Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TITULO I
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
LIBRO II | OPERACIONES Y SERVICIOS |
TITULO I | COLOCACIONES |
CAPITULO I | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADAS |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Microcrédito debidamente garantizado |
Seccion 3 | Otras DIposicions |
CAPITULO II | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CONSUMO DEBIDAMENTE GARANTIZADAS |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Crédito de consumo debidamente garantizado |
Seccion 3 | Disposiciones transitorias |
Seccion 4 | Otras Disposiciones |
CAPITULO III | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITO OTORGADAS BAJO LA TECONOLOGÍA DE BANCA COMUNAL |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Microcrédito otorgado bajo la tecnología de banca comunal |
Seccion 3 | Otras Disposiciones |
CAPITULO IV | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AGROPECUARIO Y CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE GARANTIZADO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Requisitos para la otorgación de créditos al sector agropecuario |
Seccion 3 | Crédito agropecuario debidamente garantizado |
Seccion 4 | Otras disposiciones |
Seccion 5 | Disposiciones transitorias |
CAPITULO V | REGLAMENTO PARA BIENES ADJUDICADOS Y SU TRATAMIENTO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Tratamiento de bienes recibidos en recuperación de créditos |
Seccion 3 | Administración de los bienes recibidos en recuperación de créditos |
Seccion 4 | Disposiciones transitorias |
CAPITULO VI | REGLAMENTO SOBRE CARTERA DE CRÉDITOS AL SECTOR PÚBLICO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Cartera de créditos al sector público |
Seccion 3 | Otras disposiciones |
CAPITULO VII | REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO EN ENTIDADES SUPERVISADAS |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Solicitud de autorización |
CAPITULO VIII | REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE ACTÚAN COMO TOMADORES DE SEGUROS COLECTIVOS |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Disposiciones transitorias |
CAPITULO IX | REGLAMENTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE GARANTIZADAS |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Crédito de Vivienda sin Garantía Hipotecaria debidamente garantizado |
CAPITULO X | REGLAMENTO PARA OPERACIONES CREDITICIAS SINDICADAS |
Seccion 1 | Disposiciones generales |
Seccion 2 | De la sindicación de operaciones crediticias |
Seccion 3 | Responsabilidad y funciones en la sindicación de operaciones crediticias |
Seccion 4 | Otras Disposiciones |
CAPITULO XI | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL |
Seccion 1 | Aspectos generales |
Seccion 2 | Crédito hipotecario de vivienda de interes social |
Seccion 3 | Crédito de vivienda de interes social sin garantia hipotecaria |
Seccion 4 | Otras disposiciones |
Seccion 5 | Disposiciones transitorias |
CAPITULO XII | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO |
Seccion 1 | Aspectos generales |
Seccion 2 | Operaciones de Crédito al Sector Productivo |
Seccion 3 | Operaciones de Crédito al Sector Turismo |
Seccion 4 | Operaciones de Crédito para Producción Intelectual |
Seccion 5 | Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo |
Seccion 6 | Otras Disposiciones |
CAPITULO XIII | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR FORESTAL |
Seccion 1 | Aspectos generales |
Seccion 2 | Operaciones de Crédito al Sector Productivo |
Seccion 3 | Crédito Forestal Debidamente Garantizado |
Seccion 4 | Otras Disposiciones |
CAPITULO XIV | REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR FORESTAL |
Seccion 1 | Aspectos generales |
Seccion 2 | Lineamientos Generales |
Seccion 3 | Otras Disposiciones |
Seccion 4 | Disposiciones Transitorias |
LIBRO II
OPERACIONES
TÍTULO I
COLOCACIONES
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADAS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02), modificado por Circular SB/399/02 (08/02) y ASFI/091/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que deben observar las operaciones de microcrédito, además de lo establecido en el Anexo1, Libro 3°, Título II, Capítulo I para que puedan calificar como microcréditos debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
SECCIÓN 2
MICROCRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02), modificado por Circular SB/399/02 (08/02), ASFI/091/11 (09/11), ASFI/159/12 (12/12) y ASFI/177/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél crédito concedido a una persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios que por el tamaño de su actividad económica se encuentra clasificado en el índice de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2° Sección 8 del Anexo 1 del Libro 3° Título II, Capítulo I, y además se encuentre comprendido en alguna de las siguientes cinco categorías:
a) | Que el microcrédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias, prendarias
sujetas a registro, que posibiliten a la entidad de intermediación financiera una fuente
alternativa de pago, de acuerdo a lo establecido en la Sección 7 del Anexo 1 del Libro 3°,
Título II, Capítulo I;
| ||||||||||||||||||||
b) | Que el microcrédito sea otorgado con garantía mancomunada solidaria e indivisible y
cumpla las siguientes condiciones:
| ||||||||||||||||||||
c) | Que el microcrédito sea otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal y que además de
cumplir con lo establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo III de la RNBEF, cumpla con
las condiciones establecidas en inciso b) precedente, de acuerdo con las características de
su tecnología.
| ||||||||||||||||||||
d) | Que el microcrédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de
bienes muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, siempre cumpla con la
siguientes condiciones:
| ||||||||||||||||||||
e) | Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual con garantía personal, y
cumpla con las siguientes condiciones:
|
La sumatoria de los saldos de operaciones de microcrédito y otros créditos que no se encuentren debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria siempre y cuando el exceso se origine por créditos otorgados al sector productivo.
Artículo 3° - (Fiscalización y control)
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
(Sección incorporada por Circular ASFI/341/2015 de 21/10/2015 (RA 860/2015 de 21/10/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/341/2015 de 31/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
El Gerente General o instancia equivalente en la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2º - (Régimen de Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CONSUMO DEBIDAMENTE GARANTIZADAS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/285/99 (02/99) y modificado por Circular ASFI/062/10 (12/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente reglamento, tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observar las operaciones de crédito de consumo, además de los establecidos en el Anexo 1, Libro 3°, Título II, Capítulo I a fin de que puedan calificar como créditos de consumo debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el Artículo 45º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
SECCIÓN 2
CRÉDITO DE CONSUMO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/285/99 (02/99), modificado por Circular ASFI/062/10 (12/10), ASFI/091/11 (09/11) y ASFI/189/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá como todo crédito concedido a una persona natural asalariada, que se encuentre comprendido en alguna de las siguientes tres características:
a) | Que el crédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias o prendarias sujetas a
registro, cuyo valor de mercado cubra el monto total del crédito y sus rendimientos,
posibilitando a la entidad prestamista una fuente alternativa de pago. Que se hayan cumplido satisfactoriamente los análisis establecidos en los numerales 5 y 6 del inciso siguiente; | ||||||||||||
b) | Que el crédito sea otorgado cumpliendo con las siguientes condiciones mínimas:
| ||||||||||||
c) | Que el crédito sea otorgado cumpliendo las siguientes condiciones mínimas:
|
Las entidades financieras deberán contar con sistemas y mecanismos de control interno, aprobados por su Directorio u Órgano Equivalente, para dar seguimiento a lo establecido en el Artículo precedente, de lo cual quedará evidencia a través de informes trimestrales elevados al Directorio y a disposición de los auditores externos y de los inspectores de ASFI.
Artículo 3° - (Crédito de consumo debidamente garantizado a persona independiente)
Para ser considerado como crédito debidamente garantizado los otorgados a persona natural no asalariada destinado a la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios, deberán cumplir con los requisitos establecidos para las operaciones de microcrédito debidamente garantizadas.
Artículo 4° - (Límite para entidades de intermediación financiera bancarias)
La sumatoria de los saldos de operaciones de crédito de consumo otorgadas por entidades de intermediación financiera Bancarias, que no se encuentren debidamente garantizados, no podrán exceder una (1) vez su patrimonio neto. Para este cómputo se deberá considerar la parte correspondiente al contingente de dichas operaciones.
Dicho límite podrá ser ampliado hasta (1.5) veces el patrimonio neto de la Entidad de Intermediación Financiera Bancaria siempre y cuando el exceso se origine por créditos otorgados a personas asalariadas que cumplan las siguientes condiciones:
a) | Que el asalariado mantenga en la Entidad Financiera Bancaria una cuenta de ahorro en la
cual reciba el abono de su salario en el marco de un acuerdo interinstitucional entre la
Entidad Financiera Bancaria y la Entidad o empresa empleadora.
|
b) | Las amortizaciones del crédito se efectúen mediante débito automático a la cuenta de
ahorro receptora del salario del prestatario.
|
c) | La evaluación del riesgo crediticio contemple también la evaluación de la solvencia de la
Entidad o empresa empleadora.
|
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de crédito de consumo se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad financiera.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/285/99 (02/99), modificado por Circular ASFI/062/10 (12/10) y ASFI/091/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Entidades bancarias que al 31 de octubre de 2011, excedan el límite establecido en el Artículo 4°, de la Sección 2 del presente Capítulo, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, para adecuarse al mismo.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/331/2015 de 01/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General o instancia equivalente en la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán infracciones cuando la entidad supervisada:
a) | Registre operaciones de consumo como debidamente garantizadas que no cumplan con las
características establecidas en los Artículos 1º y 2º, de la Sección 2 del presente
Reglamento; |
b) | No cuente con sistemas y mecanismos de control interno, aprobados por su Directorio u
Órgano Equivalente, para dar seguimiento a lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la
Sección 2 del presente Reglamento; |
c) | No realice los informes de seguimiento trimestrales de las operaciones de consumo
debidamente garantizadas o éstos no sean puestos en conocimiento del Directorio u Órgano
equivalente. |
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
CAPÍTULO III
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITO OTORGADAS BAJO LA TECONOLOGÍA DE BANCA COMUNAL
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/028/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y requisitos para la otorgación de operaciones de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y aquellas Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento; en adelante, entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:
a) | Ahorro de la Banca Comunal: Es el ahorro que cada asociado de la Banca Comunal
efectúa al “inicio” y/o “durante” el ciclo del microcrédito, en la entidad supervisada;
|
b) | Asociado de una Banca Comunal: Es la persona natural componente de la Banca
Comunal que ha sido aceptada por la entidad supervisada;
|
c) | Banca Comunal: Es una agrupación de personas, conformadas con el fin de obtener
microcréditos, servicios complementarios al microcrédito y disciplina de ahorro, para
lograr el desarrollo humano y económico de sus asociados;
|
d) | Ciclo: Es el plazo otorgado por la Entidad Supervisada para el pago total de un
microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal;
|
e) | Crédito externo: Es el microcrédito sucesivo y escalonado que otorga la Entidad
Supervisada a la Banca Comunal en función de sus políticas y procedimientos
crediticios, el cual debe ser cancelado durante la vigencia del ciclo del microcrédito, de
acuerdo al plan de pagos;
|
f) | Crédito interno: Es un microcrédito adicional al crédito externo, otorgado por la Banca
Comunal a favor de los asociados de la misma con el asesoramiento y monitoreo de la
Entidad Supervisada, cuyos fondos provienen de los recursos propios de la Banca
Comunal conforme a su Reglamento Interno;
|
g) | Directiva: Son los representantes de la Banca Comunal que son elegidos por sus
asociados conforme a su Reglamento Interno;
|
h) | Escalonamiento: Grado en el que se incrementa el monto de la operación de
microcrédito a ser otorgado en cada ciclo de la Banca Comunal, en función a las
políticas internas establecidas al respecto por la Entidad Supervisada;
|
i) | Reuniones de la Banca Comunal: Son las sesiones en las que la Entidad Supervisada
realiza labores de promoción, capacitación, organización, desembolso, seguimiento y
recuperación del microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal, y brinda
servicios complementarios;
|
j) | Servicios complementarios: Son los servicios directamente relacionados al microcrédito que la Entidad Supervisada oferta de manera adicional a la otorgación del microcrédito a todos los asociados de la Banca Comunal. |
SECCIÓN 2
MICROCRÉDITO OTORGADO BAJO LA TECNOLOGÍA DE BANCA COMUNAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/028/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El microcrédito otorgado bajo la Tecnología de Banca Comunal tiene las siguientes características:
a) | Es otorgado por la Entidad Supervisada a la “Banca Comunal”, cuyos asociados deben
conocerse entre si y generalmente pertenecer a la misma área geográfica (zona, barrio o
comunidad).
