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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO III

7 de Enero, 2013

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LIBRO I CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO III AUTORIZACIONES

CAPITULO I REGLAMENTO PARA CORRESPONSALÍAS DE ENTIDADES SUPERVISADAS

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Requisitos y obligaciones del corresponsal
Sección 3 Obligaciones y responsabilidades de la entidad contratante
Sección 4 De la corresponsalía
Sección 5 Prohibiciones y causas de resolución
Sección 6 Otras disposiciones

CAPITULO II REGLAMENTO PARA INVERSIONES DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN EMPRESAS DEL MERCADO DE VALORES

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Directrices para la inversión en Empresas del Mercado de Valores
Sección 3 Operaciones, Limitaciones y Prohibiciones
Sección 4 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO DE EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Activos computables para la emisión de cédulas hipotecarias
Sección 3 Emisión de cédulas hipotecarias
Sección 4 Adquisición de cédulas hipotecarias por parte de entidades de intermediación financiera
Sección 5 ADisposiciones finales

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

Sección 1 De las normas generales
Sección 2 De la autorización de ASFI
Sección 3 Del proceso de titularización de activos de entidades de intermediación financiera
Sección 4 De la administración de los activos del patrimonio autónomo
Sección 5 De los mecanismos de cobertura de riesgo, previsiones, contabilidad y límites
Sección 6 De las inversiones en valores emergentes de procesos de titularización
Sección 7 De la información y auditoría
Sección 8 De las prohibiciones
Sección 9 De las sanciones
Sección 10 De las disposiciones finales

CAPITULO V REGLAMENTO DE APERTURA DE SECCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y TARJETAS DE CRÉDITO PARA ENTIDADES NO BANCARIAS

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Requisitos y trámite
Sección 3 Evaluación y autorización de solicitudes para apertura de sección de cuentas corrientes y tarjeta de crédito

CAPITULO VI REGLAMENTO DE FIDEICOMISO

CAPITULO VII REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Emisión de Títulos Valores Representativos de Deuda
Sección 3 Otras disposiciones

CAPITULO VIII REGLAMENTO PARA PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA Y PUNTOS PROMOCIONALES

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Oficina Central, Sucursales y Agencias
Sección 3 Otros puntos de Atención Financiera
Sección 4 Puntos Promocionales
Sección 5 Metas de Bancarización
Sección 6 Locales Compartidos
Sección 7 Otras disposiciones
Sección 8 Servicios al Sector Público
Sección 9 Disposiciones Transitorias

CAPITULO IX REGLAMENTO PARA OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Del Representante Legal
Sección 3 Requisitos de apertura y autorización
Sección 4 Reportes de información
Sección 5 Funcionamiento
Sección 6 Otras disposiciones

CAPITULO X REGLAMENTO PARA PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA EN EL EXTERIOR

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiera en el Exterior
Sección 3 Reporte de Información
Sección 4 Otras Disposiciones

CAPITULO XI REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE CARTERA DE CRÉDITOS ENTRE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Sección 1 Aspectos Generales
Sección 2 Procedimiento para la transferencia de cartera de créditos
Sección 3 Aspectos contables
Sección 4 Otras Disposiciones



LIBRO I

CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO III

AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA CORRESPONSALÍAS DE ENTIDADES SUPERVISADAS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/12 (01/12) y modificado por Circular ASFI/130/12 (07/12), ASFI/140/12 (08/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

La presente norma tiene por objeto reglamentar las corresponsalías entre los contratantes, y personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, instrumentadas a través de contratos expresos de mandatos financieros, en el marco del Artículo 3º numeral 6 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488. (LBEF).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo, Bancos de Segundo Piso, Empresas de Servicio de Pago Móvil y Empresa Remesadora, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y estén habilitadas para contratar corresponsalías conforme la LBEF y/o reglamentación específica, en adelante contratante.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Billetera móvil: Instrumento electrónico de pago (IEP) que acredita una relación contractual entre la entidad de intermediación financiera o la empresa de servicio de pago móvil y el cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil.

b) Corresponsalía: Relación entre un contratante de una corresponsalía con un corresponsal financiero o con un corresponsal no financiero, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, con el objeto de que este último, ofrezca a nombre y por cuenta del contratante, operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado, por un tiempo determinado y a cambio de una comisión previamente pactada.

c) Corresponsal financiero (CF): Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, así como la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI, que se encuentra habilitado para realizar corresponsalías conforme legislación, reglamentación específica vigente; y establece una corresponsalía con un contratante.

d) Corresponsal no financiero (CNF): Es la persona natural o jurídica legalmente constituida que no realiza actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que ha establecido una corresponsalía con un contratante.

e) Cuenta de pago: Registro asociado a una billetera móvil, que refleja las operaciones realizadas con esta. Las cuentas de pago estarán nominadas exclusivamente en moneda nacional.

f) Contratante de una corresponsalía: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Banco de Segundo Piso, Empresa de Servicio de Pago Móvil y Empresa Remesadora, que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y que a través de un contrato expreso de mandato financiero contrata un corresponsal financiero o no financiero, para que éste a nombre y por cuenta del contratante pueda realizar operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, según corresponda.

g) Giro: Modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica, ordena un pago en efectivo a favor del beneficiario, exigible en el país o en el extranjero.

SECCIÓN 2

REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL CORRESPONSAL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/12 (01/12) y modificado por Circular ASFI/130/12 (07/12) y ASFI/140/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Requisitos para ser corresponsal financiero).

Para ser corresponsal financiero se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, o con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI cuando corresponda.

b) Contar con estatutos que establezcan el realizar corresponsalías instrumentadas a través de mandatos financieros, para el caso de las Instituciones Financieras con Certificado de Adecuación dicha autorización podrá alternativamente estar dada por su Directorio.

c) Contar con autorización previa de ASFI, cuando se trate de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias con Certificado de Adecuación.

d) Estar habilitado para realizar corresponsalías conforme normativa vigente y reglamentación específica.

e) No realizar las mismas operaciones y/o servicios de corresponsalía, con más de un contratante dentro de una misma localidad.

Artículo 2° - (Requisitos para ser corresponsal no financiero).

Para ser corresponsal no financiero, según se trate de persona natural o jurídica, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Requisitos CNF que realiza por cuenta del contratante operaciones y/o servicios financieros CNF que realiza por cuenta del contratante servicios de pago
Persona jurídica Persona natural Persona natural o jurídica
1. Acreditar al menos un giro de negocio propio, habitual y con una antigüedad no menor a un año
X X X
2. Ser capaz de aceptar y cumplir obligaciones y de adquirir y ejercer derechos
X X X
3. Contar con un establecimiento permanente
X X X
4. Contar con infraestructura necesaria para realizar las operaciones y/o servicios delegados y atender a clientes y/o usuarios
X X X
5. Estar capacitado o contar con personal capacitado para realizar las operaciones, otorgar los servicios financieros para los cuales fueron contratados y operar el equipo de cómputo y telecomunicaciones, cuando corresponda
X X X
6. No tener créditos en mora, en ejecución o créditos castigados en el sistema financiero
X X X
7. Presentar certificación otorgada por autoridad competente que acredite que no tiene antecedentes policiales
X X (*)
8. No haber sido inhabilitado para ser titular de cuentas corrientes
X X (*)
9. No realizar una actividad contraria a la moral y las buenas costumbres y/o relacionadas a juegos de azar
X X X
10. No tener contrato de corresponsalía resuelto por incurrir en la causal establecida en el numeral 8) del Artículo 2° de la Sección 5 del presente Reglamento
X X X
11. Contar con las condiciones mínimas de seguridad, de acuerdo al riesgo (volumen y monto) de las operaciones y/o servicios que efectuará por cuenta y a nombre del contratante y que garanticen la seguridad de la información y el manejo de los recursos, ya sean estos propios o provistos por el contratante
X X X
12. No realizar las mismas operaciones y/o servicios de corresponsalía, con más de un contratante dentro de una misma localidad
X X
(*) Requisito para el(los) propietario(s) y representante legal cuando se trate de persona jurídica

Artículo 3° - (Obligaciones del corresponsal).

Son obligaciones del corresponsal, con el contratante, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones contraídas con el contratante, de acuerdo al contrato suscrito.

b) Informar todo hecho relevante inmediatamente de producido el mismo.

c) Rendir cuentas e informar de las operaciones y/o servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

d) Realizar las operaciones y/o servicios encomendados por el contratante de manera diligente.

e) Conocer los procedimientos, manuales y otros necesarios para llevar a cabo la corresponsalía, conforme documentos proporcionados por el contratante.

SECCIÓN 3

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/12 (01/12) y modificado por Circular ASFI/130/12 (07/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Obligaciones del contratante).

Son obligaciones del contratante de la corresponsalía, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

a) Adoptar la decisión de realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales, la misma que deberá ser aprobada por el Directorio u órgano equivalente.

b) Contar con estrategias y políticas aprobadas por el Directorio u órgano equivalente para realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

c) Contar con manuales de procedimientos para la realización de operaciones y/o servicios financieros a través de corresponsales.

d) Contar con políticas aprobadas por el Directorio para la evaluación y selección de corresponsales no financieros, que contemplen entre otros los aspectos citados en el Artículo 2° de la Sección 2.

e) Contar con políticas y procedimientos que permitan gestionar los riesgos inherentes a realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

f) Suscribir un contrato de mandato financiero con cada uno de sus corresponsales, debidamente protocolizados.

g) Capacitar a los corresponsales para que desarrollen adecuadamente las operaciones y/o servicios delegados, así como en la operación de dispositivos tecnológicos, cuando corresponda. Dicha capacitación al menos debe incluir aspectos referidos a la adecuada identificación del cliente o usuario (Conoce a tu Cliente), confidencialidad de la información y secreto bancario.

h) Realizar un análisis de riesgo de cada tipo de operación y/o servicio a ser delegado a los corresponsales, con el fin de establecer límites para la prestación de las operaciones y/o servicios a través de un corresponsal. Dichos límites deben ser prudentes y estar en relación con el movimiento de efectivo propio del corresponsal.

i) Contar con procedimientos para el cumplimiento y control de la normativa emitida por la Unidad de Investigación Financiera (UIF) relacionada al lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo en el contrato de mandato financiero las responsabilidades que serán asumidas por el corresponsal frente al contratante, en cuanto a estas medidas.

j) Cumplir las obligaciones contraídas con el corresponsal, de acuerdo al contrato suscrito.

k) Mantener a disposición de ASFI los contratos suscritos, así como toda la documentación relativa a las mismas, para que ASFI pueda revisarla cuando considere pertinente.

l) Proporcionar a los corresponsales, los procedimientos que sean necesarios para la adecuada prestación de las operaciones y/o servicios a los clientes y usuarios, que contengan los límites establecidos en el inciso h) del presente Artículo.

m) Proporcionar al corresponsal los procedimientos u otros que considere necesario, sobre control interno para el adecuado seguimiento de las operaciones delegadas, de acuerdo a un análisis de riesgo de las mismas.

n) Exigir la rendición de cuentas e información de las operaciones y/o servicios encomendados, dentro de los plazos previstos en el contrato.

o) Exigir el ejercicio diligente del corresponsal.

p) Exigir que toda información relevante sea comunicada inmediatamente de producido el hecho.

q) Proporcionar al corresponsal sistemas informáticos, comunicacionales y capacitación al personal, adecuados para prestar servicios delegados, cuando sea necesario.

r) Proporcionar al corresponsal no financiero las condiciones mínimas de seguridad conforme las operaciones y/o servicios delegados, cuando corresponda.

s) Verificar que el corresponsal no financiero cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la Sección 2.

t) Verificar que no exista conflicto de intereses con el corresponsal no financiero.

u) Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación, el horario de atención, y las operaciones y/o servicios que se canalizan a través de corresponsales, así como sobre los límites de transacciones y las tarifas que se cobran por tales servicios.

v) Exponer obligatoriamente en cada uno de sus corresponsales, en un lugar visible, que los mismos no pueden cobrar comisiones adicionales a las tarifas establecidas, por el servicio prestado.

w) Previa a la suscripción del contrato, verificar en el Sistema de Información Institucional (SIIEF), que el corresponsal no financiero no haya sido reportado por algún contratante como inhabilitado.

Artículo 2° - (Facultad para realizar corresponsalías).

La facultad de realizar corresponsalías instrumentadas a través de contratos expresos de mandato financiero, deberá constar expresamente en los Estatutos dela contratante.

Artículo 3° - (Responsabilidad del contratante).

La relación contractual, no implica de ninguna manera contraer una relación de orden laboral, ni una tercerización de servicios, asumiendo el contratante su entera responsabilidad con terceros, por constituir la relación contractual de orden civil y comercial.

La responsabilidad de la operación y/o servicio realizado a través de los corresponsales permanece en el contratante, asumiendo la misma todos los riesgos inherentes de cada una de ellas.

Asimismo, el contratante es responsable de verificar los antecedentes que considere pertinentes, con el fin de comprobar mínimamente la solvencia moral y económica del corresponsal no financiero.

Artículo 4° - (Responsabilidad del Directorio).

El Directorio u órgano equivalente del contratante, es responsable de:

a) Aprobar políticas, estrategias y manuales para realizar operaciones y/o servicios a través de corresponsales.

b) Aprobar políticas de riesgo operativo y riesgo reputacional, control interno, políticas de prevención anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

c) Establecer, revisar y aprobar, las políticas y procedimientos relativos a la evaluación y selección de corresponsales.

Artículo 5° - (Responsabilidades del Gerente General).

El Gerente General del contratante, es responsable de implementar las políticas y procedimientos aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, para la suscripción de corresponsalía y velar por el cumplimiento de las mismas.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir al menos con las siguientes funciones:

a) Verificar que se ha elaborado un estudio económico-financiero cuando se proyecte la contratación de corresponsalías, que cuente con la aprobación del Directorio.

b) Verificar que se hayan identificado los riesgos inherentes y asociados a la contratación de la corresponsalía, las medidas para su mitigación, control y monitoreo, debiendo comunicar los resultados al Directorio.

c) Verificar que el corresponsal cuenta con la organización e infraestructura mínima apropiada y adecuada a los riesgos inherentes a la prestación de los servicios encomendados.

d) Comunicar a ASFI, la contratación de la corresponsalía y registro de la misma en el Sistema de Información Institucional (SIIEF) en el plazo previsto en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención.

e) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

f) Verificar que se cuente con modelos de contratos de mandato financiero para la contratación de corresponsales.

SECCIÓN 4

DE LA CORRESPONSALÍA

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/308/2015 de 05/08/2015 (RA 604/2015 de 05/08/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/12 (01/12) y modificado por Circular ASFI/130/12 (07/12), ASFI/140/12 (08/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 4° - (Servicios y operaciones permitidas).

El contratante podrá realizar a través de corresponsales, aquellas operaciones y/o servicios para los que se encuentra autorizado por ASFI conforme a la LBEF y reglamentación específica.

Los corresponsales financieros, podrán realizar por cuenta del contratante las operaciones activas, pasivas, contingentes, de servicios financieros y de servicios de pago, establecidas en el respectivo contrato expreso, el cual debe enmarcarse en las autorizadas para cada corresponsal financiero conforme a las diferentes disposiciones normativas y legales vigentes.

