se entenderá que es
pagadero a través de cualquiera de los puntos de atención financiera que tenga la
entidad supervisada en todo el Estado Plurinacional de Bolivia; | |
10. | Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada; | |
11. | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito emitido por vez
primera o renovado, el cual forma parte del número generado automáticamente por
el sistema de la entidad supervisada; | |
12. | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito fraccionado y
cantidad de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares fraccionados, el cual forma
parte del número generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada; | |
13. | Firma de los personeros autorizados y sello de seguridad o protección de la entidad
supervisada; | |
14. | Espacio destinado a registrar los endosos del depósito a plazo fijo físico o cartular,
si éste fuera nominativo; | |
15. | En el reverso, espacio destinado a registrar las fechas y montos de pago de
intereses, firma y número de cédula de identidad o documento análogo del (de los)
interesado(s), cuando se haya pactado pagos parciales de intereses; | |
16. | En el reverso se transcribirán los párrafos de interés para el depositante contenidos
en el Artículo 3° y 8° de la presente Sección y Artículos del 1° al 17° de la
Sección 3, pudiendo resumirse el texto de los mismos, sin omitir los aspectos
centrales. |
b) | Para el caso de depósitos a plazo fijo representados mediante anotaciones en
cuenta: |
1. | Nombre y domicilio de la entidad supervisada; | |
2. | Código de pizarra que incluya nemónico de identificación de la entidad
supervisada, moneda, número asignado por la entidad y año de emisión; | |
3. | Código alterno o verificador, cuyo número de depósito correlativo es único a nivel
nacional, generado automáticamente por el sistema de la entidad supervisada,
mismo que permite realizar seguimiento al DPF desde su emisión, hasta su
vencimiento, aun cuando el mismo fuese renovado, redimido, fraccionado u
otorgado en garantía; | |
4. | Lugar y fecha de emisión; | |
5. | Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal; | |
6. | Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito; | |
7. | Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s). Para depósitos constituidos a nombre de dos o más personas
naturales o jurídicas, se debe especificar claramente si la titularidad del valor es
conjunta o indistinta; | |
8. | Plazo y fecha de vencimiento; | |
9. | Lugar de pago a su vencimiento; | |
10. | A falta de esta indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de
los puntos de atención financiera que tenga la entidad supervisada en todo el
Estado Plurinacional de Bolivia; | |
11. | Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada; | |
12. | Características para el registro de las fechas y montos de pago de intereses cuando
se hayan pactado. |
La entidad supervisada debe informar, de manera escrita y con constancia de recepción del titular del DPF representado mediante anotación en cuenta, el alcance de las previsiones referidas al tratamiento del DPF, resumiendo las partes principales de las disposiciones de los Artículos 3° y 8° de la presente Sección y del Artículo 1° al 17° de la Sección 3 del presente Reglamento, así como los procedimientos a seguir para la emisión del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) y sus respectivos costos.
Asimismo, la entidad supervisada debe entregar al titular del depósito, la constancia por la constitución del DPF representado mediante anotación en cuenta, conteniendo información correspondiente a monto constituido, fecha de vencimiento, tasa de interés y otros adicionales que requiera el cliente, además de incluir los siguientes textos:
a) | “Constancia sin validez comercial”; |
b) | “El extravío del presente no elimina el derecho de cobro del valor adquirido, por el
titular”. |
Artículo 5° - (Capacidad jurídica e identidad de los depositantes)
La entidad supervisada debe comprobar la capacidad jurídica, la inexistencia de impedimento legal alguno, así como la identidad, de los depositantes que constituyen el DPF o de los apoderados o representantes legales, siendo la entidad responsable por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 6° - (Moneda)
Los depósitos a plazo fijo pueden ser constituidos en moneda nacional, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a variaciones de la Unidad de Fomento a la Vivienda o en moneda extranjera.
Artículo 7° - (Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada)
El Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada debe estar a disposición de ASFI, incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) | Requisitos para la constitución de depósito a plazo fijo; |
b) | Especificación de que el mismo Reglamento forma parte del contrato de depósitos a plazo
fijo, bajo acuse de recibo y aceptación del depositante; |
c) | Procedimiento para la reposición del DPF físico o cartular, a seguir en caso de extravío,
pérdida o robo, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio y el Artículo 6°,
Sección 3 del presente Reglamento; |
d) | Tratamiento de la capitalización de intereses, en sujeción con lo establecido en la
normativa vigente; |
e) | Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con los depósitos a plazo
fijo; |
f) | Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la
entidad supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles
administrativos para que el titular o beneficiario del DPF pueda manifestar su disconformidad a los cambios efectuados y si corresponde, realizar la redención
anticipada; |
g) | Especificación de las formas en las que se notificarán al titular o beneficiario del DPF las
modificaciones antes señaladas; |
h) | Tratamiento de la prescripción del DPF, en el marco de lo establecido en el Artículo 1308
del Código de Comercio; |
i) | Tratamiento de las retenciones de fondos, fraccionamiento y pago anticipado de los DPF. |
La entidad supervisada, para la firma de personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 790 del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser familiar o no de la persona ciega o ser proporcionado por la misma entidad.
Artículo 9° - (Intereses)
La modalidad y forma de pago de los intereses debe ser acordada entre el titular del depósito a plazo fijo y la entidad supervisada, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y las disposiciones del Reglamento de Tasas de Interés contenido en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, existiendo la posibilidad de realizar pagos parciales de intereses en períodos uniformes menores al plazo de vencimiento.
Para el caso de pagos parciales de intereses, la entidad supervisada debe registrar en el reverso del DPF físico o cartular, en cada ocasión que se produzca el pago de intereses, la fecha y el monto del interés cancelado, además de la firma del titular o beneficiario, salvo que dichos pagos hubieran sido pactados con abono automático en una cuenta de depósito en la misma entidad supervisada. Si la fecha de los pagos parciales de intereses coincide con un día sábado, domingo o feriado, el plazo debe extenderse hasta el siguiente día hábil.
Cuando el DPF esté representado mediante anotación en cuenta en los términos establecidos en el Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento, la entidad supervisada, debe inscribir en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la EDV, las características del DPF, incluyendo la forma de pago de los intereses parciales.
Artículo 10° - (Plazos)
Por disposición del inciso b) Artículo 121 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), los depósitos a plazo fijo se constituirán en plazos no menores de treinta (30) días.
Al momento de la constitución o renovación de un depósito a plazo fijo, la fecha de vencimiento acordada no debe ser día sábado, domingo o feriado.
Artículo 11° - (Factor de cálculo de intereses)
Para el cálculo de intereses se empleará el factor de trescientos sesenta (360) días por año.
Artículo 12° - (Acuerdos adicionales)
No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos, condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio o en los Decretos Supremos que emita el Órgano Ejecutivo, en el marco de lo establecido en el parágrafo III del Artículo 59 de la LSF y el presente Reglamento.
SECCIÓN 3
NORMAS OPERATIVAS
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/366/2016 de 08/01/2016 (RA 018/2016 de 08/01/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/355/01 (06/01), modificado por Circular SB/357/01 (08/01), SB/368/01 (12/01), SB/422/03 (03/03), SB/425/03 (04/03), SB/456/04 (01/04), SB/357/01 (08/01) SB/468/04 (06/04), SB/486/04 (12/04), SB/574/08 (05/08), ASFI/081/07 (07/11) y ASFI/120/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Los depósitos a plazo fijo podrán constituirse en moneda nacional, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a variaciones de la Unidad de Fomento a la Vivienda, o en moneda extranjera, para su devolución en la misma moneda contra entrega, a la fecha de vencimiento, del respectivo certificado original o del CAT para el caso de CDPF’s representados mediante anotación en cuenta.
Artículo 2° - (Intereses)
La modalidad y forma de pago de los intereses deberá ser acordada entre el titular del depósito a plazo fijo y la entidad receptora del mismo, en el marco de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tasas de Interés contenido en el Libro 5°, Título I, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, existiendo la posibilidad de realizar pagos parciales de intereses en períodos uniformes menores al plazo de vencimiento.
Para el caso de pagos parciales de intereses, la entidad financiera deberá registrar en el reverso del CDPF, en cada ocasión que se produzca el pago de intereses, la fecha y el monto del interés cancelado, además de la firma del interesado, salvo que dichos pagos hubieran sido pactados con abono automático en una cuenta de depósito en la misma entidad o que el certificado de depósito esté representado mediante anotación en cuenta en los términos establecidos en el Artículo 16° de la presente Sección, debiendo en estos casos adjuntar a la copia del CDPF que se encuentra archivada en la entidad depositaria, los comprobantes de acreditación de los abonos realizados en los que se registren la fecha, el monto y el número de la cuenta abonada, así como la comunicación a la Entidad de Depósito de Valores informando de estos pagos, para el caso de CDPF’s representados mediante anotación en cuenta.
Artículo 3° - (Plazos)
Por disposición del Artículo 37° de la LBEF, los depósitos a plazo fijo se constituirán en plazos no menores de treinta (30) días.
Al momento de la constitución o renovación de un depósito a plazo fijo, la fecha de vencimiento acordada no debe ser día sábado, domingo o feriado.
Artículo 4° - (Factor de cálculo de intereses)
Para el cálculo de intereses se empleará el factor de trescientos sesenta (360) días por año.
Artículo 5° - (Identificación)
En oportunidad de efectuar la apertura de una cuenta de depósito a plazo fijo, las entidades financieras deberán requerir del titular, la presentación de la siguiente documentación de identificación, según se trate de personas físicas o representantes legales de personas colectivas:
a) | Para personas físicas:
| ||||||||
b) | Para personas colectivas:
|
Los depósitos a plazo fijo deberán ser documentados mediante la emisión de CDPF’s nominativos o al portador, según elija el depositante. Estos certificados deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) | Nombre y domicilio de la entidad financiera depositaria; |
b) | Número correlativo pre-impreso del certificado, único a nivel nacional; |
c) | Número correlativo generado automáticamente por el sistema, único a nivel nacional; |
d) | Lugar y fecha de emisión; |
e) | Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal;
|
f) | Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito; |
g) | Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (los) beneficiario(s), si
es un certificado nominativo, o la indicación de "Al portador", si fuera el caso. Para
depósitos constituidos a nombre de dos o más personas naturales o colectivas, se deberá
especificar claramente si la titularidad de la cuenta es conjunta o indistinta;
|
h) | Plazo y fecha de vencimiento; |
i) | Lugar de pago a su vencimiento. A falta de esta indicación, se entenderá que es
pagadero a través de cualquiera de las oficinas que tenga la entidad financiera emisora
en toda la República;
|
j) | Tasa de interés nominal, Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP), modalidad y forma de
pago de interés pactada;
|
k) | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito renovado o emitido por
vez primera, el cual forma parte del número generado automáticamente por el sistema;
|
l) | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito fraccionado y cantidad
de certificados fraccionados, el cual forma parte del número generado automáticamente por el sistema;
|
m) | Código para identificar a depósitos cuyo CDPF haya sido inscrito en el Sistema de
Registro de anotaciones en cuenta de una Entidad de Depósito de Valores autorizada, el
cual forma parte del número generado automáticamente por el sistema;
|
n) | Firma de los personeros autorizados y sello de seguridad o protección de la entidad
financiera emisora;
|
o) | Espacio destinado a registrar los endosos del certificado, si éste fuera nominativo; |
p) | En el reverso, espacio destinado a registrar las fechas y montos de pago de intereses,
firma y número de cédula de identidad del (los) interesado(s), cuando se haya pactado
pagos parciales de intereses;
|
q) | En el reverso se transcribirán los párrafos de interés para el depositante contenidos en
los Artículos 6° al 20° de la presente Sección, pudiendo resumirse el texto de los
mismos, sin omitir los aspectos centrales;
|
r) | La firma de la persona con discapacidad visual, debe sujetarse a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 790° del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser
presentado puede ser familiar o no de la persona ciega.
|
En caso de pérdida o destrucción del certificado de depósito nominativo, el titular dará aviso por escrito a la entidad financiera emisora para que ésta proceda a su anulación y posterior reposición, sin necesidad de tramitar una autorización judicial. Con carácter previo a la reposición, la entidad deberá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional, a costa del interesado, indicando todas las características necesarias para identificar el certificado respectivo y manifestando claramente su reposición. La restitución del certificado procederá después de treinta días transcurridos de la fecha de la última publicación.
Los certificados anulados que fueran objeto de reposición, deberán ser registrados por la entidad financiera en un libro especialmente habilitado para el efecto, en el cual se detallen: numeración pre-impresa del certificado original y del certificado repuesto, numeración automática asignada por el sistema, fecha de reposición del certificado, y otros datos de interés.
Artículo 8° - (Certificados de DPF al portador)
Las entidades financieras autorizadas podrán expedir CDPFs “Al Portador”. No obstante, a los efectos del Decreto Supremo Nº 24771 de 31 de julio de 1997, sobre medidas de prevención y control para evitar la legitimación de ganancias ilícitas, las entidades deberán llevar un registro que contenga los datos relativos a la identidad, actividad y domicilio legal del primer depositante.
El CDPF “Al portador” tendrá las siguientes características:
1. | Es transferible por simple tradición. |
2. | El reclamo de la devolución o renovación sólo puede ser realizado por el tenedor del
CDPF original, o por quien figure como titular en el registro de la entidad en caso que,
en forma posterior a su emisión, el CDPF hubiera sido representado mediante anotación
en cuenta en el Sistema de Registro de una Entidad de Depósito de Valores.
|
3. | En caso de pérdida o destrucción del CDPF, la entidad financiera autorizada sólo
procederá a la reposición del mismo por orden judicial, siempre y cuando el interesado
haya iniciado la acción legal correspondiente, en la cual pruebe la legalidad de su
derecho y obtenga resolución de juez competente, adjuntando además las publicaciones
de prensa según lo establecido en el Artículo 7° precedente.
|
Las entidades financieras deberán llevar un registro cronológico y correlativo de los CDPF’s expedidos, detallando las características de los mismos en cuanto a monto, moneda, plazo de vencimiento, tasa de interés, numeración pre-impresa, numeración automática asignada por el sistema, código de identificación de certificados renovados o fraccionados o código de identificación de CDPF’s representados mediante anotación en cuenta, cuando corresponda, y cualquier otra información de interés relacionada con su emisión. Este registro de depósitos deberá consignar, asimismo, todos los gravámenes, anotaciones preventivas, secuestros, embargos y otras medidas precautorias que limiten su negociabilidad.