|
b) | La organización de la Banca Comunal es realizada bajo la responsabilidad de la Entidad
Supervisada mediante la participación de un funcionario de la misma. |
c) | Es otorgado con garantía solidaria, mancomunada e indivisible de todos los asociados. |
d) | Promueve la disciplina de ahorro entre los asociados de la Banca Comunal. Ahorro que
puede ser realizado al “inicio” y/o “durante” el ciclo del microcrédito.
|
e) | Permite la otorgación de créditos internos a los asociados de la Banca Comunal.
|
f) | Posibilita la provisión de servicios complementarios integrados al microcrédito, con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los asociados a la Banca Comunal.
|
g) | Requiere autogestión al interior de la Banca Comunal. |
h) | Requiere de reuniones previas de inducción sobre la tecnología aplicada y otros
servicios complementarios al microcrédito, y reuniones periódicas de carácter
obligatorio.
|
i) | Promueve el traspaso de los asociados a otro tipo de tecnología crediticia. |
Para la otorgación de microcréditos bajo la tecnología de Banca Comunal, la entidad supervisada debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a) | Contar con personal especializado y capacitado para la gestión de microcréditos
otorgados bajo la tecnología de Banca Comunal.
|
b) | Contar con instrumentos que le permitan medir el desempeño social. |
c) | Contar con políticas para la conformación de Bancas Comunales. |
d) | Implementar mecanismos de identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y
divulgación del riesgo crediticio tanto para créditos externos como para créditos
internos. Mecanismos que deben considerar al menos la estimación de los factores de
riesgo inherente a la actividad de los asociados a la Banca Comunal y la obtención del
Informe de Riesgo de la CIRC de ASFI y de un Buró de Información Crediticia.
|
e) | Establecer un criterio de asociación de la Banca Comunal que garantice el conocimiento
de los asociados entre sí pudiendo existir relaciones de parentesco de consanguinidad o
afinidad en la conformación de la misma, siempre y cuando la fuente de pago sea
independiente.
|
f) | Establecer que la Banca Comunal esté conformada por un mínimo de 8 asociados y un
máximo de treinta (30), agrupados en al menos dos (2) grupos solidarios, al interior de
los cuales no debe existir relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado entre los miembros.
|
g) | Capacitar y difundir, a los posibles asociados de la Banca Comunal en forma previa a su
conformación, sobre temas relacionados a las condiciones del microcrédito, el concepto
de la garantía solidaria, mancomunada e indivisible y sobre la gestión de la Banca
Comunal.
|
h) | Establecer lineamientos para la elaboración del Reglamento Interno con el que debe
contar la Banca Comunal.
|
i) | Establecer los requisitos para la conformación de su Directiva así como el período de su
mandato de manera que garantice un manejo adecuado y transparente de la Banca
Comunal. No debiendo existir al interior de la misma, relación de parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
|
j) | Incorporar en sus sistemas procedimientos para el registro y seguimiento de los créditos
internos de manera individual.
|
La entidad supervisada debe establecer en su Reglamento específico para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal, lo siguiente:
a) | Los porcentajes de ahorro de “inicio” y/o ahorro “durante” cada ciclo del microcrédito
que podrán ser requeridos a los asociados de la Banca Comunal.
|
b) | La obligatoriedad de efectuar el depósito, en una Entidad Supervisada, del monto de
ahorro recaudado y no utilizado en cada reunión de Banca Comunal. Dicho depósito
debe ser realizado en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas en la cuenta de la
Banca Comunal.
|
c) | La Banca Comunal debe establecer en su Reglamento Interno el destino del ahorro y la
forma de devolución de los mismos incluidos sus intereses, los que no podrán estar en
contravención a las disposiciones legales vigentes.
|
La Entidad Supervisada debe contar con un reglamento específico para la otorgación de créditos externos, que contemple como mínimo lo siguiente:
a) | Requisitos generales para la elegibilidad de los asociados. |
b) | Ciclo del crédito, monto, moneda, frecuencia y forma de pago. |
c) | Tasa de interés corriente y moratoria. |
d) | Forma de administración. |
e) | Garantías. |
f) | Monto o porcentaje del ahorro de la Banca Comunal. |
g) | Escalonamiento de créditos. |
h) | Niveles de aprobación. |
i) | Procedimientos de recuperación. |
j) | Disposiciones legales vigentes. |
k) | Prohibiciones. |
La entidad supervisada que permita la otorgación de crédito interno, debe establecer los lineamientos y condiciones bajo los cuales se gestionará este crédito conjuntamente los asociados de la Banca Comunal, para ello se debe efectuar el seguimiento, control, recuperación y monitoreo del mismo.
El crédito interno no debe exceder el monto, la tasa de interés ni el plazo del crédito externo otorgado al(los) asociado(s) que lo solicite(n).
Artículo 6° - (Reuniones de la Banca Comunal)
La entidad supervisada debe establecer en su reglamento específico para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal la obligatoriedad de realizar reuniones para:
a) | Información y promoción, al menos dos (2). |
b) | Capacitación en gestión de la Banca Comunal, al menos dos (2).
|
c) | Desembolso, seguimiento y recuperación, las necesarias para el desembolso y las
recuperaciones parciales de las cuotas del microcrédito dentro de la Banca Comunal.
|
d) | Brindar servicios complementarios. |
Artículo 7° - Servicios complementarios.- La Entidad Supervisada puede ofertar servicios complementarios con el propósito de:
a) | Atender las necesidades de los asociados. |
b) | Potenciar el resultado del microcrédito. |
c) | Propiciar el desarrollo humano, económico y social de los asociados. |
1. | La educación del asociado (Ej. Educación financiera, gestión de la Banca Comunal,
capacitación técnica, salud, etc.).
|
2. | La protección del asociado (Ej. Microseguro de desgravamen, microseguro de
accidentes personales, etc.).
|
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/028/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General o instancia equivalente en la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Sanciones)
La entidad supervisada que incumpla las disposiciones establecidas en el presente Reglamento estará sujeta a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AGROPECUARIO Y CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/119/12(04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y requisitos para la otorgación de créditos al sector agropecuario, además de lo señalado en el Anexo 1 del Libro 3°, Titulo II, Capítulo I, así como los que se deben cumplir para su clasificación como créditos debidamente garantizados para fines de lo establecido en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo, que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); en adelante Entidad Supervisada.
Artículo 3° - (Alcance)
El presente reglamento es aplicable a créditos agropecuarios otorgados a prestatarios cuyo tamaño de actividad económica se encuentra clasificada en los índices de micro, pequeña, mediana y gran empresa, según cálculo establecido en el Anexo 1 del Libro 3°, Título II, Capítulo I, Sección 8, Artículo 2°.
Artículo 4° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Actividades adicionales: Son actividades de comercio, servicios u otras que sin
constituirse en el objeto principal del crédito, contribuyen de manera recurrente al flujo
de caja del productor agropecuario.
| ||||||
b) | Agente de Retención de Pagos: Es la empresa que compra, para acopio y/o
transformación, el producto agropecuario generado por el deudor, quien es responsable
de retener parte de los pagos correspondientes a la compra, con el único propósito de
destinarlos al pago del crédito contraído por dicho deudor ante la Entidad Supervisada.
| ||||||
c) | Base de datos agropecuarios: Es el conjunto de datos almacenados en formato digital
y organizados de forma estructurada, que contiene información referida a costos,
rendimientos, precios y otra información que la Entidad Supervisada considere
relevante.
| ||||||
d) | Ciclo productivo: Es el tiempo requerido para la producción y comercialización de
productos de origen agrícola o pecuario. Su duración varía de acuerdo al tipo de producto, ciclo estacional, región geográfica y comportamiento de factores climáticos. La duración del ciclo productivo no considera periodos de inversión productiva y
comprende las siguientes etapas:
| ||||||
e) | Empresa Compradora: Es la empresa, que suscribe un contrato de compra/venta con
el productor agropecuario.
| ||||||
f) | Empresa Receptora: Es la empresa que dispone de infraestructura adecuada para el
almacenamiento de productos agropecuarios no perecederos.
| ||||||
g) | Factores adversos climáticos o naturales: Son variaciones desfavorables en el clima
y/o la presencia de plagas o enfermedades, que causan daños a los cultivos o especies
animales.
| ||||||
h) | Inversión productiva: Es la compra de activos utilizados en la producción como
maquinaria, equipos, infraestructura, terreno y herramientas de trabajo entre otros.
| ||||||
i) | Organización de productores: Es un grupo de productores que se organizan en base a
objetivos productivos comunes, que cuenta con personería jurídica y se encuentra en
funcionamiento.
| ||||||
j) | Productor individual: Es la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad
agropecuaria.
| ||||||
k) | Productor agropecuario: Es el productor individual o la organización de productores,
que contrae el crédito de la Entidad Supervisada.
| ||||||
l) | Rendimiento: Es la cantidad y tipo de producto agropecuario obtenido en un ciclo
productivo, por unidad de superficie cultivada o por medida equivalente para
actividades pecuarias.
| ||||||
m) | Servicios no financieros: Son servicios de capacitación y/o asistencia técnica dirigidos a fortalecer las capacidades de gestión productiva, administrativa y/o competitiva del productor agropecuario. |
SECCIÓN 2
REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL SECTOR AGROPECUARIO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/119/12(04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Para la otorgación de créditos al sector agropecuario la Entidad Supervisada debe contar con políticas y procedimientos, aprobados por su Directorio o instancia equivalente, que establezcan los aspectos señalados a continuación con carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Limites de concentración crediticia en el sector agropecuario. |
b) | Autorización expresa para aplicar las categorías de crédito agropecuario establecidas en
los Artículos 2° a 5° de la Sección 3.
|
c) | Aplicación de tasas de interés, bajo conceptos comprensibles para el productor
agropecuario, según su grado de educación, nivel de escolaridad o experiencia
crediticia.
|
d) | Criterios para evitar el sobreendeudamiento del productor agropecuario.
|
e) | Criterios para la reprogramación o refinanciamiento de créditos agropecuarios. |
La Entidad Supervisada, a través de la Unidad de crédito productivo, debe elaborar una tecnología crediticia para la gestión de la cartera de créditos agropecuarios.
La tecnología crediticia aprobada por el Directorio o instancia equivalente de la Entidad Supervisada, deberá considerar las particularidades del sector agropecuario y contemplar al menos los aspectos señalados a continuación:
a) | El proceso de levantar y verificar información en el sitio de producción, es
indispensable para la otorgación y evaluación del crédito.
|
b) | El ciclo productivo, como base para la evaluación de la capacidad de pago del deudor,
debe determinar los momentos oportunos para desembolsos y planes de pago del
crédito.
|
c) | Los factores de producción: sistema manual, semimecanizado o mecanizado,
producción intensiva o extensiva, sistemas de riego y otros que la Entidad Supervisada
determine, así como las características de las regiones geográficas, deben ser
considerados en la evaluación del crédito.
|
d) | Las actividades adicionales deben ser incluidas en la determinación de la capacidad de
pago del productor agropecuario junto con la actividad principal.
|
e) | La dispersión de los productores agropecuarios en el área rural, requiere que la Entidad
Supervisada establezca mecanismos adecuados para el seguimiento y recuperación del
crédito. |
La Entidad Supervisada es responsable de la implementación de mecanismos que garanticen la actualización permanente y confiabilidad de la información contenida de su base datos agropecuarios.
Artículo 4° - (Gestión de riesgos de la cartera agropecuaria)
La gestión de riesgos de la Entidad Supervisada debe incluir la gestión de riesgos asociados a la cartera agropecuaria.
Artículo 5° - (Personal capacitado)
La Entidad Supervisada deberá contar con personal que tenga conocimientos sobre la actividad agropecuaria: ciclos productivos, precios, rendimientos, factores de producción e incidencia de factores climáticos, naturales y otros que la Entidad Supervisada considere necesarios.