Los corresponsales no financieros podrán realizar por cuenta de la entidad de intermediación financiera contratante, las siguientes operaciones y/o servicios:

Localidad
Operaciones y/o Servicios Nivel de bancarización Alto Nivel de bancarización Medio, Bajo o Nulo
Financieros Persona jurídica Persona jurídica Persona natural
Apertura de cuentas de ahorro por cuenta del contratante X X X
Recepción y retiros de depósitos en cuentas de ahorro, así como transferencia de fondos que afecten dichas cuentas X X X
Recepción de pago de créditos X X X
Desembolso de los fondos otorgados por la EIF contratante, a través de microcréditos, créditos de consumo, crédito de vivienda sin garantía hipotecaria y créditos PYME al sector productivo X X X
De pago Persona jurídica Persona jurídica Persona natural
Envío y pago de giros X X X
Apertura de cuenta de pago (billetera móvil) X X X
Carga y efectivización de la billetera móvil X X X
Otros servicios Persona jurídica Persona jurídica Persona natural
Publicitar y difundir información sobre las operaciones y/o servicios financieros otorgados por el contratante X X X
Recepción de pago de servicios X X X

Los corresponsales no financieros podrán realizar por cuenta de la Empresa de Servicio de Pago Móvil o Empresas Remesadora contratante, las operaciones y/o servicios establecidos en el respectivo contrato expreso, el cual debe enmarcarse en las autorizadas para cada contratante conforme a las diferentes disposiciones legales vigentes y normativa específica emitida por ASFI de cada una de estas Empresas de Servicios Auxiliares Financieros.

Artículo 2° - (Operaciones y/o servicios en línea).

El contratante de la corresponsalía es responsables de que las operaciones y/o servicios que realice el corresponsal por cuenta del contratante se realicen en línea, en el tiempo real y de forma independiente.

En localidades de nivel bajo o nulo de bancarización, las operaciones y/o servicios que provea el corresponsal por cuenta del contratante podrán no ser realizadas en línea, sin embargo el contratante debe establecer los procedimientos necesarios para el registro contable diario de dichas operaciones y/o servicios.

Artículo 3° - (Comisión).

La corresponsalía por su naturaleza tiene carácter oneroso, en consecuencia, el corresponsal tiene derecho a recibir una comisión pagada por el contratante, que debe ser expresamente convenida en el contrato.

Al margen de la comisión mencionada anteriormente, el corresponsal no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, producto de las operaciones y/o servicios encomendados; ni solicitar pagos extras o adicionales al cliente o usuario del contratante.

Artículo 4° - (Contenido y registro del contrato).

El contrato deberá contener, entre sus cláusulas, las facultades otorgadas al corresponsal, el objeto del mismo, el tiempo de duración de la corresponsalía y el ámbito territorial donde deberá desarrollarse. Los contratos se inscribirán en un Registro que para este efecto debe contar el contratante.

Artículo 5° - (Suscripción de contratos de corresponsalía).

Toda contratación de corresponsalía debe ser informada por el contratante a ASFI, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de suscrito el contrato expreso.

Artículo 6° - (Servicios de atención de reclamos de los clientes y usuarios de los corresponsales).

El contratante que realiza operaciones y/o servicios financieros a través de corresponsales, debe establecer procedimientos para la recepción de reclamos en dichos PAF, los mismos que al menos permitan el registro del reclamo y la entrega de la respuesta al cliente o usuario. La respuesta debe ser elaborada por el contratante, conforme las características establecidas en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Artículo 7° - (Horario de atención).

Es responsabilidad del contratante que el corresponsal exponga obligatoriamente, en lugar visible, el horario de atención a los clientes y/o usuarios, conforme se establece en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas contenido en la RNBEF.

Artículo 8° - (Secreto bancario).

Los corresponsales por contar con información privilegiada quedan sujetos al secreto bancario establecido en la LBEF. Su incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que diera lugar.

Artículo 9° - (Registro de corresponsales no financieros inhabilitados).

El contratante tiene la obligación de registrar en el Sistema de Información Institucional (SIIEF), en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de suscitado el evento, aquellos corresponsales no financieros con los que haya resuelto un contrato por la causal establecida en el numeral 8) del Artículo 2° de la Sección 5 del presente Reglamento, debiendo mantener a disposición de ASFI, la documentación que sustente dicho registro.

SECCIÓN 5

PROHIBICIONES Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/105/12 (01/12) y modificado por Circular ASFI/130/12 (07/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Prohibiciones).

El corresponsal financiero y no financiero se encuentra prohibido de:

1. Delegar o ceder la corresponsalía, designando un tercero sustituto para la prestación del servicio u operación encargada.

2. Cobrar a los clientes o usuarios tarifas no autorizadas.

3. Condicionar alguna venta de otro producto y/o servicio a la realización de alguna operación (ventas atadas).

4. Publicitarse o promocionarse en los comprobantes de operación y/o servicios relacionados con la corresponsalía.

5. El corresponsal no financiero está prohibido de captar recursos en calidad de depósitos por cuenta propia, bajo cualquier modalidad.

6. El corresponsal no financiero está prohibido de realizar operaciones y/o servicios financieros por cuenta propia.

7. Retener en su provecho algún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, producto de las operaciones y/o servicios encomendados.

8. Solicitar pagos extras o adicionales al cliente o usuario del contratante.

9. Cesar las operaciones y/o servicios encomendados dentro de la corresponsalía en forma injustificada.

Artículo 2° - (Causas de resolución del contrato).

El contrato se resuelve cuando existe una o más de las siguientes causales:

1. Incumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo.

2. Cualquier acto u omisión que afecte los intereses del contratante.

3. El cese de actividades de cualquiera de las partes contratantes.

4. Vencimiento del plazo, salvo prórroga o renovación.

5. Muerte, incapacidad o inhabilitación del corresponsal.

6. Renuncia o desistimiento del corresponsal o revocatoria deld contratante en los términos establecidos en el contrato.

7. Realizar las mismas operaciones y/o servicios de corresponsalía, con más de un contratante dentro de una misma localidad.

8. Que el corresponsal incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el Artículo 1° precedente.

El corresponsal que acepta la corresponsalía, está obligado a ejecutarlo hasta la conclusión del contrato, conforme a las instrucciones del contratante. Una vez extinguido el mismo, el corresponsal seguirá siendo responsable de los efectos o valores en custodia por cuenta del contratante, hasta que éste designe nuevo encargado.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/130/12 (07/12) y modificado por Circular ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Publicidad).

El contratante deberá colocar en lugar visible al público la calidad del corresponsal, especificando el nombre del corresponsal, operaciones y/o servicios encargados, la localidad y el tiempo de duración de la corresponsalía encomendada.

El contratante debe exigir que el corresponsal coloque en un lugar visible su calidad de corresponsal, debiendo dejar claramente establecido que las operaciones y/o servicios financieros son realizados por cuenta de la entidad contratante y sujeto a un contrato expreso, el horario de atención y los límites de transacciones. Asimismo, que el corresponsal no está autorizado para captar depósitos del público por cuenta propia.

Lo determinado en los párrafos precedentes debe enmarcarse a lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en la RNBEF.

Artículo 2° - (Papelería y formularios).

Para la realización de operaciones por cuenta del contratante, los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda que utilice el corresponsal debe pertenecer obligatoriamente al contratante.

La publicidad y propaganda que utilice el corresponsal debe enmarcarse a lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en la RNBEF.

Es responsabilidad del contratante la entrega y utilización de esta documentación por parte del corresponsal.

Artículo 3° - (Procedimiento sancionatorio).

Cuando se presuma que el contratante hubiera incurrido en incumplimiento a alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o si resultara que el presunto incumplimiento del corresponsal, ha obedecido a sus propios actos, a su negligencia, a fallas de control o si se han cometido bajo su consentimiento tácito y expreso, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Verificado el incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, se aplicará el Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA INVERSIONES DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN EMPRESAS DEL MERCADO DE VALORES

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/384/2016 de 27/04/2016 (RA 275/2016 de 27/04/2016)

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/326/00 (08/00). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo

Ménú del Capítulo

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA INVERSIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS EN SOCIEDADES DE TITULACIÓN

Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto autorizar las inversiones de las entidades financieras bancarias en el capital de Sociedades de Titularización, de acuerdo con la facultad conferida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en el Artículo 39° numeral 25 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993, modificado por la Ley de Propiedad y Crédito Popular .

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las entidades financieras deberán observar las normas del presente Reglamento, para efectuar inversiones en las Sociedades de Titularización previstas en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 3° - (Propiedad mayoritaria y patrimonio neto)

Las entidades bancarias mantendrán en todo momento una participación mayoritaria en las Sociedades de Titularización filiales.

El monto de la inversión registrada en estas sociedades será deducido del patrimonio neto del banco, a los efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de control de la suficiencia patrimonial y ponderación de activos de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

La inversión o participación en Sociedades de Titularización filiales, se valuará y se registrará al valor patrimonial proporcional, de acuerdo a lo establecido por el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4° - (Responsabilidades)

El Directorio de cada Banco, a propuesta del Gerente General, deberá considerar y aprobar la inversión en una Sociedad de Titularización filial. El informe presentado por el Gerente General deberá estar respaldado por un estudio de factibilidad que demuestre la existencia de potenciales negocios, el impacto en los resultados del Banco, así como la experiencia de los administradores previstos y el apoyo que se reciba de terceros en el uso y desarrollo de tecnología apropiadas.

Artículo 5° - (No objeción)

Los Bancos deberán contar con la no objeción, otorgada por el área de Supervisión correspondiente de ASFI, previo al trámite de constitución y registro ante la misma Autoridad, de acuerdo a disposiciones vigentes. Para tal efecto, manifestarán su intención de invertir en el capital de Sociedades de Titularización filiales, presentando a ASFI una solicitud de no objeción.

El Gerente General acompañará a la solicitud un informe con carácter de declaración jurada, para todos los efectos, de conformidad con el Artículo 1322° del Código Civil y el Artículo 426° del Código de Procedimiento Civil, sujetas en caso de inexactitud o inconsistencia a la aplicación de los Artículo 7°, 16° y 29° del Reglamento de Sanciones Administrativas, en lo conducente. Este informe deberá contener cuando menos lo siguiente:

a) Coeficiente de adecuación patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el Art. 33° de la Ley del Banco Central de Bolivia

b) Límites crediticios, según lo establecido en los Artículos 43°, 44°, 45° y 53° de la

c) Límites de inversión establecidos en la Ley de Bancos y Entidades Financieras

d) Que entidad no presente notificaciones ni sanciones pendientes de regularización la

ASFI podrá verificar la documentación respaldatoria del informe presentado al Directorio para la aprobación de la inversión en la Sociedad de Titularización filial, así como elevará consultas e intercambiará opiniones e información con el área de Supervisión correspondiente de ASFI

Artículo 6° - (Fiscalización)

Las Sociedades de Titularización filiales de bancos están sujetas al ámbito de supervisión de ASFI. A éstas sociedades les serán aplicables además de las normas de carácter general relativas a filiales de Bancos que sean adoptadas por ASFI.

Artículo 7° - (Sanciones)

Los Bancos que incumplan con lo dispuesto por el presente Reglamento, se harán pasibles a las sanciones contenidas en el Reglamento de Sanciones Administrativas de la RNBEF.

Artículo 8° - (Procesos de titularización)

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 8° del Decreto Supremo 25514 de 17 de septiembre de 1999, para que una entidad de intermediación financiera participe de un proceso de titularización, deberá contar con la conformidad previa de ASFI, observando la reglamentación expresa para el efecto.

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las directrices para las inversiones de Entidades de Intermediación Financiera en acciones de empresas del Mercado de Valores, en el marco de lo previsto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), la Ley N° 1834 del Mercado de Valores y la normativa vigente aplicable.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y que no formen parte de un grupo financiero, exceptuando a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Entidades Financieras de Vivienda y Entidades Financieras Comunales.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar las siguientes definiciones:


a) Empresas del Mercado de Valores: Se consideran como empresas del Mercado de Valores, las siguientes: Agencias de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades de Titularización, Bolsas de Valores, Bolsas de Productos y Entidades de Depósito de Valores;

b) Grupo Financiero: Grupo de empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios complementarios y entidades comprendidas en las Leyes del Mercado de Valores, Seguros y Pensiones. Se constituyen bajo el control común de una Sociedad Controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);

c) Grupo Financiero de hecho: Conjunto de empresas financieras, entre ellas una entidad de intermediación financiera, que presentan relaciones de afinidad y de intereses comunes con otras empresas financieras, que permiten deducir la existencia de un grupo financiero.

SECCIÓN 2

DIRECTRICES PARA LA INVERSIÓN EN EMPRESAS DEL MERCADO DE VALORES

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Artículo 1° - (Inversionistas)

Una Entidad de Intermediación Financiera (EIF) puede invertir en acciones de empresas del Mercado de Valores, siempre y cuando producto de dicha inversión, no se conforme un grupo financiero, en el marco de lo señalado en los Artículos 125 y 378 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).

Artículo 2° - (Límite de inversión)

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 463 de la LSF, el monto total de las inversiones que realice una EIF, en el que se incluye además a las inversiones accionarias en empresas del Mercado de Valores, no debe exceder el importe de su capital regulatorio, considerando además que las(s) inversión(es) no origine(n) la conformación de un Grupo Financiero.

Artículo 3° - (Comunicación a ASFI)

Efectuada la inversión accionaria en empresas del Mercado de Valores, la EIF debe presentar a ASFI, la siguiente documentación:


a) Carta del Gerente General con carácter de declaración jurada que señale que la inversión accionaria no origina la conformación de un Grupo Financiero ni un Grupo Financiero de hecho.

La declaración jurada tendrá la condición de confesión, verdad y certeza jurídica de lo informado, de conformidad con lo determinado en el Artículo 1322° del Código Civil y en el parágrafo IV del Artículo 157 del Código Procesal Civil, sujeta en caso de inexactitud o falsedad a la sanción establecida en el Artículo 169 del Código Penal como falso testimonio;

b) Informe técnico, que debe contener mínimamente los siguientes aspectos:

1. Motivo de la inversión;

2. Cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 415 de la LSF, que considere la inversión realizada;

3. Cálculo del límite de inversión establecido en el Artículo 463 de la LSF, que considere la inversión realizada;

4. Detalle del porcentaje de inversión en la(s) empresas del Mercado de Valores, verificando que la EIF, no ejerce controles directos ni indirectos sobre la empresa en la que invierte, según lo dispuesto en los artículos 379 y 381 de la LSF.

Artículo 4° - (Revisión de la documentación)

ASFI revisará la documentación presentada, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos a partir de la recepción de la citada documentación. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la EIF, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

En caso de ser necesario, ASFI podrá requerir mayor información a la EIF.

Artículo 5° - (Grupo Financiero de hecho)

En caso de que ASFI presuma la existencia de un Grupo Financiero de hecho, se procederá según lo establecido en el Artículo 381 de la LSF y el Reglamento para Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.

Artículo 6° - (Cálculo de la suficiencia patrimonial)

El monto de la inversión registrada en una empresa del Mercado de Valores, para el cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial, debe sujetarse a lo previsto en el Reglamento de Control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Capítulo I, Título VI, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en cuanto al porcentaje a ser empleado para la ponderación de las acciones de empresas del Mercado de Valores en las que invierta la EIF.

Artículo 7° - (Inversión del Banco de Desarrollo Productivo)

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 188 y 209 de la LSF, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. podrá invertir en empresas del Mercado de Valores, debiendo considerar que la sumatoria de dicha inversión conjuntamente el total de sus inversiones en activos fijos, no supere el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de la entidad y que las sociedades en las que invierta tengan objetivos concordantes con el de este Banco.

SECCIÓN 3

OPERACIONES, LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

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Artículo 1° - (Operaciones)

La Entidad de Intermediación Financiera (EIF) puede realizar las operaciones señaladas en los incisos i) y p) del Artículo 119 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, directamente o a través de la Agencia de Bolsa en la que haya invertido. En relación a las operaciones de reporto, éstas podrán ser realizadas directamente a través de la Agencia de Bolsa en la que haya invertido la EIF.