Las sucesivas transferencias de un CDPF deberán inscribirse en el registro de depósitos de la entidad, siendo el nuevo titular el obligado a cumplir con este cometido o la Entidad de Depósito de Valores para el caso en que éste hubiera sido representado mediante anotación en cuenta en su sistema de registro. La entidad financiera sólo reconocerá como titular o legítimo tenedor de un CDPF al último propietario, acreedor o mandatario que figure en sus propios registros, sin asumir responsabilidad ulterior por actos de disposición no comunicados.
Este registro de depósitos de la entidad es el único válido para todos los efectos derivados de la redención de depósitos o del pago de sus intereses, así como para la inscripción de anotaciones preventivas. Si a la fecha de vencimiento de un CDPF el endosatario no figurase en dicho registro como titular, se procederá con la actualización del registro antes de su redención, previa verificación de la validez y autenticidad del CDPF, o según el procedimiento establecido en el Artículo 16° de la presente Sección para CDPF’s desmaterializados.
Toda inscripción de medidas precautorias que realice una entidad financiera sobre un depósito cuyo CDPF se encuentre representado mediante anotación en cuenta, deberá ser comunicada simultáneamente a la Entidad de Depósito de Valores, con el propósito de limitar la negociabilidad del citado CDPF. Cuando por alguna situación excepcional, la Entidad de Depósito de Valores hubiera efectuado la inscripción de gravámenes o medidas precautorias por instrucción directa de juez competente, dicha entidad está obligada a informar en forma simultánea a la entidad emisora del CDPF, con el objeto que se actualicen los registros de ésta; de no ser así, la Entidad de Depósito de Valores asumirá plena responsabilidad sobre esos gravámenes o medidas precautorias y sobre las acciones judiciales que se podrían derivar de tal omisión.
Artículo 10° - (Medidas de seguridad)
Las entidades financieras deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones o falsificaciones de sus CDPF’s.
Como parte de estas medidas, además de una numeración correlativa pre-impresa única a nivel nacional, los CDPF’s deben contar con un número correlativo asignado automáticamente por el sistema, el cual debe ser también único a nivel nacional. La numeración automática debe diferenciar con códigos alfanuméricos a los certificados que correspondan a emisiones por vez primera, de los certificados renovados por solicitud expresa de su titular o por renovaciones automáticas; de igual manera, el sistema debe identificar con un código especial, a los CDPF’s fraccionados y la cantidad de certificados fraccionados; esta numeración automática, también deberá contemplar campos para que cuando un CDPF sea objeto de representación mediante anotación en cuenta, en el Sistema de Registro de anotaciones en cuenta a cargo de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada, se pueda incorporar un código de diferenciación que identifique como desmaterializado a dicho CDPF.
Adicionalmente, se deberá contar con otro registro de certificados anulados en el que se detallen, entre otros datos, la siguiente información: números pre-impresos de los certificados, números automáticos asignados por el sistema, y fechas de reposición de los CDPF’s, en los casos previstos en los Artículos 7° y 8° precedentes, fundamentando las razones que ocasionaron su anulación.
Todos los antecedentes de los CDPF’s anulados deberán permanecer en los archivos de la entidad por el término de diez (10) años, a partir de la fecha en que se hubiera producido su anulación.
Artículo 11° - (Negociabilidad)
Concordante con las disposiciones contenidas en el Artículo 1384° del Código de Comercio, los CDPF’s pueden ser negociados por sus tenedores en el mercado secundario. Todo acto por el que una entidad financiera adquiera en el mercado secundario CDPF’s emitidos por ella misma, por cuyos importes viene realizando la constitución de encaje legal, genera la automática consolidación y redención de dichos certificados. La cancelación de estos certificados de depósito, obligatoriamente debe efectuarse en los registros contables.
La entidad emisora no podrá adquirir por cuenta propia en el mercado secundario, en forma directa o a través de su Agencia de Bolsa filial, sus CDPF’s que se encuentren gozando del régimen de exenciones de encaje legal. En ningún caso y bajo ninguna figura, estos CDPF’s pueden ser redimidos anticipadamente.
Cuando los CDPF’s se negocien en Bolsa, las entidades financieras deberán proporcionar información sobre el pago de intereses correspondientes a tales depósitos, a requerimiento de su titular, de la agencia de bolsa que realice la operación de intermediación, de la Entidad de Depósito de Valores para los casos de CDPF’s representados mediante anotación en cuenta, o de la Bolsa de Valores en la que se encuentran inscritos dichos certificados.
Se exceptúa de la consolidación y redención, los casos en que le sean transmitidos a la entidad emisora en calidad de fideicomiso, CDPF’s expedidos por ella.
Artículo 12° - (Renovaciones)
El titular de un depósito a plazo fijo puede efectuar la renovación del mismo al cabo del plazo de vencimiento, acordando con la entidad nuevas condiciones en términos de tasa, forma de pago o capitalización de intereses y plazo de vencimiento, las cuales deben figurar en el nuevo certificado de depósito emitido con este propósito. La entidad deberá conservar adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes de renovación impartidas por el titular.
En caso de que el titular del depósito no solicite su renovación o devolución en la fecha de su vencimiento, éste se renovará automáticamente por un plazo de treinta (30) días, independientemente de su plazo original, manteniendo los términos inicialmente acordados, con excepción de la tasa de interés, la cual corresponderá a la tasa vigente para dicho plazo a la fecha de renovación. Si la fecha de vencimiento coincide con un día sábado, domingo o feriado, el plazo debe extenderse hasta el siguiente día hábil. Estas renovaciones pueden efectivizarse directamente en los sistemas contables de la entidad depositaria, sin que exista obligación de emitirse un nuevo certificado por esta causa.
Las renovaciones automáticas podrán repetirse consecutivamente tantas veces como sea necesario, hasta que el titular del depósito solicite la renovación bajo nuevos términos, o decida efectuar la cancelación del mismo, o hasta su prescripción conforme establece el Artículo 20º de la presente Sección, lo que ocurra primero, debiendo incluirse, en cada renovación automática, la capitalización de intereses que hasta esa fecha hubiera devengado el depósito.
Para el caso de un depósito cuyo CDPF se encuentre representado mediante anotación en cuenta, la renovación automática implica el cese del registro en cuenta y la emisión de un nuevo CDPF, el cual debe ser conservado por la entidad emisora en sus archivos, adjunto al CDPF original inutilizado que le fuera enviado por la Entidad de Depósito de Valores, debiendo proceder en el mismo momento a la reclasificación contable de dicho depósito. El titular del depósito, si así lo desea, puede solicitar ante la Entidad de Depósito de Valores un nuevo proceso de anotación en cuenta del CDPF emitido por renovación automática, sujetándose al procedimiento regular y a las disposiciones contenidas en el Artículo 16° de la presente Sección.
Los depósitos a plazo fijo renovados a solicitud de su titular o en forma automática, obligatoriamente deberán conservar la numeración correlativa asignada automáticamente por el sistema al certificado original, puesto que se trata de un mismo depósito con prórroga del plazo inicial, agregándose un código que identifique su condición de depósito renovado y el número de veces que corresponda a dicha renovación.
Artículo 13° - (Redención anticipada)
Por ser el depósito a plazo fijo un contrato bancario celebrado en común acuerdo de partes, procede la redención del depósito antes de su fecha de vencimiento, únicamente cuando medien circunstancias especiales y se cumpla lo siguiente:
a) | Solicitud escrita del titular, fundamentando sus razones; |
b) | Conformidad por parte de la entidad financiera para proceder con la redención
anticipada;
|
c) | El depósito no debe estar comprendido dentro del régimen de exenciones de encaje
legal, según disposiciones vigentes sobre la materia;
|
d) | Para el caso en que el titular del depósito sea otra entidad financiera, debe haberse
constituido encaje en origen;
|
e) | Hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de su emisión, en conformidad con el Artículo 37° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
|
Se prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos que incumplan alguno de los anteriores requisitos. Se exceptúa de esta prohibición a los depósitos que, encontrándose exentos de constituir encaje legal, fueran redimidos con la única y exclusiva finalidad de capitalizar o en su defecto constituir deuda subordinada en la entidad depositaria, previo cumplimiento de las formalidades de ley o ser convertidos en moneda nacional al estar constituidos en moneda extranjera.
La redención de los depósitos a plazo fijo con propósitos de fortalecer el patrimonio de las entidades financieras o convertirlos en moneda nacional al estar constituidos en moneda extranjera, deberá ser notificada dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas al Banco Central de Bolivia y ASFI, para su anulación en los respectivos registros, adjuntando copia notariada de los contratos de suscripción de acciones o deuda pertinentes.
Para el caso en que el titular de un CDPF representado mediante anotación en cuenta desee redimir anticipadamente su depósito, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo, deberá recabar de la Entidad de Depósito de Valores el Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) con el fin exclusivo de redención anticipada. De no existir objeción al trámite de redención anticipada, la entidad emisora deberá comunicar a la Entidad de Depósito de Valores sobre este hecho, en el mismo momento de producirse la redención, a fin de que dicha entidad proceda a dar de baja de su Sistema de Registro.
Artículo 14° - (Fraccionamiento).-
A solicitud escrita del titular o poseedor, los certificados de depósito a plazo fijo nominativos o al portador, podrán ser fraccionados en otros de menor monto, en las mismas condiciones establecidas en el certificado original en lo concerniente a la tasa, modalidad y forma de pago de los intereses, plazo acordado y fecha de vencimiento. En estos casos, se debe mantener invariable el nombre o razón social del titular y el número correlativo asignado automáticamente por el sistema al certificado original, acompañado de un código diferenciador alfanumérico, que identifique su condición de depósito fraccionado y que además indique la cantidad de certificados resultantes de dicho fraccionamiento.
Si alguno de los certificados fraccionados fuera emitido por un plazo diferente al plazo del certificado original, se entenderá como una redención anticipada de todo el depósito original, debiendo someterse a los términos y condiciones que establece el Artículo 13º de la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 23º de la presente Sección, cuando corresponda.
En ningún caso, un depósito cuyo CDPF se encuentra representado mediante anotación en cuenta, puede ser objeto de fraccionamiento.
Artículo 15° - (Depósitos afectados en garantía)
Los depósitos a plazo fijo respaldados con CDPF’s nominativos pueden ser afectados en garantía por obligaciones contraídas con la entidad financiera depositaria, con otras entidades financieras autorizadas por ASFI e inclusive con terceros. Dicha afectación deberá constar por escrito mediante documento de afectación suscrito por las partes y deberá registrarse ante la entidad receptora del depósito, y ante la Entidad de Depósito de Valores, en caso de tratarse de certificados de depósito representados mediante anotación en cuenta, para su respectiva pignoración.
Estos depósitos, capital e intereses, no son restituibles a su fecha de vencimiento en tanto prevalezca su condición de garantía, pudiendo sus titulares solicitar la renovación de los mismos acordando nuevas condiciones en términos de plazo y tasa de interés. De no mediar una solicitud de renovación expresa por parte del titular del depósito, éste se renovará automáticamente en los términos establecidos en el Artículo 12º de la presente Sección. Para el caso de operaciones de crédito auto-liquidables garantizadas con depósitos a plazo fijo pactados con pagos parciales de intereses, el monto del depósito debe cubrir la deuda total garantizada, capital e intereses, para que la entidad financiera proceda con los pagos parciales de intereses.
Los depósitos afectados en garantía en la misma entidad depositaria deberán ser registrados contablemente en la subcuenta “Depósitos afectados en garantía”, manteniendo los porcentajes de constitución de encaje legal, o conservando su condición de depósitos exentos si fuera el caso.
Artículo 16° - (Representación de CDPF’s mediante anotación en cuenta)
A solicitud voluntaria del titular de un CDPF, éste puede ser representado mediante anotación en cuenta en el Sistema de Registro de anotaciones en cuenta de una Entidad de Depósito de Valores, debidamente autorizada por la ASFI, en sujeción a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y Liquidación de Valores emitido por este Organismo. Para ello, a través de una Agencia de Bolsa o en forma directa cuando corresponda, el titular deberá manifestar formalmente su decisión libre y espontánea para que se proceda con la anotación en cuenta de su CDPF, haciendo constar de que está bien informado y conoce tanto las implicancias emergentes de este proceso, como los efectos legales derivados del mismo.
Previo a la inscripción de un CDPF en su Sistema de Registro de anotaciones en cuenta, la Entidad de Depósito de Valores efectuará consulta ante la entidad emisora sobre la situación de legitimidad del CDPF, así como la existencia de medidas precautorias o restrictivas que afecten su negociabilidad. Al momento de proceder con la conversión e inscripción del CDPF, la Entidad de Depósito de Valores comunicará a la entidad emisora acerca de este hecho y los alcances del servicio respecto del ejercicio de los derechos económicos del CDPF, ajuntando toda la documentación sustentatoria. El certificado físico original será inutilizado por la Entidad de Depósito de Valores según los procedimientos establecidos en el Artículo 57° del Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y Liquidación de Valores, debiendo conservar dicho certificado físico inutilizado bajo su poder hasta su fecha de vencimiento. La entidad emisora, por su parte, comunicará por escrito a la Entidad de Depósito de Valores su compromiso para honrar las obligaciones correspondientes al depósito representado mediante anotación en cuenta, y procederá de manera inmediata a la reclasificación contable del depósito en la cuenta 215.00 “Obligaciones con el público a plazo fijo con anotación en cuenta”.
Las sucesivas transferencias de un CDPF representado mediante anotación en cuenta deberán ser informadas por la Entidad de Depósito de Valores a la entidad emisora, con el objeto que el registro de ésta última se encuentre permanentemente actualizado. La entidad emisora está obligada a realizar conciliaciones diarias con la Entidad de Depósito de Valores.
Para que el titular, o quien ejerza los derechos económicos de un depósito cuyo CDPF se encuentra representado mediante anotación en cuenta pueda efectivizar el cobro de capital e intereses a la fecha de vencimiento, éste deberá recabar el CAT con fin exclusivo de la Entidad de Depósito de Valores y presentar ante la entidad emisora. Antes de proceder a la redención del depósito, el emisor deberá asegurarse de que la información contenida en el CAT corresponde exactamente con los datos contenidos en sus registros; en caso de existir divergencias en cuanto al nombre o razón social del titular, monto del capital o del interés, u otra información de importancia, la entidad emisora efectuará en ese mismo momento la consulta a la Entidad de Depósito de Valores, a fin de que en el día, ésta proceda a complementar, modificar, enmendar o ratificar el CAT emitido, con el objeto de actualizar su registro, antes de proceder con los pagos correspondientes.
En el momento de efectuar la cancelación del depósito, la entidad comunicará de este hecho a la Entidad de Depósito de Valores a fin de que ésta proceda a dar de baja de su Sistema de Registro. Por su parte, la Entidad de Depósito de Valores enviará a la entidad emisora el CDPF inutilizado dentro de las próximas 24 horas a la fecha de vencimiento del depósito, o el siguiente día hábil en caso de que el vencimiento sea en sábado, domingo o feriado.
