Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
LIBRO III
REGULACIÓN DE RIESGOS
TÍTULO II
RIESGO CREDITICIO
CAPÍTULO I
DIRECTRICES GENERALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 (03/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de aplicación obligatoria para todas las entidades de intermediación financiera y sociedades de arrendamiento financiero en adelante EIF’s para efectos del presente Reglamento que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 2° - (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios mínimamente exigibles para la gestión del riesgo de crédito inherente a la cartera de créditos que realizan las EIFs.
Artículo 3° - (Principales definiciones)
A continuación se presentan algunos términos utilizados con frecuencia, que no deben ser considerados como limitativos en su aplicación:
a) | Riesgo de crédito: probabilidad de que un deudor incumpla, en cualquier grado, con el
repago de su(s) obligación(es) con la EIF de modo tal que se genere una disminución en
el valor presente del contrato.
|
b) | Gestión del riesgo de crédito: proceso de identificación, medición, monitoreo, control,
y divulgación del riesgo de crédito, en el marco del conjunto de objetivos, políticas,
procedimientos y acciones establecidas por la EIF para este propósito.
|
c) | Directorio: El Directorio es la máxima autoridad de administración de las EIF’s
constituidas como sociedades anónimas o como mutuales de ahorro y préstamo, elegido
por la Junta general ordinaria de accionistas o Asamblea de asociados, con amplias
facultades de administración, gestión y representación de la EIF, facultado para delegar
algunas de sus funciones de administración, siendo responsables solidariamente por las
resoluciones que se adopten y por los actos de la administración. Las funciones de este
órgano serán ejercidas por el Consejo de administración, en el caso de cooperativas de
ahorro y crédito abiertas y por los apoderados generales para el caso de sucursales de
EIF’s extranjeras, en el marco de las responsabilidades otorgadas por sus casas
matrices. |
d) | Comité de riesgos: órgano creado por la EIF, responsable del diseño de las políticas,
sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de
los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— y de proponer los
límites de exposición a éstos. Este Comité está integrado al menos por un miembro del Directorio el gerente general y el responsable de la Unidad de gestión de riesgos. |
e) | Unidad de gestión de riesgos: órgano autónomo responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar todos los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez,
operativo, legal— que enfrenta la EIF. Esta unidad deberá ser independiente de las áreas
de negocios y del área de registro de operaciones, a fin de evitar conflictos de intereses
y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. Su tamaño y ámbito deberán estar en relación con el tamaño y la estructura de la EIF y con el volumen y complejidad de los riesgos en los que incurra. |
SECCIÓN 2
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN CARTERA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 (03/05), modificado por Circular SB/494/05 (04/05) y ASFI/091/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las EIF’s deben contar con políticas formalmente aprobadas por la totalidad del Directorio que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo de crédito en todas sus etapas y aspectos.
Estas políticas deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones que caracterizan a su modelo de negocios y al perfil de riesgo que está asumiendo, de manera que se logre una adecuada relación entre riesgo y rentabilidad. Asimismo, las políticas deben estar diseñadas en concordancia con la misión, visión y estrategia de negocios de largo plazo de la EIF.
Artículo 2° - (Gestión del riesgo de crédito)
Las EIF’s deben establecer los objetivos e implementar un conjunto de políticas, procedimientos y acciones que constituyan un sistema para la gestión del riesgo de crédito que permita identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición de este riesgo.
Artículo 3° - (Gestión del crédito productivo)
En el marco de la gestión del riesgo de crédito, se debe crear un conjunto de productos destinados al sector productivo, realizar gestiones para su inserción en el mercado y establecer los porcentajes de participación y crecimiento de dicha cartera en los portafolios crediticios de la EIF, los cuales deben ser reflejados en su estrategia comercial.
Artículo 4° - (Responsabilidades)
La gestión del riesgo de crédito es responsabilidad del Directorio, del gerente general y del responsable de la Unidad de gestión de riesgos.
Artículo 5° - (Funciones relacionadas con la gestión de riesgos)
Las funciones del Directorio, entre otras, son las siguientes:
a) | Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las estrategias y
políticas con relación al riesgo de crédito;
|
b) | Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a
generar un sistema adecuado de la gestión del riesgo de crédito;
|
c) | Conocer los principales riesgos de crédito, establecer niveles aceptables de
concentración, tolerancia al riesgo y rentabilidad, asimismo asegurarse que la gerencia
general los cumpla;
|
d) | Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la
gestión del riesgo de crédito;
|
e) | Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de
organización y funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de
crédito;
|
f) | Designar a los miembros del Comité de riesgos; |
g) | Conformar una Unidad de gestión de riesgos y designar al responsable de esta Unidad;
|
h) | Asegurar que la Unidad de gestión de riesgos desarrolle sus funciones con absoluta
independencia, para lo cual deberá otorgarle un nivel jerárquico cuando menos
equivalente al inmediato nivel ejecutivo después de la Gerencia General o asignarle
dependencia directa del Directorio;
|
i) | Asegurar que el Comité de riesgos y la Unidad de gestión de riesgos implementen y
ejecuten, según corresponda, las disposiciones establecidas en las políticas y
procedimientos;
|
j) | Debe asumir una actitud proactiva y preventiva frente a la gestión de los riesgos y
garantizar la efectividad de los mecanismos de difusión de la cultura de gestión de los
riesgos hacia todos los niveles de la estructura organizacional;
|
k) | Establecer estrategias y lineamientos crediticios para la gestión del crédito al sector
productivo, debiendo para el efecto establecer formalmente dentro de su estructura
orgánica una Unidad dependiente del área de negocios, cuya finalidad sea la de
coadyuvar al crecimiento de la mencionada cartera.
|
Para la gestión del riesgo de crédito, las EIF’s deben establecer una adecuada estructura organizacional que delimite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades de las unidades de negocios, operacionales y de monitoreo, las cuales deben estar adecuadamente segregadas. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.
Artículo 7° - (Límites internos de concentración crediticia)
Las EIF’s deben definir en sus políticas, criterios de diversificación de cartera al menos por las siguientes variables: sector económico, región geográfica y tipo de crédito. Tales criterios definen los límites tolerables de concentración propios de cada EIF, dadas sus características particulares y su modelo de negocios.
Tales límites internos deben ser revisados y aprobados por el Directorio cuando las condiciones del mercado así lo requieran, sobre la base de análisis documentados.
Artículo 8° - (Definición de tolerancia al riesgo y rentabilidad esperada).
Las EIF’s deben contar con políticas que establezcan el nivel de riesgo que están dispuestas a asumir frente a cada tipo de negocio. Asimismo, las políticas de fijación de tasas de interés deben guardar estrecha relación con el nivel de riesgo medido en todos los casos.
Artículo 9° - (Criterios de selección de clientes)
Las EIF’s deben contar con políticas que definan las características de su mercado objetivo, las características de sus potenciales clientes, y los atributos que definen a un cliente para que pueda ser considerado como sujeto de crédito en cada EIF.
Artículo 10° - (Principios mínimos para la evaluación de deudores)
Cada EIF debe contar con políticas de evaluación de deudores, las que deben contener al menos los siguientes criterios de evaluación:
a) | Factores generales: Se refieren a factores de riesgo que afectan a un conjunto de prestatarios indistintamente:
| ||||||
b) | Factores individuales: Se refieren a factores de riesgo que son particulares de cada
deudor, y que deben ser considerados además como criterios de selección de clientes:
|
La EIF debe establecer una política de reprogramaciones, en el marco de sanas prácticas, identificando las causas que son aceptables para dar origen a una reprogramación.
Artículo 12° - (Política de recalificación de deudores).
La EIF debe contar con políticas de recalificación de deudores. Esta política deberá estar enmarcada en la política general de evaluación de deudores.
Artículo 13° - (Reportes de información).
La EIF debe contar con políticas establecidas de reportes de información en distintos niveles y con distintas frecuencias, de modo que los responsables de la gestión crediticia sean debidamente informados acerca del nivel de riesgo inherente en la cartera de créditos.
SECCIÓN 3
TIPOS DE CRÉDITO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 (03/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Sin perjuicio de que las EIF’s definan subcategorías más detalladas, para efectos de información, las EIF’s deben enmarcar a sus clientes en los siguientes tipos:
a) | Créditos individuales: créditos que, por su naturaleza, deben ser evaluados sobre la
base de características propias de cada deudor utilizando sus metodologías, mismas que
deberán capturar la esencia de este tipo de créditos;
|
b) | Créditos masivos: créditos que, por su naturaleza, pueden ser evaluados en forma
grupal utilizando metodologías que agrupen deudores con características relevantes
similares desde el punto de vista del riesgo.
|
SECCIÓN 4
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 (03/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las EIF’s deben evaluar permanentemente al total de su cartera de créditos, incluidos los activos contingentes que puedan materializar un riesgo de crédito en el futuro.
Artículo 2° - (Metodologías para la evaluación y calificación de deudores)
Cada EIF debe determinar las metodologías para evaluar y calificar a sus deudores, con base en sus políticas y procedimientos de gestión de riesgos.
Tales metodologías podrán basarse en fundamentos matemáticos, estadísticos o de otra naturaleza, que permitan a la EIF alcanzar el objetivo global de gestionar eficientemente el riesgo de crédito en cartera.
El Directorio deberá aprobar las metodologías a utilizar, así como toda modificación posterior.
Artículo 3° - (Calificación y previsión).
Las EIF’s, sobre la base de sus metodologías deben estimar el monto a previsionar, a través de la estimación de la pérdida esperada. La pérdida esperada está compuesta por la probabilidad de incumplimiento (PI), la pérdida dado el incumplimiento (PDI) y la exposición al momento del incumplimiento (E):
a) | La PI se refiere a la probabilidad de que un deudor incumpla sus obligaciones con la
EIF en cualquier grado;
|
b) | La PDI estima la pérdida que asume la EIF una vez que se ha producido el evento de
incumplimiento; es decir, corresponde a la diferencia entre el monto adeudado
deduciendo el valor presente neto de realización de la(s) garantía(s) que respaldan la(s)
operación(es) del deudor;
|
c) | La exposición al momento de incumplimiento (E) es el monto total comprometido con
el deudor; en consecuencia, su estimación comprende la exposición potencial por
operaciones contingentes que puedan convertirse en cartera en el futuro;
|
El Directorio debe aprobar las metodologías, los tipos de crédito, las categorías internas de riesgo, y pronunciarse sobre la suficiencia del nivel de previsiones.
Dentro del proceso de gestión del riesgo de crédito, deben considerarse pruebas constantes y periódicas que permitan medir la eficiencia del modelo a través del contraste entre los resultados efectivamente alcanzados y los resultados estimados por la metodología que utilice cada EIF.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/225/2014 de 13/02/2014 (RA 073/2014 de 13/02/2014)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/492/05 (03/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
ASFI debe emitir oportunamente complementaciones al presente Reglamento detallando (i) las fases a cumplir por parte de las EIF’s, (ii) los criterios de previsión y aspectos contables, (iii) los requerimientos de flujo de información interna, reportes a la ASFI e información a ser provista al deudor, y (iv) los criterios de homologación de previsiones.
Las EIF’s deberán cumplir con las fases hasta lograr la aprobación final de ASFI y poder aplicar el presente reglamento en los términos a ser indicados. ASFI dará su aprobación en cada una de las fases llevando a cabo actividades específicas para cada una de las etapas.
Artículo 2° - (Vigencia del presente Reglamento).
Desde la promulgación del presente reglamento y hasta que cada EIF logre la aprobación de todas y cada una de las fases mencionadas en el Artículo 1° de la presente Sección, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA
(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/250/2014 de 22/07/2014 (RA 498/2014 de 22/07/2014)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/393/02 (07/02), SB/479/04 (11/04), ASFI/013/09 (08/09), ASFI/049/10 (08/10) y ASFI/132/12 (07/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el funcionamiento del sistema de Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo, Empresas de Arrendamiento Financiero y Bancos de Segundo Piso con licencia de funcionamiento, denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Cadena productiva: Es un conjunto de etapas interrelacionadas en un proceso
productivo a lo largo del cual diversos insumos sufren algún tipo de transformación,
hasta la constitución de un producto o servicio final;
|
b) | Cédula de Identidad (CI): Es el documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos
individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia,
oponible y válido en la jurisdicción territorial;
|
c) | La Cédula de Identidad, contiene datos que individualizan a cada boliviano y boliviana
de forma unívoca;
|
d) | Cédula de Identidad de Extranjeros: Es el documento de carácter público, individual,
único e intransferible, que acredita la identificación de ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
|
e) | Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC): Es un sistema administrado
por ASFI, que consolida información proporcionada por las entidades supervisadas, con
relación a sus operaciones crediticias;
|
f) | Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios
financieros de una entidad supervisada, para el caso específico de este reglamento, es la
persona natural o jurídica a la que la entidad supervisada ha otorgado crédito;
|
g) | Cliente potencial: Es toda persona natural o jurídica que sin ser cliente de la entidad
supervisada ha solicitado una operación crediticia y autorizado por escrito la evaluación de su riesgo crediticio;
|
h) | Complemento: Dato con caracteres alfanuméricos, separado del número raíz por un
guion, asignado a las cédulas de identidad de las personas que tienen asignado el mismo
número raíz;
|
i) | Extensión: Abreviatura del departamento donde fue emitida la Cédula de Identidad; |
j) | Número de Cédula de Identidad: Es el dato alfanumérico que identifica de forma
unívoca a la cédula de identidad, está compuesto por el Número raíz, el Complemento y
la Extensión;
|
k) | El Complemento Alfanumérico otorga a la cédula de identidad la característica de
unicidad;
|
l) | Número raíz: Dato numérico de la cédula de identidad;
|
m) | Obligado: Es la persona natural o jurídica que guarda algún tipo de relación con una
operación;
|
n) | Unicidad: Cualidad de ser única e irrepetible, la Cédula de Identidad, es intransferible y
de única asignación para cada boliviano y boliviana.
|
Este sistema genera información a nivel individual, sobre el endeudamiento de personas naturales y jurídicas en una entidad supervisada, así como información agregada respecto del volumen total de créditos otorgados por las entidades supervisadas en su conjunto.
Asimismo, permite a las entidades supervisadas realizar en forma eficiente y segura la comunicación y traspaso de información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como el acceso directo en forma electrónica a la base de datos, para obtener información de carácter crediticio de sus clientes y clientes potenciales.
Artículo 5° - (Información)
Las entidades supervisadas para fines de reporte de información se clasifican en dos tipos:
1. | Entidades que poseen un sistema propio, capaz de generar la información que requiere
ASFI, éstas serán provistas de un módulo que permite la carga y validación de su
información, y la generación de los archivos ASCII (en el formato establecido por ASFI)
|
2. | Entidades que no pueden generar la información requerida por ASFI, éstas serán provistas
de un módulo que permite la carga manual de su información para su validación y la
generación de los archivos ASCII (en el formato establecido por ASFI)
|
SECCIÓN 2
NORMAS DE REPORTE DE INFORMACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/341/01 (01/01), SB/393/02 (07/02), SB/410/02 (10/02), SB/417/02 (12/02), SB/479/04 (11/04), ASFI/013/09 (08/09) y ASFI/049/10 (08/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La información de las operaciones crediticias que la Entidad Supervisada proporciona al Sistema CIRC con datos a fin de mes, debe ser enviada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF). El reporte debe contener información sobre las operaciones, los obligados, las garantías reales, calificación y las cuentas contables.
Artículo 2° - (Cuadre de la información y validación)
Los saldos consignados en la información del Sistema CIRC deben igualar con los saldos de cartera registrados en los estados financieros de las entidades supervisadas, al nivel de cuentas y subcuentas, en forma mensual.
ASFI proporcionará a la entidad supervisada los módulos de captura y validación que le permita generar y validar la información a ser remitida.
El Sistema aceptará la transmisión de los datos, una vez que la información a ser remitida no presente errores ni diferencias. Para el efecto, en los casos que correspondan, la entidad supervisada debe utilizar los campos de regularización y cartera computable.
Artículo 3° - (Procedimiento de validación)
Para el envío de la información mensual consolidada, la Entidad Supervisada debe efectuar el procedimiento de validación y consistencia de la misma y anexar al reporte los archivos que se detallan a continuación:
1. | Archivos ASCII con el reporte de operaciones, obligados, cuentas, garantías, etc., según el
tipo de información propio de las características de la Entidad
|
2. | Formato Excel “Form ASFI.xls” con información de “Estratificación de cartera y
contingente por monto y número de prestatarios” y “Cartera y contingente por tipo de
garantía”
|
Artículo 4° - (Firmas electrónicas)
Para el envío de información mensual se ha dispuesto la incorporación de firmas electrónicas en el Sistema CIRC, por tanto el funcionario responsable debe incorporar en la opción “Firmas electrónicas” las claves del Gerente General y otro ejecutivo con firma “A”, las cuales tienen carácter confidencial.
La clave de autorización será solicitada en el momento de generar la información para el envío a ASFI, certificando la integridad y exactitud de los datos.
La entidad supervisada, debe observar los aspectos mencionados en el Punto 3 del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones” relacionados con el reporte de información hacia ASFI.
Artículo 5° - (Auditor interno)
El plan de trabajo anual del departamento de Auditoría Interna debe contemplar la realización de controles al sistema de información que genera la información procesada para el Sistema CIRC; estas tareas de revisión deben estar respaldadas con informes del Auditor Interno al Directorio u órgano equivalente de la entidad.
Artículo 6° - (Tratamiento de la información de créditos castigados)
La entidad supervisada tiene la obligación de remitir información al Sistema CIRC de sus operaciones crediticias castigadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 11, Artículo 2º, Sección 4 del presente Reglamento, por lo menos por 10 años desde la fecha en que la operación ingresó a castigados. Las Entidades pueden señalar un plazo superior, conforme a sus políticas de tratamiento de la información.