Artículo 2° - (Limitaciones)

La EIF y la(s) empresa(s) del Mercado de Valores en la(s) que invierta, puede(n) efectuar todas las operaciones establecidas y autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según la normativa aplicable, sujetándose a las siguientes limitaciones:


a) Deben mantener la imparcialidad mercantil en todas las transacciones que conjuntamente realicen, además de no implementar prácticas comerciales que directamente o de manera indirecta obliguen al uso del servicio entre ambas, es decir, hacerlas en las mismas condiciones y términos establecidos para todos sus clientes;

b) La compra/venta de activos fijos que se realice entre la EIF y la empresa en la que invirtió, requiere la participación de un perito valuador independiente y la autorización previa de ASFI.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

Las EIF que inviertan en acciones de empresas del Mercado de Valores, quedan prohibidas de:


a) Conceder créditos destinados a la adquisición de valores negociables, con la garantía de los mismos instrumentos u otros con las mismas características;

b) Insinuar o sugerir, directa o indirectamente, en sus contratos o en publicidad en general, que son responsables de las obligaciones que adquieran las empresas del Mercado de Valores en las que inviertan.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General o la instancia equivalente de la Entidad de Intermediación Financiera es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO DE EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

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Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto exclusivo, reglamentar el régimen jurídico de las cédulas hipotecarias emitidas por entidades de intermediación financiera, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 38º y 40º de la Ley N° 1488 (Ley de Bancos y Entidades Financieras) modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera (Ley 2297).

Artículo 2° - (Ámbito)

A la presente norma se sujetarán las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1488 y otras disposiciones legales vigentes aplicables, sin perjuicio de las normas que establecen la Ley de Mercado de Valores y los reglamentos emitidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), considerando las características de las cédulas hipotecarias reguladas por este Reglamento.

Artículo 3° - (Naturaleza de las cédulas hipotecarias)

Las cédulas hipotecarias son valores de oferta pública y emisión seriada, emitidos en el mercado de valores por entidades de intermediación financiera, con el respaldo de su patrimonio.

En caso de liquidación forzosa de la entidad financiera emisora, las cédulas hipotecarias no redimidas dejarán de devengar intereses a partir de la fecha de intervención para la liquidación forzosa. La devolución del monto del principal y los intereses correspondientes de las cédulas hipotecarias no redimidas tendrá la prelación otorgada por el Artículo 137° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera (Ley 2297).

Artículo 4° - (Entidades emisoras)

Solamente pueden emitir cédulas hipotecarias al amparo de lo dispuesto en este reglamento, las entidades de intermediación financiera autorizadas y supervisadas por ASFI, en concordancia con las disposiciones en vigencia.

Artículo 5° - (Origen de la emisión)

La emisión de cédulas hipotecarias se origina en la necesidad de captar recursos de largo plazo, que permitan atenuar los desequilibrios en el plazo de activos y pasivos, y en la existencia de cartera de créditos con garantía hipotecaria en el activo de la entidad emisora.

Artículo 6° - (Negociabilidad)

Las cédulas hipotecarias serán transmisibles según la forma de circulación del valor. Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las cédulas hipotecarias se efectuarán necesariamente mediante contrato contenido en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su negociación en el mercado de valores. Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el presente Artículo, será nula de pleno derecho.

SECCIÓN 2

ACTIVOS COMPUTABLES PARA LA EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS

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Artículo 1° - (Requisitos de la cartera hipotecaria computable a efectos de emisión de cédulas hipotecarias)

La cartera hipotecaria computable para la emisión de cédulas hipotecarias, deberán reunir los requisitos establecidos en este artículo.

a) Operaciones computables y prohibiciones. Serán computables sólo los préstamos con garantía hipotecaria que figuren en el balance de la entidad emisora, destinados a financiar la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social, construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales a excepción de las operaciones de financiación de inmuebles incorporados a la explotación de canteras, hulleras, actividades mineras, o plantas metalúrgicas. Los préstamos hipotecarios computables deberán haber sido otorgados de acuerdo a la capacidad de pago del deudor, en cumplimiento de las normas vigentes sobre calificación y evaluación de la cartera de créditos;

b) Tasación. Los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado anterior, deberán contar necesariamente con el avalúo de los bienes sobre los que se constituya la hipoteca, practicado por un perito valuador inscrito en el registro de valuadores que mantienen las entidades financieras. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 100° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, los peritos valuadores asumen toda la responsabilidad sobre sus informes;

c) Monto de los préstamos computables. El monto principal del préstamo hipotecario computable no podrá superar, en general, el setenta por ciento (70%) del valor de tasación del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para que el préstamo hipotecario sea computable en el caso de financiación de construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el monto principal del préstamo podrá alcanzar como máximo el ochenta por ciento (80%) del valor de tasación. En el caso de bienes inmuebles rústicos, edificaciones y terrenos aptos para desarrollar actividades agrícolas industriales y ganaderas localizadas en el área rural y sujetas a Registro en Derechos Reales, los préstamos hipotecarios computables no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía

d) Obligación de asegurar los bienes hipotecados. Para que los préstamos hipotecarios sean computables será necesario que los bienes hipotecados estén asegurados durante toda la vigencia del préstamo hipotecario computable, con seguro de incendio y ramas afines por el valor de tasación en las condiciones que se determinen mediante resolución de ASFI. En el caso de préstamos para la adquisición de vivienda, el deudor deberá contar con un seguro de desgravamen hipotecario, cuyo costo será asumido por convenio de partes

e) Características de la hipoteca. Los préstamos hipotecarios computables deberán ser garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con el rango de primera hipoteca sobre la totalidad del bien sobre el que se constituya la hipoteca. Los citados bienes deberán estar libres de cualquier otro gravamen o carga que sea preferente a dicha primera hipoteca

Artículo 2° - Prohibición.-

Las entidades financieras no podrán emitir cédulas hipotecarias con respaldo de bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

SECCIÓN 3

EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS

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Artículo 1° - (Giro, amortización, plazo, moneda, y programa de emisión)

Las cédulas hipotecarias podrán ser nominativas, a la orden o al portador, con amortización no periódica por sorteo o periódica, con un plazo de amortización no inferior a cinco años, a tasa de interés fija o variable, con o sin prima de emisión, denominadas en moneda nacional, unidad de fomento a la vivienda (UFV) o en moneda extranjera y representadas en títulos físicos o en anotaciones en cuenta. En caso de que las cédulas hipotecarias sean representadas por títulos físicos, estas llevarán adheridos los cupones correspondientes a los pagos de amortizaciones de capital, intereses o la suma de ambos si corresponde, con todas las características de las cédulas siendo estos cupones suficientes para los referidos pagos.

Las cédulas hipotecarias son títulos valores que se emitirán seriadamente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Las cédulas hipotecarias podrán emitirse conforme a un programa de emisión, considerando todas las emisiones del mismo programa como una sola emisión siempre que tengan idéntica fecha de amortización final y el mismo tipo de interés nominal.

Artículo 2° - (Limites y correspondencia entre operaciones activas y pasivas)

Sin perjuicio de otros limites, que puedan resultar de aplicación de otras normas legales o reglamentarias, el monto total de las cédulas hipotecarias emitidas por una misma entidad emisora, al momento de la emisión, no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) de los capitales no amortizados de los préstamos hipotecarios computables, con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.

La entidad emisora estará obligada a mantener en todo momento el importe nominal de las cédulas hipotecarias vigentes por debajo del porcentaje máximo a que se refiere el párrafo anterior. Si por razón de la amortización de los préstamos hipotecarios o por cualquier otra causa, el importe nominal de las cédulas emitidas excediera del límite del noventa por ciento (90%) anteriormente indicado, la entidad emisora de las cédulas deberá adquirir sus propias cédulas hipotecarias para su extinción por confusión de obligaciones o colocar nuevos créditos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, hasta el monto que permita restablecer la proporción máxima, que se menciona anteriormente.

Artículo 3° - (Solicitud de no-objeción para la emisión)

Con carácter previo a la autorización de la emisión por ASFI y su correspondiente inscripción en el registro del mercado de valores, las entidades de intermediación financiera bancaria y no bancaria que deseen realizar emisiones de cédulas hipotecarias deberán enviar una carta al área de Supervisión correspondiente de ASFI solicitando no-objeción para emitirlas, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del acta de la reunión de Directorio de la entidad u órgano equivalente aprobando:

a) El prospecto de emisión de Cédulas Hipotecarias;

b) El Reglamento Interno de Emisión de Cédulas, incluyendo las normas de seguridad para la impresión y custodia de las cédulas emitidas y por emitirse;

2. Copias de:

a) Prospecto de emisión de Cédulas Hipotecarias;

b) Reglamento Interno de Emisión de Cédulas Hipotecarias;

c) Manual del Registro Automatizado de Cédulas Hipotecarias.

El área de Supervisión correspondiente de ASFI otorgará o no su no-objeción por escrito en un plazo máximo de 10 días hábiles computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 4° - (Prospecto)

El prospecto deberá describir, como mínimo lo siguiente:

a) Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará y giro de la cédula hipotecaria, es decir si es nominativa, a la orden o al portador

b) Plazo de la emisión

c) Tasa de interés anual que percibirá el tenedor de la cédula hipotecaria. Dicha tasa, deberá ser concordante con la moneda en que se emita la serie

d) Tipo de representación de la cédula hipotecaria, es decir si serán títulos físicos o anotaciones en cuenta

Artículo 5° - (Valor nominal de las cédulas hipotecarias)

Las cédulas hipotecarias se emitirán con un valor nominal de Bs.100.- o múltiplos de cien. El mismo tratamiento se utilizará para el caso de emitirse en moneda extranjera o en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).

SECCIÓN 4

ADQUISICIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS POR PARTE DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/290/99 (06/99) y modificado por Circular SB/384/02 (05/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Compra de cédulas hipotecarias por la entidad financiera emisora)

La entidad emisora podrá adquirir en el mercado secundario cédulas hipotecarias correspondientes a sus emisiones con el objeto de proceder a su cancelación y al retiro de sus registros contables sea por cambio de políticas o para mantener la relación con los créditos hipotecarios que establece el Artículo 2º, Sección 3 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Compra de cédulas de otras entidades financieras)

Las entidades de intermediación financiera podrán comprar cédulas hipotecarias emitidas por otras entidades emisoras, ya sea en el mercado primario o en el secundario, de acuerdo a lo permitido por el numeral 9 del Artículo 39º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, no pudiendo la entidad compradora adquirir un monto global que exceda el veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto.

Las cédulas emitidas por entidades de intermediación financiera y compradas por otras entidades de intermediación financiera, deberán considerarse como cualquier otro instrumento de deuda para la entidad financiera emisora, y se computarán para el cálculo del límite establecido en el Artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Las inversiones en cédulas hipotecarias emitidas por entidades de intermediación financiera se sujetarán a las normas de ponderación de activos para el cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial, de acuerdo a la calificación de riesgo otorgada por la entidad calificadora.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/290/99 (06/99) y modificado por Circular SB/384/02 (05/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Registro de las cédulas hipotecarias)

Las entidades de intermediación financiera emisoras deberán mantener un Registro Automatizado de Cédulas Hipotecarias que contenga la suficiente información para la supervisión y el control de la emisión y sus límites.

La entidad emisora también deberá mantener un archivo de los documentos de cada serie de cédulas hipotecarias.

Artículo 2° - (Medidas de seguridad)

Es responsabilidad de las entidades emisoras, implantar las medidas de seguridad para verificar la impresión, distribución, manipulación, almacenamiento y otras operaciones que deban realizarse con las cédulas hipotecarias. Las medidas de seguridad deberán estar especificadas en el reglamento interno de la entidad emisora, que deberá ser puesto a disposición de ASFI.

Artículo 3° - (Obligaciones impositivas)

Las entidades y personas involucradas en la emisión o compra de cédulas hipotecarias estarán sujetas al régimen tributario que corresponda de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 4° - (Cálculo y cese de intereses)

Para el cálculo de intereses de las cédulas se empleará el factor de días determinado por ASFI.

Las cédulas hipotecarias vencidas, de acuerdo con los términos de las obligaciones contractuales impresas sobre ellas, dejarán de devengar intereses a partir de la fecha de vencimiento.

Artículo 5° - (Reposición y cancelación)

En caso de pérdida o destrucción del título físico de la cédula hipotecaria, el tenedor dará aviso por escrito a la entidad que la emitió y a ASFI, en un plazo máximo de setenta y dos horas del hecho. La entidad emisora extenderá duplicado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título II del Libro segundo del Código de Comercio.

La entidad emisora registrará la cancelación de las cédulas extraviadas o destruidas y la emisión de las duplicadas, cuando se trate de títulos físicos.

Artículo 6° - (Normas de supervisión)

La emisión de cédulas hipotecarias, con carácter general, deberá estar reglamentada internamente por la entidad emisora. El reglamento deberá ser puesto en conocimiento de ASFI con carácter previo a una emisión de cédulas hipotecarias.

Artículo 7° - (Contabilización)

Para contabilizar las operaciones relacionadas a la emisión de cédulas hipotecarias se utilizarán las disposiciones del Manual de Cuentas de ASFI.

Artículo 8° - (Responsabilidad y sanciones)

El Gerente General es responsable de la difusión y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Cualquier infracción a las disposiciones del presente reglamento dará lugar a las sanciones correspondientes establecidas en el Libro 5°, Título III, Capítulo II del Reglamento de Sanciones Administrativas de la RNBEF de la ASFI, y el régimen de sanciones aplicable en el mercado de valores.

Artículo 9° - (Norma supletoria)

Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento podrán acordarse entre partes por escrito, siempre que no contravengan las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

SECCIÓN 1

DE LAS NORMAS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/379/02 (03/02) y modificado por Circular SB/481/04 (12/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único –(Ámbito de aplicación)

El presente Reglamento tiene por objeto normar la participación de entidades de intermediación financiera sujetas a la supervisión y control de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante ASFI, en procesos de titularización, conforme a lo dispuesto por el numeral 17 del Artículo 39° y el Artículo 54° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, modificados por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

SECCIÓN 2

DE LA AUTORIZACIÓN DE ASFI

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/379/02 (03/02) y modificado por Circular SB/481/04 (12/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Activos a ser titularizados)

Las entidades de intermediación financiera podrán titularizar sus activos, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo sus garantías y accesorios de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, con excepción del efectivo en bóveda y de los recursos depositados en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2° - (Autorización para participar en procesos de titularización)

Las entidades de intermediación financiera, con la autorización previa y expresa de ASFI, podrán participar en procesos de titularización, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en calidad de:

a) originadores de activos a titularizarse;

b) administradores de activos titularizados, por cuenta de sociedades de titularización;

c) proveedores de mecanismos de cobertura de riesgo para los activos que originen.