No procede la redención del CDPF representado mediante anotación en cuenta, en caso que la Entidad de Depósito de Valores haga constar por escrito de que el CAT objeto de consulta no fue emitido por ésta, debiendo, tramitarse en consecuencia las acciones legales que corresponda contra el tenedor del CAT adulterado.
Artículo 17° - (Retención de impuestos)
Al momento de efectuarse el pago de intereses generados por depósitos a plazo fijo, la entidad financiera actuará como agente de retención del impuesto correspondiente al RC-IVA, a todos los beneficiarios que no presenten el original de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes o una fotocopia legalizada del mismo, como contribuyentes directos de este impuesto. De producirse la presentación de alguno de los documentos antes citados, la entidad financiera deberá verificar y constatar que el documento se encuentre en vigencia y corresponda al titular del depósito, para no efectuar la retención del impuesto.
La retención de los impuestos por el pago de intereses o ganancias creadas por la negociación secundaria de CDPF’s, será responsabilidad de los agentes de bolsa que actúen como intermediarios.
En concordancia con el Artículo 18° de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, no están incluidos en el objeto del RC-IVA los intereses generados por depósitos a plazo fijo colocados en moneda nacional a plazos mayores de treinta (30) días, y los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense a tres (3) años o más.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que habiendo sido redimidos antes de su vencimiento incumplan los plazos previstos en el párrafo precedente, constituyen ingresos objeto del impuesto RC-IVA, debiendo la entidad financiera retener el importe correspondiente en el momento en que se produzca la cancelación, salvo que el beneficiario hubiera presentado el original de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en plena vigencia o una fotocopia legalizada del mismo, como contribuyente directo de este impuesto.
Artículo 18° - (Retención de depósitos a plazo fijo por orden judicial o por fallecimiento del titular)
Las entidades financieras deben tener presente que un depósito a plazo fijo sobre el cual se hubiera decretado una retención judicial por orden de juez competente, puede ser renovado a su vencimiento por su titular, en virtud a que la retención judicial no le priva del dominio que posee sobre el bien, sino sólo limita su facultad de disposición, es decir, impide el cobro para sí y su negociación o transferencia en favor de terceros.
En forma similar, el depósito que sea transferido mediante sucesión por fallecimiento del titular puede ser objeto de renovación por parte del (los) heredero(s), en tanto dure el proceso judicial mediante el cual la autoridad competente disponga la concesión de la posesión efectiva del depósito, en razón a que nada impide a los herederos adoptar medidas precautorias para no ser perjudicados en sus derechos.
En ambos casos, de no presentarse una solicitud expresa de renovación por parte del titular o beneficiario, la entidad procederá a aplicar las renovaciones automáticas conforme lo previsto en el Artículo 12° de la presente Sección.
Artículo 19° - (Redención de depósitos con dos o más titulares)
Para el caso de depósitos a plazo fijo cuya titularidad corresponda a dos o más personas naturales o colectivas, la redención procederá, previa presentación de los CDPF’s originales, de la siguiente manera:
a) | Con manejo en forma indistinta: la entidad restituirá el depósito a cualquiera de los
titulares, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás,
siempre que no medie orden judicial en contrario.
|
b) | Con manejo en forma conjunta: la entidad restituirá el depósito a sus titulares mediante
comprobante firmado por todos ellos, o para situaciones de representación, mediante la
presentación de poder notarial específico para este efecto. En caso de fallecimiento o
incapacidad de alguno de los titulares, para disponer del depósito se requerirá orden
judicial de la misma autoridad judicial que conoció la declaratoria de herederos.
|
Los depósitos a plazo fijo que hubieran sido materia de sucesivas renovaciones automáticas, en las que capital e intereses no hubieran sido cobrados o reclamados en un lapso de diez (10) años desde la fecha de su vencimiento original, prescriben en favor del Estado, debiendo ser abonados sus importes en cuentas del Tesoro General de la Nación al menos una vez al mes.
Las transferencias que la entidad realice al Tesoro General de la Nación por este concepto, deben ser comunicadas a ASFI mensualmente, cinco días después de haberse efectuado el depósito, mediante nota firmada por el Gerente General, adjuntando informe emitido por Auditoria Interna y copia de la papeleta de depósito.
Artículo 21° - (Reportes de información)
ASFI, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control, podrá requerir información referida a la emisión, registro contable y tratamiento operativo de los depósitos a plazo fijo. Otras instituciones gubernamentales que precisen información adicional, podrán canalizar su solicitud a través de esta Autoridad, debiéndose observar estrictamente las prescripciones sobre Secreto Bancario vigentes.
Las entidades financieras que inscriban sus certificados de depósitos a plazo fijo para ser negociados en Bolsa, están obligadas a proporcionar información acerca de los depósitos a plazo fijo que hubieran sido gravados, sujetos a embargo, anulados u objeto de cualquier otra medida precautoria que impida la libre negociación de sus CDPF’s, en la forma y periodicidad que requiera la bolsa de valores en la cual se encuentran inscritos. Información similar deberá proporcionarse también a la Entidad de Depósito de Valores que mantenga en su Sistema de Registro, CDPF’s representados mediante anotación en cuenta, en el mismo momento en que la entidad emisora tome conocimiento de tales medidas precautorias, conforme las prescripciones establecidas en el Artículo 9° de la presente Sección.
Artículo 22° - (Responsabilidad)
Es responsabilidad del Gerente General, del Gerente de Operaciones y del Auditor Interno de cada entidad financiera, la difusión y la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 23° - (Sanciones)
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, será sancionado conforme el Régimen de Sanciones establecido por ASFI.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/366/2016 de 08/01/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Reportes de información)
ASFI, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control, puede requerir información referida a la emisión, registro contable y tratamiento operativo de los depósitos a plazo fijo. Para el caso de requerimientos de información sobre los DPF, por parte de autoridades competentes, se deben enmarcar con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, referido al levantamiento de la confidencialidad.
Las entidades supervisadas que inscriban sus depósitos a plazo fijo para ser negociados en la Bolsa de Valores, están obligadas a proporcionar información acerca de los DPF que hubieran sido gravados, sujetos a embargo, anulados u objeto de cualquier otra medida precautoria que impida la libre negociación de sus DPF, en la forma y periodicidad que requiera la Bolsa de Valores en la cual se encuentran inscritos. Información similar deberá proporcionarse también a la Entidad de Depósito de Valores que mantenga en su Sistema de Registro, DPF representados mediante anotación en cuenta, en el mismo momento en que la entidad supervisada tome conocimiento de tales medidas precautorias, conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 8° de la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Convenio Interinstitucional para la adecuación de DPF representados mediante anotación en cuenta)
El convenio interinstitucional entre las entidades de supervisadas y la EDV debe ser de conocimiento de ASFI, previo a su firma, para su no objeción. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a las entidades supervisadas fijando plazo para que sean subsanadas.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia del presente Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/366/2016 de 08/01/2016 (RA 018/2016 de 08/01/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/355/01 (06/01), modificado por Circular SB/456/04 (01/04), SB/468/04 (06/04) y SB/574/08 (05/08). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Las EIF’s hasta el día 31 de julio de 2008 deberán adecuar sus sistemas informáticos conforme a lo establecido en los Artículos 3° y 12° de la Sección 2 del presente Reglamento respecto a la fecha de vencimiento de los CDPF’s. El Auditor Interno deberá emitir un informe respecto al cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO III
REGLAMENTO DE CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/328/00 (08/00), modificado por Circular SB/467/04 (06/04), SB/513/05 (12/05) y ASFI/017/09 (10/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos mínimos para la clausura y rehabilitación de cuentas corrientes, dotando a las entidades de intermediación financiera de una herramienta de consulta que coadyuve a la toma de decisiones oportunas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).
Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento todas las entidades de intermediación financiera que operen con cuentas corrientes comerciales y fiscales.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA DE CUENTAS CORRIENTES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/328/00 (08/00), modificado por Circular SB/359/01 (09/01), SB/418/02 (12/02), SB/427/03 (04/03), SB/467/04 (06/04), SB/513/05 (12/05), SB/524/06 (11/06), ASFI/017/09 (10/09) y ASFI/068/11 (04/11).. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 602° del Código de Comercio, el girador de un cheque debe tener, necesariamente, fondos depositados y disponibles en la entidad de intermediación financiera girada o haber recibido de ésta autorización para girar cheques en virtud de una apertura de crédito.
De no ser así, el cheque deberá ser objeto de rechazo por parte de la entidad de intermediación financiera girada, por falta o insuficiencia de fondos, en el momento en que sea presentado para su cobro en su ventanilla de caja o a través de un proceso de canje mediante Cámara de Compensación, con el inmediato reporte a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) según lo dispuesto para tal efecto en el Artículo 5° de la presente Sección.
A los fines de lo dispuesto por el Artículo 602° del Código de Comercio y a efectos del presente Reglamento, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
Artículo 2° - (Alcance de la Clausura).
El rechazo de un cheque determina la clausura inmediata de las cuentas corrientes a la que corresponda dicho cheque o cheques, por lo que no se aceptarán ni recibirán posteriores depósitos, ni retiros en ninguna de ellas. En ningún caso se pagarán cheques pertenecientes a la cuenta corriente clausurada.
Asimismo, en caso de que el cheque girado en descubierto provenga de una cuenta unipersonal y/o de una cuenta con dos o más titulares, además de efectuarse la clausura de la cuenta a la que corresponda dicho cheque, también se procederá con la clausura de todas las demás cuentas que mantenga el girador en la entidad rechazante y/o en otras entidades de intermediación financiera, independientemente si tales cuentas son unipersonales, o con dos o más titulares, sea con manejo en forma indistinta o en forma conjunta.
En ningún caso el procedimiento de clausura se aplicará a otras cuentas corrientes, de terceras personas que hubieran sido indirectamente afectadas por compartir la titularidad de cuentas que fueron clausuradas.
Artículo 3° - (Pago Parcial).
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 609° del Código de Comercio, si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del impuesto sobre el monto del pago parcial.
En caso de ser aceptado el pago parcial, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612° del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el Artículo 615° de dicho Código, correspondiendo a la entidad reportar el cheque a ASFI, a fin de dar curso al procedimiento correspondiente a la clausura de cuenta corriente según lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Sección.
En caso de que el tenedor rechace el pago parcial y solicite el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 615° del Código de Comercio, correspondiendo a la entidad reportar el cheque a ASFI para los mismos fines del párrafo precedente.
Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir:
a) | El importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque
presentado para su cobro;
|
b) | Importes inferiores a Bs.10.- y/o USD.5.- |
Artículo 4° - (Obligación de la entidad).
Los cheques correspondientes a una cuenta corriente clausurada, girados en fecha posterior a la clausura, deberán ser devueltos por la entidad de intermediación financiera al portador del mismo con un sello que indique “Rechazado por Cuenta Clausurada”, sin que amerite su reporte como rechazado por insuficiencia de fondos. Por analogía, deberá procederse en forma similar, cuando el cheque haya sido presentado a través de Cámara de Compensación.
La entidad de intermediación financiera llevará el control y registro de cada uno de los clientes que incurran en las causales establecidas en la clausura de cuentas corrientes y deberán mantener una base de datos que permita verificar el comportamiento histórico de éstos clientes en su entidad, la cual deberá estar a disponibilidad de ASFI.
Las entidades de intermediación financiera no podrán aperturar cuentas corrientes a aquellas personas que figuren con una cuenta corriente clausurada pendiente de rehabilitación en el Registro de Cuentas Clausuradas de ASFI.
Artículo 5° - (Reporte de clausura).
La entidad de intermediación financiera reportará la información de cheques rechazados de todas sus sucursales y agencias del país de acuerdo a lo siguiente:
1. | Las entidades de intermediación financiera deberán reportar los rechazos de cheques por
insuficiencia de fondos en forma diaria hasta las 14:00 del día siguiente;
|
2. | ASFI efectuará la clausura de las cuentas corrientes en forma diaria hasta las 16:00, de
manera tal que todos los días será emitida la Carta Circular de Clausura respectiva, siempre y
cuando se haya recepcionado el reporte por parte de las entidades, siendo ésta publicada en
el servidor de este Organismo de Supervisión;
|
3. | La entidad no podrá postergar o excluir por ningún motivo el reporte de los cheques
rechazados por falta y/o insuficiencia de fondos, presentados en caja para su cobro o en canje
a través de Cámara de Compensación, el incumplimiento de esta disposición será sancionada
según lo normado en el Reglamento de Sanciones Administrativas;
|
4. | La información remitida en forma electrónica por las entidades de intermediación financiera
al Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes deberá ajustarse a los
procedimientos establecidos en el Manual del Usuario del Sistema SICC que se encuentra publicado en la red Supernet;
|
5. | Es de exclusiva responsabilidad de las entidades de intermediación financiera, revisar y
comparar, si corresponde, la información de sus registros con la información contenida en el
Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes. En caso de existir diferencias,
la entidad de intermediación financiera, antes de procesar la nueva clausura o una vez que se
haya realizado la rehabilitación, deberá comunicar en forma escrita a ASFI dichas
diferencias, acompañando para tal efecto la respectiva documentación.
|
El Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes, permitirá a las entidades de intermediación financiera contar con información única, válida y en línea mediante la interfase Web, por lo cual es de entera responsabilidad de la entidad el manejo y la atención de consultas tanto para clientes como para alguna otra entidad referidas a la Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes.
Artículo 7° - (Responsabilidad del Auditor Interno).
El auditor interno deberá mantener a disposición de ASFI, el informe de la verificación efectuada respecto al funcionamiento e implementación de sistemas informáticos que permitan automáticamente recibir o pagar cheques de un cuentacorrentista con cuenta clausurada, misma que deberá estar a disposición de ASFI ante cualquier requerimiento.
Artículo 8° - (Cuentas corrientes fiscales).
De acuerdo a lo establecido en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se dispone que la entidad de intermediación financiera, que actúe como administrador delegado puede clausurar una cuenta corriente fiscal por emisión de cheques sin fondos, respetando las normas de ASFI.