Artículo 6° - (Estrategia comercial)
La Entidad Supervisada deberá contar con una estrategia comercial, aprobada por su Directorio o instancia equivalente, que defina de forma clara y precisa las zonas geográficas y rubros agropecuarios para la colocación de cartera agropecuaria.
Artículo 7° - (Servicios no financieros)
Los productores agropecuarios podrán recibir Servicios no financieros complementarios al crédito.
Artículo 8° - (Crédito para una organización de productores)
Para otorgar un crédito agropecuario a una organización de productores, en adelante Organización, la Entidad Supervisada mínimante debe:
a) | Verificar el cumplimiento, por parte de la Organización y dejar constancia expresa en la
respectiva carpeta de crédito, de las siguientes condiciones:
| ||||||||||||
b) | Contar con evidencia documentada que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido en el
numeral anterior.
|
Para otorgar un crédito agropecuario a un productor individual, la Entidad Supervisada debe requerir el aporte propio al productor, en función a las políticas aprobadas por su Directorio o instancia equivalente.
SECCIÓN 3
CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/119/12(04/12), modificado por Circular ASFI/121/12 (04/12), ASFI/148/12 (10/12) y ASFI/177/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es el crédito otorgado al productor agropecuario, que además de lo establecido en el Anexo 1 del Libro 3°, Título II, Capítulo I, se encuentre comprendido en las categorías señaladas en los Artículos 2º a 5º de la presente Sección.
Artículo 2° - (Crédito con garantías reales)
Es el crédito agropecuario concedido con garantías reales, según se establece en el Artículo 3º, Sección 7, del Anexo 1 Capítulo 1, Título II Libro 3°.
Artículo 3° - (Crédito agropecuario estructurado)
Es el crédito que incluye la participación de un Agente de Retención de Pagos, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones:
| ||||
b) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido en el
numeral anterior.
|
Es el crédito otorgado al productor agropecuario que deposita su producto en una Empresa Receptora, de cuya venta provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
al menos de las siguientes condiciones:
| ||||||
b) | Establezca sistemas de control para resguardar la inamovilidad de los productos
almacenados, durante el plazo del crédito, así como procesos para su liberación o venta.
| ||||||
c) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados para monitorear el cumplimiento de lo establecido en los
numerales anteriores.
|
Es el crédito otorgado al productor agropecuario que cuente con contrato(s) de compra/venta suscrito(s) con una Empresa Compradora, la cual ante la recepción del producto realizará el pago del cual provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 7° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de
crédito, de las siguientes condiciones:
| ||||
b) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo establecido.
|
Para aplicar las categorías establecidas en los Artículos 3º a 5º de la presente Sección, la Entidad Supervisada previamente, deberá suscribir acuerdos con Agentes de Retención de Pagos, Empresas Receptoras y/o Empresas Compradoras, según corresponda. Asimismo, la Entidad Supervisada deberá contar con el consentimiento contractual del deudor y especificar en el contrato de préstamo la condición expresa de que la participación de terceros bajo ninguna circunstancia exime al deudor, de cumplir su obligación de pago del crédito.
Artículo 7° - (Límite de crédito)
Los créditos enmarcados en las categorías señaladas en los Artículos 3º a 5° precedentes, no podrán exceder el monto máximo por productor individual, resultante de la aplicación del siguiente límite o su equivalente:
Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP
Donde:CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.
Límite CIDGSNP = máx (0.01351% v PN;Bs 68,600)
Donde:CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
PN = Patrimonio Neto
Max =Máximo valor
En el caso de una organización de productores, el monto máximo permitido es el monto equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:
Límite = 186.67% x Límite CIDGSNP
Donde:CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.
CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP
Donde:Límite CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo
Límite CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/119/12(04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La Entidad Supervisada podrá colocar cartera a través de entidades que cuenten con tecnología para la otorgación de créditos al sector agropecuario, mediante la constitución de fideicomisos o contratación de corresponsalías en el marco de las operaciones permitidas para cada tipo de entidad establecidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo I y el Reglamento de Fideicomiso contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VI, ambos contenidos en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
Artículo 2° - (Incremento gradual de la cartera al sector agropecuario)
En el marco de lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 144 - Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, ASFI determinará por Entidad Supervisada metas periódicas de crecimiento de la cartera agropecuaria, concordante con el crecimiento de cartera total y de la cartera de créditos productivos que la Entidad Supervisada determine, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 1 del Libro 3°, Título II, Capítulo I, Sección 9, Artículo 8º de la RNBEF.
Los créditos otorgados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Sección, formarán parte del crecimiento de la cartera agropecuaria señalado en el presente Artículo.
Artículo 3° - (Registro de eventos adversos climáticos y naturales)
A partir de la emisión del presente Reglamento, la Entidad Supervisada debe registrar los eventos adversos climáticos y naturales que se manifiesten, al menos, aquellos que sean relevantes para las zonas geográficas y rubros agropecuarios comprendidos en su estrategia comercial.
Artículo 4° - (Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF dentro del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/119/12(04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
En un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la emisión del presente Reglamento, la Entidad Supervisada deberá adecuar sus políticas y procedimientos, así como reclasificar su cartera de créditos otorgados al sector agropecuario en función a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
REGLAMENTO PARA BIENES ADJUDICADOS Y SU TRATAMIENTO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/371/02 (01/02) y modificado por Circular SB/383/02 (05/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Normar el tratamiento de los bienes recibidos por las entidades de intermediación financiera sujetas a la supervisión y control de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), producto de la recuperación de créditos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 57° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Artículo 2° - (Definiciones)
Para el objeto del presente Reglamento, se utilizará las siguientes definiciones siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Bienes recibidos: Bienes muebles e inmuebles que pasan a ser de propiedad de una entidad de
intermediación financiera, por prestación diversa a la debida o dación en pago y por adjudicación
judicial por recuperación de créditos.
|
b) | Previsión por desvalorización: Pérdidas de valor por variaciones en los precios de mercado
respecto de los valores de adjudicación, que la entidad debe reconocer por exceso en el plazo de
tenencia de los bienes adjudicados.
|
c) | Fecha de adjudicación: En el caso de adjudicación judicial, es la fecha de suscripción de la minuta por parte del juez; en el caso de pago con prestación diversa a la debida, es la fecha de la suscripción del protocolo ante Notario de Fe Pública. |
SECCIÓN 2
TRATAMIENTO DE BIENES RECIBIDOS EN RECUPERACION DE CRÉDITOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/371/02 (01/02) y modificado por Circular SB/383/02 (05/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El plazo de tenencia para bienes recibidos a partir del 1º de enero de 2003, será de 1 año a partir de la fecha de adjudicación y deberán constituirse previsiones por desvalorización sobre el valor en libros del bien recibido, según el siguiente orden:
a) | Al menos 25% a la fecha de adjudicación;
|
b) | Al menos 50% al final del primer año a partir de la fecha de adjudicación; |
c) | 100% antes de finalizado el segundo año a partir de la fecha de adjudicación. |
Las previsiones para los bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 2002, se regirán según lo establecido en el Art. 24º de la Ley N° 2297, correspondiendo los siguientes plazos de tenencia y porcentajes de previsión sobre el valor adjudicado:
Fecha de adjudicación | Hasta 31-diciembre-1998 | Entre 1-enero-1999 y 31- diciembre-2002 | ||||||
Tipo de bien adjudicado Bienes | Bienes Muebles | Bienes Inmuebles | Bienes Muebles | Bienes Inmuebles | ||||
Plazo de tenencia | 1 año | 2 años | 2 años | 3 años | ||||
Previsión a constituir durante el primer año de tenencia Previsión a constituir durante el segundo año de tenencia Previsión a constituir durante el tercer año de tenencia Previsión a constituir durante el cuarto año de tenencia Previsión a constituir durante el quinto año de tenencia Previsión a constituir durante el sexto año de tenencia Previsión a constituir durante el séptimo año de tenencia Previsión a constituir durante el octavo año de tenencia |
|
|
Artículo 3° - (Registro contable)
Los bienes recibidos se contabilizan en la cuenta 152.00 conforme se establece en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 4° - (Registro como bienes de uso)
Los bienes recibidos no podrán ser incorporados como bienes de uso de la entidad de intermediación financiera sin la autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/335/2015 de 14/10/2015 (RA 837/2015 de 14/10/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/371/02 (01/02) y modificado por Circular SB/383/02 (05/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Las entidades de intermediación financiera podrán celebrar contratos de arrendamiento con sus bienes recibidos en recuperación de créditos. Se entiende por contrato de arrendamiento o alquiler, aquel acuerdo celebrado por una entidad de intermediación financiera como propietario-arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del cual el propietario-arrendador traslada a favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien inmueble de propiedad del arrendador, con lo cual el arrendatario adquiere la obligación del pago periódico de un canon de alquiler. Dentro de esta definición no se incluye al arrendamiento financiero o leasing, por ser de naturaleza diferente a las operaciones objeto del presente reglamento y, cuya realización en forma directa se encuentra prohibida para las entidades de intermediación financiera.
Artículo 2° - (Contabilización)
Los bienes objeto de los contratos de arrendamiento se mantienen contabilizados en la cuenta 152.00 conforme se establece en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras. El producto que se genere con esta operación deberá contabilizarse en la cuenta 545.03 “Ingresos por alquiler de bienes”.
Artículo 3° - (Condiciones del contrato)
Las condiciones y obligaciones originadas en una operación de arrendamiento se pactarán libremente entre partes y se regirán a lo establecido en el contrato, el que puede incluir una cláusula que contemple la opción de compra al finalizar el contrato, que el canon de alquiler se deduzca del precio final de venta y que se conceda derecho preferente al ex–propietario del bien.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/3335/2015 de 14/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas que mantengan contratos de alquileres de los bienes adjudicados, tienen un plazo de adecuación hasta el 31 de marzo de 2016, para la conclusión de dichos contratos.
CAPÍTULO VI
REGLAMENTO DE CARTERA DE CRÉDITOS AL SECTOR PÚBLICO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/294/99 (06/99) y modificado por Circular ASFI/014/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios mínimos que las entidades de intermediación financiera supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), deben cumplir al momento de otorgar créditos a las entidades públicas.
Las entidades públicas formalizarán sus operaciones de crédito mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los bancos, los fondos financieros privados, las mutuales de ahorro y préstamo y las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Entidad pública: Es toda entidad del sector público establecida en el Artículo 3°, Capítulo I de la
Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178).
|
b) | Crédito público: Es la capacidad del Estado y de sus entidades para endeudarse, es decir para contraer pasivos directos o contingentes con acreedores internos o externos, en el corto o largo plazo. |
SECCIÓN 2
CARTERA DE CRÉDITOS AL SECTOR PÚBLICO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/294/99 (06/99) y modificado por Circular ASFI/014/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La evaluación y calificación de los créditos a ser otorgados a entidades públicas debe regirse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1 “Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos” del Libro 3°, Titulo II, Capítulo I - Reglamento de Cartera de Créditos, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
Los créditos otorgados a entidades públicas que no cumplan con los requisitos establecidos por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, deben ser previsionados en un cien por ciento (100%) y calificados en categoría H por la entidad supervisada.
Artículo 2° - (Límites de exposición crediticia)
La entidad supervisada debe establecer en su política de crédito límites de concentración crediticia con entidades públicas, considerando los límites legales establecidos en el Artículo 44°, Artículo 45° y Artículo 79º inciso e) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y normas conexas emitidas para el efecto.