Artículo 3° - (Solicitud de autorización)

Para obtener la autorización de ASFI a que se refiere el Artículo 2º de la presente Sección, las entidades de intermediación financiera interesadas en titularizar activos de su propiedad deberán presentar los siguientes documentos:

a) Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI;

b) Documento descriptivo detallando los activos que pretenden titularizar y la documentación de respaldo sobre la existencia, calificación, valoración y estado actualizado de los mismos y adicionalmente:

i. Justificación técnico financiera de la operación que se pretende realizar, y su impacto en los estados financieros

ii. Descripción de los mecanismos de cobertura de riesgo

iii. Forma de cálculo del monto a percibir por la transferencia de los activos a titularizarse, debidamente individualizado, cuando corresponda

iv. Tasa de rendimiento nominal de los valores a emitirse

c) Contrato de titularización y de administración a ser celebrados entre la entidad originadora y la sociedad de titularización;

d) Declaración jurada del Directorio y Gerente General tanto sobre los motivos de la titularización, como sobre la verificación de que:

i. La transferencia de activos no implicará contravención a la normativa prudencial vigente para entidades financieras

ii. La transferencia de activos no afectará negativamente a los depósitos del público

iii. La entidad financiera realizará una transacción genuina y efectiva que concluirá con la titularización de los activos transferidos y que de ninguna manera tiene por finalidad la ejecución de manejos contables o tributarios

iv. La transferencia de activos no implicará –por el volumen de activos enajenados– una escisión parcial del negocio de intermediación financiera, que contravenga lo establecido en la licencia de operación

v. La transferencia de activos no afectará negativamente a la rentabilidad de la entidad financiera originadora o a la viabilidad de la misma, como resultado del proceso de titularización

vi. La transferencia no se realizará en favor de una sociedad de titularización vinculada a la entidad financiera originadora, entendiéndose por vinculación:

La participación accionaria decisoria, ya sea de la entidad financiera originadora o de la sociedad de titularización; o

El hecho que accionistas, directores, administradores o gerentes –así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil– de la entidad financiera, no tengan conflicto de intereses o vinculación de capital decisoria u otra forma de participación en los órganos de administración y/o control, ya sea de la entidad financiera originadora o de la sociedad de titularización; o

Que dicha sociedad –por cualquier motivo– sea deudora de la entidad financiera originadora

vii. La transferencia de cartera de créditos se realizará respetando los términos de los contratos originales

Artículo 4° - (Resolución de ASFI)

ASFI aprobará o rechazará la solicitud de autorización mediante resolución fundada, en un plazo máximo de 10 días hábiles computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo de ASFI en ningún caso implica autorización.

SECCIÓN 3

DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/379/02 (03/02) y modificado por Circular SB/481/04 (12/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Contrato de titularización)

Las entidades de intermediación financiera podrán titularizar sus activos sólo a través de una sociedad de titularización, para cuyo fin, los transferirán a título oneroso mediante un contrato de titularización a dicha sociedad.

Artículo 2° - (Transmisión de obligaciones y derechos)

La transferencia a que se refiere el artículo anterior, constituirá transmisión plena, irrevocable e irreivindicable a todos los efectos legales y produce plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Esta transferencia se hará efectiva en la forma y en los términos establecidos en el Artículo 5º de la presente Sección.

Artículo 3° - (Apertura de cuenta recaudadora)

La sociedad de titularización, a nombre del patrimonio autónomo, abrirá una cuenta recaudadora en la entidad originadora o en otra entidad financiera para que en ella se ingresen los recursos provenientes de la colocación de los valores emitidos por cuenta del patrimonio autónomo. El dinero recaudado en esta cuenta estará destinado única y exclusivamente a ser entregado a la entidad originadora en pago por los activos transferidos, o a su devolución a los tenedores de los valores emitidos, cuando la sociedad de titularización no hubiere efectuado el pago del monto por la transferencia de los activos objeto de titularización a la entidad financiera originadora, en la forma y plazo señalados en el Artículo 5º de la presente Sección.

Por su carácter de depósito restringido de finalidad exclusiva, el encaje de esta cuenta recaudadora será del 100%.

Artículo 4° - (Registro y tratamiento contable)

Una vez celebrado el contrato de titularización de activos entre la entidad originadora y la sociedad de titularización, la entidad originadora procederá a:

a) Reclasificar en sus estados financieros, los activos a ser transferidos como activos restringidos destinados a titularización, y hasta tanto la entidad financiera originadora no cobre íntegramente en efectivo los activos a ser transferidos, deberá clasificarlos y previsionarlos, devengar los intereses correspondientes, registrar las diferencias de cambio y actualizaciones de valor correspondiente, en función a la normativa aplicable a dichos activos;

b) Depositar en una cuenta a nombre de la sociedad de titularización, para que ésta constituya el patrimonio autónomo, un importe de dinero que será acordado entre la entidad originadora y la sociedad de titularización, cuyo objeto será retribuir a los inversionistas por el periodo que transcurra hasta que se perfeccione la transferencia. Por su carácter de depósito restringido de finalidad exclusiva, el encaje de esta cuenta será del 100%.

Artículo 5° - (Transferencia de los activos)

La transferencia y consiguiente entrega de los activos a titularizarse se realizará en el momento que la sociedad de titularización pague a la entidad originadora la totalidad del monto convenido por la transferencia en la moneda pactada.

La sociedad de titularización deberá pagar el monto convenido a la entidad financiera originadora, en el plazo máximo e improrrogable de hasta diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha de emisión de los valores.

Una vez que la sociedad de titularización hubiere efectuado el pago del precio en la forma y el plazo señalados en el segundo párrafo del presente artículo, la entidad originadora transferirá y entregará los activos objeto de titularización, incluyendo los productos generados a partir de la fecha de emisión de los valores a la sociedad de titularización para integrarlos real y efectivamente al patrimonio autónomo, separándolos en forma definitiva y completa de su balance y se entenderá que no existe responsabilidad ni obligación posterior alguna de la entidad originadora con el patrimonio autónomo, con los tenedores de los valores emitidos por la sociedad de titularización o con la propia sociedad de titularización, excepto la que se derive de la administración de los activos titularizados y la provisión de mecanismos de cobertura de riesgo si existieren, de conformidad a lo determinado en el presente Reglamento.

Asimismo, efectuado el mencionado pago, el importe depositado por la entidad originadora a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º precedente se restituirá a la entidad originadora.

Artículo 6° - (Extinción del contrato de titularización)

Si la sociedad de titularización no efectuare el pago del monto convenido a la entidad financiera originadora en el plazo de diez días previsto en el Artículo 5º precedente, ésta última no transferirá ni entregará sus activos a la sociedad de titularización, procediéndose a la liquidación del patrimonio autónomo correspondiente de conformidad a lo dispuesto por ASFI y a la extinción del contrato de titularización entre la entidad originadora y la sociedad de titularización.

La liquidación del patrimonio autónomo implicará que:

a) La sociedad de titularización devolverá a los tenedores de los valores emitidos, los recursos que hubieren depositado en la cuenta recaudadora abierta por la sociedad de titularización para este efecto;

b) El importe depositado por el originador para la constitución del patrimonio autónomo, a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º de la presente Sección, se consolidará en favor del patrimonio autónomo para que la sociedad de titularización, a su vez, lo distribuya entre los inversionistas de acuerdo a lo previsto en el contrato de titularización;

c) Cumplido lo previsto en los incisos a) y b) precedentes, quedan nulos y sin valor legal alguno los valores emitidos;

d) Los activos que fueron reclasificados retornarán a su anterior situación en el balance de la entidad originadora.

Artículo 7° - (Opción de recompra)

En el caso de cartera titularizada, el originador tendrá derecho de ejercer opción de recompra de los activos remanentes del patrimonio autónomo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El saldo a recomprar sea menor al 3% del valor del portafolio de la cartera titularizada

2. Cuando el costo de administración sea superior a los beneficios procedentes de administrar la cartera titularizada

3. No implique la absorción de pérdidas por parte de la entidad financiera originadora, los mecanismos de cobertura deben limitarse a lo establecido en la Sección 5

Artículo 8° - (No objeción de ASFI en la opción de recompra)

En forma previa al ejercicio de la opción de recompra, la entidad financiera deberá solicitar a ASFI la no objeción, presentando para el efecto la siguiente información:

1. Motivación de la entidad financiera para decidir ejercer la opción

2. El impacto del ejercicio de la opción en el coeficiente de adecuación patrimonial

3. Informe fundamentado que demuestre que la operación de recompra no implica la absorción de pérdidas

SECCIÓN 4

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/379/02 (03/02) y modificado por Circular SB/481/04 (12/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Contrato de administración)

La administración de la cartera de créditos titularizada le corresponde a la entidad originadora, la que tendrá la obligación de recibir en administración la cartera titularizada y transferida por ella misma, a través de un contrato de administración celebrado entre la sociedad de titularización y la entidad originadora.

La administración de los activos titularizados, excepto cartera de créditos, podrá encargarse a una entidad diferente al originador, lo cual debe constar expresamente en el contrato.

En caso de intervención de la entidad administradora, el contrato de administración quedará sin efecto y, consiguientemente, la sociedad de titularización determinará qué entidad se hará cargo de la administración de dichos activos, previa conciliación de cuentas. En este caso no se requerirá la autorización previa de ASFI establecida en el Artículo 2º, Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Reportes a la CIRC)

Los deudores a entidades financieras, cuyos créditos hubieran sido objeto de transferencia para titularización, permanecerán en la Central de Información de Riesgos de ASFI, quedando las entidades financieras administradoras de estos créditos, como responsables de la calificación y reporte periódico correspondiente, de acuerdo a las normas que rigen para este propósito.

SECCIÓN 5

DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGO, PREVISIONES, CONTABILIDAD Y LÍMITES

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Artículo 1° - (Facultad de otorgar mecanismos de cobertura)

Las entidades de intermediación financiera podrán otorgar mecanismos de cobertura internos que sirvan para mejorar la calificación de riesgo, únicamente para los activos transferidos por ellas para titularización, respetando las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Constitución de previsiones)

Las entidades de intermediación financiera deberán cumplir con la constitución de previsiones establecidas por el presente Reglamento, según el mecanismo o combinación de mecanismos de cobertura utilizados, dentro de cada proceso de titularización. Las previsiones requeridas en el presente Reglamento no son sustitutivas entre procesos de titularización distintos debiendo ser aplicadas en forma independiente, según corresponda.

Artículo 3° - (Mecanismos internos de cobertura de riesgo)

La entidad de intermediación financiera que celebre un contrato de titularización, podrá otorgar únicamente los siguientes mecanismos internos de cobertura de riesgo:

a) Subordinación de la emisión: Que implica que la entidad de intermediación financiera originadora suscribe una porción de los valores emitidos, a la cual se imputarán los siniestros o faltantes de los activos titularizados. Dicha suscripción no podrá exceder, en ningún caso, el 20% de la emisión o del patrimonio de la entidad originadora, el que sea menor;

b) Sobre-colateralización: Que implica que la entidad financiera originadora transfiere activos a la sociedad de titularización por un monto que excede el de los valores emitidos, a fin de que los siniestros o faltantes de activos o del flujo sean imputados a dicha porción excedente;

c) Fondo de liquidez: Que implica que la entidad financiera originadora pone a disposición de la Sociedad de titularización una línea de crédito para que el patrimonio autónomo atienda necesidades eventuales de liquidez. Esta línea de crédito no podrá exceder el 5% de la emisión

Cuando la entidad decida utilizar una combinación de mecanismos internos de cobertura, en ningún caso la cobertura total excederá el 20% de la emisión o del patrimonio de la entidad originadora, el que sea menor.

Artículo 4° - (Régimen de contabilidad)

Cuando una entidad financiera que transfiera activos para ser titularizados utilice mecanismos internos de cobertura de riesgo, deberá observar los siguientes principios para el régimen de contabilidad, previsiones y devengamientos, de acuerdo a las normas legales que regulan la materia:

a) Cuando la entidad financiera originadora utilice el mecanismo de la subordinación de la emisión como medio de cobertura, las previsiones de los activos transferidos para titularización se mantendrán, reclasificándolas en las cuentas que para este propósito establezca ASFI en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, debiendo los intereses o rendimientos financieros de los valores subordinados registrarse en cuentas de orden. El reconocimiento de la ganancia se hará en el momento en que se cobren efectivamente. Las previsiones adicionales que requieran los activos titularizados se constituirán únicamente hasta el monto de los valores subordinados. El importe de los valores subordinados tendrá una ponderación nula como activo de riesgo pero será deducido del patrimonio neto a los efectos del cálculo del Coeficiente de Adecuación Patrimonial, tomando en cuenta la calificación otorgada por la entidad calificadora autorizada a la porción subordinada de la emisión, con arreglo a la siguiente tabla:

Calificación de la porción subordinada de la emisión Largo Plazo Calificación de la porción subordinada de la emisión Corto Plazo Porcentaje del monto de los valores subordinados adquiridos, a deducirse del patrimonio
Desde AAA hasta A3 Desde N1 hasta N2 10%
Desde BBB1 hasta BBB3 N3 20%
Desde BB1 hasta E Desde N4 hasta N5 100%

b) Cuando la entidad de intermediación financiera originadora utilice el mecanismo de sobre-colateralización como medio de cobertura, la entidad reconocerá la pérdida correspondiente a la diferencia entre el valor de los activos transferidos y el monto de dinero recibido por dicha transferencia. Las previsiones de los activos transferidos se revertirán sólo una vez que la entidad originadora cobre íntegramente en efectivo el valor de los activos transferidos;

c) Cuando la entidad de intermediación financiera originadora utilice el mecanismo de fondo de liquidez, las previsiones de los activos transferidos se reclasificarán y se mantendrán hasta el monto que se acuerde para el fondo de liquidez, el cual será instrumentado mediante un contrato de línea de crédito revolvente, que puede ser utilizada en forma automática por la sociedad de titularización para las necesidades de liquidez únicamente del patrimonio autónomo conformado por los activos transferidos por el originador.

Artículo 5° - (Aplicación del manual de cuentas)

Las entidades financieras deben contabilizar las operaciones de titularización de acuerdo a las especificaciones establecidas en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 6° - (Aplicación de otros mecanismos de cobertura de riesgos)

Independientemente o en sustitución de los mecanismos internos de cobertura otorgados, las entidades originadoras o la sociedad de titularización por cuenta del patrimonio autónomo podrán contratar mecanismos externos de cobertura de riesgo, cuyas condiciones serán establecidas en el contrato de titularización.

SECCIÓN 6

DE LAS INVERSIONES EN VALORES EMERGENTES DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

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Artículo 1° - (Adquisición de títulos)

Como adquirentes de valores emergentes de procesos de titularización, las entidades financieras se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las entidades de intermediación financiera no podrán adquirir valores que sean emitidos por patrimonios autónomos cuyo subyacente sea conformado total o parcialmente por los activos transferidos por ellas mismas para titularización, excepto los valores subordinados emitidos como mecanismo interno de cobertura del proceso de titularización.

La prohibición anterior se extiende a las filiales y entidades vinculadas a la entidad de intermediación financiera originadora, exceptuando a las agencias de bolsa, las compañías de seguro y las sociedades administradoras de fondos de inversión, que se sujetarán a las normas legales que sean aplicables;

b) Las entidades de intermediación financiera podrán adquirir únicamente valores de contenido crediticio emergentes de procesos de titularización de otras entidades originadoras, cuya ponderación de riesgo corresponderá a lo establecido por el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), en función a la calificación de riesgo otorgada a la emisión correspondiente;

c) Las entidades financieras solo podrán adquirir valores que cuenten con una calificación de riesgo, conforme a la normativa vigente aplicable.

Artículo 2° - (Cálculo de límites legales)

Las inversiones de las entidades de intermediación financiera en valores provenientes de procesos de titularización de otras entidades originadoras, deberán considerarse como cualquier otro instrumento de crédito para la entidad financiera inversora y se computarán para el cálculo de límites establecidos en las disposiciones legales correspondientes.

SECCIÓN 7

DE LA INFORMACIÓN Y AUDITORÍA

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Artículo 1° - (Reporte de calificación)

La entidad de intermediación financiera originadora deberá reportar a ASFI la primera calificación asignada a la emisión, otorgada por una empresa autorizada para la calificación de entidades de intermediación financiera, en el plazo de tres días posteriores a la realización de la calificación.

Artículo 2° - (Provisión de información)

Las entidades de intermediación financiera que celebren contratos de titularización, deberán proporcionar a ASFI la información prevista por el presente Reglamento así como cualquier otra información relativa al proceso que, de manera específica, sea solicitada por la misma.