SECCIÓN 3
NORMAS GENERALES PARA EL REGISTRO Y REPORTE DE OBLIGADOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/393/02 (07/02), SB/479/04 (11/04), SB/485/04 (12/04), SB/573/08 (04/08), ASFI/013/09 (08/09), ASFI/039/10 (02/10), ASFI/049/10 (08/10) y ASFI/132/12 (07/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Seción
Para el reporte de obligados al sistema CIRC, la Entidad Supervisada debe considerar que existen diferentes tipos de relación de los obligados con las operaciones a las que están vinculados. Los tipos de relación entre Obligado y Operación están definidos en la tabla “RPT040 -Tipo de Relación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
1. | Para fines de generación de reportes, la entidad supervisada debe identificar en todas las
operaciones al deudor principal, el cual puede ser reportado con alguno de los tipos de
relación que a continuación se detallan: “1A.DEUDOR PRINCIPAL DE UNA
OPERACIÓN”, “4A.DEUDOR PRINCIPAL SOLIDARIO”, “5A.DEUDOR
PRINCIPAL CON GARANTIA A SOLA FIRMA”, “6A. DEUDOR PRINCIPAL DE
LA BANCA COMUNAL, “7A. DEUDOR PRINCIPAL DE SOCIEDAD
ACCIDENTAL”
|
2. | Los obligados que son codeudores en una operación deben ser reportados con el tipo de
relación “1B. CODEUDOR DE UNA OPERACIÓN”
|
3. | El obligado que a la vez es deudor y garante (operación con garantía quirografaria),
debe ser reportado con el tipo de relación “5A.DEUDOR PRINCIPAL CON
GARANTÍA A SOLA FIRMA”
|
4. | Los obligados que son garantes personales en una operación deben ser reportados con el
tipo de relación “02. GARANTE DE UNA OPERACIÓN”
|
Para el registro de obligados, la entidad supervisada debe considerar lo siguiente:
1. | Personas naturales: Para el registro de obligados que sean personas naturales, la
entidad supervisada debe registrar en los campos correspondientes a la identificación
del obligado, los datos de la cédula de identidad de acuerdo a las características
definidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para lograr que la
cédula de identidad de los ciudadanos los identifique de manera unívoca. De acuerdo a la Ley 145 del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad (C.I.) a los bolivianos y bolivianas. El SEGIP, identificará e informará al interesado sobre los errores en los datos registrados por la Dirección Nacional de Identificación Personal y procederá de forma gratuita al saneamiento de los casos de multiplicad, duplicidad y homonimia mediante Resolución Administrativa expresa. |
2. | Personas jurídicas: Para el registro de los obligados que sean personas jurídicas, con o sin fines de lucro, la entidad supervisada debe registrar en el campo correspondiente a la
identificación del obligado, el NIT otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN), en función a lo establecido en la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano
de 02 de agosto de 2003.
|
Para todos los casos se debe tomar en cuenta que la asignación efectuada de tipo de persona de acuerdo a la tabla “RPT037-Tipo Persona” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones” debe guardar relación con el tipo de identificación consignado.
Artículo 3° - (Registro del Código de Identificación de Personas Naturales)
Para el registro del código de identificación de personas naturales en la CIRC, la entidad supervisada deberá reportar los siguientes campos:
1. | Código de Identificación del Obligado – SEGIP Agregado: Debe reportar el Número
Raíz, seguido del Complemento Alfanumérico (cuando corresponda) y de la abreviatura
del departamento dónde fue expedida la Cédula de Identidad de acuerdo a la codificación
asignada en la tabla “RPT038-Departamentos” del “Manual del Sistema de Información y
Comunicaciones”.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Número de Cédula de Identidad: Deberá reportar de forma desagregada, el Número
Raíz, el Complemento Alfanumérico y la abreviatura del departamento dónde fue
emitida la Cédula de Identidad. Adicionalmente deberá detallar el Código de Tipo de Documento “01” que corresponde a tipo de documento Cédula de Identidad (CI) o el código “10” que corresponde a tipo de documento Cédula de Identidad Duplicada (CID), de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Código de Identificación del Obligado Anterior: Deberá reportar el Número Raíz, la
abreviatura del departamento dónde fue emitida la Cédula de Identidad y en caso de que
la Cédula de Identidad del Obligado presente problemas de duplicidad, se adicionará el
código “CD”.
Si la Cédula de Identidad tiene asignado el Complemento Alfanumérico, deberá reportar el Número Raíz, el Complemento Alfanumérico y la abreviatura del departamento dónde fue emitida la Cédula de Identidad. En caso de que la Cédula de Identidad no tenga asignado el Complemento Alfanumérico, deberá reportar el Número Raíz y la abreviatura del departamento dónde fue emitida la Cédula de Identidad. |
a) | Obligado reportado por primera vez a la CIRC, con cédula de identidad NO identificada
como duplicada.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Obligado que ya fue reportado a la CIRC, con cédula de identidad NO identificada como
duplicada.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | Obligado reportado por primera vez a la CIRC, con cédula de identidad identificada como
duplicada y cuenta con el Complemento Alfanumérico, asignado por el SEGIP.
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Debido a que la Cédula de Identidad ya cumple con la característica de unicidad, el Código
de Tipo de Identificación asignado será “01” correspondiente a Cédula de Identidad (CI),
de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del
“Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | Obligado que ya fue reportado a la CIRC, con cédula de identidad identificada como
duplicada y cuenta con el Complemento Alfanumérico, asignado por el SEGIP.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido a que la Cédula de Identidad del obligado ya cumple con la característica de
unicidad, el Código de Tipo de Identificación asignado será “01” correspondiente a Cédula
de Identidad (CI), de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo
Identificación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | Obligado que ya fue reportado a la CIRC, con cédula de identidad identificada como
duplicada y NO cuenta con el Complemento Alfanumérico, asignado por el SEGIP.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido a que la Cédula de Identidad del obligado ya fue reportada anteriormente y no
cuenta con el Complemento Alfanumérico, el Código de Tipo de Identificación asignado
será “10” correspondiente a Cédula de Identidad Duplicada (CID), de acuerdo a la
codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del
Sistema de Información y Comunicaciones”. El registro podrá ser mantenido en tanto la cédula de identidad se encuentre vigente, si el obligado renueva su Cédula de Identidad y se le asigna el Complemento Alfanumérico, deberá realizar el reporte según el inciso precedente. Si el obligado solicitara un nuevo crédito con una Cédula de Identidad Duplicada que no cuenta con el Complemento Alfanumérico, la entidad supervisada deberá requerir la renovación de la Cédula de Identidad con la finalidad de que la misma cuente con la característica de unicidad, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa SEGIP/MAE/033/2012 emitida por el Servicio General de Identificación Personal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | Obligado que ya fue reportado a la CIRC, con el Registro Único Nacional (RUN) y no
cuenta con Cédula de Identidad.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En cumplimiento a la Ley 145 del Servicio General de Identificación Personal y del
Servicio General de Licencias para Conducir, que establece que la Cédula de Identidad es
el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los
habitantes, las entidades supervisadas deben solicitar a los obligados que mantienen el
Registro Único Nacional (RUN), como documento de identificación, realicen el respectivo
trámite para obtener su Cédula de Identidad.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) | Obligado que ya fue reportado a la CIRC, con el Registro Único Nacional (RUN) y obtuvo
su Cédula de Identidad, según establece la legislación vigente.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido a que el obligado ya cuenta con su Cédula de Identidad, el Código de Tipo de
Identificación asignado será “01” correspondiente a Cédula de Identidad (CI), de acuerdo a
la codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del
Sistema de Información y Comunicaciones”.
|
Los nombres de las personas naturales se deben registrar con letras mayúsculas, según la cédula de identidad (documento que debe estar vigente), consignando todos los apellidos y nombres respetando el siguiente orden:
1° Apellido Paterno 2° Apellido Materno 3° Nombres Ejemplos:
|
Los nombres de señoras casadas o viudas deben escribirse como sigue:
1° Apellido del esposo 2° Nombres 3° Apellido Paterno y al final la palabra DE o si corresponde VDA. DE Ejemplos:
|
Para el caso de persona natural, la entidad supervisada debe reportar en el campo “CSEXO” de la tabla “OBLIGADOS” el código que corresponda, de acuerdo a la tabla “RPT140 – Sexo” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones” y en los campos “DDNAC”, “DMNAC”, “DANAC”, la fecha de nacimiento del obligado, según lo establecido en el “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Artículo 6° - (Registro de la Fuente de Generación de Ingresos de Personas Naturales)
La entidad supervisada debe reportar, para las personas naturales que sean deudores y codeudores, en el campo Código de Generación de Ingresos “CGING” de la tabla “OPERACIÓNOBLIGADOS”, el código “D” si la principal generación de ingresos para el pago de una operación específica, proviene de una actividad “Dependiente” o el código “I” si proviene de una actividad “Independiente”, de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT201 – Tipo Generación Ingresos” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Artículo 7° - (Registro de Personas Jurídicas)
Para el registro de personas jurídicas se debe reportar los siguientes datos:
1. | Para personas jurídicas, con o sin fines de lucro, la entidad supervisada debe registrar en el
campo correspondiente a la identificación del obligado, el NIT otorgado por el Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), en función a lo establecido en la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano, de 02 de agosto de 2003
| ||||||||
2. | Razón Social consignada en el Testimonio de Constitución sin ninguna abreviatura | ||||||||
3. | Las abreviaturas referidas a los tipos de sociedad de personas jurídicas deben escribirse de
acuerdo a los siguientes ejemplos:
| ||||||||
4. | La extensión del campo nombre o razón social del obligado es de 80 caracteres | ||||||||
5. | El registro de empresas unipersonales, debe realizarse de la siguiente manera:
| ||||||||
6. | Para el caso de obligados que tengan un código asignado por resolución (Asociaciones
gremiales o Asociaciones campesinas o indígenas), se debe registrar en el campo
correspondiente a la identificación del obligado, el número de la Resolución
Administrativa de reconocimiento de su personalidad jurídica asignado al momento de la
inscripción y consignar en el campo “código tipo de identificación”, el código 08 que
corresponde a PR (Por Resolución), de acuerdo a la codificación asignada en la tabla
“RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del Sistema de Información y
Comunicaciones”
|
La asignación de un código de deudor correlativo propio de la entidad supervisada en remplazo del NIT o C.I., sólo podrá usarse en los siguientes casos:
1. | Obligados involucrados en operaciones crediticias anteriores a 1989, de los que la entidad
supervisada desconoce su identificación
|
2. | Deudores de operaciones crediticias en ejecución y/o castigadas de las que no se pueda
pedir actualización de la información y/o se hubiese evidenciado que se trata de un C.I.
duplicado
|
3. | Deudores de operaciones crediticias en ejecución y/o castigados de las que se hubiese
evidenciado y comprobado, mediante Resolución Judicial, la suplantación de identidad
|
a) | Registrar en el campo código de identificación del obligado, el número correlativo
asignado por la entidad supervisada y en las tres posiciones siguientes colocar la
abreviatura que le corresponda, de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT007-
Entidades Financieras” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”. Ejemplo:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | Registrar en el campo código de identificación del obligado el número de cédula de
identidad (C.I.) o NIT del obligado seguido de la abreviatura de la entidad de acuerdo a la
codificación asignada en la tabla “RPT007-Entidades Financieras” del “Manual del
Sistema de Información y Comunicaciones”. Ejemplo:
|
Para ambos casos, se debe consignar en el campo “código tipo de identificación”, el código
04 que corresponde a CPN (Correlativo Persona Natural) ó el código 07 que
corresponde a CPJ (Correlativo Persona Jurídica), de acuerdo a la codificación asignada
en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del Sistema de Información y
Comunicaciones”. |
Artículo 9° - (Registro de Personas Naturales Extranjeras)
Se debe registrar el número asignado en la Cédula de Identidad de Extranjero emitida por el Servicio General de Identificación Personal, considerado como único documento válido para las operaciones y tramites que realicen las personas extranjeras en el sistema financiero, en estricto cumpliendo con las disposiciones legales vigentes relativas al tema. En el campo destinado al tipo de identificación consignar el código (03) que corresponde a PE “Persona Extranjera” , de acuerdo a la codificación asignada en la tabla “RPT049 – Tipo Identificación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”, según corresponda. Ejemplo:
|
Artículo 10° - (Registro de Personas Jurídicas Extranjeras)
En el caso de personas jurídicas extranjeras, incluidos los Bancos del exterior, cada entidad supervisada debe asignar un código correlativo de la siguiente forma: el número correlativo asignado por la entidad supervisada y en las tres posiciones subsiguientes la abreviatura que le corresponda (de acuerdo a la tabla “RPT007- Entidades Financieras” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”). En el campo destinado al tipo de identificación consignar el código (06) que corresponde a EE “Empresa Extranjera” de acuerdo a la tabla “RPT049-Tipo Identificación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”. Ejemplo:
|
Artículo 11° - (Reporte del Código de Tipo de Obligado de Operaciones bajo la Tecnología de Crédito Solidario)
El obligado principal de operaciones bajo la tecnología de crédito solidario, debe ser reportado con el código “4A.DEUDOR PRINCIPAL SOLIDARIO” y los demás obligados con el código “1B. CODEUDOR DE UNA OPERACIÓN” de acuerdo a lo establecido en la tabla RPT040 “Tipo de Relación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Artículo 12° - (Reporte del Código de Tipo de Obligado de Operaciones bajo la Tecnología de Banca Comunal)
El obligado principal de operaciones bajo la tecnología de banca comunal, debe ser reportado con el código “6A. DEUDOR PRINCIPAL DE LA BANCA COMUNAL, y los demás obligados con el código “1B CODEUDOR DE UNA OPERACIÓN”, de acuerdo a lo establecido en la tabla RPT040 “Tipo de Relación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Artículo 13° - (Reporte del Código de Tipo de Obligado para Operaciones con Sociedades Accidentales)
El obligado principal de operaciones con sociedades accidentales, debe ser reportado con el código “7A. DEUDOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL”, y los demás obligados con el código “1B. CODEUDOR DE UNA OPERACIÓN”, de acuerdo a lo establecido en la tabla “Tipo de Relación” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Artículo 14° - (Índice de tamaño de la actividad económica del deudor)
Para identificar el tamaño de la actividad económica del obligado principal (empresarial, microcrédito y/o PYME), la entidad supervisada debe calcular el índice del tamaño de la actividad económica del obligado utilizando la metodología de cálculo establecida en el Anexo 1, Libro 3°, Título II, Capítulo I, Sección 8, Artículo 2° de la RNBEF. El índice calculado debe ser consignado en el campo “NINDC” de la tabla “OPERACIÓN-OBLIGADOS”.
Para diferenciar las actividades de producción, comercio y servicios la Entidad Supervisada debe utilizar el siguiente criterio:
ACTIVIDAD | CÓDIGO CAEDEC DE LA ACTIVIDAD |
Producción | Del Grupo A al Grupo G |
Comercio | Grupo H |
Servicios | Del Grupo I al Grupo Z |
SECCIÓN 4
NORMAS GENERALES PARA EL REGISTRO DE OPERACIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/393/02 (07/02), SB/410/02 (10/02), SB/417/02 (12/02), SB/423/03 (03/03), SB/457/04 (01/04), SB/470/04 (07/04), SB/479/04 (11/04), SB/495/05 (05/05), SB/504/05 (07/05), SB/533/06 (12/06), SB/534/07 (01/07), SB/616/09 (03/09), ASFI/013/09 (08/09), ASFI/039/10 (02/10), ASFI/049/10 (08/10), ASFI/085/11 (08/11) y ASFI/091/11 (10/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El reporte de operaciones de cartera de créditos debe mostrar los importes correspondientes al capital del crédito, sin importar el tipo de documento mediante el cual se instrumentó la operación. Las operaciones pactadas en moneda nacional (MN) o Unidades de Fomento de Vivienda (UFV) deben ser reportadas en bolivianos, y las operaciones efectuadas en moneda extranjera (ME) o en moneda nacional con mantenimiento de valor (MNV) deben ser reportadas en dólares americanos.
Artículo 2° - (Características del reporte de operaciones)
La entidad supervisada debe reportar a la Central de Riesgo Crediticio todas las operaciones relacionadas con las cuentas detalladas en la tabla “RPT013-Cuentas Contables Central de Riesgos” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
El número de operación asignado a una operación se debe mantener hasta la cancelación total del crédito. Para el caso de operaciones con pacto de recompra o intercambiabilidad, se debe mantener el número de operación cuando dicha operación vuelva a la entidad de origen. El número de una operación cancelada, no puede ser reutilizado, salvo en los casos de adelantos en cuenta corriente y tarjetas de crédito.