Artículo 3° - (Crédito debidamente garantizado bajo el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público)
Serán considerados créditos debidamente garantizados a efectos del Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y límites legales correspondientes, aquellos que en el marco del Programa de desempeño instititucional y financiero, sean aprobados por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y cuenten mínimamente con los siguientes requisitos:
a) | Certificado del registro de inicio de operaciones de crédito público.
|
b) | Suscripción del Convenio de desempeño institucional y financiero entre la máxima autoridad de la Entidad pública solicitante y el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. |
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/294/99 (06/99) y modificado por Circular ASFI/014/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Directorio de la entidad supervisada es responsable de aprobar las políticas de crédito y límites de concentración de riesgos dentro el marco del presente reglamento. El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO POR ENTIDADES SUPERVISADAS
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/195/2013 de 17/09/2013 (RA 611/2013 de 17/09/2013)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/241/97 (10/97)y modificado por Circular ASFI/005/09 (06/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento que debe seguir todo funcionario de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la obtención de crédito con entidades de intermediación financiera, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18° del Decreto Supremo No. 22203 de 26 de mayo de 1989.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los bancos, fondos financieros privados, cooperativas abiertas y mutuales de ahorro y préstamo.
SECCIÓN 2
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/241/97 (10/97) y modificado por Circular ASFI/005/09 (06/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), independientemente de su rango o cargo en la institución y previa autorización expresa del Director Ejecutivo, sólo pueden contratar con entidades de intermediación financiera supervisadas, los siguientes tipos de crédito definidos en el Anexo 1, Libro 3°, Título II, Capítulo I, Sección 2, Artículo 2° del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos:
a) | Crédito Hipotecario de Vivienda. |
b) | Crédito de Consumo. |
Los funcionarios de ASFI quedan prohibidos de garantizar créditos a terceras personas. Se exceptuarán, previa autorización expresa del Director Ejecutivo, las garantías por tarjetas de crédito en favor de padres, hijos de los funcionarios y aquellas no cruzadas en favor de otro funcionario de ASFI.
Artículo 3° - (Evaluación de Crédito)
Las solicitudes de crédito del personal de ASFI en las entidades de intermediación financiera supervisadas, deberán ser procesadas, evaluadas, calificadas y resueltas (aprobadas o negadas), en función al análisis de su capacidad de pago, bajo las mismas condiciones aplicadas al resto de sus clientes, debiendo velar por el estricto cumplimiento de sus políticas y procedimientos expresados en sus manuales operativos internos, respecto de la tramitación, aprobación y otorgación de créditos.
Artículo 4° - (Solicitud de autorización)
Una vez aprobado el crédito por la entidad de intermediación financiera, ésta debe remitir una carta dirigida al Director Ejecutivo, cuyo contenido detalle las condiciones de aprobación del crédito (nombre del funcionario solicitante, importe del crédito, plazo, tasa de interés y objeto de crédito). Posteriormente el funcionario de ASFI solicitará una autorización expresa del Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18° del Decreto Supremo No. 22203 de 26 de mayo de 1989.
Cuando el objeto del crédito aprobado por la entidad de intermediación financiera sea la compra de deuda a otra entidad de intermediación financiera, el contenido de la carta por parte de la Entidad Financiera que compra la deuda, debe manifestar dicha situación y detallar las condiciones de aprobación del crédito, donde el funcionario debe realizar el trámite de autorización de endeudamiento como si se tratara de una nueva operación.
Artículo 5° - (Autorización)
La autorización que emitirá el Director Ejecutivo de ASFI, en ningún momento representará garantía alguna para la operación de crédito, ni constituirá un pronunciamiento respecto de la solvencia y/o capacidad de pago del funcionario, así como tampoco respecto de su inamovilidad funcionaria durante la duración del crédito.
Artículo 6° - (Funcionarios nuevos)
Los funcionarios de reciente contratación por ASFI, que a la fecha de su incorporación a esta institución, mantuvieran operaciones de crédito como titulares o garantes, deben comunicar del mismo por escrito al Director Ejecutivo, con las condiciones establecidas en el préstamo para que dichas operaciones se extingan de acuerdo al plazo originalmente pactado y adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento para nuevas operaciones o reprogramación de obligaciones contraídas con anterioridad a su incorporación en ASFI.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE ACTÚAN COMO TOMADORES DE SEGUROS COLECTIVOS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/564/08 (01/08). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las obligaciones y responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que actúan en calidad de tomadores de seguros colectivos, en el marco de lo establecido en Artículo 988° del Código de Comercio y el inciso c) del Artículo 2° del Reglamento de Seguros Colectivos, aprobado por la ex-Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros (SPVS), actual Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
Artículo 2° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) | Entidades de Intermediación Financiera (EIF), son los Bancos, Fondos Financieros
Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras
entidades comprendidas dentro de la normativa de ASFI;
|
b) | Seguro Colectivo, es aquel seguro que cubre a múltiples asegurados, mediante un solo
contrato o póliza de seguro suscrito entre un tomador y una entidad aseguradora;
|
c) | Tomador, es la EIF que, por cuenta y a nombre de sus clientes, contrata con el
asegurador la cobertura de riesgos;
|
d) | Asegurado, es el cliente que acepta incorporarse al seguro colectivo contratado por el
tomador;
|
e) | Asegurador, es una Compañía de Seguros autorizada por la Autoridad de Fiscalización
y Control de Pensiones y Seguros (APS);
|
f) | Beneficiario, es la persona designada por el asegurado para recibir total o parcialmente
el beneficio de la indemnización en caso de siniestro. El beneficiario puede ser el
asegurado;
|
g) | Corredor de Seguro, es la persona o empresa que se encarga de manera habitual de
promover la contratación de seguros, gestionar su renovación y efectuar reclamaciones
para sus clientes;
|
h) | Prima, es la cantidad de dinero establecida en la póliza de seguro colectivo que el
tomador debe pagar al asegurador por cuenta de los asegurados;
|
i) | Prima individual, es la cuota parte de la prima, que el asegurado debe pagar al
asegurador a través del tomador y que se encuentra pactada en la póliza de seguro
colectivo.
|
Los clientes tienen la facultad de aceptar o rechazar el seguro colectivo ofertado por las EIF, sin que esto perjudique o condicione el acceso a los servicios de la EIF.
Artículo 4° - (Responsabilidad y obligaciones de la EIF)
La EIF que actué como “tomador” del seguro colectivo, deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Libro III, Título III del Código de Comercio y en el Reglamento de Seguros Colectivos de la ex-SPVS; actual APS, y asumir las responsabilidades que le competen de acuerdo a la normativa citada. Además de las establecidas en la normativa citada en el párrafo precedente, son responsabilidades y obligaciones del tomador las siguientes:
a) | Informar adecuadamente a sus clientes acerca de las características y condiciones del
seguro colectivo, con antelación a la contratación del servicio;
|
b) | Incorporar al cliente al seguro colectivo únicamente si se cuenta con su autorización
previa y expresa. La autorización deberá mencionar la forma de pago de la prima
individual, que podrá consistir ya sea en débitos automáticos periódicos de las cuentas
del cliente, ya sea como parte de las cuotas correspondientes al pago de créditos del
cliente , ya sea en pagos en efectivo;
|
c) | Contratar el seguro colectivo en las mejores condiciones, para el asegurado, en el marco
de lo permitido por la actual normativa de seguros, sobre todo en lo referido a la
caducidad del contrato en el caso de falta de pago de las primas individuales;
|
d) | Pagar la prima individual del seguro colectivo por cuenta del cliente mientras dure la
relación contractual EIF – Cliente y entregar al asegurado el certificado de cobertura de
seguro, emitido por el asegurador, debiendo guardar el tomador una copia con la
constancia de recepción por parte del asegurado;
|
e) | Pagar oportunamente las primas por cuenta del asegurado; |
f) | Realizar los reclamos por cuenta de los asegurados en caso de eventuales siniestros ante
la entidad aseguradora;
|
g) | Contar con políticas, procedimientos y controles institucionales debidamente aprobados
por su Directorio u órgano equivalente en cuyo marco podrá ofertar el servicio de
seguro colectivo y actuar como “tomador”;
|
h) | Presentar mensualmente al asegurador las nóminas actualizadas de asegurados. |
La EIF que actúe como “tomador”, no podrá:
a) | Efectuar cargos por concepto de pago de primas individuales de seguro que no hayan
sido pactadas y expresamente autorizadas por sus clientes;
|
b) | Contratar seguros colectivos por cuenta y a nombre de sus clientes de entidades
aseguradoras que no tengan licencia de funcionamiento para operar en Bolivia o de
corredores de seguros que no estén registrados en APS, según lo establecido en el
Artículo 4° del Reglamento de Seguros Colectivos de la ex – SPVS, actual APS
|
La EIF que incumpla u omita las disposiciones del presente Reglamento, será pasible a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas establecido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la RNBEF.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/564/08 (01/08). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La EIF que a la fecha se encuentre efectuando cargos por concepto de pago de primas de seguros colectivos que no cuenten con autorización previa y expresa de sus clientes, deberán suspender estos cobros y adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
CAPÍTULO IX
REGLAMENTOS DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE GARANTIZADA
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que deben observar las operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria, además de lo establecido en el Anexo I del Libro 3°, Título II, Capítulo I, para que puedan calificar como créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados, para fines de lo señalado en el Artículo 45° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
SECCIÓN 2
CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/159/12 (12/12) Inicial. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá por crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, aquel crédito concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Anexo I, Libro 3°, Título II, Capítulo I de la RNBEF, se encuentre comprendido en alguna de las categorías señaladas en los Artículos 5° y 6° de la presente Sección.
Artículo 2° - (Garante personal)
Los créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, deben contar con un garante personal de comprobada solvencia, que garantice el monto total del crédito posibilitando a la EIF una fuente alternativa de pago, ante la eventualidad de mora o falencia del prestatario.
La capacidad de pago y la situación patrimonial del o de los garantes personales debe ser determinada a través un análisis establecido en las políticas internas de la entidad de intermediación financiera. Asimismo, la EIF debe solicitar la presentación de la declaración patrimonial del o los garantes.
La EIF debe verificar que el garante no se encuentre dentro de la prohibición detallada en el Numeral 1, Artículo 2, Sección 9, Anexo I, Libro 3°, Título II, Capitulo I de la RNBEF.
Artículo 3° - (Respaldo documentario)
En la carpeta de un crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, la EIF debe dejar constancia expresa respectiva de:
a) | Que la aprobación de estos créditos esta respaldada por un análisis que demuestre la
capacidad de pago, la estabilidad de la fuente de ingresos y la situación patrimonial, del
prestatario, su cónyuge si corresponde, y del o de los garantes personales;
| ||||
b) | Que el deudor y el o los garantes personales cuentan con un domicilio fijo o negocio; | ||||
c) | Se haya consultado los antecedentes crediticios del deudor, su cónyuge si corresponde y
del o los garantes personales en la Central de Información de Riesgos de ASFI y en
Buros de Información Crediticia, con el fin de verificar la capacidad y voluntad de pago
del deudor, cónyuge y garante(s);
| ||||
d) | Documentación que acredite la propiedad, tenencia o usufructo del inmueble donde se
efectuará el trabajo de construcción, refacción, remodelación, ampliación o
mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal:
| ||||
e) | Informe interno emitido por la entidad financiera, que determine que el inmueble no se
encuentra en zonas de riesgo;
| ||||
f) | Presupuesto de obra firmada por el constructor o por el deudor en caso de que el mismo
realice las obras de construcción;
| ||||
g) | Planos o croquis de construcción. |
La EIF debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses de otorgada la operación de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizada. En caso de realizar desembolsos parciales, la EIF debe realizar el respectivo seguimiento al destino del crédito en cada desembolso.
Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.
Artículo 5° - (Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado otorgado a una persona independiente)
Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural independiente - no asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
a) | Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos;
|
b) | Verificar que la aprobación de estos créditos, esté respaldada por la verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge si corresponde y de su
garante, que demuestre documentadamente la capacidad de pago y situación
patrimonial. Este análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica
de un periodo de tiempo que la EIF considere razonable para determinar la recurrencia y
estabilidad de los ingresos.
|
Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural dependiente - asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de créditos.
a) | Verificar que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario el
salario o ingreso percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge
quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor;
|
b) | Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
25% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de
ley, o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo
en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de
garantías concedidas a terceros en favor de entidades del sistema financiero;
|
c) | Verificar que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge y de su garante, que
demuestre su situación patrimonial y capacidad de pago. Este análisis debe estar
fundamentado en información financiera histórica de un periodo de doce meses que
permita determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos.
|
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.