Artículo 3° - (Auditoria externa)

Asimismo, la auditoria externa que se realice al cierre de gestión, deberá contener un apartado especial respecto a la administración de los activos titularizados y los mecanismos de cobertura, debiendo la entidad originadora proporcionar la información y/o documentación que les fuera requerida por los auditores externos.

SECCIÓN 8

DE LAS PROHIBICIONES

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Artículo 1° - (Prohibición de otorgar financiamiento)

La entidad de intermediación financiera que celebre un contrato de titularización no podrá otorgar financiamiento destinado a la adquisición de dichos activos, bajo ninguna modalidad u operación financiera.

La prohibición anterior incluye cualquier financiamiento indirecto para fines de la referida adquisición, ya sea a través de terceras personas naturales o jurídicas o a través de los accionistas, directores, gerentes o administradores de la sociedad de titularización.

Artículo 2° - (Prohibición de otorgar mecanismos de cobertura de riesgos distintos de los señalados)

Una entidad de intermediación financiera no podrá otorgar mecanismos internos de cobertura de riesgo distintos a los señalados en el Artículo 3º, Sección 5 del presente Reglamento, como ser avales y otro tipo de garantías, en cumplimiento del numeral 5 del Artículo 54° de la Ley 1488.

SECCIÓN 9

DE LAS SANCIONES

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Artículo 1° - (Régimen de sanciones)

Las infracciones a lo establecido por el presente Reglamento, serán sancionadas según lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Reglamento de Sanciones Administrativas.

Artículo 2° - (Operaciones sujetas a sanciones)

ASFI sancionará, conforme a lo previsto por el Artículo precedente, a aquellas entidades de intermediación financieras y/o a sus directores, síndicos, gerentes, ejecutivos o administradores según corresponda, que realicen operaciones de titularización que:

a) Importen la existencia de operaciones o transferencias falsas, ficticias o simuladas

b) Importen la existencia de operaciones o transferencias en las que existan situaciones de conflictos de interés que pudieran afectar la transparencia de la operación

c) Importen la existencia de operaciones o transferencias con empresas vinculadas, entendiéndose por vinculación lo establecido en el inciso d), numeral vi. del Artículo 3º, Sección 2, del presente Reglamento

d) Pongan en riesgo o afecten la estabilidad de la entidad de intermediación financiera por no ajustarse a las disposiciones aplicables o que no reúnan las condiciones de transparencia requeridas por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables

e) Incumplan las normas sobre exigencias de previsión mediante información falsa, incompleta o inexacta

SECCIÓN 10

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

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Artículo Único – (Prohibición de transferir activos pignorados)

Las entidades de intermediación financiera no podrán transferir activos para titularización que estén pignorados a favor de otras entidades financieras o sujetas a programas especiales, sin el previo consentimiento de los beneficiarios.

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAPTACIÓN DE DEPÓSITOS A TRAVÉS DE CUENTAS CORRIENTES Y OPERCIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO

Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/396/2016 de 16/06/2016 (RA 421/2016 de 16/06/2016)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/514/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto y alcance).

El presente reglamento tiene por objeto normar los procedimientos de autorización para que las entidades de intermediación financiera no bancarias operen con secciones de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito.

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación para las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, fondos financieros privados y mutuales de ahorro y préstamo, en lo que corresponda, de acuerdo a las operaciones permitidas a estas entidades definidas en la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001

SECCIÓN 2

REQUISITOS Y TRÁMITE

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/514/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Requisitos mínimos).

En observancia de lo dispuesto en los artículos 71°, 74° y 76° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, para que las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados puedan operar con cuentas corrientes y/o con tarjetas de crédito, cuando corresponda, deben recabar autorización previa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Para este propósito, la entidad solicitante debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Monto del capital primario después de ajustes, mayor al equivalente en moneda nacional de 5.5 millones de derechos especiales de giro

2. Contar con calificación de riesgo con grado de inversión, conforme al Anexo 2 del Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, otorgada por una agencia calificadora de riesgo habilitada para calificar entidades de intermediación financiera

3. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas y mutuales de ahorro y préstamo, el fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción y las donaciones recibidas de libre disposición deberá ser igual o mayor al diez por ciento (10%) del total de sus activos

4. La entidad solicitante deberá mostrar un incremento acumulado en los últimos tres años de operación previos a la solicitud de apertura de la nueva sección, de al menos 30% de su patrimonio, el cual deberá ser resultado de aportes no capitalizados, reinversión o capitalización de utilidades, reservas y donaciones

5. No estar incursa en alguna de las causales de aplicación del Artículo 112° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras

6. Contar con estatutos aprobados por ASFI, en los que se incluya la realización de la nueva operación

7. La entidad deberá demostrar capacidad para gestionar el riesgo de liquidez, riesgo crediticio, riesgo operacional u otros riesgos inherentes al manejo de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito

8. Para operar con cuentas corrientes, la entidad deberá tener acceso a una cámara de compensación electrónica, ya sea como participante directo o por intermedio de una entidad de liquidación, cumpliendo de esta manera con el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del Banco Central de Bolivia

9. Para operar con tarjetas de crédito, la entidad deberá tener acceso a una administradora de tarjetas de crédito, cumpliendo con los requisitos que ésta solicite

Artículo 2° - (Trámite de autorización).

Las entidades de intermediación financiera no bancarias que tramiten la apertura de una sección de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito, deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud de autorización

2. Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente de la entidad, en la que se evidencie que dicha instancia aprobó que la entidad proceda con los trámites de autorización respectivos ante ASFI para la apertura de la nueva sección, además de haber tomado conocimiento del estudio de factibilidad económico-financiero y del cumplimiento de todos los requisitos del Artículo 1° de la presente Sección

3. Estudio de factibilidad presentado en tres ejemplares impresos y en medio magnético (Word y Excel, ambiente Windows), que deberá contener al menos lo siguiente:

3.1 Diagnóstico de la situación inicial de la entidad

3.2 Análisis de las condiciones de mercado

3.3 Análisis económico-financiero incremental proyectado resultante de la nueva operación:

a) Detalle y cronograma de inversiones previstas

b) Proyección de los estados financieros por tres años, como mínimo

c) Análisis de rentabilidad

3.4 Programa general de funcionamiento que comprenda:

a) Políticas de prestación de la nueva operación

b) Descripción de los sistemas previstos, así como el diseño de los procesos de recopilación y manejo de la información

c) Proyecto de modificaciones de los manuales de operación, control de riesgos, adecuación del sistema de control interno y las medidas de seguridad de la entidad

d) Ajuste a la estructura organizacional en la que se incorpore la nueva sección

3.5 Informe de la unidad de gestión de riesgos o unidad equivalente en la entidad, respecto a la administración (identificación, medición, monitoreo, control y divulgación) de los riesgos asociados a la nueva operación

3.6 Documentación referente al sistema de gestión del riesgo de liquidez incluyendo la nueva operación, conforme a las disposiciones establecidas en el Libro 3°, Título III, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a las Directrices Básicas para la Gestión de Riesgo de Liquidez

Este sistema debe comprender al menos lo siguiente:

a) Estructura organizacional y funciones para una óptima gestión del riesgo de liquidez;

b) Políticas, estrategias y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente en la entidad, que garanticen la existencia de fuentes idóneas de liquidez y la provisión de recursos suficientes para el manejo de la nueva sección;

c) Herramientas de programación de la liquidez, incluyendo proyecciones del flujo de caja y calce de plazos;

d) Límites internos asociados al riesgo de liquidez inherente al manejo de la nueva operación;

e) Planes de contingencia para hacer frente a coyunturas anormales que originen situaciones de iliquidez temporal;

f) Sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la información, pero con niveles de seguridad apropiados.

3.7 Documentación referente al sistema de gestión del riesgo crediticio derivado de la incursión en operaciones con tarjetas de crédito y de avances en cuenta corriente, conforme las disposiciones establecidas en el Libro 3°, Título II, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a las Directrices Generales para la Gestión de Riesgo de Crédito Este sistema debe comprender al menos lo siguiente:

a) Estructura organizacional y funciones para una óptima gestión del riesgo de crédito;

b) Políticas, estrategias y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente en la entidad, que garanticen una eficiente administración del riesgo crediticio derivado de las operaciones con tarjetas de crédito y de avances en cuenta corriente;

c) Límites internos de concentración crediticia, considerando criterios de diversificación y niveles de tolerancia;

d) Criterios de selección de clientes y principios mínimos de evaluación de deudores;

e) Políticas de reprogramación y reclasificación de deudores;

f) Sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la información, pero con niveles de seguridad apropiados.

4. Informe elaborado por la empresa de auditoría interna elevado al Directorio u órgano equivalente en la entidad, que dictamine a cerca de la observancia de:

a) Las Directrices Básicas para la Gestión del Riesgo de Liquidez contenidas en el Libro 3°, Título III, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras;

b) Las Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de Crédito contenidas en el Libro 3°, Título II, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

5. Informe especial de la empresa auditora externa sobre la administración de sistemas de información y seguridad informática, la cual debe dictaminar como mínimo acerca del cumplimiento de lo establecido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas

6. Para la apertura de sección de cuentas corrientes, la entidad deberá presentar una copia de la carta en la cual la cámara de compensación le comunica que podrá ser participante de ésta previa autorización de ASFI

7. Para la apertura de sección de tarjetas de crédito, la entidad solicitante deberá presentar los contratos modelo que serán suscritos con sus clientes, con establecimientos comerciales y con los administradores de tarjetas de crédito

8. Conclusiones

Artículo 3° - (Normas operativas).

El procedimiento para el manejo de cuentas corrientes debe regirse estrictamente a las disposiciones establecidas en el Libro 2°, Título II, Capítulo I, Sección 1 de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referido a Cuentas Corrientes.

SECCIÓN 3

REQUISITOS PARA OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/396/2016 de 16/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Requisitos mínimos)

Las entidades supervisadas, para operar con Tarjetas de Crédito, deben solicitar de manera previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Para este propósito, deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 

a)

Experiencia mínima de dos (2) años en el manejo de Tarjetas de Débito, a partir de la otorgación de la Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema  Financiero;

b)

Estados Financieros correspondientes al cierre de la gestión anterior, que expongan:

1.

Saldos positivos en el grupo 350.00 “Resultados acumulados”;

2.

Saldos en la cuenta 352.00 “Utilidades del periodo o gestión”.

c)

Dictamen de Auditoria Externa sin salvedades, respecto a su último ejercicio auditado;

d)

No mantener notificaciones de cargo pendientes, es decir, de valoración y emisión de Resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento;

e)

Carta en la cual, la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas (EATE), le comunica que podrá operar con ésta;

f)

El detalle de marcas de Tarjetas de Crédito con las que operará, sus características y su ámbito de aplicación ya sea nacional o internacional;

g)

Los sistemas que soportan la operativa para la administración de las Tarjetas de Crédito, deben cumplir mínimamente con los requisitos señalados en el Artículo 5°, Sección 2 del Reglamento para la Emisión y Administración de los Instrumentos Electrónicos de Pago, según corresponda.

 

Artículo 2° - (Solicitud de autorización)

Las entidades supervisadas que tramiten la autorización para operar con Tarjetas de Crédito, deben presentar los requisitos documentarios descritos en el Anexo 1 del presente Reglamento y los respaldos de los incisos e, f y g señalados en el Artículo 1° de la presente Sección.

 

Artículo 3° - (Información adicional)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero puede instruir la presentación de información adicional que considere necesaria, para analizar la solicitud de autorización de operaciones con Tarjetas de Crédito.

SECCIÓN 4

EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE SOLICITUDES PARA APERTURA DE SECCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y TARJETAS DE CRÉDITO

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/396/2016 de 16/06/2016 (RA 421/2016 de 16/06/2016))

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/514/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Evaluación).

ASFI evaluará la solicitud de autorización para aperturar la sección de cuentas corrientes y/o tarjetas de crédito, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en el presente reglamento, pudiendo efectuar visitas de inspección complementarias para constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad.

Dicha evaluación considerará, además de la documentación remitida por la entidad, los antecedentes de la entidad de intermediación financiera no bancaria referidos a su desempeño financiero, cumplimiento de la normativa vigente y de políticas internas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente en la entidad, estructura de gobierno corporativo y sistemas de control interno.

Artículo 2° - (Causas para el rechazo de la solicitud).

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1° y 2° de la Sección 2 del presente Reglamento

2. Que el estudio de factibilidad incluyendo la(s) nueva(s) operación(es) no demuestre viabilidad económico-financiera

3. Que la entidad no demuestre contar con tecnologías apropiadas para atender las nuevas operaciones ofrecidas, incluyendo la gestión de riesgos inherentes a estas operaciones

4. Que no exista un sistema integral de gestión de riesgos, o debilidades evidentes en el mismo a criterio de la ASFI y/o no se cumplan las disposiciones contenidas en las Directrices Básicas para la Gestión del Riesgo de Liquidez y Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de Crédito

5. Que la entidad muestre debilidades en la estructura de gobierno corporativo

6. Que la entidad no cuente con un adecuado sistema de control interno

7. Que los riesgos potenciales afecten la viabilidad del proyecto o la viabilidad futura de la entidad de intermediación financiera no bancaria

8. Que se hubieran producido reiterados incumplimientos a la normativa vigente y/ o las políticas internas de la entidad

Artículo 3° - (De la autorización o rechazo de la solicitud).

ASFI en un plazo de sesenta (60) días computados a partir de la presentación de la documentación completa señalada en los Artículos 1° y 2°, Sección 2, otorgará la autorización o resolverá el rechazo de las solicitudes por incurrir en alguna de las causales del Artículo 2° de la presente sección, mediante Resolución fundada.

Artículo 4° - (Inicio de operaciones de sección de cuentas corrientes).

El inicio de operaciones después de otorgada la autorización correspondiente por parte de ASFI estará sujeto al cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por una Cámara Electrónica de Compensación. Para este propósito la entidad deberá recabar de la Cámara Electrónica de Compensación una nota de conformidad que de cuenta del cumplimiento de los requisitos y que además señale que la entidad se encuentra en condiciones de iniciar operaciones.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/396/2016 de 16/06/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

 

Artículo 2° - (Normas operativas)

El procedimiento para el manejo de Cuentas Corrientes debe regirse estrictamente a las disposiciones establecidas en los Reglamentos para Cuentas Corrientes y de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes, contenidos en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Para operar con Tarjetas de Crédito, la entidad supervisada debe regirse estrictamente a las disposiciones establecidas en los Reglamentos para la Emisión y Administración de Instrumentos Electrónicos de Pago y para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, contenidos en la RNSF.

 

Artículo 3° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a)

Realizar captaciones de depósitos a través de Cuentas Corrientes y/o operar con Tarjetas de Crédito, sin contar con la autorización expresa de ASFI;

b)

Tercerizar el servicio prestado de captación de depósitos a través de Cuentas Corrientes y/o las operaciones con Tarjetas de Crédito.

 

Artículo 4° - (Régimen de sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO DE FIDEICOMISO

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular ASFI/108/12 (01/12), SB/472/04 (09/04), SB/554/07 (12/07) y SB/597/08 (12/08). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.


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Artículo 1° - (Objeto y alcance)

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la apertura de la sección de fideicomiso en entidades de intermediación financiera, así como las condiciones específicas que rigen a esta operación.