1. | Documentos descontados: Se debe reportar el monto del capital prestado (valor
nominal del documento menos intereses descontados al origen), de manera que el total
reportado de estas operaciones coincida con la suma de los saldos de las subcuentas
131.03 “Documentos descontados vigentes”, 133.03 “Documentos descontados
vencidos”, 134.03 “Documentos descontados en ejecución”, 135.03 “Documentos
descontados reprogramados vigentes”, 135.53 “Documentos descontados
reestructurados vigentes”, 136.03 “Documentos descontados reprogramados vencidos”,
136.53 “Documentos descontados reestructurados vencidos”, 137.03 “Documentos
descontados reprogramados en ejecución” y 137.53 “Documentos descontados
reestructurados en ejecución”, que figuran a la misma fecha en el estado de situación
patrimonial.
| ||||||||||||||||||
2. | Deudores por venta de bienes a plazo: En el campo “saldo de la cuenta contable” se debe
reportar el monto registrado en las cuentas analíticas 131.07.M.01, 133.07.M.01,
134.07.M.01, 135.07.M.01, 135.57.M.01, 136.07.M.01, 136.57.M.01, 137.07.M.01 o
137.57.M.01 según corresponda y en el campo de “regularización” el monto
correspondiente a las cuentas analíticas 131.07.M.02, 133.07.M.02, 134.07.M.02,
135.07.M.02, 135.57.M.02, 136.07.M.02, 136.57.M.02, 137.07.M.02 o 137.57.M.02
“Ganancias a realizar de ventas por cobrar”.
| ||||||||||||||||||
3. | Tarjetas de crédito: Se debe reportar en forma individual por cada cliente y la entidad
supervisada debe observar que el monto contratado y contingente sea el señalado en el
contrato firmado con el usuario, según muestra la subcuenta 642.01 “Créditos acordados
para tarjetas de crédito” en el estado de situación patrimonial, utilizando el código de cuenta contable y campo de saldo contingente. Una vez que existan montos utilizados éstos
deben ser registrados en las subcuentas 131.08 “Deudores por tarjetas de crédito vigentes”,
133.08 “Deudores por tarjetas de crédito vencidos”, 134.08 “Deudores por tarjetas de
crédito en ejecución”, 135.08 “Deudores por tarjetas de crédito reprogramados vigentes”,
135.58 “Deudores por tarjetas de crédito reestructurados vigentes”, 136.08 “Deudores por
tarjetas de crédito reprogramados vencidos”, 136.58 “Deudores por tarjetas de crédito
reestructurados vencidos”, 137.08 “Deudores por tarjetas de crédito reprogramados en
ejecución” y 137.58 “Deudores por tarjetas de crédito reestructurados en ejecución”, según
corresponda, deduciéndose este saldo de la cuenta contingente. Para el tipo de plan de pagos se debe elegir el tipo “Otras cuotas variables”, de acuerdo a la tabla “RPT015-Tipo de plan de pagos” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”. | ||||||||||||||||||
4. | Créditos acordados en cuenta corriente (sobregiros): Se debe reportar como monto
contratado y contingente con el número de cuenta 641.01 el monto señalado en el contrato
suscrito con el cliente. Una vez que el mismo efectúe un sobregiro en su cuenta corriente
por un monto menor o igual al monto del contrato, éste debe ser registrado en la cuenta
131.02 “Adelantos en cuenta corriente vigente”. El excedente al monto contratado y los
montos que no cuenten con un contrato previo deben ser registrados en la cuenta 133.02
“Adelantos en cuenta corriente vencidos” o en la cuenta 134.02 “Adelantos en cuenta
corriente en ejecución” según corresponda. En caso de que los saldos utilizados sean
sujetos de reprogramación o reestructuración éstos deben ser registrados según su estado en
las cuentas (13x.02) “Adelantos en cuenta corriente reprogramados” o (13x.52) “Adelantos
en cuenta corriente reestructurados”.
| ||||||||||||||||||
5. | Cartas de crédito2: Para el registro de una carta de crédito se debe tomar en cuenta los
siguientes aspectos:
| ||||||||||||||||||
6. | Líneas de crédito otorgadas y no utilizadas o comprometidas: Cuando una persona
natural o jurídica, solicita abrir una línea de crédito, la Entidad Supervisada debe tomar en
cuenta los siguientes aspectos:
| ||||||||||||||||||
7. | Operaciones especiales (fideicomiso, administración de cartera y compraventa de
cartera con el BCB y el FONDESIF): La entidad supervisada debe considerar para el
envío de esta información los requerimientos establecidos en la tabla “Operación-
Administración-Fideicomiso” del “Manual del Sistema de Información y
Comunicaciones”. En casos particulares, la responsabilidad sobre la entidad supervisada responsable del envío de la información y las características que debe presentar la misma, debe ser claramente establecida en el documento de cesión de cartera. El envió de información debe ser realizado considerando los siguientes aspectos:
| ||||||||||||||||||
8. | Transferencia de cartera entre entidades supervisadas: En caso que la entidad
supervisada compradora pacte un precio de compra inferior al valor nominal de los
créditos, debe registrar en el campo “saldo de la cuenta contable” el monto registrado en la
cuenta analítica “valor nominal” correspondiente al tipo de cartera comprada
(13X.xx.M.01) y en el campo de “regularización” debe registrar el monto correspondiente
a la cuenta analítica “Ganancias a realizar” (13X.xx.M.02). Si la entidad supervisada compradora pacta un precio de compra a la par, o mayor al valor nominal de los créditos, la Entidad Supervisada sólo debe registrar el valor nominal de la cartera correspondiente al tipo de cartera comprada en el campo “saldo de la cuenta contable”. | ||||||||||||||||||
9. | Deudores por arrendamiento financiero: La entidad supervisada que realice una
operación de arrendamiento financiero, debe registrar en los campos: “monto contratado”
el capital de riesgo de la operación, es decir, el importe a financiar; en el campo “saldo de
la cuenta contable” el saldo de capital de la operación, es decir, el monto registrado en la
cuenta “deudores por arrendamiento financiero” (13X.x9) y consignar cero “0” en el
campo de “regularización”.
| ||||||||||||||||||
10. | Transferencia de cartera para titularización: La entidad supervisada que transfiere
cartera para titularización, debe registrar en el campo “saldo de la cuenta contable” el monto registrado en la cuenta analítica “saldos originales de capital” (13X.27.M.01) o
(13X.77.M.01), y en el campo de “regularización” el saldo neto correspondiente a la suma
algebraica de las demás cuentas analíticas en polaridad positiva.
| ||||||||||||||||||
11. | Operaciones castigadas: La Entidad Supervisada debe reportar todos los créditos
castigados por:
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12. | Operaciones judicialmente prescritas: Las entidades supervisadas no deben reportar a la
CIRC las obligaciones que hubiesen sido declaradas judicialmente prescritas por autoridad
competente.
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13. | Operaciones condonadas voluntariamente por la entidad: A efectos de realizar el
control y seguimiento de las operaciones crediticias de deudores afectados por el
deslizamiento de tierras ocurrido el 26 de febrero de 2011 y que han sido condonadas
voluntariamente por la Entidad, la Entidad Supervisada debe reportar las sub cuentas
865.08, 822.92, 873.92, 883.91, utilizando el mismo procedimiento que el resto de las
operaciones de cartera.
| ||||||||||||||||||
14. | Operaciones bajo la tecnología de crédito solidario: La entidad supervisada que otorgue
operaciones bajo la tecnología de crédito solidario, debe registrar para cada obligado el
porcentaje de deuda individual del crédito obtenido en la misma, de acuerdo a lo
establecido en el contrato; la suma total de dichos porcentajes debe dar un total de 100%.
Asimismo, la entidad supervisada debe identificar un deudor principal, que será el
encargado o coordinador del grupo solidario.
| ||||||||||||||||||
15. | Operaciones bajo la tecnología de banca comunal: La entidad supervisada que otorgue
operaciones bajo la tecnología de banca comunal, debe registrar para cada obligado el
porcentaje de deuda individual del crédito obtenido en la misma, de acuerdo a lo
establecido en el contrato; la suma total de dichos porcentajes debe dar un total de 100%.
Asimismo, la entidad supervisada debe identificar un deudor principal, que será el
presidente de la banca comunal.
| ||||||||||||||||||
16. | Operaciones a sociedades accidentales: La entidad supervisada que otorgue operaciones
a sociedades accidentales, debe registrar para cada obligado el porcentaje de deuda
individual del crédito obtenido en la misma, de acuerdo a lo establecido en el contrato; la
suma total de dichos porcentajes debe dar un total de 100%. Asimismo, la entidad
supervisada debe identificar un deudor principal, que será el que mantenga el mayor nivel de endeudamiento con la entidad supervisada.
| ||||||||||||||||||
17. | Operaciones debidamente garantizadas: La entidad supervisada que otorgue
operaciones debidamente garantizadas con garantía real, debe registrar la garantía de
acuerdo a lo establecido en la Sección 5 del presente Reglamento, según corresponda.
|
La entidad supervisada debe registrar la información en la Central de Riesgo Crediticio de acuerdo a lo establecido en los párrafos siguientes:
1. | Calificación de cartera: La entidad supervisada debe informar para cada deudor: la
calificación asignada por la Entidad, producto de la evaluación de cartera que ha realizado,
consignando cuando corresponda, los montos de previsión para créditos incobrables, según
se tiene registrado en las subcuentas: 139.01 “Previsión específica para incobrabilidad de
cartera vigente”, 139.03 “Previsión específica para incobrabilidad de cartera vencida”,
139.04 “Previsión específica para incobrabilidad de cartera en ejecución”, 139.05
“Previsión específica para incobrabilidad de cartera reprogramada o reestructurada
vigente”, 139.06 “Previsión específica para incobrabilidad de cartera reprogramada o
reestructurada vencida”, 139.07 “Previsión específica para incobrabilidad de cartera
reprogramada o reestructurada en ejecución”, 139.10 “Previsión Especifica Adicional” y
251.01 “Previsión específica para activos contingentes”. Debido a que un crédito puede tener saldos contingentes y de cartera directa, se puede reportar dos registros de previsión a la vez. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Ubicación geográfica de la Sucursal que consolida la información: La entidad
supervisada debe reportar en el campo “CLCLZ” el código del Departamento donde se
encuentra la sucursal que consolida la información, de acuerdo a la tabla RPT038
“Departamentos” y en el campo “NCSCR” el número correlativo de la sucursal, de acuerdo
a la tabla RPT203 “Localidad” del “Manual del Sistema de Información y
Comunicaciones”. La conjunción de estos dos campos identifica la sucursal de la entidad
supervisada.
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3. | Localidad geográfica de otorgación de la operación: La entidad supervisada debe
registrar para cada operación en los campos “CDPTO” y “CDLOC”, el departamento y
localidad donde fue otorgada la misma, de acuerdo a las tablas RPT038 “Departamentos” y
RPT203 “Localidad” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”,
respectivamente.
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4. | Código de actividad económica y destino del crédito (CAEDEC): Con el propósito de
evitar equivocaciones o confusiones por parte de la entidad supervisada al asignar el código
de actividad económica y destino del crédito (CAEDEC), debe utilizar el software del
clasificador, los conceptos y manuales (técnico, de usuario y de instalación) diseñados para
el efecto. En el Sistema CIRC el código CAEDEC es utilizado dos veces, la primera para informar la actividad económica de cada obligado y la segunda para reportar el destino del crédito. En ambos casos se deben considerar los códigos de la Tabla RPT043 del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”.
Si el cliente de la Entidad Supervisada es un productor de calzados y quiere incrementar su volumen de producción mediante la compra de una máquina de coser, se podría afirmar que el destino del crédito es el mismo que la actividad económica del deudor si es que la máquina de coser va a ser utilizada en la cadena productiva de su negocio, caso contrario deberá registrase el sector con el que se realiza la transacción de compra y venta de la máquina de coser. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. | Objeto del crédito: Las entidades supervisadas, deben reportar el objeto del crédito en el
campo “COCRE” de la tabla “Operaciones”, de acuerdo a los códigos descritos en la tabla
RPT139 “Objeto del crédito” del “Manual del Sistema de Información y Comunicaciones”. Para el registro del objeto del crédito se debe tomar en cuenta el tipo de crédito de la operación según la siguiente tabla:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. | Reprogramaciones o reestructuraciones: Cuando se efectúen reprogramaciones o
reestructuraciones de créditos, el número asignado a la operación original, así como la
fecha original de la operación, se deben mantener hasta la cancelación efectiva de los
créditos, adicionalmente se debe registrar la fecha, el número de reprogramación o
reestructuración a la cual corresponde y los saldos en la cuenta contable correspondiente
según la tabla RPT013 “Cuentas contables”. Para el caso en que varias operaciones sean reprogramadas o reestructuradas fusionándose en una sola, dicha operación debe mantener el número y la fecha de inicio de la operación más antigua. El plazo en días de una operación reprogramada o reestructurada se calcula entre la fecha de reprogramación y la fecha de vencimiento del crédito. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. | Intereses devengados: Los productos financieros devengados por cobrar deben ser
reportados cada fin de mes, de acuerdo al estado de los créditos que los originan, salvo
operaciones atípicas como los Préstamos con Recursos del BCB que permitan registrar en
diferentes estados a la vez (vigente, atraso, vencido o ejecución) el saldo del capital de las
operaciones y los intereses devengados por cobrar. El importe total registrado en Central de Riesgos por intereses devengados, debe igualar con las subcuentas del balance: 138.01 “Productos devengados por cobrar cartera vigente”, 138.03 “Productos devengados por cobrar cartera vencida ”, 138.04 “Productos devengados por cobrar cartera en ejecución”, 138.05 “Productos devengados por cobrar cartera reprogramada o reestructurada vigente”, 138.06 “ Productos devengados por cobrar cartera reprogramada o reestructurada vencida”, 138.07 “Productos devengados por cobrar cartera reprogramada o reestructurada en ejecución”. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. | Utilización del campo de regularización: El campo de regularización debe ser utilizado
en aquellas operaciones cuyo saldo de riesgo del cliente es el que corresponde al nivel
analítico y el cual difiera del saldo neto de la subcuenta contable, por ejemplo para los
siguientes tipos de operación: deudores por venta de bienes a plazo, transferencia de cartera
para titularización y transferencia de cartera entre entidades supervisadas. Dicho campo
debe contener únicamente valores positivos. Para el cuadre de los saldos de cartera entre la CIRC y el SIF se debe tomar la diferencia entre los saldos registrados en el campo de la cuenta contable y el campo de regularización. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. | Utilización del campo de Cartera Computable: Se define al campo “Cartera
computable” como la diferencia entre el saldo a capital de la operación y el porcentaje del
menor valor entre el valor de la garantía y el saldo a capital, según la siguiente fórmula:
Donde:
El orden de la utilización de las garantías reales para efectos del cálculo de cartera computable se debe realizar según la siguiente tabla:
Ejemplo:
Donde,
Asimismo, el valor registrado en este campo debe estar en la moneda original del crédito según la “Cuenta contable de origen” para operaciones de cartera y “Cuenta contable contingente” para cartas de crédito. El saldo de “Cartera computable” debe igualar al saldo reportado en el “Sistema de Información Financiera” (SIF), control que será efectuado al momento de realizar el envío a través del “Sistema de Comunicación y Envío”. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. | Fecha de incumplimiento del préstamo o cuota más antigua: Se debe reportar en la
tabla de Operaciones, la fecha de la cuota incumplida más antigua de acuerdo al plan de
pagos pactado. En caso de operaciones que no presenten incumplimientos o cuando se
haya regularizado el total de las cuotas impagas a la fecha de reporte, este campo debe ser
reportado con cero “0”. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11. | Campos sin datos: En el caso de la Entidad Supervisada que genera información desde su sistema, los campos que por las características de la operación no sean utilizados deben ser llenados con cero “0”. |
SECCIÓN 5
NORMAS GENERALES PARA EL REGISTRO DE GARANTÍAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/393/02 (07/02), SB/410/02 (10/02), SB/417/02 (12/02), SB/423/03 (03/03), SB/457/04 (01/04), SB/470/04 (07/04), SB/479/04 (11/04), SB/495/05 (05/05), SB/504/05 (07/05), SB/533/06 (12/06), SB/534/07 (01/07), SB/616/09 (03/09), ASFI/013/09 (08/09) y ASFI/041/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe registrar el valor de las garantías vigentes, recibidas por operaciones de cartera, contingentes y otras, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1, Libro 3°, Título II Capitulo I de la RNBEF, en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, y de acuerdo con las especificaciones que se señalan en la presente Sección.
Artículo 2° - (Garantías hipotecarias)
La entidad supervisada debe registrar las garantías hipotecarias vigentes recibidas, considerándose como tales:
1. | Los bienes inmuebles urbanos; los terrenos, casas, departamentos u oficinas de propiedad
horizontal, galpones y otras edificaciones en fábricas |
2. | Los bienes inmuebles rústicos; las edificaciones y terrenos aptos para desarrollar
actividades agrícolas, industriales y ganaderas localizadas en el área rural
|
3. | Los vehículos, automotores, aeronaves y naves acuáticas
|
4. | Las concesiones mineras |
1. | Identificación 1: en este campo de 16 dígitos se debe registrar la siguiente información:
| ||||||
2. | Identificación 2: en este campo se debe registrar la siguiente información:
| ||||||
3. | En la fecha del campo de identificación 1: se debe registrar el día, mes y año de
inscripción del bien.
| ||||||
4. | En la fecha del campo de identificación 2: se debe registrar el día, mes y año de hipoteca
del bien en Derechos Reales.
|
1. | Para automotores: el número de PTA o RUA del vehículo en el campo Identificación 1 y
la fecha de emisión de la misma en el campo correspondiente a esta identificación.
|
2. | Para aeronaves y naves acuáticas: el número de matrícula en el campo Identificación 1 y
la fecha de emisión de la misma en el campo correspondiente a esta identificación.
|
1. | Monto valor de la garantía: el valor neto de realización que determine un perito tasador
independiente, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas en vigencia
| |||
2. | Monto valor de la garantía a favor de la Entidad: el monto por el cual está
comprometida la garantía. En caso de tener más de un compromiso el valor de la garantía a
favor de la Entidad Supervisada debe ser prorrateado de tal manera que la sumatoria iguale
con el monto registrado en el valor de la garantía. En consecuencia, la suma de las
columnas “Monto Valor de la garantía en otra entidad u operación” y “Monto Valor de la
garantía a favor de la entidad” no puede ser mayor al valor registrado en la columna
“Monto Valor de la garantía”
| |||
3. | Monto valor de la garantía en otras entidades financieras o en otras operaciones: en
aquellas operaciones de crédito que no tengan garantías de primer grado (Ej. HI2, HI3,
etc.) se debe registrar el valor de esta garantía que se encuentra respaldando otras
operaciones en la misma Entidad Supervisada o en otras Entidades Financieras. En una
operación con garantía de primer grado el valor deberá ser cero Ejemplo:
|
La entidad supervisada debe registrar las garantías recibidas a través de bonos de prenda vigentes, emitidos por los almacenes generales de depósito que tienen autorización expresa para dicho fin.