CAPÍTULO X
REGLAMENTO PARA OPERACIONES CREDITICIAS
SINDICADAS
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/192/2013 de 09/09/2013 (RA 574/2013 de 09/09/2013)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/192/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que deben ser cumplidas por las entidades de intermediación financiera para la otorgación de créditos sindicados.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo, que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante la entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación
mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su
recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente
a terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes. |
b) | Crédito Directo: Incluye el monto de las operaciones de préstamo, descuento, adelantos
en cuenta corriente, operaciones de arrendamiento financiero y en general las
obligaciones del prestatario con la entidad de intermediación financiera. |
c) | Crédito Contingente: Incluye el monto de las fianzas, avales, cartas de crédito y otras
garantías emitidas por la EIF a favor de terceras personas por cuenta del prestatario. |
d) | Crédito Sindicado: Es aquel crédito directo o contingente en el cual los fondos o
garantías otorgadas al prestatario, proceden de diversas entidades supervisadas, las cuales
rigen su actuar bajo un marco contractual único y conjunto. |
e) | Directorio: Órgano principal de administración de las entidades supervisadas
constituidas como Sociedades Anónimas, Mutuales de Ahorro y Préstamo o como
Instituciones Financieras de Desarrollo. |
f) | Entidad Supervisada Agente: Es la entidad supervisada que actúa como nexo de unión
entre el prestatario y las entidades supervisadas participantes en los temas referentes al
crédito sindicado |
g) | Entidad Supervisada Participante: Es la entidad supervisada, que interviene en un
crédito sindicado a través de la concesión de fondos o garantías al prestatario, en el marco
del contrato de préstamo establecido. |
h) | Órgano Equivalente: Corresponde al Consejo de Administración en el caso de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias y a los apoderados generales en
el caso de Sucursales de entidades financieras extranjeras, en el marco de las
responsabilidades otorgadas por sus casas matrices. |
SECCIÓN 2
DE LA SINDICACIÓN DE OPERACIONES CREDITICIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/192/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas pueden sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos directos o garantías; dicha sindicación no se considera como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades supervisadas sindicadas.
Las entidades supervisadas en cuanto a los créditos sindicados deben sujetarse según corresponda a las disposiciones establecidas en las Directrices Generales Para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 2° - (Criterios para la sindicación de créditos)
Las entidades supervisadas podrán sindicarse para otorgar créditos directos o garantías, cuando el monto solicitado por el prestatario, sea superior al importe que individualmente pueden conceder de acuerdo a disposiciones legales vigentes, o en caso que establezcan que existe una excesiva exposición al riesgo crediticio en relación a la gestión que realizan del mismo.
Artículo 3° - (Características)
La sindicación de operaciones crediticias implica la definición e intervención de entidades supervisadas que cumplan las funciones de agente y participante respectivamente.
En la estructuración de créditos sindicados las entidades supervisadas deben adoptar decisiones en común respecto a las condiciones relativas al financiamiento de la operación
La entidad supervisada que desempeñe la función de agente, se constituirá también en acreedor del crédito sindicado.
Artículo 4° - (Establecimiento de políticas)
La entidad supervisada debe contar con políticas para la otorgación de créditos sindicados formalmente aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente, debiendo estas ser concordantes con su estrategia crediticia y gestión integral de riesgos. Dichas políticas deben considerar los criterios establecidos en el presente Reglamento y en las Directrices Generales Para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Las políticas deben contemplar mínimamente, el establecimiento de criterios para la selección de entidades supervisadas con las cuales realizará la sindicación, las operaciones crediticias sindicadas que puede realizar de acuerdo a la naturaleza jurídica de las entidades supervisadas, los límites de financiación.
Artículo 5° - (Desarrollo de procedimientos)
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar procedimientos formales que comprendan mínimamente, con las etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los créditos sindicados, los cuales deben ser concordantes con sus estrategias y políticas determinadas para este fin. Asimismo, debe cumplir con las disposiciones establecidas en las Directrices Generales Para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Los procedimientos definidos, deben considerar al menos los aspectos que debe desarrollar la entidad supervisada cuando actúe como agente o participante dentro del proceso de sindicación de operaciones crediticias.
Artículo 6° - (Instrumentación)
Los créditos sindicados deben ser instrumentados en un único contrato de crédito que vincule a las entidades supervisadas y procure que las mismas se encuentren en igual posición y derechos frente al deudor.
El marco contractual además de establecer los términos y condiciones de la financiación, debe definir las responsabilidades, obligaciones y derechos existentes entre las propias entidades supervisadas y considerar los mecanismos que serán adoptados para la toma de decisiones. Las instancias y acciones a las cuales debe recurrir el cliente, en caso de suscitarse algún conflicto o incumplimiento por parte de cada entidad supervisada que interviene en la sindicación de operaciones crediticias, deben estar claramente establecidos en el contrato de créditos.
Artículo 7° - (Transferencia de participación)
La transferencia de la participación que mantiene una entidad supervisada de acuerdo con su contrato de crédito sindicado, debe realizarse con la conformidad de todas las entidades supervisadas que intervienen en el mismo y enmarcarse en las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Transferencia de Cartera de Créditos entre Entidades de Intermediación Financiera contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8° - (Desembolsos)
Los montos concedidos en los créditos sindicados, que se encuentren sujetos a varios desembolsos deben provenir del total de entidades supervisadas que participan en dicha sindicación, según el importe o porcentaje establecido para cada una en el contrato de préstamo.
Artículo 9° - (Tratamiento contable)
El registro contable por el importe de la participación que tiene cada entidad supervisada en los créditos sindicados, debe ser realizado de acuerdo a las normas contenidas en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 10° - (Evaluación y calificación de créditos sindicados)
Las entidades supervisadas a efecto de determinar el riesgo crediticio que representa el deudor, deben enmarcarse en las disposiciones establecidas en el Anexo 1 de las Directrices Generales Para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
La evaluación y calificación de los créditos sindicados, debe realizarse de manera conjunta por las entidades supervisadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Sección 2 del Anexo 1 de las Directrices Generales Para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, debiendo concluir en la asignación de una sola categoría de riesgo al deudor que debe ser reportada por cada una de ellas a la Central de Información de Riesgo Crediticio.
SECCIÓN 3
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONES EN LA SINDICACIÓN DE OPERACIONES CREDITICIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/192/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada agente, es responsable durante toda la vida del crédito sindicado de mantener la interlocución directa con el deudor y con las entidades supervisadas participantes en dicha operación, debiendo cumplir al menos las siguientes funciones:
a) | Negociar los términos y condiciones del crédito sindicado con el deudor y comunicar a
las entidades supervisadas participantes los mismos. |
b) | Definir con base en sus políticas crediticias y de común acuerdo con el deudor, las
entidades supervisadas que formarán parte del crédito sindicado y las funciones que
desempeñarán cada una. |
c) | Recepcionar y requerir documentación e información del deudor, canalizarla y presentarla
a las entidades supervisadas participantes a efecto de homogenizar las principales
condiciones del crédito sindicado y de efectuar el seguimiento respectivo del préstamo. |
d) | Coordinar con el resto de entidades supervisadas participantes los temas referidos a la
estructuración y gestión del crédito sindicado. |
e) | ) Propiciar de ser necesario reuniones entre el deudor y las entidades supervisadas
participantes a efecto de que analicen todas las inquietudes existentes. |
f) | Organizar los aspectos relacionados con el crédito sindicado que se va a otorgar, en lo
que respecta al desembolso de recursos al deudor. |
g) | Recibir los importes de los pagos y/o cancelaciones efectuados por el deudor y distribuir
según corresponda a las demás entidades supervisadas participantes, o comunicar a las
mismas el incumplimiento al plan de pagos a efectos del cómputo de la morosidad. |
h) | Verificar que el deudor cumple con las condiciones de la financiación |
i) | Participar en el proceso de evaluación y calificación de créditos sindicados a efecto de
determinar la exposición al riesgo que representan los mismos para la entidad
supervisada. |
j) | Cumplir con las responsabilidades establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección,
dada su condición de acreedor del crédito sindicado y con las funciones señaladas en los
incisos b) y c) del mismo. |
La entidad supervisada participante es responsable ante el deudor solamente por el importe o porcentaje de la obligación económica que asumió con él, de acuerdo con el marco contractual establecido, debiendo cumplir mínimamente las siguientes funciones:
a) | Encomendar de forma colectiva, temporal y limitada a la entidad supervisada agente la
realización de determinadas actividades en la estructuración y gestión de créditos
sindicados. |
b) | Establecer de manera clara, el importe o porcentaje que será financiado en el crédito
sindicado. |
c) | Efectuar la provisión de los recursos comprometidos al deudor a través de la entidad
supervisada agente. |
d) | Cumplir con las funciones definidas en los incisos f) y g) del Artículo 1° de la presente
Sección, en caso de determinar en el contrato de préstamo que la entidad supervisada
agente no realizará las mismas, debido a aspectos operativos o a solicitud del deudor. |
e) | Participar en el proceso de evaluación y calificación de créditos sindicados a efecto de determinar la exposición al riesgo que representan los mismos para la entidad supervisada. |
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/192/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad del Directorio u Órgano equivalente y del Gerente General de la entidad supervisada, el cumplimiento y difusión interna de la presente normativa, así como efectuar el control y seguimiento.
Artículo 2° - (Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y a lo dispuesto por el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF a través de proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
CAPITULO XI
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/217/2014 de 10/01/2014 (RA 574/2013 de 09/09/2013)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que deben observar las operaciones de crédito de vivienda, además de lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV, para que puedan ser considerados como créditos de vivienda de interés social, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y el Decreto Supremo N°1842 de 18 de diciembre de 2013.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N°1842, se exceptúa del alcance del presente Reglamento al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Departamento: Inmueble en propiedad horizontal, cuya característica principal es el uso
y aprovechamiento en común del suelo o terreno así como de áreas dispuestas como
comunes. |
b) | Casa: Inmueble destinado a la vivienda individual, caracterizada por que la propiedad
para uso y aprovechamiento del suelo o terreno no se encuentra fraccionada y no es
compartida con otro inmueble. |
SECCIÓN 2
CRÉDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá por crédito hipotecario de vivienda de interés social, aquel crédito concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3 de la RNSF, cumple con lo señalado en la presente Sección.
Artículo 2° - (Destino de crédito hipotecario de vivienda de interés social)
El crédito hipotecario de vivienda de interés social, podrá ser destinado exclusivamente para:
i. | Adquisición de terreno para la construcción de vivienda; |
ii. | Compra de vivienda individual o en propiedad horizontal; |
iii. | Construcción de vivienda individual. |
iv. | Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en
propiedad horizontal |
Artículo 3° - (Características)
El crédito hipotecario de vivienda de interés social, se limita al financiamiento de una única vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas.
Se considerará como crédito hipotecario de vivienda de interés social, al terreno adquirido con fines de construcción de una vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el párrafo precedente.
En los préstamos otorgados para la construcción de vivienda de interés social, el costo final de la vivienda incluirá el valor del terreno y cualquier aporte propio o monto invertido en dicha vivienda.
Artículo 4° - (Garantía)
La garantía de crédito hipotecario de vivienda de interés social, debe ser la misma del destino del crédito y encontrarse hipotecada en primer grado en favor de la EIF.
Artículo 5° - (Evaluación del crédito hipotecario de vivienda de interés social)
La entidad de intermediación financiera debe realizar la evaluación de los créditos hipotecarios de vivienda de interés social, considerando mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Que el crédito se otorgue por única vez; |
b) | Que la adquisición de la vivienda de interés social no sea destinada para fines
comerciales; |
c) | Que las personas naturales beneficiarias demuestren capacidad de pago; |
La cualidad de vivienda de interés social, en la oportunidad de la contratación del crédito de vivienda de interés social, se mantendrá invariable aun cuando en forma posterior al otorgamiento del crédito y durante la vida del mismo, la dinámica del mercado inmobiliario determinara un valor superior al valor inicialmente establecido.