El presente reglamento será aplicado por las entidades bancarias, fondos financieros privados, mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas de ahorro y crédito abiertas, en adelante entidades supervisadas, de acuerdo a las operaciones permitidas a estas entidades, definidas en la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

Artículo 2° - (Disposiciones aplicables)

Las operaciones de fideicomiso, tanto su forma de contratación, como sus definiciones, se sujetarán a lo dispuesto por los Artículos 1410° al 1427° del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 3º y 39º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3° - (Requisitos para obtener autorización)

Para obtener la autorización de apertura de Sección de Fideicomiso, las entidades supervisadas deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita del Gerente General de la entidad supervisada para la apertura de la Sección de Fideicomiso

2. Copia del acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente aprobando la apertura de la Sección de Fideicomiso

3. Perfil financiero que especifique la naturaleza del o de los fideicomisos que se pretende administrar

4. Estudio de la organización, operativa, capacidad gerencial y funciones de la nueva Sección

5. Copias de los modelos de los contratos de adhesión

Artículo 4° - (Pronunciamiento de ASFI)

Toda la documentación antes señalada será evaluada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que se pronunciará a través de Resolución expresa.

Artículo 5° - (Información adicional)

En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero considere que la información resulta insuficiente para emitir pronunciamiento favorable solicitará información adicional.

Artículo 6° - (Remuneración del Fiduciario)

Las remuneraciones al fiduciario serán expresamente establecidas en el contrato entre las partes.

Artículo 7° - (Contabilidad separada)

Las entidades supervisadas autorizadas para la administración de recursos en fideicomiso llevarán su contabilidad en forma independiente con el fin de cautelar el patrimonio autónomo de dicha operación, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que al respecto contiene el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras. Esas operaciones deberán ser consolidadas y registradas en los rubros de las cuentas de orden dentro de la contabilidad de la entidad supervisada.

Artículo 8° - (Prohibiciones)

Las entidades supervisadas que realizan operaciones de fideicomiso, no podrán:

1. Recibir de sus clientes, en su sección de fideicomiso, depósitos de cualquier clase, que sean ajenos a la naturaleza del contrato de fideicomiso

2. Usar, colocar o invertir los bienes o valores recibidos en fideicomiso, en operaciones diferentes a las estipuladas en el contrato

3. Incorporar a su patrimonio, bajo ningún motivo, los fondos recibidos en fideicomiso

4. Realizar inversiones en sus propias acciones, en títulos de deuda o en depósitos a plazo fijo emitidos por las mismas entidades financieras, con cargo a los patrimonios fideicometidos

Artículo 9° - (Obligación del Fiduciario)

La administración del fideicomiso deberá ser realizada con toda la diligencia del caso para la consecución de la finalidad del fideicomiso, para lo cual el fiduciario realizará todas las acciones y empleará todos los medios a su alcance para preservar y, en su caso, reintegrar los bienes fideicometidos al patrimonio del fideicomiso.

Sin embargo, el fiduciario no podrá afectar su propio patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso. Esta última condición deberá estar expresamente indicada en el contrato firmado entre las partes.

Artículo 10° - (Ponderación de riesgo)

Considerando el riesgo que implica el enfrentar potenciales litigios por incumplimiento al contrato constitutivo de fideicomiso, las entidades supervisadas que operen con esta sección deberán considerar las ponderaciones de riesgo que para estas operaciones se establecen en el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 11° - (Fideicomisos en procesos de solución y/o liquidación forzosa judicial)

Las entidades supervisadas que administren fideicomisos resultantes de los procesos de solución y/o liquidación forzosa judicial, deberán contar con información desagregada para cada fideicomiso de manera individualizada según el formato del Anexo 1: “Administración de fideicomisos” de la presente Sección. Esta información deberá encontrarse a disposición de esta Autoridad de Supervisión cuando ésta lo requiera.

Artículo 12° - (Fideicomisos constituidos para administrar la garantía de las operaciones realizadas por las Empresas de Servicio de Pago Móvil)

Para administrar los recursos constituidos en Fideicomiso, destinados a garantizar el dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles de los clientes del Servicio de Pago Móvil, las entidades Fiduciarias además de mantener dichos recursos en efectivo, podrán realizar las siguientes inversiones:

a) Inversiones en valores emitidos por el BCB o el Tesoro General de la Nación (TGN);

b) Inversiones en títulos negociables del Tesoro público de otros países que cuenten con alguna de las calificaciones para riesgo soberano otorgada por una agencia calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, de acuerdo con el Anexo 1, Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la RNBEF

Artículo 13° - (Responsabilidades)

El Directorio u órgano equivalente y la Alta Gerencia son responsables del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 14° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

CAPÍTULO VII

REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/319/00 (06/00) y modificado por Circular SB/578/08 (06/08), ASFI/167/13 (03/13) y ASFI/179/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las entidades supervisadas para la emisión de Títulos valores representativos de deuda.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Fondos Financieros Privados, Bancos de Segundo Piso, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias con licencia de funcionamiento y en proceso de adecuación, Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento y en proceso de adecuación, Empresas de Arrendamiento Financiero y Almacenes Generales de Depósito Filiales de banco, denominadas en el presente reglamento como entidades supervisadas.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Título - Valor.- Instrumento negociable emitido por una entidad supervisada que representa una deuda.

b) Entidad emisora.- Entidad supervisada autorizada por ASFI para emitir títulos valores representativos de deuda.

c) Bono.- Es un título-valor representativo de deuda de una entidad emisora, a favor de tenedores, en el cual se señala el plazo para la devolución del principal y de los intereses.

d) Bono subordinado.- Es el título-valor que tiene las características de obligación subordinada.

e) Pagaré Bursátil.- Es un título-valor representativo de deuda de corto plazo (no mayor a 360 días) de una entidad emisora, susceptible a ser negociado en Bolsa.

f) Pagaré de Oferta Privada.- Es un título-valor representativo de deuda de una entidad emisora, emitido a descuento o rendimiento en el que se reconoce un compromiso de pago en una fecha fija a favor de su tenedor.

SECCIÓN 2

EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/319/00 (06/00) y modificado por Circular SB/578/08 (06/08), ASFI/167/13 (03/13) y ASFI/179/13 (05/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Entidades Supervisadas Autorizadas para la Emisión de Títulos Valores)

La emisión de títulos valores representativos de deuda podrá ser realizada por las entidades supervisadas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 1.

Artículo 2° - (Emisión de Títulos Valores Representativos de Deuda)

La solicitud de emisión de Títulos valores representativos de deuda está sujeta a la autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para lo cual las entidades supervisadas deben remitir la siguiente documentación:

1. Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente, que apruebe la emisión de Títulos valores representativos de deuda, incluyendo los términos y condiciones de la misma. Dicha acta puede contener la delegación de tasa de rendimiento y fecha de emisión.

2. Informe del Gerente General o instancia equivalente con carácter de Declaración Jurada, que señale lo siguiente:

a) Que las proyecciones de flujo de la entidad supervisada demuestren que tiene suficiente capacidad de pago para responder a las condiciones de la emisión;

b) Que la entidad supervisada cumple con los límites legales establecidos en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF);

c) Que la entidad supervisada no mantiene notificaciones ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de regularización.

Para los Títulos Valores Representativos de Deuda de Oferta Pública, conjuntamente a la remisión de los documentos requeridos en el punto 1 y 2, deberán adjuntar los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro del Mercado de Valores (RMV).

Artículo 3° (Evaluación de la solicitud)

ASFI evaluará la solicitud para la emisión de títulos valores representativos de deuda. En caso de existir observaciones estas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para que sean subsanadas.

Artículo 4° (Aprobación de la solicitud)

Una vez subsanadas las observaciones legales y técnicas requeridas, ASFI dará la autorización para la emisión de títulos valores representativos de deuda.

Artículo 5° (Rechazo de la solicitud)

En caso desfavorable, ASFI rechazará la solicitud de autorización, no pudiendo la entidad supervisada emitir títulos valores representativos de deuda.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/319/00 (06/00) y modificado por Circular SB/578/08 (06/08) y ASFI/167/13 (03/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Recompra de títulos valores representativos de deuda)

Todo acto por el que la entidad supervisada recompre títulos valores representativos de deuda, genera la automática redención de dichos títulos-valores. La cancelación de estos títulos, debe efectuarse obligatoriamente en los registros contables.

Artículo 2° - (Responsabilidad)

El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto ordenado) y a lo dispuesto por el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF a través de proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

CAPÍTULO VIII

REGLAMENTO PARA PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA Y PUNTOS PROMOCIONALES

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/271/2014 de 30/09/2014 (RA 703/2014 de 30/09/2014) y Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015 (RA 660/2015 de 25/08/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/317/00 (06/00), modificado por Circular SB/408/02 (10/02), SB/519/06 (03/06), SB/547/07 (12/07), SB/559/08 (01/08), SB/582/08(07/08), SB/610/09 (01/09), ASFI/053/10 (10/10), ASFI/054/10 (10/10), ASFI/074/11 (06/11), ASFI/106/12 (01/12), ASFI/162/12 (12/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la apertura, traslado, cierre o retiro de puntos de atención financiero y puntos promocionales, que deben cumplir las entidades supervisadas señaladas en el Artículo 2° de la presente Sección, en el territorio nacional.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Bancos de Segundo Piso, Fondos Financieros Privados (FFP), Mutuales de Ahorro y Préstamo (MAP), Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC) Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD) y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, en adelante entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

Discapacidad: Forma diferente de realizar las actividades de la vida diaria, debido a deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de largo plazo o permanentes.

Grado de Discapacidad: Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes que justifican alguna dificultad o causan una disminución importante o imposibilitan la capacidad de la persona para realizar las actividades de la vida diaria.

Lengua de señas: Forma de comunicación utilizada por personas con discapacidad auditiva y/o del habla, que permite la interpretación y traducción de las palabras en lenguaje de signos.

Localidad: Área geográfica comprendida en una ciudad, población o conglomerado rural.

Punto de Atención Financiero (PAF): Oficina de una entidad supervisada, que cuenta con las condiciones necesarias para realizar operaciones de intermediación financiera o servicios auxiliares financieros, según corresponda, en el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) en el territorio nacional y de acuerdo a lo establecido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF). Los PAF son los siguientes:

a) Agencia fija (AF): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, autorizado por ASFI que está ubicado en un local fijo y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de su oficina central, en este último caso debe constituirse en un centro de información contable independiente. En la agencia fija se pueden realizar todas las operaciones y servicios autorizados a la entidad supervisada.

b) Agencia móvil (AM): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, autorizado por ASFI, que se encuentra al interior de un vehículo blindado y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de su oficina central, en este último caso debe constituirse en un centro de información contable independiente. La agencia móvil puede realizar todas las operaciones y servicios autorizados a la entidad supervisada.

c) Cajero automático (CA): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, instalado con el objeto de permitir a los clientes y/o usuarios de servicios financieros realizar retiros y/o depósitos de efectivo, consultas de movimientos y saldos, rescate de cuotas, transferencias entre cuentas propias y a cuentas de terceros, carga y efectivización de billetera móvil, y/o pagos de servicios, mediante el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagadas o un dispositivo móvil, que debe cumplir con lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento de Cajeros Automáticos contenido en la RNBEF.

d) Punto Corresponsal financiero (PCF): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, por el cual un Banco, FFP, MAP, CAC Abierta, CAC Societaria, IFD, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores (ETM) y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica con licencia de funcionamiento de ASFI, así como la CAC Societaria e IFD con Certificado de Adecuación, se encuentra habilitada para ofrecer a nombre y por cuenta del contratante determinadas operaciones, servicios financieros o servicios auxiliares financieros, conforme legislación vigente y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en la RNBEF.

e) Punto Corresponsal no financiero (PCNF): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, por el cual una persona natural o jurídica, que no realiza actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, se encuentra habilitada para ofrecer a nombre y por cuenta del contratante determinadas operaciones, servicios financieros o servicios auxiliares financieros, conforme legislación vigente y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en la RNBEF.

f) Oficina central (OC): Punto de atención financiero de una entidad supervisada autorizado por ASFI, constituido como su domicilio legal, que puede realizar cualquiera de las operaciones y servicios autorizados a la misma, en la que se podrá o no atender al público. Consolida contablemente todas las operaciones de una entidad supervisada.

g) Oficina externa (OE): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, ubicado en entidades públicas o empresa privadas, con el objeto de prestar servicios de depósitos y retiros de cuentas, recibir pagos de créditos, pagar a funcionarios públicos, compra y venta de monedas extranjeras, pago de rentas y bonos, prestar servicios de cobranza a clientes y usuarios por cuenta de instituciones públicas o empresas privadas y realizar la carga y efectivización de billetera móvil.

La oficina externa podrá encontrarse en una entidad privada, de carácter financiero, solo si pertenece al mismo conglomerado financiero.

En localidades con nivel de bancarización bajo o nulo, la oficina externa podrá estar instalada en inmuebles que no necesariamente estén ubicados en una entidad pública o empresa privada, además de estar permitido, para este caso, el otorgar créditos y abrir cuentas en caja de ahorro o cuentas de pago.

h) Oficina ferial (OF): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica instalado en ferias temporales, en un periodo de días determinados en el año, o ferias recurrentes en determinados días fijos de las semanas o meses durante el año, con el objeto de prestar servicios, a clientes y usuarios. La oficina ferial puede realizar todas las operaciones y servicios permitidos a la entidad supervisada.

i) Sucursal (SU): Punto de atención financiero perteneciente a una entidad supervisada que cuenta con personalidad jurídica, autorizado por ASFI, que depende directamente de su oficina central, que puede consolidar la información contable de las demás agencias del departamento en el que se encuentra instalada y se constituye en un centro de información contable independiente. La sucursal puede realizar todas las operaciones y servicios permitidos a la entidad supervisada.

j) Ventanilla de cobranza (VC): Punto de atención financiero de una entidad supervisada con personalidad jurídica, instalado al interior de entidades públicas o privadas, con el objeto de prestar únicamente servicios de cobranza por cuenta de instituciones públicas o empresas privadas.

Punto promocional (PP): Oficina de una entidad supervisada, con el objeto único de publicitar y proporcionar información al público acerca de los productos y servicios que ofrece la entidad. Está prohibida de realizar operaciones activas, pasivas, contingente de servicios o cualquier otra establecida en la LBEF. Se clasifican en:

a) Punto promocional fijo: Punto Promocional ubicado en un local fijo al interior de instalaciones de entidades públicas o privadas.,

b) Punto promocional móvil: Punto Promocional que se encuentra al interior de un Vehículo u otro medio de transporte móvil.

Señalética: Sistema de comunicación visual sintetizado en un conjunto de señales o símbolos que cumplen la función de guiar, orientar u organizar a una persona o conjunto de personas en espacios físicos definidos.

Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA): Símbolo que representa accesibilidad de la infraestructura a las barreras físicas y de comunicación referidas a todas las discapacidades, no sólo a personas en sillas de ruedas.

Artículo 4° - (Identificación).

Los puntos de atención financiero y de promoción, deben ser fácilmente identificables y visibles por los clientes y usuarios, para lo cual deben estar adecuadamente identificados con elementos de señalética que hacen a la imagen institucional de la entidad supervisada (tales como logotipos, carteles y letreros luminosos interiores y exteriores, entre otros).

En los espacios y áreas destinadas al acceso y atención de personas con discapacidad, la entidad supervisada debe utilizar el símbolo SIA conforme las especificaciones señaladas en el Anexo 9.

Cuando el punto de atención financiero o de promoción se encuentre ubicado en entidades públicas o privadas, estos deben estar físicamente separados y diferenciados del resto de la entidad pública o privada en la cual se encuentran.

La entidad supervisada debe asignar a cada PAF y PP un número de identificación único, secuencial (de uno adelante) y hasta de cuatro dígitos antecedido por la abreviatura asignada por ASFI a la entidad supervisada en la tabla RPT007 del “Manual del Sistema de Información y Comunicación”, que permita identificarlo de manera única.