Para el caso específico de las garantías warrant, se deben registrar los datos complementarios, relacionados con los certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por las almaceneras, detallados a continuación:
1. | En el campo identificación 1, el número de certificado de depósito |
2. | En el campo Fecha Identificación 1, la fecha de emisión del Bono por parte de la
Almacenera
|
3. | En el campo identificación 2, el número del bono de prenda emitido |
4. | En el campo fecha identificación 2, la fecha de vencimiento del bono de Prenda |
5. | En el campo Entidad Warrant el código de la almacenera que emitió el Certificado |
Asimismo la entidad supervisada debe registrar en el campo:
1. | Monto valor de la garantía: el valor de endoso del título, el cual no debe ser superior al
valor de giro del certificado de depósito, determinado por un perito valuador independiente
o mediante cotizaciones documentadas
|
2. | Monto valor de la garantía a favor de la Entidad: el monto por el cual está
comprometida la garantía. En el caso de garantías warrant (W01), donde un mismo bono
de prenda sirve de garantía para varias operaciones, se debe proceder de igual manera que
en el caso de hipotecas de segundo o mayor grado
|
La entidad supervisada debe registrar los títulos valores vigentes recibidos, al menor valor entre el valor de mercado y el valor nominal de los mismos, utilizando los códigos TV1 “Títulos valores BCB y TGN”, TV2 “Títulos valores otras entidades públicas”, TV3 “Títulos valores de deuda de entidades financieras del país”, TV4 “Títulos valores de deuda en entidades financieras del exterior”, TV5 “ Títulos valores de deuda de otras entidades privadas del país y del exterior” y TV6 “Participación en el capital”, según corresponda. Se exceptúan los títulos de depósito emitidos por la misma entidad supervisada u otras entidades financieras.
Para el reporte de Títulos Valores se debe registrar el número o identificación del Título en el campo de Identificación 1 y la fecha de emisión del Título en el campo Fecha Identificación 1.
Artículo 5° - (Garantías prendarías)
La entidad supervisada debe registrar con los códigos destinados a las garantías prendarías, aquellas garantías vigentes recibidas que no sean en títulos valores.
Las garantías prendarías se diferencian por la posesión de la garantía por parte de la entidad supervisada en:
1. | Garantías prendarías con desplazamiento: cuando la Entidad Supervisada tiene en su
poder la garantía otorgada por el cliente.
|
2. | Garantías prendarías sin desplazamiento: cuando el cliente no entrega a la Entidad
Supervisada la garantía.
|
Artículo 6° - (Garantías de depósitos en la entidad supervisada)
La entidad supervisada debe reportar con los códigos BM1 “Valor prepagado cartas de crédito”, BM2 “Depósitos a plazo pignorados a favor de la Entidad” y BM9 “Otros depósitos en la entidad financiera”; las garantías vigentes aceptadas por depósitos en la misma entidad supervisada.
Para las garantías BM2, depósitos a plazo pignorados a favor de la entidad supervisada, se debe registrar el número asignado al Depósito a Plazo Fijo (DPF) en los campos de identificación 1 y 2. Las fechas de emisión y vencimiento del DPF se deben registrar en los campos correspondientes a las fechas de Identificación 1 y 2, respectivamente.
Artículo 7° - (Garantías de Otras Entidades Financieras)
Son consideradas como garantías de Otras Entidades Financieras: los Avales (BE1), Depósitos a plazo fijo pignorados a favor de la entidad acreedora (BE2), Cartas de crédito Stand-by (BE3), Avales garantizados por entidades financieras con calificación aceptable (BE4), Depósitos a plazo fijo pignorados de entidades financieras con calificación aceptable (BE5), Cartas de crédito Stand-by garantizados por entidades financieras con calificación aceptable (BE6), Otras Garantías de entidades financieras con calificación aceptable (BE8) y Otras garantías de Entidades Financieras (BE9).
Para los casos de operaciones con garantía de otras entidades financieras, se debe informar como deudor a la persona natural o jurídica beneficiaria del crédito, como garantía en los campos correspondientes, el código del tipo de garantía (BE1, BE2, BE3 o BE9), monto de la garantía (el valor nominal del documento), nombre del banco y su país de origen.
En el caso de garantías de otras entidades financieras con calificación aceptable (BE4, BE5, BE6 o BE8) se deberá introducir el código de la entidad correspondiente.
Para el caso de garantías por depósitos a plazo pignorados a favor de la entidad supervisada (BE2 y BE5), se debe registrar el número correspondiente a dicho DPF en los campos de identificación 1 y 2. Las fechas de emisión y vencimiento del DPF se deben registrar en los campos correspondientes a las fechas de Identificación 1 y 2, respectivamente.
Artículo 8° - (Otras garantías)
Son consideradas como otras garantías las Semovientes de Ganado (OT1), Líneas Telefónicas (OT2), Fondos de Garantía (OT3) y Otras Garantías (OT9).
Para el caso de garantías de Líneas Telefónicas (OT2), se debe registrar el número correspondiente a la Línea Telefónica en los campos de identificación 1 y 2. Las fechas de adquisición e hipoteca de la Línea Telefónica se deben registrar en los campos correspondientes a las fechas de Identificación 1 y 2, respectivamente.
Para los casos de operaciones garantizadas por un Fondo de Garantía, se debe registrar en el campo de Identificación 1, el nombre del Fondo de Garantía. En el campo Fecha 1, se debe registrar la fecha en la que el Fondo de Garantía ha suscrito un contrato con la Entidad Financiera por la garantía de la operación.
El monto del valor de la garantía que se debe registrar en favor de la Entidad Supervisada, debe ser el importe que corresponda a la cobertura del Fondo de Garantía.
Artículo 9° - (Boletas de garantía contragarantizadas)
Las boletas de garantía contragarantizadas deben ser reportadas registrando los siguientes datos:
1. | El código del tipo de garantía y el monto |
2. | El nombre del Banco del exterior que contragarantiza, el país y lugar de localización del
Banco Ejemplo: Banco Sudameris - Buenos Aires Argentina Banco Sudamericano de Santiago de Chile Banco de la Nación Argentina - San Pablo Brasil |
Para el reporte de este tipo de operaciones se debe tomar en cuenta si se trata de exportaciones o importaciones de bienes y servicios:
1. | Exportaciones de bienes y servicios:
| ||||
2. | Importaciones de bienes y servicios, Se deben registrar las garantías establecidas en el
documento suscrito entre el solicitante y el banco emisor y se debe registrar el código del
tipo de garantía y el monto
|
Para las operaciones o líneas de crédito amparadas con varias garantías, se incluye el campo “Preferencia” en la tabla CRT039 – “Tipos de Garantía”, el cual define el orden de preferencia únicamente para efectos de generación de estadísticas por tipo de garantía.
SECCIÓN 6
PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE INFORMES CONFIDENCIALES VÍA SUPERNET
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/292/99 (06/99), modificado por Circular SB/393/02 (07/02), SB/479/04 (11/04), ASFI/013/09 (08/09) y ASFI/049/10 (08/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las solicitudes de informes confidenciales efectuadas por la entidad supervisada a la Central de Información de Riesgos, deben ser realizadas a través de la red Supernet. Es responsabilidad de la entidad supervisada que la utilización de dicha información esté enmarcada dentro de las disposiciones sobre secreto bancario y confidencialidad de la información.
Artículo 2° - (Otorgamiento y vigencia de claves)
La entidad supervisada debe realizar una solicitud a la ASFI mediante el módulo “Administración de Claves” que está disponible en la red Supernet en la opción “Central de Información” para la asignación de usuarios que accedan al Sistema CIRC. Dicha solicitud debe ser realizada por intermedio del usuario Administrador de Claves de Acceso, el mismo que fue nombrado por la entidad supervisada a través de una carta firmada por un funcionario con firma autorizada de categoría “A” - a nivel Gerencial, su equivalente o superior.
ASFI otorgará a cada usuario una clave secreta de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad supervisada y de cada usuario, la utilización de la misma.
En forma periódica esta Autoridad realizará el cambio de las claves de acceso al Sistema CIRC, informando oportunamente a la entidad supervisada, las nuevas claves.
Cuando se decida el retiro, remoción o suspensión temporal de un funcionario usuario de la red con clave de acceso, la entidad supervisada debe solicitar la inhabilitación de la misma en el momento que se toma dicha decisión.
Artículo 3° - (Procedimientos de control)
Con el objeto de supervisar la adecuada utilización de la Central de Información de Riesgo Crediticio, en el marco de la normativa vigente, cada vez que un usuario ingresa a solicitar un informe confidencial en la red Supernet (Información Confidencial), se registra quién hizo la consulta, a qué hora y qué informe confidencial se obtuvo, reproduciendo las consultas realizadas en cada entidad supervisada.
Sobre la base del registro señalado en el párrafo anterior, esta Autoridad efectuará inspecciones periódicas, para verificar la correcta utilización de los informes confidenciales y la existencia de la autorización respectiva.
La vigencia de la autorización efectuada por el cliente a la entidad supervisada para efectuar consultas en el Sistema CIRC es para todo el período de vigencia de su contrato de crédito.
La entidad supervisada está obligada a imprimir en forma individual las consultas efectuadas al sistema CIRC y adjuntar el informe confidencial al file del cliente o prestatario.
La entidad supervisada debe conservar una carpeta de todos los créditos rechazados, conteniendo como mínimo la siguiente documentación: solicitud de crédito, fotocopia del documento de identidad, informe confidencial y la correspondiente autorización del cliente o potencial cliente.
Artículo 4° - (Manejo de la red)
Es responsabilidad de la entidad supervisada, la conexión a ASFI. La entidad supervisada debe ser capaz de administrar y velar por el mantenimiento de su línea, de los equipos terminales de comunicación y de la seguridad interna, siguiendo los estándares detallados en el Manual del Sistema de Información y Comunicaciones.
Artículo 5° - (Emisión de productos)
La consulta a la Central de Información de Riesgo Crediticio vía red Supernet, proporciona tres tipos de productos:
a) | Informe Confidencial, reporte individual disponible en la red Supernet, que debe ser
utilizado sólo cuando exista autorización expresa del cliente
|
b) | Deudores y garantes en ejecución, información que está disponible en la red Supernet y
en la Página Web de ASFI
|
c) | Informe de Riesgo de los clientes, reporte que cuenta con la información sobre el endeudamiento de los clientes en la entidad supervisada y en el resto del sistema financiero |
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/013/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento y de velar porque la información que se registra es auténtica, legítima, fidedigna, exacta, veraz y actualizada.
Artículo 2° - (Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento será sancionado conforme a lo previsto en el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNSF.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/132/12 (07/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Para el reporte correspondiente al mes de julio de 2012, la información a ser remitida a la CIRC por las EIF debe adecuarse a lo establecido en el Artículo 3 de la Sección 3 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
REGLAMENTOS DE LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN CREDITICIA
SECCIÓN 1
RECAUDACION DE TRIBUTOS FISCALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/287/99 (12/99) y modificado por Circular SB/500/05 (06/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Se aplicará a todas las entidades de intermediación financiera no bancarias legalmente establecidas en el país.
Artículo 2° - (Objeto)
Considerando el carácter transitorio de la operación, aquellos depósitos que las entidades no bancarias realizan en entidades bancarias, exclusivamente por concepto de recaudaciones tributarias que deben ser transferidas al Tesoro General de la Nación, no serán considerados dentro del límite de inversión establecido en el Artículo 79° inciso g) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 3° - (Prohibiciones)
Las entidades de intermediación financiera no bancarias quedan prohibidas de utilizar las cuentas abiertas en las entidades bancarias con ese fin, en otro objeto que no sea el depósito de las recaudaciones por concepto de tributos fiscales.
Los fondos de estas cuentas tendrán una permanencia máxima de 24 horas desde el momento en que se depositaron.
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE BOLETAS DE GARANTÍA CONTRA-GARANTIZADAS POR CARTAS DE CRÉDITO STAND-BY
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/287/99 (12/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades financieras quedan obligadas al cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 44º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, referida a que una entidad financiera no podrá conceder o mantener créditos a un prestatario o grupo prestatario por más del 20% (veinte por ciento) de su patrimonio neto, bajo sanción establecida en el Libro 7°, Título II, Capítulo II, Sección 2, Artículo 10° referido a las Sanciones Administrativas, exceptuándose únicamente los préstamos subordinados, en favor de entidades financieras con deficiencia patrimonial hasta el 40% de su patrimonio neto, con autorización expresa de la Autoridad de Supervisión
Artículo 2° - (Validez)
De acuerdo a lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo I, Anexo 1 Sección 7, Artículo 2° de la presente Recopilación, referido a la Evaluación y Calificación de Cartera aprobado por el CONFIP, las cartas de crédito Stand By que contragarantizan operaciones de boletas o fianzas bancarias u otros tipos de crédito, son válidas únicamente para exceder el límite del 5% de su patrimonio neto, establecido en el Artículo 45º de la Ley 1488, hasta un máximo del 20%.
Artículo 3° - (Autorización)
A partir del 19 de febrero de 1999, queda sin efecto cualquier autorización general o particular que se hubiese otorgado y que sea contraria a lo dispuesto por el Artículo 44º de la Ley antes mencionada.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/217/2014 de 10/01/2014 (RA 574/2013 de 09/09/2013)
SECCIÓN 1
CONSIDERACIONES GENERALES Y DEFINICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por circular SB/332/00 (11/00) , SB/333/00 (11/00) , SB/347/01 (05/01), SB/365/01 (12/01) , SB/413/02 (11/02) , SB/449/03 (11/03) , SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05) , SB/494/05 (04/05) , ASFI/009/09 (07/09) , ASFI/023/09 (12/09) , ASFI/028/09 (12/09) , ASFI/047/10 (07/10) , ASFI/119/12 (04/12), ASFI/159/12 (12/12) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La cartera de créditos es el activo más importante de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), debido a que constituye la principal fuente generadora de ingresos, por lo que las operaciones de crédito deben sustentarse adecuadamente en análisis objetivos de riesgo y realizarse de acuerdo a estrategias, políticas y procedimientos establecidos por cada EIF, debidamente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente y ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Bancos Entidades Financieras (LBEF).
Las referidas estrategias, políticas y procedimientos deben comprender las etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los créditos, tanto para clientes nacionales como extranjeros, y basarse en sanas y prudentes prácticas bancarias y crediticias, para cuyo efecto deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones generales:
1. | La realización, desarrollo y resultado de cada una de las etapas de una operación de
crédito es de exclusiva competencia y responsabilidad de la EIF. | ||||
2. | Las EIF deben definir los tiempos máximos para la tramitación por tipo y producto de
crédito, en las etapas de análisis, aprobación y desembolso del crédito. La difusión a los
clientes de estos tiempos máximos debe estar contemplada en las políticas y
procedimientos de la EIF. Dichos tiempos deben ser independientes de factores externos
a la entidad como ser la tramitación de documentos por parte del cliente, el tiempo de
obtención de documentación en otras instituciones, etc. | ||||
3. | Las EIF deben velar que las operaciones activas y pasivas guarden entre sí la necesaria
correspondencia, a fin de evitar desequilibrios financieros. | ||||
4. | Antes de conceder un crédito, las EIF deben cerciorarse de que el solicitante está en
capacidad de cumplir sus obligaciones en las condiciones que sean pactadas,
reconociendo el derecho de todo ciudadano para obtener crédito y evitar cualquier tipo
de discriminación, incluyendo a las personas adultas mayores. | ||||
5. | Las EIF deben conceder sus créditos solamente en los montos y a los plazos necesarios
para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. | ||||
6. | Los fondos prestados deben ser desembolsados al deudor en forma adecuada a la
finalidad del crédito. | ||||
7. | Cuando se trate de créditos destinados a atender actividades productivas realizables
durante un plazo prolongado, el importe de los mismos deberá ser distribuido durante el
período del crédito, para que el deudor haga uso de los fondos de acuerdo con la época
en que deban realizarse las distintas labores a que se destina el préstamo. | ||||
8. | Cuando se trate de créditos destinados a proyectos de construcción inmobiliarios, es
responsabilidad de la EIF verificar que la fuente de repago originada por los ingresos
del proyecto se encuentre libre de contingencias legales, evitando en todo momento
daño económico que perjudique a los adjudicatarios que realizan o realizaron pagos,
incluyendo a adjudicatarios que no tengan relación contractual con la entidad que otorga
el préstamo. | ||||
9. | Los fines de los créditos deben estar consignados en los contratos respectivos así como
la estipulación de que si la EIF comprobare que los fondos hubieren sido destinados a
fines distintos de los especificados, sin que hubiere mediado previo acuerdo de la EIF,
ésta podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto podría ser
inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor
pueda haber incurrido. | ||||
10. | La amortización o plan de pagos de los créditos concedidos por las EIF deben adaptarse
al ciclo productivo de la actividad financiada, la naturaleza de la operación y la
capacidad de pago del deudor. En los créditos de mediano y largo plazo deberán
estipularse pagos periódicos, que en ningún caso serán por períodos mayores a un año. | ||||
11. | La política de reprogramación de créditos establecida por cada EIF, no debe estar
orientada a demorar el reconocimiento de una mala situación en relación con la
solvencia de los deudores. | ||||
12. | Los deudores de los créditos concedidos por las EIF pueden, en cualquier tiempo
anterior al vencimiento del plazo convenido, hacer amortizaciones extraordinarias o
cancelar totalmente el saldo insoluto de la obligación. | ||||
13. | Las tasas de interés que las EIF hayan fijado en sus contratos de crédito no pueden ser
modificadas unilateralmente, cuando esta modificación afecte negativamente al cliente | ||||
14. | Las EIF deben contar con políticas específicas para el avalúo y actualización del valor
de bienes inmuebles o muebles recibidos en garantía, sean éstos perecederos o no. | ||||
15. | Las EIF deben constatar periódicamente, las inversiones efectuadas por los prestatarios
con el producto de los préstamos concedidos y las condiciones en que se encuentran las
garantías reales. | ||||
16. | En los respectivos contratos de crédito debe estipularse que la EIF tiene el derecho a
exigir a los prestatarios todo tipo de datos e información | ||||
17. | El deudor y/o depositario, en su caso, está obligado a dar aviso a la EIF de cualquier
cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la
conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía. El aviso respectivo
debe hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal
cambio o pérdida se hubiere producido. | ||||
18. | Las EIF deben requerir la autorización de sus clientes para efectuar:
| ||||
19. | Los planes de pago de los créditos de inversión, destinados al sector productivo deben contemplar un periodo de gracia para la amortización a capital, ajustado a la naturaleza de la inversión. El plazo del periodo de gracia se determinará de acuerdo a metodología y procedimiento establecido por cada EIF. |
Artículo 2° - (Sistemas de evaluación)
La evaluación permanente de la cartera de créditos permite conocer el grado y la naturaleza de los diferentes riesgos que pueden afectar a este activo y por tanto ocasionar pérdidas al patrimonio de la EIF, las que deben ser oportunamente identificadas para la constitución de previsiones.