El crédito destinado al financiamiento de una vivienda con un valor superior al máximo establecido para una vivienda de interés social, no estará sujeto a ser considerado financiamiento de vivienda de interés social, aun cuando el valor de la vivienda objeto del financiamiento, en el futuro, por la dinámica del mercado inmobiliario, sufriera una reducción y se situara por debajo del valor máximo establecido para la vivienda interés social.
Artículo 7° - (Parámetros de evaluación)
Para la evaluación de la capacidad de pago, la EIF debe observar las siguientes relaciones mínimas entre el ingreso de la unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo, para cada rango de valor comercial de la vivienda objeto del crédito, de acuerdo al siguiente detalle:
Valor comercial del inmueble | Tasa de interés máxima | Ratio mínimo Ingreso/Cuota(*) |
Igual o menor a UFV255,000 | 5.50% | 2.50 veces |
De UFV255,001 a UFV380,000 | 6.00% | 2.85 veces |
De UFV380,000 a UFV460,000 | 6.50% | 3.33 veces |
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad. |
Cuando en la evaluación crediticia, se determine que con la operación de crédito de vivienda de interés social, se sustituye el pago de alquileres, para lo cual el prestatario deberá demostrar el pago de éstos por al menos un año, las relaciones mínimas a considerar entre el ingreso de la unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo, son las siguientes:
Valor comercial del inmueble | Tasa de interés máxima | Ratio mínimo Ingreso/Cuota(*) |
Igual o menor a UFV255,000 | 5.50% | 2.22 veces |
De UFV255,001 a UFV380,000 | 6.00% | 2.50 veces |
De UFV380,000 a UFV460,000 | 6.50% | 2.85 veces |
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad. |
Artículo 8° - (Seguimiento y control interno)
La entidad de intermediación financiera debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses de otorgada la operación. En caso de realizar desembolsos parciales, la EIF debe realizar el respectivo seguimiento al destino del crédito en cada desembolso.
Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.
Artículo 9° - (Límite de Cobranza Judicial)
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 82° de la Ley N° 393 Ley de Servicios Financieros, cuando se ejecute la cobranza judicial de un crédito hipotecario de vivienda de interés social, la misma limitará su alcance al remate del bien inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por extinguida la acreencia, siendo improcedente y nula cualquier acción que persiga la recuperación del saldo deudor remanente mediante afectación patrimonial adicional al prestatario.
Esta disposición debe estar contenida de manera expresa en los contratos de préstamo que suscriban las entidades de intermediación financiera con sus clientes.
SECCIÓN 3
CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SIN GARANTÍA HIPOTECARIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se entenderá por crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria, aquel crédito concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF, cumple con lo señalado en la presente Sección.
Artículo 2° - (Características del crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria)
Crédito otorgado a personas naturales, destinado exclusivamente para construcción, refacción, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal.
El crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria no podrá exceder 60 meses de plazo.
Artículo 3° - (Crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria otorgado a una persona independiente)
Es el crédito otorgado por una entidad supervisada a una persona natural independiente - no asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Sección, además de lo siguiente:
a) | Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos; |
b) | Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
30% del promedio de los ingresos de los últimos seis meses, o la suma de los ingresos
de la sociedad conyugal cuando corresponda, en tal caso, el cónyuge tendrá la calidad
de codeudor, incluyendo en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el
eventual honramiento de garantías concedidas a terceros en favor de entidades del
sistema financiero. |
c) | Verificar que la aprobación de estos créditos, esté respaldada por la verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge si corresponde, que
demuestre documentadamente la capacidad de pago y situación patrimonial. Este
análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de
tiempo que la EIF considere razonable para determinar la recurrencia y estabilidad de
los ingresos, el cual no podrá ser menor de doce meses continuos. |
Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural dependiente - asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Sección, además de lo siguiente:
a) | Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos; |
b) | Verificar que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario el
salario o ingreso percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge
quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor; |
c) | Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
30% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de
ley, o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo
en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de
garantías concedidas a terceros en favor de entidades del sistema financiero; |
d) | Verificar que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge y de su garante, que demuestre su situación patrimonial y capacidad de pago. Este análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de doce meses que permita determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos. |
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a) | El incumplimiento de alguno de los aspectos establecidos en el Artículo 5°, Sección 2,
del presente Reglamento. |
b) | La falta del informe de seguimiento al destino del crédito o su realización con
posterioridad al plazo especificado en el presente Reglamento. |
c) | La falta de evidencia documentada que respalde la existencia de mecanismos de control
interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento. |
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
Artículo 4° - (Fiscalización y control)
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y en especial, si en las operaciones de crédito de vivienda de interés social se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los créditos de vivienda que se encontraran en proceso de trámite al 23 de diciembre de 2013, deben ser otorgados bajo las condiciones de crédito de vivienda de interés social si cumplen con los requisitos y características establecidos en este Reglamento.
Las EIF deben atender los requerimientos que presenten los prestatarios para negociar la modificación de los términos de los contratos de créditos de vivienda vigentes para adecuarlos a los términos que actualmente rigen de acuerdo al presente Reglamento.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 31/07/2015 (RA 570/2015 de 27/07/2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los lineamientos, requisitos y condiciones que se deben tomar en cuenta en las operaciones de crédito, además de lo dispuesto en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, para que sean consideradas como créditos al sector productivo, en el marco de lo determinado en la Ley N° 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013 (LSF) y el Decreto Supremo N° 2055 de 9 de julio de 2014.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Alianza Estratégica: Acuerdo entre entidades financieras con licencia de
funcionamiento o de éstas con entidades con Certificado de Adecuación, basado en su
complementariedad para el logro de un propósito específico, instrumentado mediante
convenio o contrato; |
b) | Asistencia Técnica: Servicio de asesoría directa o indirecta a los productores, mediante
el cual se proporcionan conocimientos especializados, necesarios para fortalecer las
habilidades de los productores y mejorar el proceso productivo, comercial y/o de servicio
de la actividad económica de un deudor; |
c) | Producción Intelectual: Es la producción de creaciones de la mente humana, tales como
escritos científicos, literarios y humanísticos, obras literarias y artísticas, invenciones,
diseños o desarrollos tecnológicos originales, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y
modelos. La producción intelectual puede estar registrada mediante una patente de
propiedad intelectual; |
d) | Servicio Complementario a la Producción: Es la actividad de acopio, almacenamiento,
comercialización, transporte, desarrollo de tecnología productiva y otras complementarias
al proceso productivo que requiera incorporar el productor, integrando la misma como
una etapa adicional a su proceso productivo; |
e) | Sector Turismo: Conjunto de actividades económicas, desarrolladas por personas
naturales y/o jurídicas, para la producción de bienes y prestación de servicios
demandados por turistas; |
f) | Turista: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, por motivos de ocio, negocios u otro motivo que no sea el de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado. |
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es el crédito de tipo empresarial, microcrédito o PYME, cuyo destino corresponde a las siguientes categorías del Código de Actividad Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por ASFI:
a) | Agricultura y Ganadería; |
b) | Caza, Silvicultura y Pesca; |
c) | Extracción de Petróleo Crudo y Gas Natural; |
d) | Minerales Metálicos y No Metálicos; |
e) | Industria Manufacturera; |
f) | Producción y Distribución de Energía Eléctrica; |
g) | Construcción. |
Artículo 2° - (Sector agropecuario)
El Sector Agropecuario comprende a las actividades económicas consignadas en las categorías a) y b), descritas en el Artículo 1 de la presente Sección, excepto las actividades de caza y actividades forestales no autorizadas por autoridad competente.
Artículo 3° - (Financiamiento de servicios complementarios a la producción)
Es aquel financiamiento de actividades definidas como servicios complementarios a la producción, otorgada a una persona natural o jurídica, cuya actividad económica se encuentra comprendida en el sector productivo. Este financiamiento está sujeto al Régimen de Tasas de Interés para el Crédito al Sector Productivo contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4° - (Asistencia técnica)
Como parte del financiamiento al sector productivo, las Entidades de Intermediación Financiera podrán incluir la asistencia técnica al deudor, de manera directa o indirecta, mediante la contratación de terceros especializados o a través de alianzas estratégicas.
Artículo 5° - (Alianzas estratégicas)
Las Entidades de Intermediación Financiera que no cuenten con tecnologías crediticias especializadas para atender a segmentos del sector productivo de la micro, pequeña y mediana empresa, urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras, para la generación y gestión de cartera de créditos en dichos segmentos.
Las alianzas estratégicas deben ser instrumentadas mediante convenios interinstitucionales o contratos, en los cuales se establezcan mínimamente el alcance, la duración, los objetivos y la forma de su implementación.
Artículo 6° - (Cómputo de cartera generada con alianzas estratégicas)
La cartera de créditos al sector productivo, otorgada mediante alianzas estratégicas, computa para el cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, para aquellas Entidades de Intermediación Financiera sujetas a los mismos. Al efecto, la cartera generada mediante alianzas estratégicas deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) | Aplica únicamente a nuevas operaciones de crédito; |
b) | Debe estar destinada a alguna de las actividades comprendidas en el sector productivo y/o
el financiamiento de servicios complementarios a la producción; |
c) | No contempla refinanciamientos, reprogramaciones, ni compras de cartera. |
De acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 66 de la Ley de Servicios Financieros y Decretos Supremos Reglamentarios, las siguientes formas de financiamiento podrán computar para el cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, siempre que el destino pueda ser verificado por la Entidad de Intermediación Financiera y se generen nuevos desembolsos al sector productivo:
a) | Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en cuotas de
participación de Fondos de Inversión Cerrados que tengan por objeto operar con valores u
otro tipo de instrumentos que permitan financiar al sector productivo; |
b) | Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores de
procesos de titularización que tengan por objeto financiar al sector productivo; |
c) | Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores de
empresas cuya actividad económica se encuentra comprendida en el sector productivo; |
d) | Préstamos de una Entidad Financiera a otra, destinados al financiamiento de operaciones
de crédito al sector productivo; exceptuando los préstamos recíprocos entre entidades
financieras. |
Las garantías de los créditos al sector productivo podrán contemplar las garantías no convencionales descritas en la Sección 7 del Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera, contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Adicionalmente, las Entidades de Intermediación Financiera para la otorgación de créditos al sector productivo podrán aceptar las garantías otorgadas por los Fondos de Garantía de Créditos para el sector productivo.
Artículo 9° - (Periodo de gracia en créditos para capital de inversión)
Los planes de pago de los créditos para capital de inversión destinados al sector productivo, deberán contemplar un periodo de gracia para la amortización a capital.
El periodo de gracia se estructurará en función al periodo de implementación de la inversión; este último entendido como el plazo que supone la compra, transporte, instalación, prueba y puesta en producción de la inversión objeto del crédito.
El periodo de gracia debe ser determinado de acuerdo a metodología y procedimiento establecido por cada Entidad de Intermediación Financiera.
Si el periodo de implementación de la inversión financiada no es mayor al periodo de pago entre cuotas, no corresponde la otorgación del periodo de gracia.
SECCIÓN 3
OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR PÚBLICO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las actividades económicas detalladas en el Anexo 2 del presente Reglamento, se entenderán como actividades que comprenden el Sector Turismo.
Artículo 2° - (Criterios para calificar como actividad económica del sector turismo)
Para que la actividad económica del deudor sea considerada dentro del Sector Turismo, la misma debe encontrarse comprendida en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Financiamiento de actividades del sector del turismo como crédito al sector productivo)
Las operaciones de crédito otorgadas a actividades del Sector Turismo, calificadas como tales de acuerdo a los criterios establecidos en los Artículos 1 y 2 de la presente Sección, serán consideradas como financiamiento al Sector Productivo y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento, siempre que las mismas sean con fines de inversión en infraestructura, equipamiento y otros destinados a mejorar o ampliar la oferta de servicios de turismo.
Artículo 4° - (Crédito al sector turismo y niveles mínimos de cartera)
Para efectos del cálculo de los niveles mínimos de cartera, establecidos en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV, Sección 9, Artículo 9° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, los créditos otorgados al Sector Turismo, computarán dentro de la cartera de Crédito al Sector Productivo, en tanto cumplan lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Sección.