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Co-participación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
En caso de cuentas corrientes fiscales, la entidad de intermediación financiera sólo procederá a la clausura de la cuenta corriente que haya originado el o los rechazos de cheques y no así a las demás cuentas corrientes pertenecientes a la Institución Pública que haya incurrido en giro de cheque al descubierto.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/328/00 (08/00), modificado por Circular SB/359/01 (09/01), SB/467/04 (06/04), SB/487/04 (12/04), SB/513/05 (12/05), SB/524/06 (11/06), SB/525/06 (11/06) y ASFI/017/09 (10/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La rehabilitación de las cuentas clausuradas se efectuará de acuerdo con el Artículo 1360° del Código de Comercio, y será instruida por ASFI, previo trámite y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
La solicitud de reapertura o rehabilitación se realizará en forma escrita y se presentará ante la entidad de intermediación financiera que originó el rechazo del cheque y cierre de la cuenta corriente, sea en esta ciudad o en el interior del país, identificando al solicitante con nombre completo, número de cédula de identidad, Registro Único Nacional ó Certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en el que se consigne su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el código asignado por la entidad sólo cuando se trate de empresas extranjeras, asociaciones de beneficencia o cooperativas, adjuntando:
a) | El o los cheques rechazados.
| ||||||||||
b) | Acta de garantía suscrita por un garante, cuentacorrentista de cualquier entidad de
intermediación financiera que no figure en los registros de cuentas clausuradas, de
acuerdo con el Anexo 1, aceptable a la entidad de intermediación financiera En caso de que la cuenta corriente a ser rehabilitada corresponda a una cuenta corriente fiscal, el Acta de Garantía será sustituida por el Anexo 2, el cual deberá ser presentado por la dependencia estatal que haya incurrido en el giro de cheques sin fondos. |
Periodo tramite | Factor en % para CHEQUES |
CLAUSURA 1RA. VEZ | 3.5 |
CLAUSURA 2DA. VEZ | 4.0 |
CLAUSURA 3RA. VEZ | 4.5 |
CLAUSURA 4TA. VEZ Y SUBSIGUIENTES | 5.0 |
El monto a ser cancelado por el cuentacorrentista, para su respectiva rehabilitación, se efectuará en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día de pago, informada por el Bolsín del BCB; y será calculado mediante la multiplicación de un factor (%) por el importe del cheque girado al descubierto, independientemente de que si este haya sido girado en bolivianos o en otra moneda.
Si dicho importe es cancelado por:
No deberá exceder : | Ni ser menor a : | |
Personas jurídicas | USD.500.- | USD.50.- |
Personas naturales | USD.300.- | USD.30.- |
Asimismo, independientemente del cargo por rehabilitación, se deberá cancelar USD.5.- o su equivalente en bolivianos por cada cheque rechazado adicional.
Este importe se encontrará calculado automáticamente en el Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas, razón por la cual este dato deberá ser proporcionado por la entidad que trámite la rehabilitación de cuenta al cliente en el momento que éste lo solicite.
En la ciudad de La Paz y en el interior, el abono se hará en la Cuenta Corriente habilitada por ASFI para tal efecto, o con cheque certificado. En las localidades donde no existan sucursales de la entidad de intermediación financiera en la que se ha habilitado la respectiva cuenta corriente, el pago deberá efectuarse mediante giro o cheque certificado a la orden de ASFI a la cuenta fiscal correspondiente.
Si el pago se realiza a través de un cheque certificado, la entidad de intermediación financiera que realiza el trámite de rehabilitación deberá verificar que, a la fecha de presentación del respectivo trámite a ASFI, dicho cheque tenga un período de vigencia de por lo menos 25 días.
Las solicitudes que correspondan a cuentas corrientes clausuradas de entidades de intermediación financiera en liquidación, deberán ser atendidas por la entidad de intermediación financiera en la cual el cliente pretende abrir una nueva cuenta.
Artículo 2° - (Archivo de los antecedentes).
Cuando la documentación estuviese completa y cumpla con los requerimientos de orden legal, será aceptada por la entidad de intermediación financiera, debiendo quedar los antecedentes en los archivos de las entidades de intermediación financiera a disposición de ASFI.
Artículo 3° - (Trámites de rehabilitación en el interior del país).
El trámite de rehabilitación en el interior del país, se efectuará igualmente ante las sucursales o agencias de las entidades que generaron el rechazo en la forma establecida en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 4° - (Errores operativos atribuibles a la entidad).
Cuando el rechazo del cheque y consiguiente clausura de cuentas corrientes se deba a errores operativos cometidos por la entidad de intermediación financiera, los costos de clausura y rehabilitación serán asumidos por la entidad responsable, liberando al cliente de esta obligación, salvando el derecho del cliente por los daños que le ocasione el hecho.
La entidad de intermediación financiera deberá tramitar la rehabilitación de la cuenta corriente y posteriormente deberá enviar una solicitud para el retiro de antecedentes del cuentacorrentista de la base de datos de ASFI.
Adjunto a la solicitud de retiro de antecedentes, la entidad deberá enviar un informe del auditor interno de la entidad infractora, explicando las razones que motivaron el error identificando responsables de operación y autorización, así como las acciones correctivas tomadas para evitar futuros errores en el control de cuentas corrientes de la entidad. De repetirse la situación descrita, se aplicará a los responsables el Reglamento de Sanciones Administrativas en su parte pertinente.
Una vez recibida la solicitud y en caso que corresponda, ASFI procederá de manera extraordinaria al retiro de antecedentes, el primer día viernes después de recibir la solicitud.
Artículo 5° - (Procedimiento ante ASFI).
Las entidades de intermediación financiera reportarán las solicitudes de rehabilitación de cuentas corrientes de todas sus sucursales y agencias del país de acuerdo a lo siguiente:
a) | Las entidades de intermediación financiera deberán reportar las solicitudes de
rehabilitación en forma diaria hasta las 14:00 del día siguiente. ASFI efectuará la
rehabilitación de cuentas corrientes en forma diaria hasta las 16:00, de manera tal que
todos los días será emitida la Carta Circular de Rehabilitación respectiva, siempre y
cuando se haya recepcionado el reporte por parte de las entidades, siendo ésta publicada
en el servidor de este Organismo de Supervisión;
|
b) | La información enviada electrónicamente al Sistema de Clausura y Rehabilitación de
Cuentas Corrientes deberá ser remitida de acuerdo al Manual de Usuario del Sistema
SICC;
|
c) | Diariamente la entidad deberá enviar el detalle correspondiente al total de solicitudes de
rehabilitación recibidas de sus clientes durante el día anterior, para lo cual es de exclusiva
responsabilidad de las entidades de intermediación financiera, revisar y comparar la
información presentada por los cuentacorrentistas con la información registrada en el
Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes. En caso de existir
diferencias, la Entidad de Intermediación Financiera, antes de procesar la nueva clausura
o una vez que se haya realizado la rehabilitación, deberá comunicar en forma escrita a ASFI dichas diferencias, acompañando para tal efecto la respectiva documentación.
|
Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º de la presente Sección así como las mencionadas en el primer párrafo del Artículo 5º precedente, deberán ser exhibidas en un lugar visible al público, en todos los puntos de atención en los que la entidad ofrezca el servicio de cuenta corriente.
Artículo 7° - (Responsabilidad).
La generación y la remisión oportuna de la información sobre la clausura y rehabilitación de cuentas corrientes, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad del Gerente de Operaciones o la instancia equivalente en la entidad de intermediación financiera.
Es responsabilidad del Directorio y la alta gerencia establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos que aseguren a la entidad de intermediación financiera gestionar adecuadamente todos los riesgos inherentes a estas operaciones.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/287/99 (12/99), modificado por Circular SB/500/05 (06/05), SB/513/05 (12/05), SB/524/06 (11/06) y ASFI/017/09 (10/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La inconsistencia o inexactitud en el reporte de la información de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes, estarán sujetas al régimen de sanciones establecido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 2° - (Tratamiento de la información).
La información referente a los cuentacorrentistas que hayan girado cheques con insuficiencia y/o falta de fondos, será mantenida en el Sistema de Clausura y Rehabilitación de cuentas corrientes durante un tiempo no menor a diez (10) años desde la fecha en que se haya emitido su última Clausura de Cuenta Corriente.
Artículo 3° - (Disposición transitoria).
En virtud a lo mencionado en el Artículo 1°, Sección 3 del presente Reglamento y por única vez, todo trámite que haya cumplido con lo requerido en el artículo mencionado y que estuviese pendiente de rehabilitación por estar sancionado con el tiempo de espera especificado en la normativa precedente a la Circular SB/513/06, podrá ser rehabilitado de manera inmediata previa solicitud de la entidad de intermediación financiera en la cual el cuentacorrentista haya tramitado la rehabilitación.
La entidad de intermediación financiera deberá comunicar a los respectivos cuentacorrentistas, los nuevos procedimientos dispuestos para la rehabilitación de cuentas corrientes.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/346/2015 de 06/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las modificaciones referidas al cálculo y cancelación de los cargos por concepto de rehabilitación de cuentas corrientes clausuradas contenidas en el Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento, entran en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2015.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS DE EJECUTIVOS Y FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/368/2016 de 21/01/2016 (RA 041/2016 de 21/01/2016)
El texto base de este Capítulo incorporado por Circular SB/109/89 (10/89), fue dividido en 3 secciones conforme a lo dispuesto por Circular ASFI/368/2016 de 21/01/2016 (RA 041/2016 de 21/01/2016).
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/109/89 (10/89). Las posteriores modificaciones de la Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.
Menú del Capítulo
Se autoriza a las entidades financieras a celebrar con su personal contratos de apertura de cuentas corrientes, recepción de depósitos a plazo y apertura de cuentas de ahorro con dicho personal, según corresponda.
Artículo 2° - (Depósitos)
Los contratos de apertura de cuentas corrientes sólo servirán para depositar en ellas los haberes mensuales del personal, otros beneficios que por ley pudiera corresponderles y recursos propios, quedando terminantemente prohibido el otorgamiento directo o indirecto de sobregiros, adelantos o avances en cuenta o abonos de líneas de crédito.
Artículo 3° - (Disposiciones)
A falta de estipulación expresa y terminante en el contrato de cuenta corriente, regirán las normas del Código de Comercio y demás disposiciones legales y administrativas.
Artículo 4° - (Identificación de cuenta)
Las cuentas corrientes, a plazo y de ahorro de los empleados deberán tener un código que las identifique del resto de cuentas y permita la emisión de un listado diario de movimiento, el cual deberá á ser revisado en forma diaria por la oficina de Auditoría Interna, dejando constancia escrita de ello.
Artículo 5° - (Traspasos)
Los traspasos generados internamente a cuentas corrientes, a plazo y de ahorro de los empleados deberán tener el visto bueno del Gerente de Operaciones o quien haga sus veces. Este funcionario o quién autorice la apertura de las citadas cuentas será á el directo responsable del adecuado y correcto uso de las mismas.
SECCIÓN 2
LINEAMIENTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/368/2016 de 21/01/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Caja de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de los ejecutivos y funcionarios, deben tener un código que las identifique del resto de cuentas para su control respectivo.
Artículo 2° - (Depósitos)
Las entidades supervisadas deben depositar los haberes mensuales y otros beneficios que por ley pudieran corresponder a sus ejecutivos y funcionarios en las Cuentas de Caja de Ahorro que éstos mantengan en la entidad.
Artículo 3° - (Traspasos)
Los traspasos generados internamente a cuentas corrientes, a plazo y de ahorro de los ejecutivos y funcionarios, deben ser monitoreados por una instancia designada por la entidad supervisada.
Artículo 4° - (Reportes de monitoreo)
La entidad supervisada debe generar un reporte diario de los movimientos y/o transacciones efectuados en las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Caja de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de sus ejecutivos y funcionarios, los cuales deben ser revisados por la instancia designada de la entidad.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/368/2016 de 21/01/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Auditoria Interna)
El Auditor Interno debe incorporar en su Plan Anual de Trabajo, la revisión del reporte generado diariamente por el sistema, de los movimientos y/o transacciones realizadas en las Cuentas Corriente, las Cuentas de Cajas de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de los ejecutivos y funcionarios, así como del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, dejando constancia de los resultados de su labor en sus papeles de trabajo e informes emitidos.
Artículo 3° - (Infracciones)
Se consideran como infracciones específicas las siguientes:
a) | Cuando las cuentas de los ejecutivos y funcionarios de la entidad supervisada no hayan sido
codificadas, de manera que sean diferenciadas del resto de las cuentas; |
b) | Cuando la instancia designada por la entidad supervisada no efectúe el monitoreo y control de
los traspasos, movimientos y/o transacciones. |
El incumplimiento o inobservancia del presente Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
CAPÍTULO V
REGLAMENTO PARA CUENTAS DE CAJA DE AHORRO
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/321/2015 de 09/09/2015 (RA 711/2015 de 09/09/2015)
SECCIÓN 1
TITULARIDAD E INEMBARGABILIDAD
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/506/05 (11/05), modificado por Circular SB/507/05 (11/05) y ASFI/081 (07/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los depósitos en caja de ahorro son depósitos de dinero, con plazo indeterminado, constituidos por personas naturales o por personas jurídicas.
El ahorrista podrá efectuar depósitos sucesivos y retirar fondos de su cuenta, con sujeción a reglamentación operativa interna establecida por cada entidad de intermediación financiera, previa aprobación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio en relación a este tipo de depósitos.
Artículo 2° - (Límite a la inembargabilidad de depósitos en caja de ahorro)
El límite máximo para la inembargabilidad de los fondos depositados en las cuentas de ahorro de personas naturales, al que se hace mención en el Artículo 1366° del Código de Comercio, es la tasa equivalente al porcentaje de encaje legal establecido por el régimen vigente para depósitos en caja de ahorro, considerando el tratamiento diferenciado por moneda y sin tomar en cuenta encajes adicionales.
Las entidades deben reglamentar internamente la forma de cómputo de este límite de inembargabilidad, así como todos los demás aspectos operativos de su tratamiento.
Los fondos depositados en cuentas de ahorro de personas jurídicas, no gozan del beneficio de inembargabilidad.
SECCIÓN 2
DE LA APERTURA, REQUISITOS Y FUNCIONAMIENTO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/321/2015 de 09/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La solicitud de apertura de una o varias Cuentas de Caja de Ahorro, debe ser realizada en forma personal o a través del apoderado debidamente acreditado, para lo cual, la entidad supervisada debe cumplir mínimamente con lo establecido en la presente Sección.