En consecuencia, resulta imperativo que cada una de las EIF establezca adecuados sistemas de evaluación de cartera de créditos y control de sus riesgos inherentes, sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento. El sistema de evaluación de cartera de cada EIF debe estar fundamentado en el análisis de información confiable y oportuna para la identificación de riesgos y las eventuales pérdidas asociadas, considerando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías, si existieran, son subsidiarias.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
1. | Actividad económica: Es la principal actividad del deudor que genera la fuente de
repago del crédito. | ||||||||||||||
2. | Capacidad de pago: La capacidad de pago constituye el principio fundamental de la
evaluación de deudores, la cual se determina sobre la base del análisis financiero, la
capacidad de generación de flujos de caja provenientes de las actividades propias del
giro del negocio, su estabilidad, su tendencia, la suficiencia de los mismos en relación
con la estructura de pasivos del deudor ajustados al ciclo productivo del negocio y los
factores internos y externos que podrían motivar una variación de la capacidad de pago
tanto en el corto como en el largo plazo. | ||||||||||||||
3. | Crédito: Es un activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación,
mediante el cual la EIF, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se
compromete a proveer fondos u otros bienes o garantiza frente a terceros el
cumplimiento de obligaciones contraídas por su cliente. Toda operación de crédito debe estar documentada mediante un contrato. | ||||||||||||||
4. | Crédito directo: Incluye el monto de las operaciones de préstamo, descuento, adelantos
en cuenta corriente, operaciones de arrendamiento financiero y en general las
obligaciones del prestatario con la EIF. | ||||||||||||||
5. | Crédito indirecto: Incluye el monto de las operaciones garantizadas ante la EIF para el
pago de obligaciones de terceras personas. | ||||||||||||||
6. | Crédito contingente: Incluye el monto de las fianzas, avales, cartas de crédito y otras
garantías emitidas por la EIF a favor de terceras personas por cuenta del prestatario. | ||||||||||||||
7. | Crédito al sector productivo: Son los créditos de tipo empresarial, microcrédito o
PYME cuyo destino corresponde a las siguientes categorías del Código de Actividad
Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por ASFI:
| ||||||||||||||
8. | Crédito para capital de operaciones: Es el crédito obtenido por el deudor destinado a
cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de insumos, materia
prima, mano de obra y otros necesarios para ejecutar sus operaciones. Es característica
que el financiamiento con este propósito sea de corto plazo. | ||||||||||||||
9. | Crédito para capital de inversión: Es el crédito obtenido por el deudor destinado a
cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de maquinaria y equipo
u otros bienes duraderos, para incrementar o mejorar la capacidad productiva o de
ventas. Es característica que el financiamiento con este propósito sea de mediano y
largo plazo. | ||||||||||||||
10. | Contrato de línea de crédito (apertura de crédito): Es un contrato en virtud del cual
la EIF pone a disposición de su cliente recursos para ser utilizados en un plazo
determinado en operaciones de crédito directo y contingente. | ||||||||||||||
11. | Cuota: Es el monto de capital e intereses, o únicamente intereses que se paga
regularmente de acuerdo a lo establecido contractualmente en el plan de pagos. | ||||||||||||||
12. | Destino de crédito: Es la actividad económica en la cual se aplica el crédito. | ||||||||||||||
13. | Endeudamiento total: Corresponde a los créditos directos e indirectos y contingentes
de un prestatario con la EIF e incluye capital, intereses devengados y otros reajustes. | ||||||||||||||
14. | Mora: A efectos de la evaluación y calificación de la cartera de créditos, se entiende
por mora al incumplimiento en el pago de los montos adeudados de capital o intereses,
según el plan de pagos pactado, considerándose como incumplido el saldo total de la
operación desde el día de vencimiento de la cuota atrasada más antigua hasta el día en
que ésta sea puesta totalmente al día, tanto en capital como en intereses. En
concordancia con lo establecido en el Artículo 794° del Código de Comercio los
créditos que no tengan una fecha de vencimiento, se consideran vencidos desde su
origen. | ||||||||||||||
15. | Reprogramación: Es el acuerdo, convenio o contrato en virtud al cual se modifican las
principales condiciones del crédito por deterioro en la capacidad de pago del deudor, ya
sea estableciendo un monto diferente o un nuevo plan de pagos por el saldo del crédito.
La reprogramación debe estar instrumentada mediante un nuevo contrato o una adenda al contrato original, independientemente de que se encuentre o no amparado bajo una
línea de crédito. | ||||||||||||||
16. | Refinanciamiento: Es la cancelación de un crédito con un nuevo préstamo,
incrementando la exposición crediticia en la EIF. El refinanciamiento es válido
únicamente cuando la capacidad de pago del prestatario no presenta deterioro con
relación a la determinada en el crédito cancelado con la nueva operación o cuando el
deudor no se encuentre en mora. No se considera refinanciamiento cuando el monto
otorgado se aplica a un destino y tipo de crédito diferente al establecido en la anterior
operación. | ||||||||||||||
17. | Reestructuración: Se aplica a los créditos otorgados a empresas que, se acojan a un
proceso de reestructuración voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2495 y
Decretos Supremos Reglamentarios. Las condiciones de los créditos otorgados a dichas
empresas reestructuradas deben enmarcarse a lo establecido en el Acuerdo de
Transacción. | ||||||||||||||
18. | Valores negociables: Instrumentos del mercado monetario que pueden convertirse fácilmente en efectivo, de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías. |
SECCIÓN 2
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CARTERA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) , modificado por Circular SB/332/00 (11/00) , SB/333/00 (11/00) , SB/347/01 (05/01) , SB/365/01 (12/01) , SB/413/02 (11/02) , SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), SB/494/05 (04/05), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/023/09 (12/09), ASFI/028/09 (12/09), ASFI/047/10 (07/10), ASFI/091/11 (09/11), ASFI/119/12 (04/12), ASFI/159/12 (12/12), ASFI/183/13 (06/13) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La evaluación y la calificación de la cartera de créditos comprende la totalidad (100%) de los prestatarios de la EIF, ya sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 2° - (Tipos de crédito)
Para la evaluación y calificación de la cartera, los créditos se clasifican en los tipos siguientes:
1. | Crédito empresarial: Todo crédito otorgado a una persona natural o jurídica con el
objeto de financiar actividades de producción, comercialización o servicios, y cuyo
tamaño de la actividad económica se encuentre clasificado en el índice de Gran
Empresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8 del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Crédito PYME: Todo crédito otorgado a una persona natural o jurídica con el objeto
de financiar actividades de producción, comercialización o servicios, y cuyo tamaño de
la actividad económica se encuentre clasificado en el índice de Mediana Empresa y
Pequeña Empresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8 del
presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Microcrédito: Todo crédito otorgado a una persona natural o jurídica, o a un grupo de
prestatarios, con el objeto de financiar actividades de producción, comercialización y
servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas e
ingresos generados por dichas actividades. Por el tamaño de la actividad económica se
encuentra clasificado en el índice de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 2°, Sección 8 del presente Reglamento. De acuerdo a la tecnología crediticia utilizada por la EIF el microcrédito puede ser clasificado como:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
4. | Crédito de vivienda: Todo crédito otorgado a personas naturales destinado
exclusivamente para; Adquisición de terreno para la construcción de vivienda, Compra
de vivienda individual o en propiedad horizontal, Construcción de vivienda individual o
Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en
propiedad horizontal, según corresponda. De acuerdo al tipo de garantía y/o tecnología crediticia utilizada por la EIF el crédito de vivienda puede ser clasificado como:
|
De acuerdo a la tecnología crediticia utilizada por la EIF el mismo puede ser clasificado como:
5.1 | Crédito de consumo a persona dependiente: Es todo crédito de consumo
concedido a una persona natural asalariada. |
5.2 | Crédito de consumo a persona independiente: Es todo crédito de consumo
concedido a una persona natural no asalariada. |
Los prestatarios deben ser calificados, en las siguientes categorías, de menor a mayor riesgo, según el tipo de crédito:
| ||||||
| ||||||
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Cuando una persona natural mantenga en una misma EIF varias operaciones de distintos tipos de crédito, la calificación debe ser efectuada bajo los siguientes criterios:
1. | Si una persona natural mantiene un crédito empresarial, consumo y/o vivienda, su
calificación debe ser efectuada con los criterios de crédito empresarial. |
2. | Si el deudor mantiene un crédito PYME calificado con criterio de crédito empresarial,
independientemente del tipo de crédito del resto de sus operaciones, su calificación debe
ser efectuada con los criterios de crédito empresarial. |
3. | Si el deudor mantiene crédito PYME calificado por días mora, de consumo y/o de
vivienda, el prestatario debe recibir la calificación de la operación que registre la
categoría de mayor riesgo, salvo que la hipoteca del crédito hipotecario de vivienda
cubra el crédito directo y contingente en la EIF, en cuyo caso la calificación debe ser
efectuada con los criterios de calificación de crédito de vivienda. |
4. | Si el deudor mantiene créditos de consumo, microcrédito y/o de vivienda, el prestatario
debe recibir la calificación de la operación que registre la categoría de mayor riesgo,
salvo que la hipoteca del crédito hipotecario de vivienda cubra el crédito directo y
contingente en la EIF, en cuyo caso la calificación debe ser efectuada con los criterios
de calificación del crédito de vivienda. |
Las EIF deben establecer procedimientos que aseguren la evaluación permanente de la cartera de créditos, de manera que la calificación que mensualmente reporta a la Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC) de ASFI esté actualizada.
Artículo 5° - (Evaluación y calificación de deudores con crédito empresarial)
Para la evaluación y calificación de créditos empresariales la EIF debe centrar su análisis en la capacidad de pago del deudor, para lo cual debe definir criterios y disponer de información financiera actualizada, suficiente y confiable que le permita tomar decisiones.
La calificación de los prestatarios con créditos empresariales debe realizarse tomando en cuenta los criterios que se detallan a continuación:
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Excepcionalmente las EIF pueden calificar créditos empresariales por días mora en los rangos establecidos para microcrédito, procedimiento que debe estar debidamente justificado en un análisis del costo beneficio en el marco de una política aprobada por el Directorio. En ningún caso el criterio definido por la EIF debe distorsionar la exposición de riesgo de los prestatarios.
El período entre dos evaluaciones y calificaciones de prestatarios con crédito empresarial, en ningún caso puede ser mayor a seis meses.
Artículo 6° - (Evaluación y calificación de deudores con créditos PYME)
Para la evaluación y calificación de créditos PYME, las EIF pueden aplicar los siguientes criterios de calificación de acuerdo con su tecnología crediticia:
a) | Evaluar y calificar con criterios de crédito empresarial, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5° de la presente Sección y/o; |
b) | Evaluar y calificar por días mora de acuerdo con los criterios de calificación de
microcréditos, establecidos en el Artículo 8° de la presente Sección. |
Artículo 7° - (Evaluación y calificación de deudores con créditos de vivienda)
En los créditos de vivienda debe darse especial importancia a (i) la política que la EIF emplee en la selección de los prestatarios, (ii) a la valuación y formalización de acuerdo a Ley del bien inmueble que sirve como garantía de la operación y que es objeto del crédito, (iii) a la determinación de la capacidad de pago del deudor y (iv) a la estabilidad de la fuente de sus recursos.
Por su naturaleza los créditos de vivienda deben ser calificados en función a la morosidad.
Categoría |
Criterios de calificación |
Categoría A | Se encuentran al día o con una mora no mayor a 30 días. |
Categoría B | Se encuentran con una mora entre 31 y 90 días. |
Categoría C | Se encuentran con una mora entre 91 y 180 días. |
Categoría D | Se encuentran con una mora entre 181 y 270 días. |
Categoría E | Se encuentran con una mora entre 271 y 360 días. |
Categoría F | Se encuentran con una mora mayor a 360 días. |
Artículo 8° - (Evaluación y calificación de deudores con créditos de consumo y microcréditos)
En los créditos de consumo y microcréditos debe darse especial importancia a la política que la EIF emplee para la otorgación de este tipo de crédito, la cual debe considerar aspectos relacionados con: la selección de los prestatarios, la determinación de la capacidad de pago del deudor y la estabilidad de la fuente de sus ingresos, sean éstos por ventas de productos o prestación de servicios, según corresponda, adecuadamente verificados.
1. | Los microcréditos deben ser evaluados y calificados según lo siguiente:
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2. | Los microcréditos otorgados al sector agropecuario deben ser evaluados y calificados
según los siguientes criterios:
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Artículo 9° - (Evaluación y calificación de deudores con créditos reestructurados)
Cuando se trate de créditos otorgados a una empresa que se haya acogido a reestructuración voluntaria, según lo establecido en la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, la EIF debe hacer un nuevo análisis de la capacidad de pago y de la nueva condición financiera de la empresa en el marco del Acuerdo de Transacción.
Artículo 10° - (Tratamiento contable de la cartera)
La contabilización de la cartera de créditos se rige exclusivamente por las normas contenidas en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.
Artículo 11° - (Recalificación obligatoria)
Los deudores con crédito empresarial, así como los deudores con crédito PYME calificados con criterios de crédito empresarial, deberán ser recalificados cuando exista una discrepancia de más de una categoría, entre la calificación otorgada por la EIF y la otorgada por otras entidades del Sistema Financiero, en categorías de mayor riesgo a la asignada por aquella.
La recalificación del deudor se debe efectuar al mes siguiente de expuesto el deterioro de calificación en al Central de Información de Riesgo Crediticio.
SECCIÓN 3
RÉGIMEN DE PREVISIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/333/00 (11/00), SB/347/01 (05/01), SB/413/02 (11/02), SB/424/03 (04/03), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), SB/494/05 (04/05), SB/590/08 (10/08), SB/604/08 (12/08), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/023/09 (12/09), ASFI/047/10 (07/10), ASFI/062/10 (12/10) , ASFI/091/11 (09/11), ASFI/119/12 (04/12) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las EIF deben constituir previsiones específicas diferenciadas por moneda sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes:
Créditos en MN o MNUFV
Categoría | Empresarial - Microcrédito – PYME (Directos y Contingentes) | Vivienda (Directos y Contingentes) | Consumo (Directos y Contingentes) | ||||
Al Sector Productivo | Al Sector No Productivo | (1) | (2) | Antes del 17/12/2009 | A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 | A partir del 17/12/2010 | |
A | 0% | 0.25% | 0.25% | 3% | 0.25% | 1.5% | 3% |
B | 2.5% | 5% | 5% | 6.5% | 5% | 6.5% | 6.5% |
C | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% |
D | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% |
E | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% |
F | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
(1) | Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria. |
(2) | Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados. |
Créditos en MN o MNMV
Categoría | Empresarial - Microcrédito – PYME | Vivienda (Directos y Contingentes) | Consumo (Directos y Contingentes) | ||||
Directo | Contingente | (1) | (2) | Antes del 17/12/2009 | A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 | A partir del 17/12/2010 | |
A | 2.5% | 1% | 2.5% | 7% | 2.5% | 5% | 7% |
B | 5% | 5% | 5% | 12% | 5% | 8% | 12% |
C | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% |
D | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% |
E | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% |
F | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
(1) | Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria. |
(2) | Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados. |
1. | Previsiones específicas para créditos con garantías autoliquidables: Las EIF, al
momento de constituir la previsión por incobrabilidad de cartera que resulte del proceso
de evaluación y calificación de sus prestatarios, pueden excluir del saldo directo y
contingente, los importes correspondientes a la garantía autoliquidable. Para el efecto, el Directorio y la alta gerencia deben establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos referidos a la administración y los tipos de garantías que pueden ser aceptadas como autoliquidables. Las políticas y procedimientos deben enmarcarse dentro de un proceso de gestión de riesgos que considere los riesgos inherentes de la utilización de este tipo de garantías, debiendo considerar al menos lo siguiente:
|
2. | Previsiones específicas para créditos con garantía de Fondos de Inversión
Cerrados: Las EIF al momento de constituir la previsión específica por los créditos que
cuentan con la garantía de un Fondo de Inversión Cerrado y/o Fondo de Garantía
administrado por una entidad financiera que cuente con calificación de riesgo en la
categoría de grado de inversión y cuyo objeto además de realizar inversiones en valores
y/o activos sea el de garantizar créditos; pueden excluir del saldo directo y contingente
los importes correspondientes a la garantía recibida. | ||||||
3. | Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias: Las EIF, al
momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria
en primer grado sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente
perfeccionadas en favor de la EIF, deben aplicar la siguiente fórmula para la
determinación del monto de las previsiones que deben constituir: Previsión = R(P - 0.50 * M) Dónde:
| ||||||
4. | Previsiones específicas adicionales: Es el porcentaje de previsión adicional,
establecido por ASFI, por encima de la previsión específica constituida por la EIF,
como consecuencia de divergencias en la calificación de riesgo de los deudores. En consecuencia, e independientemente de la calificación asignada por la EIF, ASFI puede ordenar la constitución de previsiones específicas adicionales con el objeto de mitigar el riesgo por incobrabilidad de los deudores. |
Como parte de los procedimientos de revisión del riesgo crediticio, ASFI puede basarse en la revisión de una muestra de casos individualizados en función de una presunción de riesgo, así como de una muestra estadística de tamaño y características tales que resulte representativa del total del riesgo crediticio. Para la selección de la muestra estadística, ASFI puede aplicar procedimientos técnicos mediante los cuales cada deudor tenga una probabilidad de ser seleccionado en proporción al monto de riesgo que tuviere pendiente.