SECCIÓN 4
OPERACIONES DE CRÉDITO PARA PRODUCCIÓN INTELECTUAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las actividades económicas detalladas en el Anexo 3 del presente Reglamento, se entenderán como actividades de producción intelectual.
Artículo 2° - (Financiamiento de la producción intelectual)
Las operaciones de crédito a actividades de producción intelectual, serán consideradas como financiamiento al Sector Productivo y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés para el Crédito al Sector Productivo, contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Actividad y Destino del crédito)
En las operaciones de financiamiento destinado a la producción intelectual, el código CAEDEC de la actividad económica del prestatario puede corresponder a cualquiera de las categorías del CAEDEC utilizado por ASFI, sin embargo el código CAEDEC del destino de los recursos del financiamiento debe corresponder a las actividades económicas descritas en el Anexo 3 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5
RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS AL SECTOR PRODUCTIVO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Régimen de Tasas de Interés para operaciones de crédito al sector productivo se aplicará en función al índice de Tamaño de Actividad Económica del deudor, de acuerdo a los rangos descritos en el Anexo 1 “Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo”, del presente Reglamento.
De acuerdo con lo determinado en la Disposición Sexta del Decreto Supremo N° 2055, las operaciones de crédito para actividades económicas comprendidas en el Sector Turismo, serán otorgadas bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo, en tanto cumplan lo dispuesto en el Artículo 3 de la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Restricción en la estructuración de tasas de interés)
La tasa de interés de las operaciones de crédito al Sector Productivo, comprendida en el Régimen de Tasas de Interés, no podrá estructurarse en función de tasas de referencia, nacionales o internacionales, u otros parámetros que tornen variable la tasa de interés.
Artículo 3° - (Tasa variable en créditos al sector productivo)
El único factor de variabilidad que puede tener la tasa de interés en las operaciones de crédito al sector productivo, es el que se deriva de las modificaciones al Régimen de Tasas de Interés por parte del Órgano Ejecutivo.
Para que el factor de variabilidad de la tasa de interés pueda aplicarse a las operaciones, el mismo debe estar contemplado en el contrato de crédito.
Artículo 4° - (Aplicación del régimen de tasas de interés)
Las Entidades de Intermediación Financiera y los prestatarios deben pactar de manera expresa en los contratos de crédito al sector productivo, que la tasa de interés durante toda la vigencia de la operación, se mantendrá dentro los límites máximos establecidos mediante Decreto Supremo.
SECCIÓN 6
CADENAS PRODUCTIVAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/373/2016 de 18/02/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
En función a su estrategia comercial, la Entidad de Intermediación Financiera debe identificar las cadenas productivas correspondientes a las actividades económicas comprendidas en el Artículo 1°, Sección 2 del presente reglamento, considerando para el efecto el sector económico y la región geográfica.
La identificación de cadenas productivas debe contemplar las siguientes etapas:
a) | Producción; |
b) | Industrialización; |
c) | Comercialización. |
Artículo 2° - (Políticas de financiamiento a cadenas productivas)
Las Entidades de Intermediación Financiera deben desarrollar y establecer políticas de financiamiento a las actividades económicas que comprenden las cadenas productivas.
Las políticas de financiamiento deben estructurarse y desarrollarse con el objetivo de financiar a todas las actividades económicas comprendidas en la cadena productiva, con el propósito de que el financiamiento de la misma sea integral.
La política de financiamiento de la Entidad de Intermediación Financiera debe identificar a los sujetos de crédito que desarrollan actividades económicas correspondientes a la cadena productiva objeto del financiamiento, así como a los sujetos de crédito que realizan actividades económicas clasificadas como servicios complementarios a la producción, tanto directos como indirectos.
Artículo 3° - (Productos de financiamiento para cadenas productivas)
Las Entidades de Intermediación Financiera deben contar con políticas y procedimientos debidamente aprobados por las instancias pertinentes, que comprendan el desarrollo y estructuración de productos financieros con tecnologías especializadas para el financiamiento de las distintas actividades económicas que componen la cadena productiva, de manera que los requisitos y las condiciones de pago sean adecuadas a dichas actividades, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Control del financiamiento a cadenas productivas)
ASFI efectuará el control del financiamiento a las cadenas productivas identificadas, en el marco de las disposiciones relativas a los niveles mínimos de cartera.
Artículo 5° - (Identificación geográfica de las actividades económicas)
La información correspondiente a la ubicación geográfica de las actividades económicas que componen una cadena productiva debe ser recopilada y sistematizada por la Entidad de Intermediación Financiera, con el propósito de incorporar el componente de territorialidad en la gestión de riesgos de este tipo de financiamiento.
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/373/2016 de 18/02/2016 (RA 098/2016 de 18/02/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/307/2015 de 27/07/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Es responsabilidad del Gerente General, el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, así como de efectuar el control y seguimiento respectivo.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a) | El incumplimiento de alguno de los aspectos establecidos en el presente Reglamento; |
b) | La falta del informe de seguimiento al destino del crédito en las operaciones de crédito
productivo; |
c) | La falta de mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo
establecido en el presente Reglamento. |
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR FORESTAL
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/385/2016 de 29/04/2016 (RA 281/2016 de 29/04/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/385/2016 de 29/04/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos, condiciones y requisitos para la otorgación de créditos al sector forestal, en el marco de lo establecido en las Secciones I y II, Capítulo V y Sección II, Capítulo VIII, Título I de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); así como aquellas que cuenten con certificado de adecuación, denominadas en adelante Entidades Supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:
a) | Agente de Retención de Pagos: Es la Empresa que compra, la producción forestal
maderable y/o no maderable de un usuario forestal, prestatario de una entidad financiera,
que por delegación expresa de éste asume la responsabilidad ante dicha entidad financiera
de destinar un monto del producto de la operación de compra venta, al pago del crédito
contraído por el usuario forestal; |
b) | Certificación forestal: Certificado emitido por el Sistema Boliviano de Certificación de
Bosques e Incentivos, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierras (ABT), mismo que respalda el buen desempeño de la actividad forestal
por parte del usuario forestal; |
c) | Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable: Documento emitido por la ABT
que respalda el derecho de explotación sobre el volumen forestal aprovechable, definido
en función de los recursos maderables y su valuación comercial; |
d) | Organización Forestal Comunitaria (OFC): Comunidad campesina y/o indígena que
realiza actividades económicas en áreas de propiedad colectiva de vocación forestal, por
sí solas o asociadas, la cual con base en el consenso de sus miembros participa en procesos
productivos dedicados al manejo, industrialización y/o comercialización de productos
maderables y no maderables, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y gestión
exclusivamente comunitaria; |
e) | Plan General de Manejo Forestal (PGMF): Documento técnico de planificación y
seguimiento aprobado por la ABT, mismo que integra los requisitos en materia de
inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas
forestales, en un área geográfica determinada; |
f) | Sector Forestal: Conjunto de actividades desarrolladas por usuarios forestales
debidamente autorizados por la ABT, para el aprovechamiento económico de los recursos
maderables y no maderables de los bosques y selvas naturales; |
g) | Servicios no financieros: Son servicios de capacitación y/o asistencia técnica dirigidos
a fortalecer las capacidades de gestión productiva, administrativa y/o competitiva del
sector forestal; |
h) | Usuario forestal: Persona natural o jurídica que realiza actividades de manejo de
bosques, transformación de productos y/o comercialización de los productos
transformados, los cuales deben estar registrados y habilitados ante la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) para llevar a cabo dichas
actividades; |
i) | Volumen forestal aprovechable:Es el volumen comercial aprovechable por hectárea, correspondiente a la madera de los árboles de especies seleccionadas, ajustado por la intensidad de aprovechamiento, la aplicación de la prescripción silvicultural, mermas y disminuciones, mismos que se encuentran definidos en el Plan General de Manejo Forestal aprobado por la ABT. |
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR FORESTAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/385/2016 de 29/04/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Crédito al Sector Forestal)
Es aquella operación de crédito de tipo empresarial, microcrédito o PYME cuyo destino del crédito corresponde a la categoría B “Caza, Silvicultura y Pesca” del Código de Actividad Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por la ASFI, específicamente en las actividades económicas descritas en el Anexo 1 del presente reglamento. Este tipo de crédito forma parte del crédito al sector productivo de acuerdo a la definición contenida en el numeral 7, Artículo 3°, Sección 1, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Políticas y procedimientos)
Para la otorgación de créditos al sector forestal, la Entidad Supervisada debe contar con políticas y procedimientos, aprobados por su Directorio u Órgano equivalente, que definan de forma clara y precisa las zonas geográficas y rubros forestales (maderables y no maderables) para la colocación de cartera al sector forestal, estableciendo mínimamente los aspectos señalados a continuación, con carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Límites de concentración crediticia en el sector forestal; |
b) | Lineamientos para la otorgación de créditos detallados en las categorías de crédito forestal contempladas en los Artículos 2° al 6° de la Sección 3 del presente Reglamento; |
c) | Aplicación de tasas de interés, bajo conceptos comprensibles para el deudor, según su grado de educación, nivel de escolaridad o experiencia crediticia dentro de los límites del régimen de tasas de interés para el sector productivo; |
d) | Criterios para evitar el sobreendeudamiento del deudor; |
e) | Criterios para la reprogramación o refinanciamiento de créditos forestales; |
f) | Condiciones y requisitos específicos para la otorgación de créditos a actividades económicas del sector forestal. |
Artículo 3° - (Requisitos para la otorgación de créditos al sector forestal)
Para la otorgación de créditos al sector forestal, la política de la Entidad Supervisada debe contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
a) | La actividad económica a financiar debe pertenecer a alguna de las etapas de la cadena productiva forestal; |
b) | El solicitante de crédito debe contar con el Plan General de Manejo Forestal debidamente aprobado por la ABT; |
c) | El solicitante de crédito debe contar con la autorización del manejo sostenible de los bosques, mediante la Certificación Forestal, emitida por el Sistema Boliviano de Certificación de Bosques e Incentivos (SBCBI); |
d) | En el caso de las Organizaciones Forestales Comunitarias (OFCs), se cumpla lo dispuesto en el Artículo 10° de la presente Sección. |
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1°, Sección 6 del Reglamento de Crédito Productivo, contenido en el Capítulo XII, Título I, Libro 2° de la RNSF, las actividades económicas comprendidas en las etapas de Producción e Industrialización de la cadena productiva forestal, deben enmarcarse en el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo.
Artículo 4° - (Condiciones para el financiamiento de actividades del sector forestal como crédito productivo)
Las operaciones de crédito al sector forestal, serán consideradas como financiamiento al Sector Productivo y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo, de acuerdo al Anexo 1 del Reglamento para Operaciones de Crédito al Sector Productivo, contenido en el Capítulo XII, Título I, Libro 2° de la RNSF.
Artículo 5° - (Gestión de la cartera de créditos al sector forestal)
La Entidad Supervisada, a través de la Unidad de Crédito Productivo, debe desarrollar la tecnología crediticia para la adecuada gestión de la cartera de créditos al sector forestal.
La tecnología crediticia aprobada por el Directorio u Órgano equivalente de la Entidad Supervisada, debe considerar aquellas particularidades del sector forestal y contemplar al menos los aspectos señalados a continuación con carácter enunciativo y no limitativo:
a) | La forma y procedimiento para levantar y verificar información en el lugar en el cual se desarrolla la actividad económica; |
b) | El ciclo productivo de la actividad forestal, como base para la evaluación de la capacidad de pago del deudor, debiendo verificarse el cronograma anual de las actividades que generan ingresos por concepto de aprovechamiento forestal, considerando que el desembolso y plan de pagos del crédito deben guardar relación con el ciclo productivo de la actividad forestal evaluada; |
c) | La tecnología productiva de la actividad forestal: uso de sistemas manuales, semimecanizados o mecanizados, producción intensiva o extensiva, sistemas de riego y otros que la Entidad Supervisada determine, así como las características de las regiones geográficas, deben ser considerados en la evaluación del crédito; |
d) | Para la determinación de la capacidad de pago del usuario forestal, las actividades económicas secundarias deben ser incluidas conjuntamente la actividad principal del mismo; |
e) | La dispersión de los productores forestales en el área rural, debiendo establecer mecanismos adecuados para el seguimiento y recuperación del crédito. |
Artículo 6° - (Gestión de riesgos de la cartera forestal)
La gestión de riesgos de la Entidad Supervisada, debe incluir los riesgos asociados a la cartera forestal en los aspectos siguientes: incendios, toma de tierras, factores climáticos y/o naturales, así como otros que se identifiquen en relación al sector forestal.