Artículo 2° - (Requisitos para la apertura)
Son requisitos mínimos para la apertura de Cuentas de Caja de Ahorro, los siguientes:
a) | Para personas naturales |
1. | Documento de identificación (Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero o Documento Especial de Identificación); | |
2. | Registro de Firmas; | |
3. | Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro; | |
4. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda; | |
5. | Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada. |
b) | Para empresas unipersonales |
1. | Documento de identificación del propietario (Cédula de Identidad, Cédula de
Identidad de Extranjero o Documento Especial de Identificación); | |
2. | Registro de Firmas; | |
3. | Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro; | |
4. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital; | |
5. | Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia; | |
6. | Poder de administración inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda; | |
7. | Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada. |
c) | Para personas jurídicas |
1. | Escritura de constitución social, Resolución u otro documento equivalente que
acredite la personalidad jurídica; | |
2. | Estatutos vigentes y debidamente aprobados y con las formalidades de Ley, en los
casos que corresponda; | |
3. | Registro de Firmas; | |
4. | Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro; | |
5. | Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión
de sus representantes, en lo pertinente; | |
6. | Documentos de Identificación de los apoderados o representantes; | |
7. | Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda; | |
8. | Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda; | |
9. | Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada. |
Adicionalmente, la entidad supervisada puede requerir otra documentación necesaria
que responda a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su
Cliente”, así como los procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones
emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención,
Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento
al Terrorismo. |
La entidad supervisada debe comprobar la capacidad jurídica, que no tengan impedimento legal alguno, así como la identidad de los ahorristas y apoderados o representantes legales, siendo la misma, responsable por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de esta obligación.
Artículo 4° - (Cuentas de Caja de Ahorro de menores de edad)
La entidad supervisada en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1364 del Código de Comercio, podrá aperturar Cuentas en Caja de Ahorro a menores de edad, estableciendo que los retiros de fondos solo pueden ser efectuados por los padres o tutores del menor.
En el marco de lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 240 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, deben aperturar Cuentas de Caja de Ahorro únicamente con sus socios, por lo que estas entidades están impedidas de efectuar dicha operación con menores de edad.
Artículo 5° - (Moneda)
Las Cuentas de Caja de Ahorro pueden ser abiertas en moneda nacional o en moneda extranjera.
Artículo 6° - (Contrato)
La apertura de Cuentas de Caja de Ahorro y su funcionamiento, debe ser formalizada mediante la suscripción del contrato de Cuenta de Caja de Ahorro, cuyo modelo a su vez, debe ser aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en conformidad con lo establecido en el Reglamento de Contratos contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 7° - (Registro de Firmas e información del ahorrista)
La entidad supervisada debe mantener actualizado el Registro de Firmas, así como la información del ahorrista para el manejo de las Cuentas de Caja de Ahorro.
Artículo 8° - (Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada)
El Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada, debe contar con la aprobación de su Directorio u órgano equivalente y puesto a disposición de ASFI para su aprobación, de forma previa a su publicación, el mismo debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) | Requisitos para la apertura de la Cuenta de Caja de Ahorro; |
b) | Especificación que el Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad
Supervisada forma parte del contrato de Cuenta de Caja de Ahorro, bajo acuse de recibo
y aceptación del ahorrista; |
c) | Periodicidad de entrega del extracto de Cuenta de Caja de Ahorro; |
d) | Procedimiento a seguir en caso de extravió, pérdida o robo de la libreta de ahorro
conforme lo dispuesto en el Artículo 1372 del Código de Comercio; |
e) | Procedimiento para la reposición de las libretas de ahorro, conforme lo establecido en el
Artículo 726 del Código de Comercio, referido a la reposición de títulos nominativos; |
f) | Periodicidad de la capitalización de intereses en sujeción a lo establecido en el Artículo
1365 del Código de Comercio, así como el régimen de tasas de interés conforme lo
dispuesto en el parágrafo III del Artículo 59 de laLey N° 393 de Servicios Financieros,
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2055 de 9 de julio de 2014 y normativa conexa; |
g) | Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con las Cuentas de Caja de
Ahorro; |
h) | Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la
entidad supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles
administrativos para que el ahorrista pueda manifestar su disconformidad a los cambios
efectuados y terminar la relación contractual; |
i) | Especificación de las formas en las que se notificarán a los ahorristas las modificaciones
antes señaladas; |
j) | Porcentaje sujeto a embargo conforme lo dispuesto en el segundo parágrafo del Artículo
1366 del Código de Comercio, concordante con el Artículo 1°, Sección 3 del presente
Reglamento; |
k) | Tratamiento para las Cuentas de Caja de Ahorro registradas a nombre de menores de
edad, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 1364 del Código de Comercio; |
l) | Tratamiento de la prescripción en Cuentas de Caja de Ahorro, en el marco de lo
establecido en el Artículo 1308 del Código de Comercio. |
La entidad supervisada, para la firma de contratos de Cuentas de Caja de Ahorro con personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 790 del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser familiar o no de la persona ciega o ser proporcionado por la misma entidad.
SECCIÓN 3
TERMINACIÓN, INEMBARGABILIDAD Y CLAUSURA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/321/2015 de 09/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
En sujeción a lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Contratos, contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, la entidad supervisada debe respetar las decisiones de los ahorristas de terminar los contratos de Cuentas de Caja de Ahorro, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes que mantuvieren sin poder aplicar cargos ni comisiones adicionales o aquellos que no estén previamente establecidos, facilitando la terminación de los contratos.
Artículo 2° - (Límite a la inembargabilidad de depósitos en Cuenta de Caja de Ahorro)
El límite máximo para la inembargabilidad de los fondos depositados en las Cuentas de Caja de Ahorro de personas naturales, al que se hace mención en el Artículo 1366° del Código de Comercio, es la tasa equivalente al porcentaje de encaje legal establecido por el régimen vigente para depósitos en Cuentas de Caja de Ahorro, considerando el tratamiento diferenciado por moneda y sin considerar encajes adicionales.
Las entidades supervisadas deben establecer procedimientos internos para determinar la forma de cómputo de este límite, aspectos operativos para su tratamiento, así como velar por el cumplimiento de las Leyes y reglamentación aplicable, en cuanto a la inembargabilidad de sueldos y salarios, exceptuando la asignación o pensión por asistencia familiar.
Los fondos depositados en Cuentas de Caja de Ahorro de personas jurídicas, no gozan del beneficio de inembargabilidad.
Artículo 3° - (Clausura por inactividad)
Las Cuentas de Caja de Ahorro inactivas por más de cinco (5) años serán clausuradas y el saldo se pondrá a disposición del ahorrista, con abono de los intereses ganados, conforme establece el Artículo 1369 del Código de Comercio.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
(Numero de la Sección modificado por Circular ASFI/321/2015 de 09/09/2015 (RA 711/2015 de 09/09/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/081/11 (07/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
La entidad de intermediación financiera, para la firma de contratos de apertura de caja de ahorro con personas con discapacidad visual, debe sujetarse a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 790° del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser familiar o no de la persona ciega.
SECCIÓN 5
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/321/2015 de 09/09/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas deben adecuar sus Reglamentos de Cuentas de Caja de Ahorro, así como sus políticas y procedimientos internos, los cuales deben estar aprobados por su Directorio u Órgano equivalente, en conformidad a lo establecido en el presente Reglamento, remitiendo a ASFI los mismos, así como las copias legalizadas de las respectivas Actas, hasta el 1 de febrero de 2016, a efectos de su revisión y aprobación, según corresponda.
CAPÍTULO VI
REGLAMENTO PARA LA RETENCIÓN, SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y REMISIÓN DE FONDOS
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/364/2015 de 30/12/2015 (RA 1102/2015 de 30/12/2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 (09/07) y modificado por Circular ASFI/168/13 (04/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La presente norma tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Sistema de Notificación de Retención y Suspensión de Retenciones de Fondos ordenadas por autoridades judiciales, fiscales y administrativas.
Artículo 2° - (Alcance).
El presente reglamento deberá ser cumplido por los bancos, fondos financieros privados, las mutuales de ahorro y préstamo y las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, en adelante entidades de intermediación financiera.
Artículo 3° - (Definiciones).
A efectos de la aplicación del presente reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Autoridades Judiciales o Fiscales: Son los Jueces de Instrucción y Jueces de Partido
en materia penal, civil, familiar, laboral y coactivo administrativo fiscal, Cortes
Superiores de Distrito , Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Fiscales de
Materia, Fiscales de Distrito, Fiscal de Sustancias Controladas y Fiscal General de la
Nación;
|
b) | Autoridades Administrativas: Son las máximas autoridades ejecutivas del Servicio de
Impuestos Nacionales, Gobiernos Autónomos Municipales, Aduana Nacional y otras
autoridades con atribuciones legales para determinar medidas precautorias sobre
recursos dinerarios privados;
|
c) | Fondos: Depósitos a la vista y a plazo que las personas naturales y jurídicas mantienen
en las entidades de intermediación financiera;
|
d) | Retención de Fondos: Orden impartida por una autoridad judicial, fiscal o
administrativa competente en la que dispone de manera expresa la inmovilización de los
fondos que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades de intermediación
financiera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1358º del Código de Comercio y
los artículos 106 y 110 del Texto Ordenado de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003
Código Tributario Boliviano.
|
e) | Suspensión de Retención de Fondos: Orden impartida por autoridad judicial, fiscal o
administrativa competente en la que dispone de manera expresa se deje sin efecto la
instrucción para la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica
mantiene en las entidades de intermediación financiera. La orden de suspensión debe provenir de la misma autoridad judicial, fiscal o administrativa que dispuso la retención,
de quien haga sus veces o, de autoridad superior que conozca del trámite en recurso
interpuesto;
|
f) | Carta Circular: Documento mediante el cual la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), remite copia de las órdenes de retención y suspensión de retención
de fondos emitidas por autoridades judiciales, fiscales o administrativas.
|
g) | Servicio de Notificación de Cartas Circulares vía el Sistema “Ventanilla Virtual” o Ventanilla Virtual: Notificación electrónica de Cartas Circulares emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), puesta a disposición de las entidades de intermediación financiera mediante Carta Circular SB/IG/070/2005 de 25 de enero de 2005. |
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 (09/07), modificado por Circular ASFI/064/11 (02/11) y ASFI/168/13 (04/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Cartas Circulares de transmisión de órdenes judiciales, fiscales y administrativas de retención y suspensión de retención de fondos serán notificadas a través de la Ventanilla Virtual mediante un mensaje de correo con la referencia “Documentos Ventanilla (dd/mm/aa)”.
Artículo 2°- (Notificación vía Cartas Circulares impresas).
En forma paralela a la notificación descrita en el artículo precedente, ASFI mantendrá la remisión de las Cartas Circulares impresas, las que serán puestas a disposición de las entidades de intermediación financiera en sus respectivos casilleros en ASFI, a la misma hora de notificación vía Ventanilla Virtual.
Artículo 3°- (Horario de Notificación).
La notificación de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta dos veces por día, a horas diez de la mañana (10 a.m.) y tres de la tarde (3 p.m.). La última notificación de la semana se la efectuará los días viernes a horas diez de la mañana (10 a.m.).
Artículo 4°- (Inclusión del número de cédula de identidad o número de identificación tributaria).
Para efectos de su notificación, ASFI incluirá el número de cédula de identidad para personas naturales o el número de identificación tributaria para personas jurídicas, cuando éstos se encuentren señalados en la orden judicial, fiscal o administrativa.
Artículo 5°- (Inclusión del número de Nota, Pliego de Cargo o Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria).
Para efectos de su notificación, ASFI incluirá el número de Nota de Cargo, Pliego de Cargo o Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, cuando éstos se encuentren señalados en la orden judicial o administrativa correspondiente.
Artículo 6°- (Obligación de las Entidades de Intermediación Financiera).
Las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de cumplir con la retención y la suspensión de retención de fondos dentro de las veinticuatro (24) horas de su notificación.
Si las órdenes de retención de fondos no consignan los nombres completos y el número de cédula de identidad en el caso de personas naturales o el número de identificación tributaria para personas jurídicas, las entidades de intermediación financiera tendrán un máximo de tres (3) días hábiles para cumplir con la instrucción judicial, fiscal o administrativa impartida.
El cómputo de plazos de cumplimiento de la orden de retención o suspensión de retención de fondos, correrá a partir de la recepción en la entidad de la notificación vía Ventanilla Virtual. Para el caso de entidades de intermediación financiera que no se encuentren en capitales de departamento y que presenten dificultades en la transferencia de información por medios electrónicos o no cuenten con este servicio, darán cumplimiento a la instrucción en el momento que reciban la Carta Circular impresa.
Las entidades de intermediación financiera deben informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa los resultados del cumplimiento de la instrucción en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber recibido la notificación.
Las entidades de intermediación financiera se encuentran obligadas a informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa, incluso cuando se trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en la entidad.
Tratándose de información relativa a órdenes judiciales o administrativas, emitidas por los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributarios, el Servicio de Impuestos Nacionales, la Aduana Nacional de Bolivia y/o las Alcaldías Municipales, respectivamente, la información proporcionada por las Entidades de Intermediación Financiera a éstas autoridades judiciales y administrativas, deberá consignar en calidad de referencia el número de Nota de Cargo, el número de Pliego de Cargo o el número de Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria correspondiente y contemplar información individual de cada proceso, no pudiéndose emitir informes múltiples que contemplen datos de más de un proceso judicial.
En los casos de delitos relacionados al financiamiento al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas, las EIF deben proceder con la retención de fondos de manera inmediata e informar a la Autoridad que emite la instrucción en un plazo máximo de 24 horas.
En caso de existir dudas respecto al cumplimiento de la instrucción de retención de fondos o suspensión de retención de fondos, las Entidades de Intermediación Financiera posteriormente a realizar la retención y antes de efectuar la suspensión, deben solicitar la aclaración necesaria a la autoridad judicial, fiscal o administrativa que emitió la instrucción.
Artículo 7°- (Lugar de cumplimiento).
Las Cartas Circulares mencionarán el departamento, ciudad o provincia en la que debe darse cumplimiento a la instrucción de la autoridad judicial, fiscal o administrativa, de conformidad a su competencia. Cuando el cumplimiento corresponda efectuarse en todo el país, la instrucción señalará expresamente esa característica.
SECCIÓN 3
SERVICIO DE NOTIFICACIÓN DE RETENCIONES Y SUSPENSIÓN DE RETENCIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 (09/07) y modificado por Circular ASFI/168/13 (04/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Con el objeto de agilizar el proceso que permita dar cumplimiento a las ordenes de retención y suspensión de retención de fondos emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) comunicará de forma electrónica a las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) dichas órdenes utilizando la aplicación desarrollada entre ASFI y el SIN.
Artículo 2°- (Notificación Vía Supernet).
Las Cartas Circulares de comunicación de las órdenes de retención y suspensión de retención de fondos emitidas por ASFI a requerimiento del SIN, serán notificadas a las EIF a través de la página Supernet, mediante la publicación diaria de archivos digitales en formato ASCII. de acuerdo a la estructura establecida en el Anexo 1 del presente reglamento. Dichos archivos contienen la información referente a la medida precautoria o a la suspensión de la misma emitida por el SIN.