La información señalada debe ser complementada con la georeferenciación (longitud y latitud), de cada uno de sus puntos de atención, de acuerdo al “Manual de Georeferenciación de Puntos de Atención de ASFI”.

Artículo 5° - (Puntos de atención financiero y puntos promocionales autorizados por tipo de entidad supervisada).

Las entidades supervisadas con licencia de funcionamiento, previa autorización de ASFI, podrán habilitar los siguientes puntos de atención financiero y puntos promocionales, en el marco de la LBEF y Reglamentación específica según el tipo de entidad supervisada, conforme la siguiente tabla:

Entidad Supervisada Punto de Atención Financiero PP
OC SU AF AM CA PCF/ PCNF OE OF VC
Banco x x x x x x x x x x
Banco de Segundo Piso x x x
FFP x x x x x x x x x x
CAC Abierta x x x x x x x x x x
CAC Societaria x x x x x x x x x x
MAP x x x x x x x x x x
IFD x x x x x x x x x x
BIC x x x x
ETM x x x
ESPM x x x x x x x x x
Arrendamiento Financiero x x x x x x
Almacén General de Depósito x x x x
Casa de Cambio Jurídica x x x
Casa de Cambio Unipersonal x
Remesadora x x x x
Cámara de Compensación x x

SECCIÓN 2

OFICINA CENTRAL, SUCURSALES Y AGENCIAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015 (RA 660/2015 de 25/08/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/317/00 (06/00), modificado por Circular SB/408/02 (10/02), SB/519/06 (03/06), SB/547/07 (12/07), SB/559/08 (01/08), SB/582/08(07/08), SB/610/09 (01/09), ASFI/053/10 (10/10), ASFI/054/10 (10/10), ASFI/074/11 (06/11), ASFI/106/12 (01/12), ASFI/162/12 (12/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Trámite de apertura de sucursales o agencias).

Para la apertura de una sucursal, de una agencia fija o de una agencia móvil, la entidad supervisada debe presentar su solicitud ante ASFI, mencionando su ubicación y denominación, adjuntando lo siguiente:

I. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente donde se apruebe la apertura de la sucursal o agencia.

II. Informe actualizado del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, que señale lo siguiente:

1. La entidad supervisada cumple con los límites legales de solvencia patrimonial e inversión en activos fijos, establecidos en la LBEF, indicando el monto a invertirse.

2. La entidad supervisada no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento.

3. La sucursal, la agencia fija o la agencia móvil que dependa directamente de su oficina central se ha constituido como un centro de información contable independiente.

4. Las sucursales o agencias fijas que sirven de punto de atención cuentan con:

a) Local e infraestructura adecuados que al menos, consideren:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones de la sucursal o agencia.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en cajas, cuando corresponda.

iv. Ambiente separado, con acceso restringido, para servidores y equipos de comunicación.

v. La infraestructura necesaria para la atención a personas con discapacidad, como gradas, pasamanos, puertas, rampas y superficies debiendo considerar las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 10.

La entidad supervisada que mediante documentación correspondiente, justifique que su infraestructura no le permite realizar cambios para el acceso de personas con discapacidad, alternativamente debe utilizar rampas metálicas de acuerdo al Anexo 10.

vi. La señalética establecida en el Anexo 9, a efectos de identificar los espacios de atención y accesos para personas con discapacidad.

b) Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

c) Medidas de seguridad adecuadas al nivel de riesgo identificado, de acuerdo al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física contenido en la RNBEF y pólizas de seguro.

d) Estructura organizacional acorde al volumen y complejidad de las operaciones de la agencia o sucursal.

5. La agencia móvil que sirve de punto de atención financiero cuenta con:

a) Vehículo blindado con infraestructura adecuada que al menos, considere:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la atención como mínimo de dos (2) clientes y/o usuarios, al interior del vehículo.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en caja.

iv. Equipos de energía y de comunicación.

b) Certificado de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA), emitido por el Gobierno Autónomo Municipal;

c) Registro del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos emitido por la Policía Boliviana;

d) Autorización emitida por el Comando General de la Policía Boliviana para realizar atención al público mediante agencia móvil, conforme a lo establecido en el Reglamento Operativo de las Empresas Privadas de Vigilancia ;

e) Especificación de las dimensiones del vehículo, indicando su distribución por cada área de trabajo;

f) Por departamento, la localidad, los días y los horarios de atención de la agencia móvil;

g) Manuales de seguridad y de contingencias para el correcto uso y funcionamiento del vehículo blindado;

h) Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

i) Medidas de seguridad de acuerdo al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física contenido en la RNBEF y pólizas de seguro para el resguardo del vehículo, de la tripulación y de los clientes y usuarios durante el traslado y la prestación de servicios, así como para la cobertura del material monetario.

III. Informe actualizado de Auditoría Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado in situ los aspectos señalados en el punto II, numerales 1) al 5), según corresponda.

Acompañando a los referidos documentos, la entidad supervisada debe remitir la información solicitada en el Anexo 1 para el caso de la apertura de una sucursal o el Anexo 2 para el caso de la apertura de una agencia fija o de una agencia móvil.

En el caso de la apertura de una sucursal, adicionalmente debe adjuntar la siguiente documentación:

1. Nómina de funcionarios a nivel ejecutivo

2. Poderes de administración

ASFI se reserva el derecho de verificar las características estructurales del local, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros y los medios tecnológicos de información y de comunicación que tiene la sucursal o agencia, así como de requerir información adicional que respalde la solicitud de apertura.

La entidad supervisada que requiera contar con más de dos (2) agencias fijas en un mismo departamento, debe establecer previamente una Sucursal. En caso de que la(s) agencia(s) se encuentre(n) dentro del mismo departamento de la oficina central la entidad supervisada debe evaluar el volumen de operaciones, la estructura organizacional, los servicios prestados y otros aspectos para determinar la necesidad de abrir una sucursal o si la oficina central puede operar como sucursal.

La entidad supervisada podrá abrir más de una Sucursal en un mismo Departamento, siempre y cuando el volumen de operaciones, la estructura organizacional, los servicios prestados u otros, así lo requieran, debiendo definir la Sucursal que consolidará la información a nivel de Departamento.

ASFI considerará para la autorización de apertura de las Sucursales y/o Agencias, el cumplimiento de la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales.

Artículo 2° - (Resolución de Autorización).

ASFI analizará la información proporcionada y podrá verificar in situ el cumplimiento del presente Reglamento, en caso de no existir observaciones, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud de apertura, otorgará la autorización para la apertura de la sucursal o agencia mediante Resolución expresa.

La Resolución debe ser exhibida en lugar visible al público, junto con una copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada a la entidad supervisada.

De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad solicitante para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Cuando la entidad solicitante no efectúe la apertura de la sucursal o agencia en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la emisión de la Resolución de Autorización, ésta quedará automáticamente sin efecto, en caso de que la entidad solicitante aún desee abrir la sucursal o agencia, debe iniciar nuevamente el trámite de apertura.

En los casos que ASFI detecte problemas en la situación financiera o deficiencias en la gestión de riesgos de la entidad supervisada, podrá rechazar la solicitud de apertura de Agencia o Sucursal.

Artículo 3° - (Traslado de sucursal o agencia fija).

El traslado de una sucursal o de una agencia fija dentro de la misma localidad debe ser solicitado por la entidad supervisada en forma escrita a ASFI, mencionando la nueva ubicación, adjuntando:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que justifique y disponga el traslado de la sucursal o agencia fija.

2. Informe actualizado del Gerente General dirigido al Directorio u Órgano Equivalente, que señale que la entidad supervisada cuenta con:

Aspectos verificables antes del traslado

a) Local e infraestructura adecuados, que al menos considere:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones de la sucursal o agencia fija.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en cajas, cuando corresponda.

iv. Ambiente separado, con acceso restringido, para servidores y equipos de comunicación.

v. La infraestructura necesaria para la atención a personas con discapacidad, como gradas, pasamanos, puertas, rampas y superficies debiendo considerar las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 10.

La entidad supervisada que mediante documentación correspondiente, justifique que su infraestructura no le permite realizar cambios para el acceso de personas con discapacidad, alternativamente debe utilizar rampas metálicas de acuerdo al Anexo 10.

vi. La señalética establecida en el Anexo 9, a efectos de identificar los espacios de atención y accesos para personas con discapacidad.

Aspectos verificables una vez que se efectuó el traslado:

b) Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

c) Medidas de seguridad conforme lo establecido en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física y pólizas de seguro;

d) La capacidad para constituirse en un centro de información contable independiente (solamente en el caso de traslado de una sucursal o de una agencia fija que dependa directamente de la oficina central);

3. Informe actualizado de Auditoría Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado in situ los aspectos verificables antes del traslado, señalados en el numeral 2.

De solicitarse el traslado a otra localidad o de tratarse de un traslado en la misma localidad con diferente mercado objetivo, la entidad supervisada deberá proceder con el trámite de cierre y posterior apertura de la sucursal o agencia fija.

ASFI emitirá Resolución de aprobación de traslado, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la comunicación de traslado, reservándose el derecho de verificar las características estructurales del local, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros, y los medios tecnológicos de información y comunicación con las que cuenta la sucursal o agencia.

La entidad supervisada dentro de los cinco (5) días calendario de haber obtenido la respuesta positiva de ASFI, debe publicar el aviso de traslado al público, en un medio de comunicación escrito del Departamento o de circulación local en la localidad en la que funciona la sucursal o agencia, debiendo realizarse al menos tres (3) publicaciones con un intervalo de cinco (5) días hábiles administrativos y copia de las mismas deben ser remitidas a ASFI.

La entidad supervisada debe prever que el traslado se realice en un día que no perjudique el normal desenvolvimiento de la sucursal o agencia, en caso de requerir un tiempo mayor deberá comunicar a ASFI y al público en general el o los días que no prestará atención, justificando dicho extremo, señalando además, los puntos de atención financiero cercanos en los que los clientes y/o usuarios pueden ser atendidos.

Artículo 4° - (Traslado oficina central).

Para el traslado de la oficina central, la entidad supervisada debe solicitar autorización a ASFI en forma escrita, mencionando la nueva ubicación, adjuntando:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que justifique y disponga el traslado de la oficina central.

2. Proyecto de modificación del Estatuto y escritura pública correspondiente.

3. Número de Identificación Tributaria (NIT).

4. Informe actualizado del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, que señale que la entidad supervisada cuenta con:

Aspectos verificables antes del traslado:

a) Local e infraestructura adecuados, que al menos considere:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones del punto de atención, cuando corresponda.

iii. Mobiliario y espacio para la atención en cajas, cuando corresponda.

iv. Ambiente separado con acceso restringido para servidores y comunicaciones.

v. La infraestructura necesaria para la atención a personas con discapacidad, como gradas, pasamanos, puertas, rampas y superficies debiendo considerar las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 10.

La entidad supervisada que mediante documentación correspondiente, justifique que su infraestructura no le permite realizar cambios para el acceso de personas con discapacidad, alternativamente debe utilizar rampas metálicas de acuerdo al Anexo 10.

vi. La señalética establecida en el Anexo 9, a efectos de identificar los espacios de atención y accesos para personas con discapacidad.

Aspectos verificables una vez que se efectuó el traslado:

b) Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

c) Medidas de seguridad de acuerdo al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física contenido en la RNBEF y pólizas de seguro.

5. Informe actualizado de Auditoría Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado in situ los aspectos verificables antes del traslado, señalados en el numeral 4.

ASFI emitirá Resolución de aprobación de traslado, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la comunicación de traslado, reservándose el derecho de verificar las características estructurales del local, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros y los medios tecnológicos de información y comunicación con los que cuenta la nueva oficina central.

La entidad supervisada dentro de los cinco (5) días calendario de haber obtenido la respuesta positiva de ASFI, debe publicar el aviso de traslado al público, en un medio de comunicación escrito del Departamento o de circulación local en la localidad en la que funciona la oficina central debiendo realizarse al menos tres (3) publicaciones con un intervalo de cinco (5) días hábiles administrativos y copia de las mismas deben ser remitidas a ASFI.

La entidad supervisada debe prever que el traslado se realice en un día que no perjudique el normal desenvolvimiento de la misma y la atención al público si corresponde, en caso de requerir un tiempo mayor, debe comunicar a ASFI y al público en general el o lo(s) días que no prestará atención, justificando dicho extremo, señalando además, los puntos de atención financiero cercanos en los que los clientes y/o usuarios podrán ser atendidos.

Artículo 5° - (Cambio de lugares de atención de la agencia móvil).

A efectos de que la agencia móvil pueda cambiar los lugares de atención, la entidad supervisada previamente debe remitir una comunicación escrita a ASFI, mencionando por Departamento, la(s) nueva(s) localidad(es), los días y los horarios de atención de la agencia móvil, adjuntando el informe del Gerente General que justifique y disponga el traslado de la agencia móvil.

ASFI emitirá respuesta en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos de recibida la comunicación de traslado, reservándose el derecho de verificar las características estructurales del vehículo, las medidas de seguridad, la cobertura de seguros y los medios tecnológicos de información y comunicación con los que cuenta la agencia móvil.

La entidad supervisada dentro de los cinco (5) días calendario de haber obtenido la respuesta positiva de ASFI, para publicar el aviso de traslado al público, en un medio de comunicación escrito del Departamento o de circulación local en las localidades en la que funciona la agencia móvil, debiendo realizarse al menos tres (3) publicaciones con un intervalo de cinco (5) días hábiles administrativos y copia de las mismas deben ser remitidas a ASFI.

Artículo 6° - (Conversión).

Para la conversión de una agencia fija en sucursal o viceversa, la entidad supervisada presentará por escrito su solicitud, adjuntando copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano Equivalente que justifique y disponga la conversión de una agencia en sucursal o viceversa.

Para el caso de conversión de una agencia fija en sucursal, la entidad supervisada deberá remitir adicionalmente lo siguiente:

1. Informe actualizado del Gerente General al Directorio u Órgano Equivalente, que señale que la entidad supervisada cuenta con:

a) Local e infraestructura adecuados, que al menos considere:

i. Áreas de trabajo para el desarrollo de operaciones y servicios.

ii. Espacio físico para la espera y atención de clientes y usuarios dentro de las instalaciones del punto de atención

iii. Mobiliario y espacio para la atención de cajas.

iv. Ambiente separado con acceso restringido para servidores y comunicaciones.

v. La infraestructura necesaria para la atención a personas con discapacidad, como gradas, pasamanos, puertas, rampas y superficies debiendo considerar las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 10.

La entidad supervisada que mediante documentación correspondiente, justifique que su infraestructura no le permite realizar cambios para el acceso de personas con discapacidad, alternativamente debe utilizar rampas metálicas de acuerdo al Anexo 10.

vi. La señalética establecida en el Anexo 9, a efectos de identificar los espacios de atención y accesos para personas con discapacidad.

b) Medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para llevar a cabo sus operaciones;

c) Medidas de seguridad de acuerdo al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física contenida en la RNBEF y pólizas de seguro;

d) La capacidad para constituirse en un centro de información contable independiente, cuando corresponda.

2. Informe actualizado de Auditoria Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado in situ los aspectos señalados en el numeral 1).

3. Nómina de funcionarios a nivel ejecutivo.

4. Poderes de administración.

ASFI emitirá una Resolución expresa que autorice la conversión de una agencia fija en sucursal o viceversa, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud, siempre que la entidad supervisada cumpla con la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales.

Artículo 7° - (Cierre de sucursal o agencia).