Si en la revisión de cartera realizada por ASFI mediante muestreo estadístico se identificase un faltante de previsiones, la EIF debe constituir la previsión específica y/o específica adicional conforme al numeral 3, Artículo 1° de la presente Sección. Asimismo, ASFI puede requerir, a la fecha de inspección, el registro de una previsión genérica, para el resto de la cartera y contingente que no fue objeto de revisión individual, que cubra el faltante de previsiones calculado estadísticamente con base a los resultados de la muestra.
La EIF, en un plazo de seis meses, debe realizar una evaluación detallada de las previsiones de toda la cartera y contingente. Si el monto necesario de previsiones que resulte de dicha evaluación fuere superior al monto requerido por ASFI, la EIF debe registrar este faltante adicional de previsiones. Si el monto que resulte de la evaluación fuere inferior al establecido por ASFI, puede solicitar una nueva revisión por parte de ASFI, cuyo resultado debe ser registrado por la EIF. Este procedimiento de revisión no deja en suspenso las facultades de ASFI para imponer medidas correctivas, si resultasen procedentes.
Artículo 3° - (Previsión genérica para créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y microcrédito).
Las EIF que operen con créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y/o microcrédito, deben constituir y mantener una previsión genérica cuando su administración crediticia presente factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones de créditos. La previsión genérica solo puede ser disminuida previa autorización de ASFI.
ASFI, en sus visitas de inspección, puede evaluar la administración crediticia de la EIF con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones y en consecuencia la necesidad de constituir una previsión genérica por riesgo adicional.
Para la aplicación de la previsión genérica por riesgo adicional, se debe considerar como mínimo los siguientes factores:
1. | La evaluación de políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de
créditos y de control de riesgo crediticio, verificando que contemplen como mínimo:
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2. | Determinar, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios
elegidos al azar y bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos
u otros orientados a lograr un mayor alcance, la frecuencia de casos en los que existan
desviaciones o incumplimientos con las políticas crediticias y procedimientos
establecidos y/o con sanas prácticas de otorgación y administración de créditos, entre
ellas la falta de cualquiera de las siguientes:
|
Esta previsión genérica no es adicional a la establecida por efecto de la aplicación del numeral 1, sino que se aplica la mayor de ambas.
Por otra parte, se debe estimar, con base a los reportes de la CIRC de ASFI, el efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas en otras EIF, aplicando los siguientes criterios:
1. | La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema. |
2. | La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema,
siempre y cuando el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto
concedido por la propia EIF. |
Las disposiciones del presente Artículo deben ser aplicadas, de manera independiente y con los mismos efectos, por el auditor externo y las unidades de control de riesgo crediticio de las EIF.
Artículo 4° - (Previsión genérica para créditos de empresas reestructuradas)
Si las previsiones específicas de los préstamos de deudores reestructurados en el marco de la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, superan el requerimiento de previsión del nuevo riesgo, éstas deben ser registradas como una previsión genérica en la subcuenta 253.02 “Previsión genérica voluntaria Ley N° 2495” y, en consecuencia, formar parte del capital secundario, según lo establecido en el Reglamento de control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la presente Recopilación.
La reversión de previsiones genéricas por créditos de deudores reestructurados procede solamente cuando se haya verificado que su desempeño financiero ha sido satisfactorio, y la EIF ha recibido el pago íntegro y oportuno de, cuando menos, el 20% del monto de capital consignado en el nuevo contrato de crédito.
Artículo 5° - (Política de recalificación de deudores y uso de previsiones específicas)
La evaluación y calificación de prestatarios a categorías de mayor y menor riesgo es responsabilidad del Directorio y de la alta gerencia de la EIF y ésta debe ser realizada en concordancia con las políticas, procedimientos y manuales debidamente aprobados, los cuales deben estar acordes con los principios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, en caso que la EIF determine la recalificación de deudores a categorías de mayor riesgo, ésta debe constituir las previsiones específicas correspondientes al nuevo nivel de riesgo.
La EIF puede revertir los excesos de previsión por recalificación contra cuentas de resultados de la gestión o previsión genérica voluntaria.
ASFI puede requerir en todo momento la documentación que respalde la evaluación y recalificación de deudores a categorías de menor riesgo debidamente aprobada por las instancias definidas por el Directorio.
Artículo 6° - (Previsión cíclica)
Para evitar subestimar los riesgos en tiempos en los que el ciclo económico es creciente y contar con una cobertura para pérdidas no identificadas en aquellos préstamos en los que el deterioro aún no se ha materializado, las EIF deben constituir previsión cíclica sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios.
Las EIF pueden excluir del saldo directo y contingente, los importes correspondientes a las garantías autoliquidables e hipotecarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 7° - (Previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME calificados en las categorías A, B y C, según los porcentajes que se presentan a continuación:
Categoría | % de Previsión | |||
Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV | Créditos directos y contingentes en ME y MNMV | |||
Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial | Empresariales Calificación Días Mora | Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) | Empresariales Calificación Días Mora | |
A | 1.9% | 1.45% | 3.5% | 2.6% |
B | 3.05% | N/A | 5.8% | N/A |
C | 3.05% | N/A | 5.8% | N/A |
Los porcentajes aplicados sobre estas categorías, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 8° - (Previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito, calificados en categoría A, según los porcentajes que se presentan a continuación:
Categoría | % de Previsión | |||
Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV | Créditos directos y contingentes en ME y MNMV | |||
Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial | Empresariales Calificación Días Mora | Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) | Empresariales Calificación Días Mora | |
A | 1.9% | 1.45% | 3.5% | 2.6% |
Los porcentajes aplicados sobre esta categoría en los distintos tipos de crédito, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 9° - (Constitución y utilización de la previsión cíclica)
Las EIF deben constituir la previsión cíclica, de acuerdo a la siguiente fórmula:
|
Dónde :
(2) Las entidades de intermediación financiera que ingresen al ámbito de regulación de ASFI, deberán iniciar el proceso de constitución de previsiones cíclicas a partir del cierre contable del mes de su incorporación, para el cálculo se establece n=1, posteriormente el valor de “n” debe incrementarse a razón de uno (1) cada mes (ej.: 30/11/2011: n = 2, 31/12/2011: n = 3, y así sucesivamente hasta n = 51, según el mes de ingreso). (3) Concluido el plazo de constitución de las previsiones cíclicas, las entidades de intermediación financiera deben mantener un n=51. |
Cumplidos los dos criterios mencionados en el párrafo anterior, ASFI evaluará las solicitudes de las EIF para la utilización de la previsión cíclica, considerando la evolución de la economía a nivel macroeconómico y a nivel sectorial, y emitirá la no objeción en los casos que corresponda.
El ratio RPRT para el total de la cartera y contingente se obtiene aplicando la siguiente fórmula:
Pulse para ver FORMULA |
Dónde :
|
Pulse para ver FORMULA |
Dónde :
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Periodo de utilización (meses) | % de utilización |
1 – 12 | 50% |
a partir de 13 | 100% |
Las EIF que hayan utilizado la previsión cíclica constituida, deben reiniciar la constitución de la misma en el momento en que las medias móviles de los ratios RPRT y RPRp en los últimos seis
meses sean decrecientes. La media móvil de cada mes se calcula a partir del promedio del ratio RPR correspondiente, de los seis meses anteriores. Su reposición deberá ser realizada en un periodo proporcional al cronograma inicial, considerando para el efecto un total de 51 meses, aplicando la siguiente relación: % utilizado*51 meses. Ej.: Sí se utiliza el 20% del total de las previsiones cíclicas constituidas, se debe reponer dichos saldos en un plazo de 10 meses.
Artículo 10° - (Previsión Cíclica computable como parte del Patrimonio Neto)
La previsión cíclica puede computar como parte del Patrimonio Neto hasta el 50% de la Previsión Cíclica Requerida Total. Para el efecto, la EIF debe contar con Políticas de Gestión del Coeficiente de Adecuación Patrimonial (CAP) aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente y previa no objeción de ASFI. Estas políticas deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
1. | Definir un coeficiente de suficiencia patrimonial mínimo |
2. | Especificar fuentes de reposición de capital razonable y sustentable. |
3. | Designar formalmente al responsable de la aplicación y seguimiento de la presente
política. |
La EIF debe efectuar una revisión anual de la política de Gestión del CAP y remitir al Órgano Regulador, el informe de revisión con la respectiva aprobación hasta el 31 de enero de cada año.
SECCIÓN 4
RESPONSABILIDADES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/332/00 (11/00), SB/333/00 (11/00), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05) y Circular ASFI/009/09 (07/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Son responsabilidades del Directorio u órgano equivalente, entre otras:
1. | El aprobar, para uso obligatorio de la EIF, el Manual de evaluación y calificación de la
cartera de créditos, considerando, como mínimo, las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento. Es deber del Directorio, Gerencia General y demás
administradores responsables de la actividad crediticia, supervisar cuidadosamente tales
evaluaciones y calificaciones, asumiendo responsabilidad por las mismas. La
calificación asignada por una EIF puede ser independiente a la asignada por otra EIF. |
2. | Garantizar la constitución y funcionamiento de la Gerencia o Unidad de riesgos, para
que ésta actúe con independencia del área comercial y su efectividad en el proceso de
evaluación y calificación de la cartera de créditos. |
3. | Examinar en forma trimestral, la suficiencia del nivel de previsiones de la cartera de
créditos y expresar su conformidad sobre la misma, debiendo ser puesta en
conocimiento de la Junta General Ordinaria de Accionistas u órgano equivalente como
parte de los estados financieros. Las actas del Directorio u órgano equivalente, deben
contener las decisiones adoptadas con relación a la calificación de la cartera de créditos
y el nivel de previsiones requeridas y constituidas, quedando constancia de los votos
disidentes. Copias notariadas de dichas actas de Directorio deben ser remitidas a ASFI,
dentro de los treinta (30) días siguientes al trimestre correspondiente. |
El auditor externo debe efectuar la revisión de los procedimientos aplicados para la calificación de deudores, debiendo emitir un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, así como de la razonabilidad de la aplicación de sus políticas y procedimientos de recalificación y la suficiencia en previsiones.
Asimismo, las EIF deben solicitar a sus auditores externos incluir en su revisión anual, (i) la verificación de la aplicación correcta de los regímenes de previsiones específicas, (ii) la verificación de los procedimientos crediticios aplicados a empresas reestructuradas y (iii) la verificación del correcto registro del Código de Actividad Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) de las operaciones crediticias, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Dichas verificaciones deben ser incorporadas como un acápite dentro de la información complementaria en el capítulo correspondiente a cartera.
Artículo 3° - (Seguimiento de las empresas reestructuradas)
La EIF debe intensificar el monitoreo de las empresas voluntariamente reestructuradas, en el marco de la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios; recayendo la responsabilidad de la adecuada identificación, medición y administración del riesgo en la Gerencia o Unidad de Riesgos, la que debe elaborar informes trimestrales de seguimiento debiendo considerar las nuevas condiciones a las que se debe sujetar la empresa reestructurada así como sus proyecciones de ventas actualizadas, lo que a su vez determina la calificación respectiva.
SECCIÓN 5
ACCIONES JUDICIALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/332/00 (11/00), SB/333/00 (11/00), SB/492/05 (03/05), ASFI/009/09 (07/09) y Circular ASFI/159/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las acciones judiciales deben ser iniciadas a más tardar a los 91 días de la fecha en que entró en mora un prestatario, a menos que se cuente con una autorización para su postergación por un plazo máximo de 90 días adicionales, emitida por el nivel competente superior al que aprobó el crédito. Esta autorización debe ser puesta en conocimiento del Directorio u órgano equivalente y constar en la carpeta del deudor, conteniendo como mínimo la siguiente información:
1. | Monto del crédito, |
2. | Antigüedad de la mora, |
3. | Motivo y plazo de postergación de la ejecución, |
4. | Nivel de autorización, nombres y firmas, y |
5. | Fecha de sesión de Directorio. |
La EIF en base a un estudio de costo-beneficio puede optar por las acciones extrajudiciales de cobranza, desestimando la iniciación de acciones judiciales a aquellos prestatarios con endeudamiento total, igual o menor al monto que establezca el Directorio u órgano equivalente de cada EIF.
Los procesos de acciones extrajudiciales de cobranza, deben estar sujetos al secreto bancario. Asimismo, deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 3° - (Información para la Junta Ordinaria de Accionistas)
La Junta General Ordinaria de Accionistas u órgano equivalente debe ser informada por el Síndico de todo crédito en mora igual o superior al 1% del patrimonio neto de la EIF y de todo crédito en mora por más de 90 días al que no se haya iniciado la acción judicial durante el ejercicio anual. La Junta debe necesariamente adoptar decisiones sobre ambos aspectos.
Artículo 4° - (Informes de los abogados)
Hasta el día 10 del mes siguiente a cada trimestre calendario, como mínimo, la EIF debe contar con los informes de los abogados encargados de las acciones judiciales, conteniendo el detalle de la situación o estado actual en que se encuentra cada prestatario en ejecución, así como la opinión legal del abogado patrocinante respecto de las posibilidades de recuperación de los créditos otorgados.
Cada trimestre como mínimo, el Gerente General y el responsable del área respectiva debe presentar un informe al Directorio sobre la cartera en cobranza judicial.
SECCIÓN 6
CASTIGO DE CRÉDITOS Y REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/332/00 (11/00), SB/333/00 (11/00), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/023/09 (12/09) y Circular ASFI/047/10 (07/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El castigo de las obligaciones de los prestatarios no extingue ni afecta los derechos de las EIF de ejercer las acciones legales para la recuperación de las acreencias.
Artículo 2° - (Autorización)
El castigo de créditos cuyos saldos son iguales o mayores al equivalente al 1% del patrimonio neto de la EIF, debe contar con la autorización previa del Directorio u órgano equivalente y ser puesto en conocimiento de la Junta General Ordinaria de Accionistas u órgano equivalente como parte del informe de la gestión.
Artículo 3° - (Procedimiento para el castigo de créditos).
Las EIF podrán castigar los créditos siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
1. | Que la operación se encuentre en mora y previsionada en su totalidad. | ||||||||
2. | Contar con la siguiente documentación:
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Artículo 4° - (Tratamiento de las quitas y condonaciones)
Las quitas y condonaciones que surjan a partir de la aplicación del Acuerdo de Transacción, deben sujetarse a lo establecido en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.
SECCIÓN 7
GARANTÍAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99), modificado por Circular SB/332/00 (11/00), SB/333/00 (11/00), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/023/09 (12/09), ASFI/047/10 (07/10) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Las garantías se constituyen como la fuente alternativa de repago de las obligaciones del prestatario en una EIF. La cobertura de las mismas debe estar en función a las políticas establecidas, el importe de los créditos y el análisis del riesgo del prestatario.
La garantía puede referirse a una garantía real, garantía personal y/o garantía por tecnología de otorgación de préstamos que una EIF tiene desarrollada, para mitigar el riesgo de crédito y proteger el cumplimiento de obligaciones derivadas de un préstamo.
Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio, por lo cual la EIF debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia, protección y tasación, cuando corresponda.
Artículo 2° - (Operaciones de crédito debidamente garantizadas)
A efectos de considerar lo establecido en el Artículo 455° de la LSF, se considerará como operaciones de crédito debidamente garantizadas, las siguientes:
1. | La parte del saldo del crédito que está respaldada con cualquiera de las garantías reales
detalladas en el Artículo 3° de la presente Sección. |
2. | Operaciones de microcrédito debidamente garantizadas, cuyas características se
encuentran detalladas en el Libro 2°, Título I, Capítulo I de la RNSF. |
3. | Operaciones de crédito de consumo debidamente garantizadas, cuyas características se
encuentran detalladas en el Libro 2°, Título I, Capítulo II de la RNSF. |
4. | Operaciones de crédito al sector público debidamente garantizadas, cuyas características
se encuentran detalladas en el Libro 2°, Título I, Capítulo VI, Sección 2, Artículo 3° de
la RNSF. |
5. | Operaciones de crédito agropecuario debidamente garantizadas, cuyas características se
encuentran detalladas en el Libro 2°, Título I, Capítulo IV, Sección 3 de la RNSF. |
6. | Operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizadas,
cuyas características se encuentran detalladas en el Libro 2°, Título I, Capítulo IX,
Sección 2 de la RNSF. |
La sumatoria de los saldos de operaciones de crédito de las entidades bancarias que no se encuentren debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el patrimonio neto de la entidad. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el patrimonio neto de la entidad siempre y cuando el exceso se origine por créditos al sector productivo.
Artículo 3° - (Garantías reales)
Las entidades de intermediación financiera para exceder el límite del cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, hasta el máximo de veinte por ciento (20%) que establece el Artículo 456 de la Ley de Servicios Financieros-, pueden considerar las siguientes garantías reales:
1. | Hipotecas sobre bienes inmuebles, tales como terrenos urbanos y rurales, edificios,
edificaciones en plantas industriales, casas y departamentos para vivienda u oficinas.