Asimismo, ASFI publicará en la red Supernet la imagen de las notas remitidas por el SIN.
Artículo 3°- (Notificación Vía Ventanilla Virtual y Casillero).
Adicionalmente a la notificación efectuada mediante la Red Supernet, ASFI efectuará la publicación de las Cartas Circulares de retención y suspensión de retención de fondos mediante Ventanilla Virtual y la entrega física de las mismas se realizará a través del casillero que cada entidad tiene asignado en ASFI, en atención a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Sección 2 del presente Reglamento.
Artículo 4°- (Horario de Notificación).
La notificación de ASFI a las EIF se efectuará mediante publicación en la página Supernet dos (2) veces al día, a horas once y quince de la mañana (11:15 a.m.) y a horas cuatro de la tarde (4:00 p.m.)
Artículo 5°- (Plazos).
El computo de plazos de cumplimiento de la orden de retención y suspensión de retención de fondos emitidas por el SIN, correrá a partir de la publicación de la notificación efectuada en la página Supernet, aun cuando las EIF no reciban previamente, las Cartas Circulares mediante Ventanilla Virtual o de manera impresa.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/364/2015 de 30/12/2015 (RA 1102/2015 de 30/12/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 (09/07) y modificado por Circular ASFI/168/13 (04/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad de las entidades de intermediación financiera:
1. | Proporcionar la información requerida en los plazos previstos en el presente Reglamento; |
2. | Informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa correspondiente sobre el
cumplimiento de la instrucción en el plazo previsto en el presente Reglamento.
|
3. | Recoger las Cartas Circulares impresas de sus respectivos casilleros en ASFI, en el día de
su emisión.
|
4. | Verificar si el número de cédula de identidad o número de identificación tributaria
consignado en los oficios o cartas adjuntas a la Carta Circular, corresponden al cliente
con el mismo nombre o razón social, con el objeto de evitar contingencias por
homónimos o por duplicidad de número de cédula de identidad.
|
5. | Efectuar la retención en las cuentas abiertas en el departamento, ciudad o provincia que se
señale en la Carta Circular.
|
Artículo 2°- (Sanciones).
Cualquier incumplimiento al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas que se encuentra contenido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN SOLICITADA EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 (10/10), modificado por Circular ASFI/056/10 (11/10), ASFI/123/12 (05/12) y ASFI/154/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La presente norma tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Sistema de Requerimiento de Información a entidades de intermediación financiera, solicitada en Procesos de Investigación de Delitos de Corrupción y delitos vinculados ordenados por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por el Ministerio Público, a través de las instancias especializadas asignadas, que se encuentran definidas en el presente Reglamento.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento las entidades de intermediación financiera (EIF), las empresas de servicios auxiliares financieros y las entidades que forman parte del Sistema del Mercado de Valores, en adelante entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones)
A efectos de la aplicación del presente reglamento, se utilizará la siguiente definición:
a) | Autoridades Administrativas Anticorrupción: Son la(el) Viceministra(o) de Lucha
Contra la Corrupción y el (la) Director(a) General de Recuperación de Bienes,
designadas(os) por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción y el (la) Procurador (a) General del Estado, como miembros del Consejo
Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de
Ganancias Ilícitas, que ejercen funciones en el marco de la Ley N°004 de Lucha Contra la
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa
Cruz”, de 31 de marzo de 2010, y tienen facultades para requerir información en el
ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados, conforme lo
establecen los Artículos 19° y 20° de la misma Ley.
|
b) | Fiscales Anticorrupción: Son los Fiscales Anticorrupción designados por el Ministerio Público como miembro del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que ejercen funciones en el marco de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, de 31 de marzo de 2010, y tienen facultades para requerir información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados, conforme lo establecen los Artículos 19° y 20° de la misma Ley. |
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 (10/10), modificado por Circular ASFI/056/10 (11/10), ASFI/123/12 (05/12) y ASFI/154/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Fiscales Anticorrupción y/o las Autoridades Administrativas Anticorrupción, podrán requerir a las Entidades Supervisadas, información para el cumplimiento de sus funciones, en investigaciones financieras en las que se presuma la comisión de delitos financieros, se investiguen fortunas, delitos de corrupción y demás delitos vinculados; información que se encuentra exenta del secreto bancario y del derecho de confidencialidad, en el marco de lo establecido en el Artículo 333° de la Constitución Política del Estado, los Artículos 19° y 20° de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010.
Artículo 2°- (Notificación a las entidades supervisadas)
Los requerimientos emitidos por los Fiscales Anticorrupción y/o por las Autoridades Administrativas Anticorrupción, solicitando información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados, serán notificados directamente a las entidades supervisadas con copia a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debiendo ser estos requerimientos los únicos que puedan solicitarse de manera directa.
Los requerimientos de los Fiscales Anticorrupción y/o las Autoridades Administrativas Anticorrupción deberán incluir necesariamente el nombre o razón social, número de cédula de identidad o número de identificación tributaria y la descripción exacta de la información requerida.
Artículo 3°- (Obligación de las entidades supervisadas)
Las entidades supervisadas tienen la obligación de cumplir con el envío de la información requerida dentro del plazo establecido en los mismos.
El cómputo de plazos de cumplimiento de los requerimientos de los Fiscales Anticorrupción y/o las Autoridades Administrativas Anticorrupción correrá a partir de la recepción de la instrucción fiscal y/o administrativa en la entidad.
Las entidades supervisadas deben llevar un Registro de la información requerida por los Fiscales Anticorrupción y/o las Autoridades Administrativas Anticorrupción, en el cual se evidencie el cumplimiento de dicha obligación, el mismo que debe encontrarse a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, cuando así lo requiera.
Artículo 4°- (Regularización de Procedimiento)
Adicionalmente, ASFI una vez recibido el requerimiento de los Fiscales Anticorrupción y/o de las Autoridades Administrativas Anticorrupción, a efecto de regularizar procedimiento, remitirá el requerimiento a las entidades supervisadas, debiendo las mismas guardar esta información a efectos de registro y cumplimiento.
SECCIÓN 3
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
(Sección incorporada por Circular ASFI/405/2016 de 09/08/2016 (RA 654/2016 de 09/08/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/405/2016 de 09/08/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1°- (Transmisión de Información)
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (MTILCC) mediante su aplicación informática denominada “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, podrá transmitir de manera electrónica a las entidades supervisadas, los requerimientos de información relacionados con hechos en los que se presuma la comisión de delitos de corrupción y vinculados, se investiguen origen de fortunas, en aquellos procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado, así como la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores y ex servidores públicos.
Artículo 2°- (Código de acceso)
Las entidades supervisadas, deben solicitar al MTILCC el(los) código(s) de acceso para ingresar al “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, cumpliendo los requisitos que establezca dicho Ministerio para el manejo del SIRIEFI.
Artículo 3°- (Revisión de requerimientos)
Las entidades supervisadas, con el propósito de tomar conocimiento de los requerimientos de información emitidos por el MTILCC, tienen la obligación de ingresar al “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, por lo menos una vez al día.
Artículo 4°- (Tiempo de respuesta)
Las entidades supervisadas deben responder a los requerimientos de información del MTILCC, considerando los siguientes aspectos:
a) |
En los casos de personas naturales o jurídicas que no mantengan operaciones en la entidad supervisada, el tiempo de respuesta será de dos (2) días hábiles administrativos, computables a partir de la publicación del requerimiento en el “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC. |
b) |
En los casos de personas naturales o jurídicas que sean clientes y/o usuarios financieros de la entidad supervisada, el tiempo de respuesta será de hasta quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir de la publicación del requerimiento en el “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC. |
Artículo 5°- (Emisión de respuesta)
La entidad supervisada debe proceder a llenar y adjuntar la información solicitada por el MTILCC en el “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, considerando para tal propósito los formatos de requerimiento de información dispuestos en los Anexos 1 al 7 del presente Reglamento.
Artículo 6°- (Reporte de Incumplimiento de Entidades Supervisadas)
El MTILCC remitirá a ASFI de manera mensual el reporte denominado “Reporte de Incumplimiento de Entidades Supervisadas”, el cual señalará de manera específica las entidades que habrían incumplido con los requerimientos de información y/o con los plazos establecidos en los mismos.
Artículo 7°- (Carta de cumplimiento)
En observancia a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 473 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, emitida la respuesta a través del “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC, la entidad supervisada debe remitir una carta a ASFI en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de enviada la respuesta al MTILCC, señalando la fecha del requerimiento efectuado, el tiempo de respuesta al mismo, así como una breve descripción del Anexo de requerimiento de información utilizado y los documentos remitidos.
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/405/2016 de 09/08/2016 (RA 654/2016 de 09/08/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 (10/10), modificado por Circular ASFI/056/10 (11/10) y ASFI/123/12 (05/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad del Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, el cumplimiento de:
a) | Proporcionar la información requerida en los plazos previstos en el presente
Reglamento;
|
b) | Informar a la autoridad Fiscal y/o a las Autoridades Administrativas Anticorrupción
correspondientes sobre el cumplimiento de la instrucción en el plazo previsto en el
presente Reglamento;
|
c) | Verificar si el número de cédula de identidad o número de identificación tributaria
incluido en el requerimiento del Fiscal Anticorrupción y/o de las Autoridades
Administrativas Anticorrupción, corresponde al cliente de la Entidad Supervisada, con
el mismo nombre o razón social consignado en los registros de dicha entidad, a fin de
evitar proporcionar información errónea por homónimos o por duplicidad de número de
cédula de identidad;
|
d) | Si el número de cédula de identidad o número de identificación tributaria, no
corresponde al nombre o razón social consignado en el Requerimiento Fiscal
Anticorrupción y/o de las Autoridades Administrativas Anticorrupción, las Entidades
Supervisadas deberán comunicar a la autoridad correspondiente, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, la imposibilidad de cumplir con la instrucción por
inconsistencia de la información.
|
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del procedimiento sancionatorio respectivo.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Sección incorporada por Circular ASFI/405/2016 de 09/08/2016 (RA 654/2016 de 09/08/2016)
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Artículo Único - (Plazo de adecuación al SIRIEFI)
Las entidades supervisadas deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 3 del presente Reglamento a partir del 1 de septiembre de 2016.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ENCAJE LEGAL
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/003/01 (01/01), SB/367/01 (12/01), SB/376/02 (02/02), SB/497/05 (05/05), SB/563 /08 (01/08), SB/608 /09 (01/09), SB/620/09 (04/09), ASFI/011/09 (08/09), ASFI/063/11 (01/11), ASFI/071/11 (05/11), ASFI/078/11 (06/11), ASFI/114/12 (03/12) y ASFI/139/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al control del encaje legal que las entidades de intermediación financiera están obligadas a mantener por los depósitos recibidos del público, por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo y por otros depósitos.
Artículo 2° - (Definiciones)
Se adoptan las siguientes definiciones concordantes con el Reglamento de Encaje Legal establecido por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB) y con el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras aprobado mediante Resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
a) | Encaje legal requerido, es el monto que toda entidad de intermediación financiera
debe depositar en el BCB o en entidades autorizadas para el efecto, que surge de aplicar
las tasas de encaje legal a los pasivos con el público y financiamientos externos de las
entidades de intermediación financiera;
| ||||||||||||||
b) | Encaje legal constituido, es el monto que las entidades de intermediación financiera
mantienen depositado en el BCB o en entidades autorizadas, en efectivo y en títulos;
| ||||||||||||||
c) | Encaje legal en efectivo, es el monto de encaje legal requerido y constituido en
efectivo que se debe mantener depositado en las cuentas habilitadas para este efecto;
| ||||||||||||||
d) | Encaje legal en títulos, es el monto de encaje legal requerido y constituido en efectivo
que será invertido por el BCB o los Administradores Delegados de los Fondos RALMN,
RAL-MNUFV y RAL-ME en títulos valores o instrumentos autorizados;
| ||||||||||||||
e) | Fondo RAL, es el Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos, fondo de inversión
cerrado, constituido únicamente por los recursos aportados por las entidades de
intermediación financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada entidad de
intermediación financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma
individualizada. Este Fondo está constituido por las denominaciones siguientes: moneda
nacional (Fondo RAL-MN), moneda nacional con mantenimiento de valor con relación
a la UFV (Fondo RAL-MNUFV) y moneda extranjera (Fondo RAL-ME);
| ||||||||||||||
f) | Administrador Delegado del Fondo RAL-MN, es el BCB o la entidad de
intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y
condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como
Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MN;
| ||||||||||||||
g) | Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV, es el BCB o la entidad de
intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y
condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como
Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MNUFV;
| ||||||||||||||
h) | Administrador Delegado del Fondo RAL-ME, es la institución financiera extranjera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el
Directorio del Ente Emisor que actúa como Administrador Delegado en la
administración del Fondo RAL-ME;
| ||||||||||||||
i) | Período de requerimiento del encaje legal, es el período de catorce días continuos
determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un
calendario anual, para fines de cómputo del encaje legal;
| ||||||||||||||
j) | Período de constitución del encaje legal, es el período de catorce días continuos,
rezagado en ocho días en relación con el período de requerimiento de encaje legal, cuyo
calendario, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias de
encaje legal, se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero;
| ||||||||||||||
k) | Moneda Extranjera (ME), son las unidades monetarias extranjeras señaladas en la
tabla de cotizaciones del BCB;
| ||||||||||||||
l) | Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación al Dólar
estadounidense (MVDOL), es la denominación que permite el mantenimiento de valor
del Boliviano respecto del Dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el
efecto de las oscilaciones en el tipo de cambio oficial;
| ||||||||||||||
m) | Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de
Fomento de Vivienda (MNUFV), es la denominación que permite el mantenimiento de
valor del Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda;
| ||||||||||||||
n) | Obligaciones Sujetas a Encaje Legal (OSE), son los pasivos denominados en moneda
nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera, detallados en los Artículos 1° y 2°
de la Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los pasivos comprendidos en el
régimen de exenciones establecido en el Artículo 4° de la misma Sección 2;
| ||||||||||||||
o) | Obligaciones en moneda extranjera y MVDOL sujetas a Encaje Legal Adicional
(OSEA-ME), son los pasivos denominados en moneda extranjera y MVDOL,
detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los
pasivos de corto plazo con el exterior contratados exclusivamente para operaciones de
comercio exterior, con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación;
| ||||||||||||||
p) | Base del Encaje Legal Adicional (BEA), es el resultado de la diferencia entre las
OSEA-ME de la fecha de información y un porcentaje de las OSEA-ME de la fecha
base, conforme al cronograma dispuesto en el numeral 3 del Artículo 8, Sección 2 del
presente Reglamento;
| ||||||||||||||
q) | Cartera destinada al Sector Productivo, Es la cartera conformada por créditos de tipo
empresarial, microcrédito o PYME cuyo destino corresponde a las siguientes categorías
del Código de Actividad Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por
ASFI:
|
Todas las entidades que realizan intermediación financiera al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, debe mantener diariamente un encaje legal en efectivo y en títulos, sobre depósitos contratados con el público a la vista, en cuentas de ahorro y plazo fijo, así como por otros depósitos y por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera.