Artículo 7° - (Personal capacitado)
Para la otorgación de créditos al Sector Forestal, la Entidad Supervisada debe contar con personal especializado que tenga conocimiento sobre la actividad forestal: ciclos productivos, precios, factores de producción e incidencia de factores climáticos, naturales y otros que la Entidad Supervisada considere necesarios.
Artículo 8° - (Servicios no financieros para el sector forestal)
Los usuarios forestales pueden recibir servicios no financieros complementarios al crédito, otorgados por la Entidad Supervisada de manera directa o a través de terceros, con el propósito de potenciar el resultado del crédito otorgado, favoreciendo el desarrollo humano, económico y social del usuario forestal.
Artículo 9° - (Crédito para una asociación u organización de usuarios forestales)
Para otorgar créditos forestales a una asociación u organización de usuarios forestales, la Entidad Supervisada mínimante debe:
a) | Verificar el cumplimiento, por parte de la asociación u organización y dejar constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito, sobre las siguientes condiciones: |
1. | Que cuente con personería jurídica; |
|
2. | Que cuente con experiencia en la actividad forestal realizada de manera común, durante los (2) dos últimos años; |
|
3. | Que su estructura organizativa cuente con una instancia de control para el uso de recursos financieros; |
|
4. | Que la totalidad de sus integrantes se encuentren informados y estén de acuerdo, en contraer la obligación del crédito, su destino y los beneficiarios del mismo. Este aspecto deberá constar expresamente en Actas de Asamblea de la asociación u organización o documentos equivalentes; |
|
5. | Que cuente con los mecanismos legales y otros necesarios para garantizar que, el ingreso y salida de los integrantes, así como la rotación de representantes legales, no afectarán la responsabilidad de la asociación u organización de cumplir con el pago del crédito; |
|
6. | Que la asociación u organización realice un aporte propio para financiar la actividad objeto del crédito, en función a las políticas de la Entidad Supervisada aprobadas por su Directorio u Órgano equivalente. |
b) | Contar con evidencia documentada que asegure que se han establecido mecanismos de control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo señalado en el numeral anterior; |
c) | De acuerdo a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la asociación u organización de usuarios forestales, debe contar con capacidad de pago propia, determinada a partir de sus flujos de caja, ingresos, su situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores relevantes. |
Artículo 10° - (Garantía)
Las operaciones de crédito al sector forestal pueden estructurarse con cualquiera de los tipos de garantía descritos en la Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como las descritas en el Artículo 2°, Sección 2 del Reglamento de Garantías No Convencionales, contenido en el Capítulo V, Título II, Libro 3° de la RNSF, o una combinación de las mismas.
Artículo 12° - (Registro del Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable)
En el marco de lo dispuesto en el Reglamento de Garantías No Convencionales, contenido en el Capítulo V, Título II, Libro 3° de la RNSF, el Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable, se constituye en garantía no convencional.
El Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable, constituido como garantía no convencional, se registrará en el “Sistema de Registro de Garantías No Convencionales” administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) o por aquellas instancias autorizadas conforme a Ley.
SECCIÓN 3
CRÉDITO FORESTAL DEBIDAMENTE GARANTIZADO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/385/2016 de 29/04/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es el crédito otorgado al usuario forestal, concedido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2°, Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como el comprendido en alguna de las categorías señaladas en los Artículos 2º al 6º de la presente Sección.
Artículo 2° - (Crédito con garantías reales)
Es el crédito forestal concedido con garantías reales, según se establece en el Artículo 3º, Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF.
Artículo 3° - (Crédito con garantías no convencionales debidamente garantizado)
Es el crédito otorgado al usuario forestal con garantías no convencionales, en el marco de lo determinado en la Sección 5, Capítulo V, Título II, Libro 3° de la RNSF, considerándose entre otros, al Fondo de Garantía y al Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable.
Artículo 4° - (Crédito forestal estructurado)
Es el crédito que incluye la participación de un Agente de Retención de Pagos, que no exceda el límite señalado en el Artículo 8° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones: |
1. | El Agente de Retención de Pagos cuenta con personería jurídica y acredite una
relación comercial con el usuario forestal de dos (2) años, como mínimo; | |
2. | En forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades del Agente
de Retención de Pagos y del usuario forestal, así como los montos, periodicidad,
mecanismos de transferencia de pagos a la Entidad Supervisada y otras condiciones
para efectuar la retención. |
b) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en el
inciso anterior. |
Es el crédito otorgado al usuario forestal que deposita madera, ya sea en tronca o aserrada, en una Empresa Receptora, de cuya venta provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 8° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
al menos de las siguientes condiciones: |
1. | La Empresa Receptora cuenta con personería jurídica y acredita capacidad y
experiencia en el almacenamiento de madera, mínima de dos (2) años; | |
2. | La Empresa Receptora acredita la recepción y las características de la madera
depositada; | |
3. | En forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades de la
Empresa Receptora y el usuario forestal, así como las condiciones para el
almacenamiento, liberación y/o venta de la madera. |
b) | Establezca sistemas de control para resguardar la inamovilidad de la madera almacenada,
durante el plazo del crédito, así como procesos para su liberación o venta; |
c) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en los
incisos anteriores. |
Es el crédito otorgado al usuario forestal que cuente con contrato(s) de compra/venta, suscrito(s) con una Empresa Compradora, la cual ante la recepción de la madera, ya sea en tronca o aserrada, realizará el pago del cual provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 8° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a) | Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones: |
1. | Que la Empresa Compradora cuente con personería jurídica y acredite una relación
comercial con el usuario forestal, de dos (2) años como mínimo; | |
2. | Que de forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades de la
Empresa Compradora y del usuario forestal, así como las condiciones establecidas
para la compra/venta de la madera. |
b) | Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior. |
Para aplicar las categorías establecidas en los Artículos 2º a 6° de la presente Sección, la Entidad Supervisada previamente, debe suscribir acuerdos con Agentes de Retención de Pagos, Empresas Receptoras y/o Empresas Compradoras, según corresponda.
Asimismo, la Entidad Supervisada debe contar con el consentimiento contractual del deudor y especificar en el contrato de préstamo la condición expresa de que la participación de terceros, bajo ninguna circunstancia exime al deudor de cumplir su obligación de pago del crédito.
Artículo 8° - (Límite de crédito)
Los créditos enmarcados en las categorías señaladas en los Artículos 3° al 6°, precedentes no podrán exceder el monto máximo por deudor, resultante de la aplicación del siguiente límite o su equivalente:
Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP
Dónde:CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.
Límite CIDGSNP = máx. (0.01351% x PN; 68,600)
Dónde:CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
PN = Patrimonio Neto
Max =Máximo valor
En el caso de una asociación u organización de productores, el monto máximo permitido es el monto equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:
Límite = 186.67% x Límite CIDGSP
Dónde:CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.
Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP
Dónde:Límite CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo
Límite CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/385/2016 de 29/04/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General de la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Incremento gradual de la cartera al sector forestal)
En el marco de lo establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 144 - Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, la Entidad Supervisada debe incrementar gradualmente la cartera de créditos al sector forestal como parte de la cartera de créditos al sector agropecuario.
Artículo 3° - (Registro de eventos adversos climáticos y naturales)
La Entidad Supervisada debe registrar los eventos adversos climáticos y naturales que se manifiesten, por zonas geográficas y rubros que sean relevantes para las actividades económicas comprendidas en el sector forestal.
Artículo 4° - (Régimen de sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
CAPÍTULO XIV
REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/402/2016 de 27/07/2016 (RA 536/2016 de 27/07/2016)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/402/2016 de 27/07/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto, establecer los lineamientos, condiciones y requisitos específicos, que deben considerar las Entidades de Intermediación Financiera, para la evaluación y otorgación de créditos a personas con discapacidad, así como a los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad, viabilizando el acceso al crédito, en condiciones de igualdad de oportunidades.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en adelante entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
a) |
Acción afirmativa: Implementación de medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real; |
b) |
Discapacidad: Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; |
c) |
Igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios financieros: Proceso mediante el cual, el entorno físico, el acceso a los servicios y la información del Sistema Financiero se ponen a disposición de las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que para el resto de los consumidores financieros; |
d) |
Personas con discapacidad: Individuos con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. |
SECCIÓN 2
LINEAMIENTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/402/2016 de 27/07/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Igualdad de oportunidades)
En el marco del Artículo 25 de la Ley General N° 223 para Personas con Discapacidad, la política de crédito de la entidad supervisada debe establecer explícitamente los mecanismos que viabilicen el acceso a los servicios financieros para las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades.
Artículo 2° - (Política de créditos)
La entidad supervisada debe incluir en su política de créditos criterios y lineamientos para la atención de las solicitudes de crédito de personas con discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores.
La entidad supervisada puede incluir en su política de créditos, los beneficios y ventajas que estime convenientes para la adecuada atención de las solicitudes de crédito de personas con discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores. Para el acceso a dichos beneficios y/o ventajas, se debe requerir la presentación del certificado de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC), según corresponda.
En el marco de la tecnología crediticia de la entidad supervisada, la política de créditos debe considerar, mínimamente los siguientes aspectos:
a) |
Mecanismos de relevamiento y verificación de la información cuantitativa y cualitativa de la actividad económica del solicitante de crédito; |
b) |
Mecanismos de evaluación crediticia adaptados a las necesidades y condiciones específicas de las personas con discapacidad; |
c) |
Mecanismos de seguimiento y cobranza adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad. |
Artículo 3° - (Estructuración de productos financieros)
Las entidades supervisadas deben incluir en la estructuración de sus productos financieros, lineamientos específicos destinados a la atención de requerimientos de financiamiento para las personas con discapacidad, así como a los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad.
Artículo 4° - (Condiciones del financiamiento)
Las condiciones del financiamiento deben considerar el establecimiento de periodos de pago acordes a los flujos financieros de la actividad económica del deudor.
La entidad supervisada, entre otros, podrá establecer periodos de gracia en la amortización a capital, para aquellos créditos cuyo objeto sea capital de inversión, de acuerdo a metodología y procedimientos establecidos por cada entidad supervisada.
Artículo 5° - (Garantías)
La estructuración de créditos a las personas con discapacidad, así como a los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad, puede contemplar mecanismos de aseguramiento de pago que incorporen cualquiera de las garantías no convencionales señaladas en el Capítulo V, Título II, Libro 3°, así como las descritas en la Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 6° - (Implementación de la acción afirmativa)
Las entidades supervisadas deben implementar medidas de acción afirmativa, tanto en los Puntos de Atención Financiera como en los canales de comunicación y publicidad de sus productos, en función a los objetivos de las medidas que implementen para atender a las personas con discapacidad.
Artículo 7° - (Alianzas estratégicas)
Las entidades supervisadas que no cuenten con tecnologías crediticias especializadas, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras, para atender al segmento de personas discapacitadas, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores.
Artículo 8° - (Evaluación crediticia)
En el marco de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la evaluación de solicitudes de créditos por parte de personas con discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores, debe realizarse considerando sus flujos de caja, ingresos y gastos, situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de pago, siendo éste el criterio básico de la evaluación crediticia.
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/402/2016 de 27/07/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)
El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Régimen de sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/402/2016 de 27/07/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Artículo Único (Plazo de adecuación)
Las entidades supervisadas deben adecuar sus políticas, así como sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento, hasta el 30 de septiembre de 2016, los cuales deben estar a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando esta así lo requiera.