Las hipotecas deben estar registradas, con las formalidades de ley, en el “Registro de
derechos reales”. | ||||
2. | Garantías prendarias:
| ||||
3. | Bonos de prenda (warrants), expedidos por un almacén general de depósito,
respaldados por mercadería o productos terminados en depósito de fácil realización
comercial. | ||||
4. | Avales, fianzas o cartas de crédito “stand by” emitidas por bancos extranjeros
calificados de primera línea por una empresa de prestigio internacional, según lo
establecido en el Artículo 2°, Libro 3°, Título VI, Capítulo I, Sección 2 de la presente
Recopilación de Normas, o emitidas con arreglo al Convenio de pagos y créditos
recíprocos. El vencimiento de las fianzas, avales o cartas de crédito “stand by” deben
ser superior al vencimiento de la operación de crédito que garantizan en, cuando menos,
quince días. Adicionalmente, cuando se traten de cartas de crédito “stand by”, éstas deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. | ||||
5. | Valores endosados en favor de la EIF y entregados a ésta para su custodia. Son válidos
únicamente aquellos valores emitidos o avalados por el Tesoro General de la Nación y
Banco Central de Bolivia. | ||||
6. | Las garantías que cumplan con todas las características establecidas en el Artículo 1°,
Sección 3 del presente Reglamento. | ||||
7. | Documentación que respalda las operaciones de importación, tratándose de créditos
documentarios, endosada en favor de la EIF, sin restricciones. En este caso, las pólizas
de seguro sobre los bienes importados deben también endosarse en favor de la EIF. Esta garantía es válida hasta el momento en que la EIF autoriza la desaduanización de la mercadería consignada a su favor. | ||||
8. | Documentación que respalda las operaciones de exportación, tratándose de créditos
documentarios, que certifican que el pago será efectuado directamente al Banco o a
través de éste, al exportador. Esta garantía es válida hasta el momento en que el Banco recibe el pago del banquero del exterior. | ||||
9. | Documentación que respalda la otorgación de una garantía de crédito emitida por un
Fondo de Inversión Cerrado, el mismo que debe contar con calificación de riesgo en la
categoría "Grado de Inversión" establecido en el Anexo A, del Reglamento de
Entidades Calificadoras de Riesgo. | ||||
10. | Documentación que respalda la otorgación de una garantía de crédito emitida por un
Fondo de Garantía constituido bajo la forma jurídica de fideicomiso en entidades
financieras de segundo piso que tengan autorización de ASFI y que cuenten con alguna
de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 2 del Libro 3°, Título VI,
Capítulo I de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros. La entidad de segundo piso, realizará el pago de la garantía emitida por el Fideicomiso, únicamente cuando la entidad financiera y el prestatario cumplan con las condiciones establecidas en el Contrato Marco de Participación y de Otorgamiento de Línea de Garantía. |
Las pólizas correspondientes a garantías hipotecarias y prendarias deben estar endosadas a favor de la EIF y para el caso de garantías warrant, la póliza debe ser endosada a favor del Almacén general de depósito.
Las políticas crediticias de las EIF deben establecer la periodicidad del seguimiento y control de las garantías.
El régimen de garantías establecido en el presente Artículo es aplicable tanto a créditos directos como a créditos contingentes y líneas de crédito.
Artículo 4° - (Responsables de la valuación).
Para los bienes muebles o inmuebles, los avalúos deben ser efectuados por peritos inscritos en el Registro de peritos tasadores de las EIF.
En los préstamos para la construcción se puede considerar como garantía el valor del terreno y sólo se aumenta el valor de la garantía mediante los certificados de obra refrendados por técnicos en materia de construcción independientes al deudor.
Artículo 5° - (Política de valuación).
Las EIF deben contar con políticas específicas para el avalúo y actualización del valor de bienes inmuebles o muebles recibidos en garantía, sean éstos perecederos o no.
SECCIÓN 8
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/00) modificado por Circular SB/390/02 (07/02), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/047/10 (0710), ASFI/091/11 (09/11), ASFI/093/11 (10/11), ASFI/159/12 (12/12) y Circular ASFI/176/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Las EIF deben establecer políticas en función a sus tecnologías crediticias y en el marco de la legislación vigente, que les permitan disponer de información actualizada, confiable y oportuna tanto para personas naturales como jurídicas sobre la identificación, domicilio, actividad (código CAEDEC), garantías, grupos económicos (detallando la composición del grupo y especificando el nexo de vinculación) e información financiera y patrimonial.
Para ello deben contar con la documentación específica para cada una de las operaciones concedidas al deudor, así como de los seguros que coberturan las mismas.
Asimismo, las EIF deben contar con los reportes de la información obtenida de la Central de Información de Riesgos de ASFI y del Buró de Información Crediticia (BIC).
Artículo 2° - (Información sobre el tamaño de la actividad del prestatario)
Las EIF, para establecer el tamaño de la actividad del prestatario deben utilizar los siguientes índices y metodología de cálculo:
Rangos de estratificación:
Tamaño | Índice (I) |
Microempresa | 0 < I < 0.035 |
Pequeña Empresa | 0.035 < I < 0.115 |
Mediana Empresa | 0.115 < I < 1.00 |
Gran Empresa | I > 1.00 |
Cálculo del índice para actividades de producción:
Pulse para ver FORMULA |
Cálculo del índice para actividades de comercio:
Pulse para ver FORMULA |
Cálculo de índice para actividades de servicios:
Pulse para ver FORMULA |
Dónde:
Ingreso por ventas y servicios = | Monto de ingreso anual del prestatario, expresado en
moneda nacional. |
Patrimonio = | Monto de patrimonio del prestatario, expresado en
moneda nacional. |
Personal ocupado = | Número de personas promedio anual, ocupadas en la
actividad del prestatario. |
Artículo 3° - (Información sobre el objeto del crédito)
Para todas las operaciones de crédito empresarial, crédito PYME o microcrédito, las EIF deben identificar el objeto del crédito, diferenciando si corresponde a: i) capital de inversión o ii) capital de operaciones.
Para créditos de consumo se debe identificar si el objeto es para: i) tarjeta de crédito, ii) consumo para la compra de bienes muebles, iii) consumo de libre disponibilidad o iv) créditos otorgados a personas asalariadas que por cuenta de su empleador perciben el pago de su salario en la misma entidad.
Para créditos de vivienda se debe identificar si el objeto es para: i) Adquisición de terreno para la construcción de vivienda, ii) Compra de vivienda individual o en propiedad horizontal, iii) Construcción de vivienda individual o iv) Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal.
Artículo 4° - (Información Tributaria)
La determinación de la capacidad de pago del prestatario, deberá ser realizada utilizando la información presentada por el sujeto de crédito al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en función al tamaño de la actividad del prestatario según lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Sección y de acuerdo a los siguientes criterios:
1. | Gran Empresa: La EIF para la evaluación y otorgación de operaciones de crédito,
deberá considerar información financiera presentada al SIN de las gestiones fiscales que
establezcan sus políticas crediticias. |
2. | Mediana Empresa: A partir del vencimiento del plazo de presentación de la
información financiera al SIN correspondiente a la gestión fiscal 2012, la EIF para la
evaluación y otorgación de operaciones de crédito, deberá considerar información
financiera presentada al SIN mínimamente de una gestión fiscal. |
3. | Pequeña Empresa: A partir del vencimiento del plazo de presentación de la
información financiera al SIN correspondiente a la gestión fiscal 2013, la EIF para la
evaluación y otorgación de operaciones de crédito, deberá considerar información
financiera presentada al SIN mínimamente de una gestión fiscal. |
4. | Microempresa: La evaluación crediticia deberá ser realizada aplicando la tecnología
desarrollada por la EIF. |
Los créditos aprobados y no desembolsados antes del vencimiento de los plazos previstos en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, deberán desembolsarse dentro el término máximo de noventa días posteriores al cumplimiento de dichos plazos.
La evaluación y calificación de la cartera originada antes de la aplicación de los plazos previstos en los numerales 2) y 3) del presente Artículo, podrá efectuarse considerando la información financiera obtenida por la EIF de acuerdo a su tecnología crediticia.
Para el caso de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea menor a un año, la evaluación financiera para determinar la capacidad de pago deberá basarse en las proyecciones económicas y financieras del negocio, sin perjuicio de considerar la información financiera presentada al SIN.
La evaluación financiera de las unidades económicas unipersonales podrá incluir tanto el patrimonio de la empresa como del propietario, así como los ingresos de fuentes externas a la misma.
Los créditos otorgados a asociaciones accidentales, deberán ser evaluados en función al proyecto, debiendo demostrar la solvencia patrimonial de cada asociado, de acuerdo a la información financiera y patrimonial requerida por el SIN considerando lo establecido en el presente Artículo.
Artículo 5° - Registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes.-
Para la otorgación de créditos a personas naturales, cuyo destino del crédito sea la construcción de vivienda con fines comerciales, sea este individual u otro tipo similar, la EIF para la evaluación de la capacidad de pago debe solicitar al sujeto de crédito su registro de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes bajo el Régimen General.
Se considera, dentro del ámbito del presente artículo los microcréditos, créditos PYME y empresariales, destinados a la construcción, refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal, con fines comerciales.
SECCIÓN 9
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/332/00 (11/00), SB/333/00 (11/00), SB/347/01 (05/01), SB/449/03 (11/03), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), SB/494/05 (04/05), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/047/10 (07/10), ASFI/062/10 (12/10), ASFI/091/11 (09/11), ASFI/159/12 (12/12) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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ASFI puede requerir en cualquier momento información relacionada con la evaluación y calificación de la cartera de créditos ya sea por deudor, tipo de crédito, tipo de garantía, sector económico, distribución regional u otra similar.
Artículo 2° - (Prohibiciones)
Las EIF no pueden:
1. | Conceder nuevos créditos ni recibir la garantía de personas: (i) calificadas en categoría
F, (ii) que tengan créditos castigados por insolvencia o (iii) que mantengan créditos en
ejecución con alguna EIF, en tanto no regularicen dichas operaciones antes del
desembolso o aceptación de la garantía personal. Las operaciones reprogramadas que no
impliquen la concesión de nuevos créditos no deben ser consideradas como nuevas
operaciones de crédito. La EIF que otorgue créditos incumpliendo lo dispuesto en el párrafo anterior debe calificar el endeudamiento total del prestatario en la categoría F, constituir la previsión del cien por cien (100%) y no puede contabilizar como ingresos los intereses, comisiones y otros productos devengados. |
2. | Realizar descuentos o préstamos con letras de cambio que no provengan de genuinas
operaciones comerciales tanto en el país como en el exterior. El incumplimiento a esta
disposición determina que el prestatario sea calificado en la categoría F. |
3. | Efectuar, bajo cualquier modalidad, recargos y/o gravámenes adicionales a la tasa de
interés anual efectiva, principalmente las denominadas “comisiones flat”, en sus
operaciones de crédito, debiendo incluir en la tasa de interés, todo otro gravamen
adicional, de modo que se cobre al cliente una tasa de interés anual efectiva única, sin
ningún otro recargo en tales operaciones, según lo establecido en el Reglamento de
tasas de interés. |
4. | Exigir en sus operaciones de crédito, fondos compensatorios y retenciones de crédito;
así como, modificar unilateralmente las condiciones de los mismos. |
5. | Condicionar el otorgamiento de créditos, cualquiera sea su modalidad, a la adquisición
por parte de los deudores, de bienes y servicios ofrecidos por determinadas empresas, y
con mayor razón por aquellas vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de las EIF. |
6. | Otorgar créditos con el objeto de que su producto sea destinado a la compra de valores
negociables, con la garantía de los mismos instrumentos u otros con las mismas
características. |
7. | Desembolsar “en efectivo” a través de la cuenta Caja, ningún crédito igual o superior al
equivalente en moneda nacional a Bs.160.000.- o su equivalente en otras monedas. |
8. | Desembolsar “en efectivo” a través de la cuenta Caja, ningún crédito igual o superior al
equivalente en moneda nacional a Bs.160.000.- o su equivalente en otras monedas.. |
9. | La EIF no puede superar el límite establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo II,
Sección 2, Artículo 4° de la RNSF, referido al límite de 1 vez el patrimonio neto sobre
los créditos de consumo no debidamente garantizados; en caso de incumplimiento
deberán constituir una previsión genérica equivalente al 100% del exceso. |
10. | La EIF no podrá otorgar créditos de vivienda sin garantía hipotecaria destinados a otros
fines y características que no se encuentren dentro lo establecido en la Sección 2,
Artículo 2°, Numeral 4.2) del presente Reglamento; en caso de incumplimiento la EIF
contabilizará una previsión del 100% sobre el saldo de la operación, la cual deberá
mantenerse sin importar que el crédito sea reprogramado o refinanciado. |
11. | La EIF no puede hacer uso de prácticas de cobranza abusiva o extorsiva en los procesos
de cobranza judicial o extrajudicial, ya sea de manera directa o a través de terceros, en
los que se haga pública la condición de mora del deudor, codeudor o garante. |
Mensualmente ASFI publica en su página web y en la red supernet, el archivo conteniendo la relación de los deudores y garantes con créditos en ejecución en el sistema de intermediación financiera.
Artículo 4° - (Tratamiento de la capitalización de acreencias)
De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, en el caso de que EIF capitalicen parcialmente acreencias, las nuevas operaciones de crédito emergentes del Acuerdo de Transacción, no deben ser consideradas como créditos vinculados. Sin embargo deben ser consideradas dentro de los límites establecidos en los Numerales I y III del Artículo 456 de la LBSF.
Artículo 5° - (Pago anticipado de cuota)
Es el pago de una cuota que se efectúa antes de la fecha de vencimiento establecida en el plan de pagos y con posterioridad al pago de la cuota precedente. Para todos los efectos, no se considera en mora en su fecha de vencimiento una operación con pago anticipado de cuota.
Artículo 6° - (Pago adelantado de dos o más cuotas)
Es el pago que se efectúa de forma adelantada al plan de pagos de dos o más cuotas. Cuando se presente esta situación, la EIF debe aplicar cualquiera de las siguientes alternativas a elección del prestatario:
1. | A prorrata, lo cual implica disminuir el monto de las cuotas, manteniendo el plazo de la
operación. | ||||
2. | A las últimas cuotas, lo cual implica reducir el plazo del crédito, manteniendo el monto
de las cuotas. | ||||
3. | A las siguientes cuotas, que implica:
|
La alternativa elegida por el prestatario tiene que constar por escrito, debiendo generarse además un nuevo plan de pagos. Ambos documentos firmados por las partes deben ser entregados al prestatario como constancia de aceptación.
El cambio en el plan de pagos por adelantos de cuotas, no se considerará como una reprogramación.
Artículo 7° - (Cobro anticipado de intereses).
En concordancia con el Artículo 1310 del Código de Comercio, en ningún caso se puede cobrar intereses de manera anticipada.
Artículo 8° - (Financiamiento al sector productivo)
La EIF deberá remitir a esta Autoridad de Supervisión, hasta el (15) quince de noviembre de cada gestión un informe emitido por el Gerente General o su equivalente, refrendado por el Auditor Interno de la entidad, que contenga los porcentajes de participación y crecimiento proyectados para la siguiente gestión de la cartera de créditos destinada al sector productivo, diferenciando los tipos de créditos, empresarial, microcrédito y PYME.
ASFI, analizará la razonabilidad de las proyecciones planteadas, y en función del desempeño del entorno macroeconómico y la situación de la EIF, en términos de liquidez, solvencia y otros factores, podrá solicitar modificaciones a dichos porcentajes de participación y/o crecimiento.
Aquellas entidades que no incrementen su cartera de créditos destinada al sector productivo conforme los porcentajes de participación y crecimiento proyectados por la EIF, serán pasibles a la imposición de restricciones y/o sanciones que ASFI determine, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 9° - (Niveles mínimos de cartera)
Los niveles mínimos de cartera que deben cumplir las entidades de intermediación financiera son los siguientes:
a) | Los Bancos Múltiples deben mantener un nivel mínimo de 60% del total de su cartera,
entre créditos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social,
debiendo representar la cartera destinada al sector productivo cuando menos el 25% del
total de su cartera. |
b) | Los Bancos PYME deben mantener un nivel mínimo de 50% del total de cartera de
créditos, en préstamos a pequeñas, medianas y microempresas del sector productivo.
Podrán computar como parte de este nivel mínimo de cartera, los créditos destinados a
vivienda de interés social otorgados a productores que cuenten con créditos destinados al
sector productivo vigentes en la entidad financiera, hasta un máximo del diez por ciento
(10%) del total de su cartera de crédito; como también los créditos empresariales
otorgados a productores que tengan un historial de microcréditos o créditos PYME en la
entidad financiera, de por lo menos 5 años. |
c) | Las Entidades Financieras de Vivienda deben mantener un nivel mínimo de 50% del total
de su cartera de créditos, en préstamos destinados a la vivienda de interes social. Para las Mutuales de Ahorro y Préstamo sujetas a transformación a Entidades Financieras de Vivienda, el nivel mínimo de cartera y el plazo para alcanzar dicho nivel, será el mismo que para una Entidad Financiera de Vivienda. |
Artículo 10° - (Cálculo de los niveles mínimos de cartera) Para el cálculo de los niveles mínimos de cartera, se deben considerar los siguientes aspectos:
a) | La cartera de créditos generada de manera directa o a través de otras formas de
financiamiento mediante alianzas estratégicas. |
b) | Para la verificación del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, no se
considerará la cartera contingente. |
c) | Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que
hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo,
sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional. |
SECCIÓN 10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/291/99 (01/99) modificado por Circular SB/333/00 (11/00), SB/347/01 (05/01), SB/385/02 (05/02), SB/413/02 (11/02), SB/477/04 (11/04), SB/492/05 (03/05), SB/494/05 (04/05), SB/590/08 (10/08), ASFI/009/09 (07/09), ASFI/047/10 (07/10), ASFI/062/10 (12/10), ASFI/067/11 (03/11), ASFI/159/12 (12/12), ASF/176/13 (05/13) y Circular ASFI/217/14 de 10/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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ASFI a partir del año 2010 podrá autorizar a las EIF que realicen cálculos propios de los porcentajes de previsión cíclica basados en la metodología desarrollada y divulgada por ASFI. A este efecto, la EIF debe contar con información confiable y haber efectuado un análisis detallado de la cartera de créditos, incorporando otras variables como sector económico, estratos, ubicación geográfica, etc.
Artículo 2° - (Tratamiento del exceso de previsión cíclica generado al 31 de agosto de 2009)
El exceso de previsión cíclica que se genere como efecto del cambio en los porcentajes de previsión cíclica aplicados sobre la cartera en moneda nacional a partir del 31 de agosto de 2009, no puede ser disminuido por la EIF, si es que ésta no ha constituido el cien por ciento (100%) de la previsión cíclica requerida total.
Artículo 3° - (Suspensión acciones de cobro)
En cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución ASFI N° 317/2011 de 30 de marzo de 2011, la totalidad de la cartera de créditos afectada por el deslizamiento de tierras ocurrido en la Zona Este de la Ciudad de La Paz el 26 de febrero de 2011, debe ser registrada según lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras para el efecto.