Aquellas sucursales en el exterior autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de Bolivia, que capten recursos en Bolivia, deben constituir encaje legal cuando están exentas de encaje legal en el país donde operan. Cuando en dichos países se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje legal menor al del presente Reglamento, dicha entidad debe constituir encaje legal en la cuantía y modalidad que permita cubrir la diferencia, la misma que será determinada por el BCB.
Artículo 4° - (Tasas de Encaje Legal)
Los porcentajes de encaje legal para depósitos del público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera, y para financiamientos externos a corto plazo, son:
En Moneda Nacional y MNUFV:
a) | Dos por ciento (2%), para encaje legal en efectivo; |
b) | Diez por ciento (10%), para encaje legal en títulos. |
a) | Trece coma cinco por ciento (13.5%) para encaje legal en efectivo; |
b) | Ocho por ciento (8%) para encaje legal en títulos. |
Artículo 5° - (Tasa de Encaje Legal Adicional)
De conformidad con lo establecido por el Reglamento de Encaje Legal del BCB, el porcentaje para constituir encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera es de 45%.
SECCIÓN 2
PASIVOS SUJETOS A ENCAJE LEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/003/01 (01/01), SB/367/01 (12/01), SB/376/02 (02/02), SB/497/05 (05/05), SB/563 /08 (01/08), SB/608 /09 (01/09), SB/620/09 (04/09), ASFI/011/09 (08/09), ASFI/063/11 (01/11), ASFI/078/11 (06/11), ASFI/112/12 (03/12), ASFI/114/12 (03/12), ASFI/116/12 (04/12), ASFI/139/12 (08/12) y ASFI/174/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal y financiamientos externos, sujetos a encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal a la Vista;
211.01 | Depósitos en cuenta corriente |
211.02 | Cuentas corrientes inactivas |
211.03 | Depósitos a la vista |
211.05 | Cheques certificados |
211.06 | Giros y transferencias por pagar |
211.07 | Cobranzas por reembolsar |
211.08 | Valores vencidos |
211.14 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
211.15 | Depósitos fiduciarios a la vista |
281.01 | Depósitos en cuenta corriente |
281.02 | Cuentas corrientes inactivas |
281.03 | Depósitos a la vista |
281.04 | Cheques certificados |
281.05 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
281.06 | Depósitos fiduciarios a la vista |
212.01 | Depósitos en caja de ahorros |
212.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
212.03 | Obligaciones con participantes de planes de ahorro |
212.04 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
282.01 | Depósitos en caja de ahorros |
282.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
282.03 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
213.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
213.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
213.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
213.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
213.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
213.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
213.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
213.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
283.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
283.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
283.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
283.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
283.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
283.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
283.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
283.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB) |
215.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
215.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
215.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
215.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
215.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
215.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
215.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
215.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
285.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
285.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
285.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
285.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
285.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
285.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
285.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
285.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el BCB) |
214.02 | Cuentas corrientes clausuradas |
214.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
214.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
214.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
284.02 | Cuentas corrientes clausuradas |
284.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
284.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
284.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
242.01 | Cheques de gerencia |
231.04 | Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje |
231.06 | Otras Obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje |
231.08 | Financiamientos de entidades del exterior a la vista |
231.09 | Oficina matriz y sucursales a la vista |
231.10 | Bancos y corresponsales del exterior a la vista |
235.08 | Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje |
235.10 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje |
235.12 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta
sujetos a encaje |
235.13 | Operaciones interbancarias (en caso que no se haya constituido en origen) |
237.01 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad |
237.02 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio
exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
237.08 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad |
237.09 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por
la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal correspondientes a otros depósitos se registran en las siguientes subcuentas:
211.09 | Depósitos judiciales |
211.10 | Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín |
211.11 | Fondos de terceros para operaciones bursátiles |
211.12 | Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores |
211.16 | Cuenta de Pago de Billeteras Móviles |
211.17 | Cuenta Tarjeta Prepagada |
211.99 | Otras obligaciones con el público a la vista |
214.01 | Retenciones judiciales |
214.05 | Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
214.06 | Otros depósitos en garantía |
214.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
241.07 | Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito |
281.99 | Otras obligaciones con el público a la vista |
284.01 | Retenciones judiciales |
284.05 | Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
284.06 | Otros depósitos en garantía |
284.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
No estarán sujetos a encaje legal los pasivos de las entidades financieras contabilizados en:
211.04 | Acreedores por documentos de cobro inmediato | ||||||||||||||||||||||||||
211.13 | Cheques funcionario público (nominativo por entidad) | ||||||||||||||||||||||||||
214.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
218.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con el público | ||||||||||||||||||||||||||
220.00 | Obligaciones con instituciones fiscales | ||||||||||||||||||||||||||
230.00 | Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento, excepto las siguientes
subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
240.00 | Otras cuentas por pagar, excepto las siguientes subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
250.00 | Previsiones | ||||||||||||||||||||||||||
260.00 | Valores en circulación | ||||||||||||||||||||||||||
270.00 | Obligaciones subordinadas | ||||||||||||||||||||||||||
284.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
288.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con empresas con participación estatal |
Artículo 4° - (Exenciones)
El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
1. | Están exentos del requerimiento de constitución de encaje legal:
| ||||||
2. | Están exentos del encaje legal en efectivo:
|
Plazo original del DPF | Moneda Nacional y MNUFV | Moneda Extranjera y MVDOL | |||
Encaje en títulos | Encaje en efectivo | Encaje en títulos | Encaje en efectivo | Encaje adicional | |
De 30 a 60 días | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja |
Mayor a 60 días, hasta 180 días | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja |
Mayor a 180 días, hasta 360 días | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja | Encaja |
Mayor a 360 días, hasta 720 días | No encaja (*) | No encaja (*) | Encaja | No encaja (*) | Encaja |
Mayor a 720 días | No encaja (*) | No encaja (*) | No encaja (*) | No encaja (*) | Encaja |
Artículo 5° - (Registro de depósitos a plazo fijo)
Para calificar y obtener el beneficio idos en el régimen de exenciones descrito en el Artículo 4° precedente, las entidades de intermediación financiera obligatoriamente deben registrar estos depósitos, en forma diaria y en detalle, en el BCB. El registro debe realizarse mediante el envío de la información a través del Sistema de Tasas de Interés del BCB. De no proceder a dicho registro, estos depósitos estarán sujetos a encaje legal y tendrán el tratamiento establecido para el resto de depósitos.
Artículo 6° - (Retiros anticipados y fraccionamiento de depósitos a plazo fijo)
En sujeción a lo dispuesto por el Artículo 13° de la Sección 2 del Reglamento sobre Depósitos a Plazo Fijo, contenido en el Libro 2°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos comprendidos dentro del régimen de exenciones de encaje legal, las entidades de intermediación financieras que rediman estos depósitos en plazos menores a su plazo original, están obligadas a informar al BCB y a presentar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero partes rectificatorios de encaje legal, por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación, en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Reglamento, con el propósito de que el Organismo Supervisor evalúe el impacto del incumplimiento y determine las sanciones que correspondan.
A los efectos del encaje legal, el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo registrados en el BCB se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 14º, Sección 2 del Reglamento sobre Depósitos a plazo fijo, contenido en el Libro 2°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 7° - (Deducciones de Encaje Legal)
Del encaje legal requerido para MN y MNUFV, los Bancos y Fondos Financieros Privados podrán deducir el incremento en la cartera bruta destinada al sector productivo en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el Artículo 10° de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje legal requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje legal requerido en títulos.
Para cada fecha se realizará el cálculo del incremento de la cartera productiva, en función a la diferencia entre el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del mes anterior a la fecha de cálculo y el saldo de la cartera bruta destinada al sector productivo registrado al cierre del periodo base.
Del encaje legal requerido para MN y MNUFV, las Mutuales y Cooperativas podrán deducir el incremento en la cartera bruta en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el Artículo 10° de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje legal requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje legal requerido en títulos.
Se excluye del cálculo de deducción a los depósitos sujetos a la tasa de encaje legal de 100% detallados en el Artículo 2° de la Sección 2 del presente Título.
Artículo 8° - (Obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos)
El monto de las obligaciones sobre las cuales las entidades financieras deben constituir un encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera, se obtiene según el siguiente esquema de cálculo:
1. | Para cada fecha, la entidad de intermediación financiera debe obtener el importe de las
OSEA-ME. Para ello, al monto resultante de la sumatoria de las obligaciones en
moneda extranjera y MVDOL detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente
Reglamento, se le debe excluir los saldos correspondientes a los pasivos de corto plazo
con el exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | El procedimiento del punto 1 precedente debe realizarse también para la fecha base
establecida en el Artículo 9° de la presente Sección.
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3. | El monto de las obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos, las cuales
constituyen la base de encaje legal adicional (BEA) para cada fecha, se obtiene restando
al saldo de las OSEA-ME el saldo del porcentaje de las OSEA-ME de la fecha base,
conforme el siguiente cronograma, aprobado por la Resolución de Directorio N°
007/2012 de 10 de enero de 2012 emitido por el Banco Central de Bolivia:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. | Para estos cálculos, los saldos deben expresarse en dólares estadounidenses, al tipo de
cambio de compra vigente informado por el BCB.
|
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo del encaje legal adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo del encaje legal adicional corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
Artículo 10° - (Fecha base para la deducción del encaje legal)
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del BCB, la fecha base para efectos del cálculo de la deducción del encaje legal requerido es el 30 de septiembre de 2010.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo de la deducción del encaje legal requerido corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
SECCIÓN 3
COMPUTO DE ENCAJE LEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/308/00 (02/00), SB/003/01 (01/01), SB/346/01 (04/01), SB/376/02 (02/02), ASFI/011/09 (08/09), ASFI/063/11 (01/11), ASFI/071/11 (05/11) y ASFI/139/12 (08/12).. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Las entidades de intermediación financiera depositarán en las cuentas habilitadas en el Instituto Emisor o en bancos autorizados para este fin por el BCB, los montos de encaje legal requerido a efectos de integrar el encaje legal constituido.
La constitución del encaje legal en efectivo, se realizará mediante depósitos en efectivo efectuados en el BCB o en bancos autorizados, hasta las 18:00 horas de cada día.
Las entidades financieras bancarias deben contabilizar estos depósitos en la siguiente subcuenta:
112.01 | Cuenta corriente y de encaje – Entidades Bancarias
|
112.05 | Cuenta encaje – Entidades no Bancarias
|
Los depósitos en moneda extranjera que se efectúen mediante transferencias, en cuentas del Banco Central con banqueros del exterior, se deben realizar por el sistema más rápido disponible, y se computarán desde la fecha en que el banquero debite los fondos a la entidad, siempre y cuando éste respalde la transferencia con un mensaje testado y se refleje posteriormente en el extracto.
El BCB admitirá traspasos de cuentas para fines de constitución de encaje legal, hasta las 19:00 horas de cada día.
La constitución del encaje legal en títulos debe realizarse:
a) | Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en bolivianos en el BCB; |
b) | Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en bolivianos al valor equivalente en
UFV;
|
c) | Para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, mediante depósitos en dólares
americanos en el BCB.
|
Artículo 2° - (Fondos en custodia)
Se considerará como parte del encaje legal constituido, en efectivo para moneda nacional, los saldos que las entidades de intermediación financiera puedan mantener, bajo su custodia, contabilizado en dicha moneda en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el equivalente al 5% del monto total de encaje legal requerido en efectivo en moneda nacional. El excedente que mantengan las entidades financieras por encima de este porcentaje no será reconocido para fines de encaje legal.
Asimismo, las entidades financieras deben mantener, bajo su custodia, el 40% de los saldos de su requerimiento de encaje legal en efectivo para moneda extranjera, contabilizado en dicha moneda en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”. El excedente que mantengan las entidades financieras por encima de este porcentaje no será reconocido para fines de encaje legal. La deficiencia global en Fondos de Custodia en moneda extranjera no podrá ser compensada con excedentes de encaje en cuentas del BCB o encaje legal en títulos.
El encaje legal requerido en Fondos en Custodia para moneda extranjera, debe ser constituido en montos proporcionales a todas las monedas extranjeras que mantenga la entidad financiera.
Artículo 3° - (Transferencias)
Cada siete días, el BCB transferirá del encaje legal en efectivo de cada entidad de intermediación financiera, los montos necesarios para efectuar los correspondientes traspasos al encaje legal en títulos, y viceversa.
El BCB realizará automáticamente dichas transferencias de las cuentas de encaje legal, sobre la base de la información presentada por las entidades de intermediación financiera en los reportes de encaje legal y depósitos.
Artículo 4° - (Reclasificación)
Una vez realizadas las transferencias mencionadas en el Artículo 3° precedente, el BCB informará a cada entidad de intermediación financiera los saldos correspondientes a sus cuentas de encaje legal en efectivo y en títulos, debiendo proceder la entidad a reclasificar su cuenta encaje legal en títulos utilizando la siguiente subcuenta:
127.11 | Cuotas de participación Fondo RAL afectados a encaje legal
|
Artículo 5° - (Compensación)
El encaje legal en efectivo debe ser constituido en la denominación en la que se captaron los depósitos, no existiendo compensaciones entre denominaciones por este tipo de encaje legal. Si el encaje legal en efectivo constituido es superior al encaje legal requerido por este concepto, los excedentes podrán ser considerados para la constitución del encaje legal en títulos. Para el caso del encaje legal en efectivo constituido en MVDOL, los excedentes originados podrán ser utilizados para la constitución del encaje legal en títulos en moneda nacional. Por otro lado, los excedentes del encaje legal en efectivo en moneda extranjera, además de ser utilizados para la constitución del encaje legal en títulos en moneda extranjera, podrán ser utilizados para la constitución del encaje legal en títulos en MVDOL, cuando corresponda.
El encaje legal en títulos debe constituirse de acuerdo a los Artículos 1°, 3° y 4° de la presente Sección. Los excedentes de encaje legal en títulos no podrán compensar deficiencias en la constitución del encaje legal en efectivo; consecuentemente, para efectos del cálculo de multas por deficiencias de encaje legal, se considera válida la constitución del encaje legal en títulos únicamente hasta el monto del encaje legal requerido por este concepto.
El BCB reconocerá en favor de las entidades de intermediación financiera el diferencial por tipo de cambio por el encaje legal constituido en MVDOL, y el diferencial por la variación de la UFV para MNUFV de acuerdo a reglamento específico aprobado por Resolución de Directorio, sólo hasta el límite del encaje legal requerido en efectivo correspondiente para cada una de las denominaciones.
SECCIÓN 4
FONDOS DE REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/003/01 (01/01), SB/376/02 (02/02), SB/497/05 (05/05), ASFI/011/09 (08/09) y ASFI/139/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Fondo RAL está constituido por los recursos depositados por las entidades financieras bancarias y no bancarias para el cumplimiento del encaje legal en títulos. Las entidades de intermediación financiera participantes son beneficiarias de todos los derechos y responsables por todas las obligaciones resultantes de la administración de dicho Fondo, distribuidos en proporción a sus aportes de conformidad a las normas establecidas en la Resolución de Directorio del BCB N° 048/2005 de 20 de abril de 2005, y las disposiciones del presente Reglamento.
El Fondo RAL tendrá la siguiente composición:
1. | Fondo RAL-MN: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional y, subsidiariamente, en efectivo;
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2. | Fondo RAL-MNUFV: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional o en UFV y, subsidiariamente, en efectivo;
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3. | Fondo RAL-ME: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en moneda extranjera,
de acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB.
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Artículo 2° - (Préstamos de liquidez)
Los recursos invertidos por las entidades de intermediación financiera participantes en los Fondos RAL, servirán como garantía de los créditos de liquidez que cada una de las entidades solicite al BCB, bajo las condiciones previstas en el Reglamento de Encaje Legal del BCB aprobado mediante Resolución de Directorio N° 048/2005 de 20 de abril de 2005.
Artículo 3° - (Fondo RAL-ME Interno)
El Directorio del BCB podrá autorizar, mediante resolución expresa, que una parte del encaje legal en títulos por depósitos en moneda extranjera y MVDOL pueda ser invertida transitoriamente en un nuevo fondo en el país, denominado Fondo RAL-ME Interno, el cual podrá alcanzar hasta un setenta por ciento (70%) del Fondo RAL-ME.
Artículo 4° - (No-participación en el Fondo RAL)
En caso de que alguna entidad de intermediación financiera decidiera no participar en el Fondo RAL de acuerdo con los términos mencionados en el Reglamento de Encaje Legal del BCB aprobado mediante Resolución de Directorio N° 048/2005 de 20 de abril de 2005, la parte correspondiente a su encaje legal en títulos quedará en una cuenta restringida dentro del BCB, sin devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad. Esta cuenta estará sujeta a todas las condiciones estipuladas para el encaje legal en títulos.
Artículo 5° - (Disolución)
El Fondo RAL podrá ser disuelto solamente mediante Resolución expresa del Directorio del BCB.
SECCIÓN 5
REQUISITOS E INFORMACIÓN DE ENCAJE LEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) , modificado por Circular SB/003/01 (01/01), SB/341/01 (01/01), SB/376/02 (02/02), SB/497/05 (05/05), ASFI/011/09 (08/09), ASFI/058/10 (12/10), ASFI/071/10 (05/11) y ASFI/139/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades de intermediación financiera reportarán diariamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, información correspondiente a las cuentas de encaje legal a través del Sistema de Información Financiera (SIF), según lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 2, Artículo 1° de la presente Recopilación de Normas y en el Manual de Envío de Información Electrónica del SIF. Este reporte será único, tanto para el BCB como para el Organismo Fiscalizador.
Al efecto, la entidad de intermediación financiera debe ingresar diariamente los saldos contables de las cuentas para cada moneda al sistema SIF, el cuál realizará una validación de suficiencia de datos y de los criterios establecidos en el Manual de Envío de Información Electrónica del SIF.
No obstante a dicha validación, es responsabilidad de la entidad financiera la correcta apropiación de los saldos a las correspondientes cuentas contables, así como la consistencia e integridad de los datos reportados.
La información recibida de las entidades financieras estará disponible en el servidor de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que el BCB pueda acceder a la misma, a partir de las 15:00 horas de cada día.
Artículo 2° - (Partes de Control de Encaje Legal)
El Sistema de Información Financiera (SIF) podrá generar tres tipos de reportes:
a) | Parte diario de encaje legal; |
b) | Parte semanal de encaje legal; |
c) | Parte bisemanal de encaje legal y cálculo de deficiencias de encaje legal. |
Artículo 3° - (Reportes rectificatorios)
En los casos en que una entidad financiera detecte diferencias, por cualquier ajuste o equivocación operativa, entre los datos informados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las cifras registradas en su contabilidad, la entidad financiera está obligada a presentar en el día, un reporte rectificatorio que contenga información completa que sustituya el parte original, a fin de regularizar los datos erróneos.
De igual manera, si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización, detecta diferencias imputables a la entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios. Previa a toda rectificación de información que se realice, la entidad debe solicitar autorización mediante carta dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Una vez aceptada la solicitud, las entidades procederán al envío de la rectificación.
La presentación de estos reportes rectificatorios implica la aplicación de lo establecido en el Artículo 7°, Sección 6 del presente Reglamento.
Artículo 4° - (Libro auxiliar de Encaje Legal)
Las entidades financieras llevarán un Libro Auxiliar de Encaje Legal, generado en forma automática o manual, estructurado conforme a los modelos del Anexo 1, Libro 2°, Título II, Capítulo VIII de la presente Recopilación. A este libro se trasladarán diariamente los saldos de los registros contables de la entidad financiera correspondientes a pasivos sujetos a encaje legal y saldos de encaje legal constituido; para estos últimos también se registrarán los saldos reportados para cada día por el BCB. En caso de existir diferencias que conlleven a que las entidades de intermediación financiera consideren encajes legales constituidos diferentes a los reportados por el BCB, éstas deben ser regularizadas en el día. Si como consecuencia de la regularización de las indicadas diferencias, surge como válido el saldo del BCB, éste saldo debe considerarse para los efectos del encaje legal constituido en el reporte de información a través del Sistema de Información Financiera (SIF).
El registro se efectuará en forma consolidada para todas las oficinas de la entidad de intermediación financiera y separadamente, según se trate de moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera.
El libro auxiliar y los registros correspondientes al encaje legal debidamente firmados a diario por el Gerente de Operaciones o quién haga sus veces y el Contador General, deben archivarse y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Fiscalizador en los casos que se requiera.
Artículo 5° - (Información proporcionada por el BCB).
La Gerencia de Contabilidad del BCB proporcionará a las entidades de intermediación financiera hasta horas 10:00 a.m. del día siguiente, los extractos de las cuentas de Encaje Legal diferenciadas por denominación.
Asimismo, la Gerencia de Entidades Financieras del BCB informará vía electrónica a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, todos los días hasta las 10:00 horas, el parte “Detalle de información a ser reportada por el BCB” conteniendo los saldos diarios de las cuentas y otros registros detallados en el Anexo 5, Libro 2°, Título II, Capítulo VIII que las entidades de intermediación financiera mantienen en el BCB correspondientes al período de constitución de encaje legal.
SECCIÓN 6
PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y SANCIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/376/02 (02/02), ASFI/011/09 (08/09), ASFI/063/11 (01/11), ASFI/071/11 (05/11) y ASFI/139/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Están sujetos a encaje legal los pasivos con el público y financiamientos externos, a partir del día de su recepción o contratación, con independencia de la cuenta que se utilice para su registro contable. En consecuencia, queda prohibido:
1. | Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción; |
2. | Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, inter-oficinas, pendientes,
etc.;
|
3. | Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como
depósitos a la vista, de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos;
|
4. | Considerar como depósitos a plazo fijo exentos de encaje legal, depósitos que en la
práctica corresponden a pasivos sujetos a encaje legal;
|
5. | Efectuar traspasos de cuentas sujetas a encaje legal a otras con menor tasa de encaje
legal, o exentas, sin la autorización documentada de los clientes en cada caso;
|
6. | Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia; |
7. | Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición
contable de los pasivos sujetos a encaje legal y, por tanto, una reducción en el encaje
legal requerido.
|
Cuando la deficiencia de encaje legal sea superior al 1% del total de encaje legal requerido durante dos períodos consecutivos, o cuatro períodos discontinuos, dentro de un año, la entidad de intermediación financiera debe reportar esta situación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dando inicio al proceso de regularización de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, independientemente del inicio del proceso sancionatorio al que hace referencia el Artículo 8°, Sección 6 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Cálculo deficiencia de Encaje Legal)
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero computará los fondos de encaje legal en efectivo y en títulos en forma independiente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos que forman parte de la Sección 3 “Cómputo de Encaje Legal” del presente Reglamento, no existiendo compensación entre denominaciones por los saldos constituidos en efectivo. Para la constitución del encaje legal en títulos, se considerará la participación de la entidad de intermediación financiera en el Fondo RAL-ME (que toma en cuenta la adición de los saldos de encaje legal constituido por los pasivos en MVDOL y en moneda extranjera), en el Fondo RAL-MN y en el Fondo RAL-MNUFV.
Las deficiencias de encaje legal para efectos de aplicación de multas a que hace referencia el Artículo 84° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras,, se efectuará conforme se establece en los Artículos 8° y 9°, Sección 6 del presente Reglamento y se calcularán en forma independiente por tipo de encaje legal, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente manera:
1. | Para cada período bisemanal, conforme el calendario establecido en el Anexo 3, Libro 2°, Título II, Capítulo VIII de la presente Recopilación, se obtendrán los montos promedio de encaje legal
requerido y constituido en efectivo y en títulos, según lo siguiente:
|
El porcentaje de multa a aplicarse a las deficiencias resultantes de los puntos 1.1., 1.2. y 1.3 precedentes, será en aplicación del Artículo 84 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488 (Texto Ordenado) de:
1. | Dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio incurrida en el período de dos semanas, o
un porcentaje equivalente al doble del promedio de su tasa activa, en la denominación que
corresponda a la deficiencia, vigente durante los 30 días precedentes al inicio de la deficiencia, dividido entre 26; la que sea mayor.
|
2. | El doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas
en caso de que la deficiencia continúe, independientemente del tipo de encaje legal o
depósito o denominación a la que correspondan dichas deficiencias, su determinación debe
ser mediante proceso administrativo independiente. En caso de existir deficiencias de encaje legal, el importe de multas establecido en la Resolución sancionadora prevista en el Artículo 8° de la presente Sección, debe ser abonado por la entidad de intermediación financiera infractora, en la cuenta que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. De no hacerlo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el término de 48 horas, comunicará al BCB para que efectué el débito del importe de la multa de cualquiera de las cuentas que la entidad infractora mantenga en el Ente Emisor. |
La constitución del encaje legal y el pago de la multa impuesta mediante Resolución Sancionatoria, es responsabilidad del Gerente de Operaciones o la instancia equivalente en la entidad.
Asimismo, el sistema que genera la información para la constitución del encaje legal, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad de dicho Gerente.
Artículo 6° - (Auditor interno)
El Plan de Trabajo anual del departamento de Auditoría Interna debe contemplar la realización de controles al sistema de información que genera los partes de encaje legal; estas tareas de revisión deben estar respaldadas con informes del Auditor Interno al Directorio de la entidad.
En forma mensual el Auditor Interno debe realizar el control y la revisión íntegra del sistema que genera la información del encaje legal; adicionalmente, constatará el correcto registro de los libros auxiliares de encaje legal a que hace referencia el Artículo 4°, Sección 5 del presente Reglamento. Los informes emitidos sobre estos controles y aprobados por el Directorio, deben permanecer archivados en la entidad para una posterior verificación por parte de los inspectores del Organismo Fiscalizador, junto con las instrucciones impartidas por el Directorio para subsanar las deficiencias, en los casos que corresponda.
Artículo 7° - (Infracciones ajenas a deficiencia de Encaje Legal)
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero controlará la veracidad de las cifras informadas electrónicamente con la documentación sustentatoria, obtenida de los saldos en libros y los saldos de la cuenta encaje legal que cada entidad de intermediación financiera mantenga en el BCB. En caso de verificarse diferencias imputables a las entidades de intermediación financiera, éstas quedarán obligadas a reformular la respectiva información de encaje legal mediante la presentación de partes rectificatorios en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Reglamento, haciéndose pasible a las sanciones por información falsa, dentro de proceso administrativo sancionatorio. En caso de que dicha rectificación de lugar al retraso en la presentación de información, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Multas por retraso en el envío de información contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la RNBEF.
Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el Artículo 1° de la Sección 6 del presente Reglamento, serán sancionadas con la aplicación de los Artículos 29° y 58° del Libro 7°, Título II, Capítulo II, Sección 2 del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
Las entidades de intermediación financiera que presenten la información diaria a que hace referencia el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento, después de las 14:00 horas del mismo día, se harán pasibles a la aplicación de un día de multa por retraso en la presentación de la información, debiendo aplicarse las escalas progresivas para presentaciones posteriores a las 0:00 horas del día siguiente, en base a las disposiciones contenidas en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la RNBEF, referente a multas por retraso en el envío de información a ASFI.
Artículo 8° - (Proceso Sancionatorio por deficiencia de Encaje Legal)
En cumplimiento a disposiciones legales contenidas en el Decreto Supremo N° 27175 de 15 de noviembre de 2003 que reglamenta la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero previamente a la imposición de la sanción de multa por deficiencia de encaje legal prevista en el Artículo 84° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), iniciará el proceso administrativo que se sujetará a las siguientes etapas:
1. | Etapa I.- Notificación de Cargos: Establecida la existencia de infracciones, la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero pondrá en conocimiento de la entidad
de intermediación financiera, el cargo correspondiente, debidamente especificado;
|
2. | Etapa II.- Descargos y Evaluación: En la notificación de cargos se concederá a la
entidad de intermediación financiera, un plazo de dos (2) días hábiles administrativos,
para el descargo de la infracción aportando pruebas, explicaciones, informaciones y
justificativos pertinentes; Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados; |
3. | Etapa III. Emisión de Resolución: Vencido el término de prueba, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero, en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos, dictará la Resolución Administrativa sancionatoria, imponiendo la
multa de acuerdo al cálculo establecido en el Artículo 3° de la presente Sección o
desestimando el cargo en caso de verificarse fuerza mayor en el marco de lo establecido
en el último párrafo del Artículo 84 de la Ley de Bancos de Entidades Financieras N°
1488 (Texto Ordenado). |
En el marco de lo previsto por el Decreto Supremo N° 27175, las entidades de intermediación financiera sancionadas mediante Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, podrán interponer los recursos previstos por ley, previo pago de la multa impuesta en la Resolución Recurrida.