Artículo 4° - (Presentación del Registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes)
La EIF debe solicitar a los beneficiarios de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de evaluación, cuyas características se adecúen a lo establecido en el Artículo 5° de la Sección 8 del presente Reglamento, remitan copia del registro de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes bajo el Régimen General, hasta el 31 de mayo de 2013.
No se considera dentro del ámbito del presente artículo, los créditos ya cancelados en su totalidad.
Artículo 5° - (Solicitud del Registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes para Créditos Aprobados)
Para los créditos aprobados con anterioridad al 19 de diciembre de 2012 y no desembolsados en su totalidad, cuyas carácterísticas se adecuén a lo establecido en el Artículo 5° de la Sección 8 del presente Reglamento, la EIF debe requerir al cliente presente copia de su Registro de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes bajo el Régimen General hasta el 30 de junio de 2013, dicho documento debe ser archivado en la carpeta de creditos del cliente.
Artículo 6°- (Plazos de adecuación a los niveles mínimos de cartera)
Las entidades de intermediación financiera tendrán los siguientes plazos para alcanzar los niveles mínimos de cartera, computables a partir del 23 de diciembre de 2013.
a) | Bancos Múltiples: cinco (5) años |
b) | Bancos PYME: cinco (5) años |
c) | Entidades Financieras de Vivienda: cuatro (4) años |
Para el cumplimiento de los niveles de cartera establecidos en el artículo 9°, Sección 9 del presente Reglamento, podrán computar los créditos destinados a vivienda y al sector productivo en moneda extranjera, otorgados hasta el 23 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO V
REGLAMENTO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015 (RA 149/2015 de 06/03/2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y requisitos para que las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), operen con garantías no convencionales en la otorgación de créditos al sector productivo, en el marco de lo establecido en el Artículo 99° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Están comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las EIF con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como aquellas que cuenten con certificado de adecuación, en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en adelante, entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Comprador: Persona natural o jurídica, que suscribe un contrato o un documento de
compromiso de compra con el productor. |
b) | Organismo comunitario: Asociación de personas, establecida de acuerdo a Ley, normas
y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con
organización propia y reconocida por la Constitución Política del Estado. |
c) | Organización de productores: Grupo de productores que se organizan con base en
objetivos productivos comunes, que cuenta con personería jurídica y se encuentra en
funcionamiento. |
d) | Receptor: Persona natural o jurídica que dispone de infraestructura adecuada para el
almacenamiento de productos. |
e) | Tecnología Crediticia: Metodología operativa y financiera para la evaluación y
colocación de créditos, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos
para cada una de las etapas del proceso crediticio. |
f) | Valoración: Proceso técnico realizado por personal interno o externo de la entidad supervisada que tiene por objetivo establecer de forma justificada el valor de una garantía no convencional. El término de valoración es sinónimo de tasación o valuación. |
SECCIÓN 2
GARANTÍAS NO CONVENCIONALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
En el marco de lo establecido en el Numeral 2, Artículo 3, Sección 1, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, el criterio básico para la evaluación crediticia de cualquier deudor, es la capacidad de pago, por lo que las garantías, independientemente de su forma, modalidad y naturaleza, son subsidiarias en el análisis crediticio y no determinan la capacidad de endeudamiento del deudor.
Artículo 2° - (Garantías No Convencionales)
Las garantías no convencionales, que pueden ser aceptadas por las entidades supervisadas para financiar actividades productivas, según establece el Artículo 99° de la Ley de Servicios Financieros, son las siguientes:
a) | Fondo de Garantía; |
b) | Seguro Agrario; |
c) | Documentos de propiedad en custodia de bienes inmuebles y predios rurales; |
d) | Activos no sujetos a registro de propiedad; |
e) | Contrato o documento de compromiso de venta a futuro; |
f) | Avales o certificaciones de organismos comunitarios u organizaciones territoriales; |
g) | Producto almacenado; |
h) | Semoviente; |
i) | Patente de propiedad intelectual; |
j) | Otras alternativas de garantías no convencionales previa autorización de ASFI. |
Son características de las garantías no convencionales, las siguientes:
a) | Se constituyen en medios alternativos para mitigar el riesgo de crédito y reforzar el
sentido de responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones financieras del
prestatario; |
b) | Son admitidas en la otorgación de créditos para el desarrollo del sector productivo; |
c) | Forman parte de la tecnología crediticia de la entidad supervisada. |
Para incluir las garantías no convencionales en el proceso de evaluación crediticia, la entidad supervisada debe considerar mínimamente los siguientes aspectos:
a) | La evaluación crediticia debe ser realizada sobre información relevante, tanto financiera
como no financiera, del deudor. |
b) | Contar con metodologías para la identificación de las características, ubicación geográfica,
estado, formas de cuantificación y formas de verificación de la propiedad |
c) | Con la evaluación de la capacidad de pago y en función a la tecnología creditica, la entidad
supervisada, debe verificar que el deudor cuenta con ingresos suficientes, para honrar el servicio de la deuda, durante toda la vigencia del crédito, independientemente de la
existencia de las garantías. |
d) | Incorporar una sensibilización de acuerdo con su tecnología crediticia, basada en un
análisis y evaluación del comportamiento histórico de flujos provenientes de la actividad o
actividades evaluadas, con el propósito de evidenciar que los ingresos del sujeto de crédito
son recurrentes y estables en el tiempo. |
Cuando en el relevamiento de información para la evaluación de la capacidad de pago, la entidad supervisada determine que la información presentada por el solicitante contiene contradicciones o inexactitudes evidentes que no sean aclaradas o subsanadas, podrá determinar no operar con garantías no convencionales con dicho solicitante.
Artículo 6° - (Cualidad de único acreedor)
La entidad supervisada debe verificar que el solicitante y/o su cónyuge, cuando corresponda, no mantenga(n) endeudamiento directo o indirecto en el sistema financiero, respaldado con la garantía no convencional que presenta para solicitar otra operación crediticia, garantía con la cual, únicamente puede contraer deuda ante un solo acreedor.
Artículo 7° - (Límite de financiamiento)
La política de créditos de la entidad supervisada, debe contemplar límites de financiamiento en función a los tipos de garantías no convencionales con los que se estructuren las operaciones de crédito.
Artículo 8° - (Combinación de garantías no convencionales)
La entidad supervisada puede establecer combinaciones entre garantías no convencionales, de manera que la cobertura, se adecue al perfil de riesgo de crédito, emergente de las operaciones que se otorguen con esta modalidad de garantías.
SECCIÓN 3
TIPOS DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Garantía que cobertura de forma total o parcial el capital de una operación de crédito.
Para otorgar un crédito con el soporte de un Fondo de Garantía, la entidad supervisada debe considerar mínimamente lo siguiente:
a) | Los requisitos para otorgar la cobertura; |
b) | La cobertura a la operación garantizada; |
c) | El procedimiento de cobranza al Fondo de Garantía; |
d) | El procedimiento de restitución del monto garantizado al Fondo de Garantía, en caso de
que la operación fuera regularizada por el deudor. |
e) | La forma en la cual el Fondo de Garantía adquiere derechos de cobro sobre el deudor,
ante un incumplimiento de este último y una ejecución de la garantía otorgada por dicho
Fondo. |
f) | La forma de cobertura del monto no garantizado. |
Artículo 2° - (Seguro Agrario)
Tiene por objeto la protección de la producción agropecuaria del prestatario frente a los riesgos derivados de las adversidades climáticas y otros riesgos naturales, que no pueden ser controlados por el productor.
Para considerar el seguro agrario como una garantía no convencional en el proceso crediticio, la entidad supervisada debe verificar que el productor cuente con una cobertura para riesgos inherentes de la actividad, sustentada por una póliza de seguro, cuyos derechos sean subrogados a favor de la entidad supervisada.
Se consideran garantías aceptables, los productos para aseguramiento agrario, puestos en vigencia en el marco de disposiciones legales y normativa vigente.
Artículo 3° - (Documentos en custodia)
Garantía mediante la cual, el solicitante respalda el compromiso de pago del préstamo, con la entrega en calidad de custodia de documentos de propiedad de bienes inmuebles y predios rurales suyos o de un tercero.
Para este tipo de garantía, la entidad supervisada debe considerar mínimamente los siguientes aspectos en el proceso de evaluación crediticia:
a) | Exigir la presentación de toda la documentación en originales; |
b) | Establecer el detalle de los documentos que se aceptan como garantía no convencional en
calidad de custodia, los cuales esencialmente deben acreditar la propiedad de los citados
activos. |
La entidad supervisada debe exigir al prestatario que de manera expresa, se comprometa a no disponer, ni enajenar los activos cuya documentación queda en custodia, obligándose a la debida conservación y cuidado de los mismos.
La entidad supervisada debe contar con procedimientos de registro y mecanismos de seguridad adecuados para el resguardo y control de los documentos que reciba en custodia.
Artículo 4° - (Activos no sujetos a registro de propiedad)
Garantía mediante la cual, el sujeto de crédito, respalda el compromiso de devolución del préstamo con activos no sujetos a registro del derecho propietario, como prenda con o sin desplazamiento.
Al efecto, la entidad supervisada debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) | Los tipos de activos a ser considerados como garantías no convencionales bajo esta
modalidad, son:
| ||||||||
b) | Para que estos activos sean considerados como garantías no convencionales, deben ser
utilizados en la actividad económica; | ||||||||
c) | Para la evaluación crediticia y estructuración de la operación, la entidad supervisada debe
contar con mecanismos y metodologías adecuadas a las particularidades de este tipo de
garantía, para su identificación; |
Artículo 5° - (Contrato o documento de compromiso de Venta a Futuro)
Garantía estructurada con base en un contrato o documento de compromiso de venta futura pactada entre el sujeto de crédito y un Comprador.
Para considerar un contrato o documento de venta a futuro, como garantía no convencional de una operación de crédito, la entidad supervisada debe verificar mínimamente:
a) | La experiencia, recurrencia y estabilidad en la actividad del Comprador; |
b) | El contenido del contrato que instrumenta el compromiso de venta a futuro. |
c) | La capacidad del sujeto de crédito de cumplir con los compromisos comerciales asumidos
en el contrato o documento de compromiso de venta a futuro. |
Artículo 6° - (Avales o Certificaciones)
Documentos emitidos por los organismos comunitarios, con personería jurídica, que evidencien la calidad de miembro del sujeto de crédito, los que deben instrumentarse en el marco de un convenio suscrito por la entidad supervisada con los organismos antes mencionados e incluir mínimamente lo siguiente:
a) | Nómina vigente con datos de los afiliados; |
b) | Acciones a ser asumidas por los organismos u organizaciones, en cuanto a las deudas de
sus afiliados, en caso de moratoria de pagos; |
c) | Vigencia del convenio; |
d) | Criterios y causales para el rechazo de avales o certificaciones por parte de la entidad
supervisada; |
e) | Características del aval o certificación. |
Garantía estructurada en función a una prenda de producto con desplazamiento, la cual es custodiada por el Receptor. La venta de la mercadería proporciona los fondos para el servicio de la deuda.
Para considerar la prenda de producto almacenado como garantía no convencional de una operación de crédito, la entidad supervisada debe verificar mínimamente:
a) | El plazo del crédito, constatando que el mismo no exceda el término de caducidad del
producto; | ||||||||||
b) | La capacidad y experiencia del Receptor en el almacenamiento y guarda de producto; | ||||||||||
c) | Las condiciones de almacenamiento, reposición y liberación del producto por parte del
Receptor | ||||||||||
d) | La existencia de un Documento emitido por el Receptor, que acredite :
|
Garantía estructurada en función a una prenda sin desplazamiento de semoviente, la cual es ofrecida como garantía no convencional.
Para considerar la prenda de semoviente como garantía de una operación de crédito, la entidad supervisada debe considerar mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Verificar e identificar el semoviente ofrecido en garantía; |
b) | Requerir certificados de vacunación emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), de por lo menos los últimos dos
ciclos, si corresponde; |
c) | Describir de manera detallada las características del semoviente (especie, raza, peso, marcas, señales o carimbos, entre otros); |
d) | Establecer la forma de reposición en caso de mermas o faltantes identificados en el
seguimiento a la garantía. |
En el marco de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, así como en el Artículo 3 del Decreto Supremo N°29251 de 29 de agosto de 2007, sólo se considerará como garantía, el semoviente que cumpla con el registro de Marcas, Señales o Carimbos.
Artículo 9° - (Patente de Propiedad Intelectual)
Es la garantía no convencional relacionada con las creaciones de la mente humana: tales como invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y modelos utilizados en el comercio, que pueden ser registrados por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
De acuerdo a lo establecido por el SENAPI, la propiedad intelectual incluye dos categorías:
a) | La propiedad industrial: Derecho exclusivo que otorga el Estado para usar o explotar en
forma industrial y comercial de las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o
|indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus
productos o servicios, ante la clientela en el mercado; |
b) | El derecho de autor: Abarca las obras literarias y artísticas, tales como novelas, poemas y
obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, como los dibujos, pinturas,
fotografías y esculturas, los diseños arquitectónicos y programas informáticos. |
SECCIÓN 4
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS NO CONVENCIONALES APLICADOS POR LAS ENTIDADES SUPERVISADAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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La valoración de las garantías no convencionales, debe realizarse en el marco de la tecnología crediticia desarrollada por la entidad supervisada en función a lo establecido en el Artículo 95° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, para la evaluación de los sujetos de crédito que presenten este tipo de garantías.
Artículo 2° - (Valoración diferenciada)
La valoración de las garantías no convencionales se realizará considerando las características particulares y diferencias existentes entre los distintos tipos de las mismas. Para realizar la valoración se tomará en cuenta si la garantía:
a) | Es un bien transable, transferible o sujeto a intercambio; |
b) | Tiene valor comercial o valor de intercambio propio; |
c) | Tiene valor comercial derivado de un activo, derecho o bien subyacente al mismo; |
Tipo de Garantía No Convencional | Valor Monetario | Valor Subyacente | Valor No Monetario |
Fondo de Garantía | Si | - | - |
Seguro Agrario | Si | - | - |
Documentos en Custodia | - | - | Si |
Activos no sujetos a registro | Si | - | - |
Contrato o compromiso de Venta a Futuro | - | Si | - |
Avales o Certificaciones | - | - | Si |
Producto Almacenado | Si | - | - |
Semoviente | Si | - | - |
Patente de Propiedad Intelectual | - | Si | - |
Artículo 3° - (Garantía no convencional con valor monetario)
Es aquella garantía de naturaleza prendaria, que cuenta con un valor de mercado, de intercambio o implícito, susceptible de valoración.
La valoración de este tipo de garantías, se puede realizar bajo las siguientes alternativas que se citan con carácter enunciativo y no limitativo:
a) | Para el semoviente y el producto almacenado, mediante:
| ||||||||
b) | Para activos no sujetos a registro de propiedad, mediante una o varias de las siguientes
alternativas que se citan con carácter enunciativo y no limitativo:
|
Artículo 4° - (Garantía no convencional con valor subyacente)
Es la garantía que no presenta valor comercial propio, sino que su valor depende del valor del activo, derecho o bien que representan.
El establecimiento de valor de estas garantías, en función al tipo de cada una de ellas, se realizará:
a) | Para los contratos o compromisos de venta a futuro; mediante la verificación del monto
del contrato comercial entre el solicitante y el Comprador, determinando el ingreso bruto
y el neto correspondiente; |
b) | Para las patentes de propiedad intelectual; mediante la determinación del valor actual de
los ingresos futuros del propietario, derivados del precio de la licencia de uso, basados en
un historial de ingresos por este concepto. |
Es la garantía no sujeta a valoración, al no ser transable ni transferible.
El aval o certificación y los documentos en custodia, al constituirse en mecanismos de aseguramiento de pago, no presentan valor de mercado o de transferencia.
Artículo 6° - (Responsables de valoración)
La entidad supervisada, establecerá los responsables, internos o externos, de la valoración de las garantías no convencionales.
Artículo 7° - (Aceptación de la valoración)
Cuando la entidad supervisada concluya el proceso de valoración a través de su tecnología, solicitará al Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP-S.A.M.) la Aceptación de la Valoración, en el marco de lo establecido en el Artículo 4 de la Sección 3 del Reglamento para el Sistema de Registro de Garantías no Convencionales.
Artículo 8° - (Certificado de Valoración)
Cuando la entidad supervisada no cuente con tecnología para realizar la valoración de las garantías no convencionales, puede acudir al BDP – S.A.M. para que éste realice la valoración de las mismas y emita el Certificado de Valoración.
Artículo 9° - (Validez de la valoración)
La valoración de las garantías no convencionales, tendrá validez únicamente para la operación de crédito que garantiza.
SECCIÓN 5
GARANTÍAS NO CONVENCIONALES PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADAs
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/287/2015 de 06/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Para efectos de aplicar lo establecido en el Artículo 455° de la LSF, serán considerados como debidamente garantizados, los créditos al sector productivo otorgados con garantías no convencionales, que cumplan con las siguientes condiciones:
a) | Que financien actividades productivas rurales ; |
b) | Que cuenten con valor monetario, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo
2, Sección 4 del presente Reglamento, exceptuando los Activos no sujetos a registro. |
Artículo 2° - (Límite de crédito)
Los créditos que cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 1° precedente, no podrán exceder el monto máximo por productor individual, resultante de la aplicación del siguiente límite o su equivalente:
Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP
Dónde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.
Límite CIDGSNP = máx (0.01351% x PN; 68,000)
Dónde:
CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
PN = Patrimonio Neto
Max =Máximo valor
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
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Menú de la Sección
El Gerente General o instancia equivalente en la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Aplicación de tecnología)
Las entidades supervisadas, en función a lo establecido en el Artículo 95° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, deben aplicar sus tecnologías especializadas para la otorgación de créditos con las garantías no convencionales detalladas en el presente Reglamento.
Artículo 3° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a) | El incumplimiento de alguno de los aspectos establecidos en el Artículo 5°, Sección 2 del
presente Reglamento. |
b) | La inobservancia de la cualidad de único acreedor dispuesta en el Artículo 6°, Sección 2
del presente Reglamento. |
La inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.