Para el cierre de una sucursal, de una agencia fija o de una agencia móvil, la entidad supervisada presentará por escrito su solicitud de cierre, adjuntando:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u Órgano equivalente que justifique y disponga el cierre de la sucursal, agencia fija o agencia móvil respectiva.

2. Copia del Informe del Auditor Interno al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado que la entidad cuenta con la documentación siguiente:

a) Informe del Gerente General referido a:

i. Las medidas adoptadas para la atención de trámites, acreencias y reclamos con posterioridad al cierre, las que deben incluir el nombramiento de la oficina corresponsal, bancaria o no bancaria, a cargo de dicha atención.

ii. El cumplimiento de todas las obligaciones tributarias y sociales consecuentes del cierre.

b) Balance de cierre, solamente en el caso de cierre de una sucursal o de una agencia que dependa directamente de la oficina central

. ASFI emitirá una Resolución expresa que autorice el cierre de la sucursal, de la agencia fija o de la agencia móvil dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud.

La entidad supervisada debe remitir a ASFI, copia de tres (3) publicaciones con un intervalo de cinco (5) días hábiles administrativos, en un medio de comunicación escrito del Departamento y localidades, cuando corresponda, en el que funciona la sucursal, la agencia fija o la agencia móvil, avisando al público sobre el cierre de la sucursal, de la agencia fija o de la agencia móvil y de la ubicación de las oficinas de la entidad o de su corresponsal más cercano para atender a sus clientes. La última publicación deberá efectuarse quince (15) días hábiles administrativos antes del cierre.

ASFI no dará curso a la solicitud de cierre de los puntos de atención mencionados, si no se han cumplido las metas anuales de bancarización y sus avances trimestrales.

ASFI no dará curso a la solicitud de cierre de sucursales en aquellos departamentos en los que existe una sola sucursal y operan más de dos (2) agencias fijas de la entidad.

Artículo 8° - (Cierre temporal de sucursal o agencia).

La entidad supervisada podrá cerrar de manera temporal por mantenimiento, refacciones y/o mejoras debidamente justificadas, una Agencia o Sucursal, siempre y cuando comunique a ASFI y al público con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación dicha situación, mediante tres (3) publicaciones consecutivas comunicando el tiempo o los días que no brindará servicio en esas instalaciones, periodo que no podrá ser superior a los treinta (30) días calendario, así como los puntos de atención más cercanos a la Sucursal o Agencia que cerrará temporalmente, para no perjudicar la atención a sus clientes y usuarios.

SECCIÓN 3

OTROS PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/271/2014 de 30/09/2014 (RA 703/2014 de 30/09/2014) y Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015 (RA 660/2015 de 25/08/2015)


El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/445/03 (10/03), modificado por Circular SB/519/06 (03/06), SB/547/07 (12/07), SB/610/09 (01/09), ASFI/002/09 (05/09), ASFI/053/10 (10/10), ASFI/054/10 (10/10), ASFI/074/11 (06/11), ASFI/106/12 (01/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Comunicación de apertura de otros PAF).

La entidad supervisada debe comunicar por escrito, con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación, a ASFI la apertura de Cajero automático, Oficina externa, Ventanilla de cobranza y Puntos corresponsales, señalando que estos cuentan con las medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los servicios que van a prestar y de acuerdo a los Anexos 3 al 8, respectivamente.

En el caso de Oficinas feriales que realicen el pago de bonos sociales dispuestos por el Gobierno, la entidad supervisada deberá comunicar su apertura con anticipación de siete (7) días calendario y tres (3) días calendario en caso de Oficinas feriales temporales.

Asimismo, la entidad supervisada debe comunicar al público en general la apertura de Cajero automático, Oficina externa, Oficina ferial, Ventanilla de cobranza, y Corresponsales, a través del medio de comunicación oral o escrito que considere pertinente y con la anticipación que considere prudente, en la localidad donde se realizará la mencionada apertura.

Artículo 2° - (Traslado de otros PAF).

La entidad supervisada debe comunicar a ASFI y al público, con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación, a través del medio de comunicación oral o escrito que considere pertinente, el traslado de Cajero automático, Oficina externa, Ventanilla de cobranza, Oficina ferial o Punto corresponsal financiero o no financiero mencionando la nueva ubicación. Adjuntando además los Anexos 3 al 8 según corresponda.

De solicitarse el traslado, de una oficia externa, oficina ferial o corresponsal a otra localidad o de tratarse de un traslado en la misma localidad con diferente mercado objetivo, la entidad supervisada deberá proceder con el trámite de cierre y posterior apertura del mismo.

Cuando el traslado se deba a causas ajenas a la entidad supervisada, el plazo de comunicación se reduce a tres (3) días hábiles administrativos de conocido el hecho.

Artículo 3° - (Cierre o retiro de otros PAF).

La entidad supervisada debe comunicar a ASFI y al público, con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación:

a) El cierre de Oficina externa, Punto corresponsal o Ventanilla de cobranza;

b) El retiro de Cajeros automáticos u Oficina ferial.

Para el cierre o retiro de los puntos de atención financieros mencionados, se debe adjuntar los Anexos 3 al 8, según corresponda. Simultáneamente se debe anunciar al público con la misma anticipación, el cierre o retiro de sus puntos de atención mediante publicación en un medio de comunicación oral o escrito que considere pertinente, de la localidad en la que estos puntos se encuentran instalados.

Cuando el cierre se deba a causas ajenas a la entidad supervisada, el plazo de comunicación se reduce a tres (3) días hábiles administrativos de conocido el hecho,

En caso de que se trate del cierre de un PAF que ha sido considerado para las metas de bancarización, la entidad supervisada debe contar previamente con la autorización expresa de ASFI.

Artículo 4° - (Cierre temporal de otros PAF).

La entidad supervisada podrá cerrar de manera temporal por mantenimiento, refacciones o mejoras, sus Cajeros automáticos, Oficinas externas, Ventanillas de cobranza, Oficinas feriales o Puntos corresponsales, siempre y cuando comunique a ASFI y al público con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación dicha situación, estipulando el tiempo o los días que no brindará servicio; indicando los puntos de atención alternativos cercanos al mismo.

Cuando el cierre se deba a causas ajenas a la entidad supervisada, el plazo de comunicación se reduce a tres (3) días hábiles administrativos,

SECCIÓN 4

PUNTOS PROMOCIONALES

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015 (RA 660/2015 de 25/08/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/074/11 (06/11) y modificado por Circular ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único - (Apertura, traslado o cierre de los PP).

La entidad supervisada debe comunicar por escrito, con tres (3) días hábiles administrativos de anticipación, a ASFI y al público en general la apertura, traslado o cierre de puntos promocionales.

SECCIÓN 5

METAS DE BANCARIZACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/445/03 (10/03), modificado por Circular SB/519/06 (03/06), SB/547/07 (12/07), ASFI/002/09 (05/09), ASFI/053/10 (10/10), ASFI/054/10 (10/10), ASFI/074/11 (06/11), ASFI/162/12 (12/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Metas de bancarización).

En tanto existan localidades con más de dos mil (2,000) habitantes que no tengan puntos de atención financieros (nula bancarización), todas las entidades de intermediación financiera, deben cumplir una meta anual de apertura de PAF (que no incluye cajeros automáticos, ventanillas de cobranza, puntos promocionales ni oficinas feriales temporales) en localidades con baja y nula bancarización, de acuerdo al mapa de bancarización que ASFI publicará y actualizará mensualmente en la red privada (intranet) habilitada para entidades de intermediación financiera.

El mapa de bancarización constituye la identificación en el área geográfica del país de todas las localidades con población mayor a dos mil (2,000) habitantes y las divide en distintos niveles de bancarización, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Nula bancarización;

b) Baja bancarización;

c) Media bancarización;

d) Alta bancarización.

ASFI determinará la meta anual de bancarización por entidad de intermediación financiera, considerando criterios estadísticos que incluyen variables financieras, número de clientes, tamaño de mercado y número de puntos de atención actual.

ASFI tomará en cuenta el nivel de la población de la localidad, para dar curso a la apertura del punto de atención a ser abierto por la entidad supervisada.

Por su parte, la entidad supervisada, debe contar con tecnologías crediticias y de movilización de ahorros, acordes al mercado objetivo de la(s) localidad(es) a ser atendida(s).

Asimismo, la entidad supervisada para la apertura de un PAF para el cumplimiento de sus metas debe considerar el mapa de Bancarización vigente a la fecha en la que manifestó su intención de apertura a ASFI, además de adjuntar a la misma el Acta del Directorio u Órgano equivalente que autorice dicha apertura, debiendo iniciar el trámite conforme establece el presente Reglamento en un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario de presentada la intención.

Artículo 2° - (Cumplimiento de metas).

Para la evaluación de la solicitud de apertura de cualquier punto de atención financiero, con excepción de cajeros automáticos, ventanillas de cobranza, puntos promocionales y oficinas feriales temporales, en las localidades con un nivel medio y alto de bancarización, así como para el cierre de cualquier punto de atención financiero, con excepción de puntos de atención por corresponsales, cajeros automáticos, ventanillas de cobranza, puntos promocionales y oficinas feriales temporales, ASFI tomará en cuenta el cumplimiento de la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales. La entidad supervisada que no cumpla con la meta anual de bancarización y sus avances trimestrales, no podrá abrir agencias o sucursales en localidades con media y alta bancarización.

La entidad supervisada no podrá cerrar aquellos PAF que fueron abiertos con el fin de alcanzar sus metas de bancarización, sin previa autorización de ASFI.

Artículo 3° - (Plazo para el cumplimiento de metas de bancarización).

A partir de la comunicación efectuada por ASFI de las metas de bancarización, cada entidad de intermediación financiera, tendrá un periodo no mayor a un año calendario, para el cumplimiento de las metas asignadas.

La entidad de intermediación financiera debe remitir un informe trimestral a ASFI, hasta el quinto día hábil del mes siguiente del trimestre que corresponda, detallando el avance y cumplimiento de las metas fijadas, mismo que deberá estar refrendado por el Auditor Interno y ser aprobado por el Directorio u Órgano Equivalente.

SECCIÓN 6

LOCALES COMPARTIDOS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015 (RA 660/2015 de 25/08/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/290/2015 de 26/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Uso de locales compartidos)

En el marco de lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 151 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, las entidades financieras con licencia de funcionamiento o con certificado de adecuación, pueden compartir espacios físicos, bajo contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios u otras modalidades, a otras entidades supervisadas para que éstas presten sus servicios.

Artículo 2° - (Solicitud de No Objeción de ASFI para la apertura)

La entidad supervisada debe requerir la no objeción de ASFI, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia del contrato;

b) Informe del Gerente General de la entidad supervisada que justifique la apertura de local compartido;

c) Informe de Auditoría Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente de la entidad supervisada, indicando que ha verificado los requerimientos mínimos de seguridad y control.

Adjunto a los referidos documentos, la entidad supervisada, debe remitir el Anexo 11 con la información requerida.

Artículo 3° - (No Objeción de ASFI)

ASFI, en caso de no tener observaciones, comunicará su no objeción en un plazo de siete (7) días hábiles administrativos de recibida la solicitud.

De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad supervisada, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Cuando la entidad supervisada no inicie la prestación de servicios en el local compartido en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, a partir de la emisión de la no objeción de ASFI, ésta quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 4° - (Cese de prestación de servicios del local compartido)

La entidad supervisada que determine cesar la prestación de sus servicios a través del local compartido, debe comunicar por escrito a ASFI adjuntando el Anexo 11, con tres (3) días hábiles administrativos de anticipación al cierre del punto de atención financiera, así como al público en general.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/290/2015 de 26/03/2015 (RA 187/2015 de 26/03/2015)


El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/445/03 (10/03) , modificado por Circular SB/519/06 (03/06), SB/547/07 (12/07), ASFI/002/09 (05/09), ASFI/053/10 (10/10), ASFI/054/10 (10/10), ASFI/074/11 (06/11), ASFI/106/12 (01/12), ASFI/162/12 (12/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad).

El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento, difusión interna del presente Reglamento y de velar por la calidad y seguridad de las operaciones que se realicen en su oficina central, sucursales, agencias y otros puntos de atención.

Artículo 2° - (Carácter de los informes).

Los informes señalados en el presente Reglamento, así como las comunicaciones de la entidad supervisada a ASFI, conllevan el carácter de declaración jurada de las personas que suscriben tales documentos, para todos los efectos, de conformidad con el Artículo 1322º del Código Civil y el Artículo 426° del Código de Procedimiento Civil, sujetas en caso de inexactitud o falsedad a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en la RNBEF.

Artículo 3° - (Reportes de Información).

La apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias y otros puntos de atención financiero, debe ser registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras de ASFI, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles de ocurrido el hecho.

Para el reporte de información financiera a ASFI, la entidad supervisada debe considerar lo siguiente:

1. Sucursales: Al constituirse como centros de información contable independiente, deben cumplir con lo señalado en el Libro 5°, Título II de la RNBEF. En caso de existir más de una sucursal en un mismo Departamento, la entidad supervisada debe definir la Sucursal que consolidará la información a nivel de Departamento.

2. Agencias: En caso de apertura de una agencia fija o una agencia móvil en un Departamento en el que no exista una sucursal de la entidad supervisada, su información financiera debe ser presentada de manera independiente, aun cuando su contabilidad sea administrada desde su oficina central

3. Otros puntos de atención financiero: La entidad supervisada debe consolidar las operaciones que se efectúan en otros puntos de atención financiero en la agencia fija o sucursal del departamento en el que operan, en caso de que no exista ninguna de ellas deberá consolidar sus operaciones en la oficina central.

Artículo 4° - (Plazo de implementación de infraestructura para personas discapacitadas).

La entidad supervisada que cuenta con Oficina Central, Sucursal y toda Agencia fija en Ciudad Capital de Departamento y adicionalmente, las ubicadas en las Ciudades de El Alto, Quillacollo y Montero, debe adecuar su infraestructura de acceso a personas con discapacidad, considerando las especificaciones técnicas contenidas en los Anexos 9 y 10 del presente Reglamento hasta el 30 de septiembre de 2013.

Hasta el 31 de octubre de 2013, la entidad supervisada debe remitir a ASFI un informe donde establezca la adecuación de la infraestructura de acceso a personas con discapacidad en las sucursales y agencias fijas ubicadas en Ciudad Capital de Departamento y adicionalmente, las que se encuentran en las Ciudades de El Alto, Quillacollo y Montero.

Cuando la arquitectura de la Oficina Central, Sucursal o Agencia fija no permita la adecuación de la infraestructura para el acceso a personas con discapacidad conforme establece el presente Reglamento, el Gerente General de la entidad supervisada debe remitir un informe a ASFI con las justificaciones técnicas que correspondan además de las alternativas planteadas para el cumplimiento de la adecuada atención de las personas con discapacidad.

Asimismo, la entidad supervisada debe exponer en un lugar visible, la señalética que establezca los PAF alternativos cercanos a su Oficina Central, Sucursal o Agencia fija que cuentan con el acceso adecuado para las personas con discapacidad.

A partir, del 2 de mayo de 2013, las solicitudes de apertura, traslado y conversión de Sucursales, Agencias fijas y Oficina Central que presenten las entidades financieras, deben considerar la infraestructura necesaria para la atención a personas con necesidades especiales, observando las especificaciones técnicas contenidas en los Anexos 9 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 5° - (Recursos y seguridad)

Los puntos de atención financieros y puntos promocionales, deben contar con un ambiente físico fijo o móvil según corresponda, medidas de seguridad, medios tecnológicos de información y de comunicación adecuados para ofrecer sus servicios. Asimismo, deben cumplir con el Reglamento de Gestión de Seguridad Física y el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas, contenido en la RNBEF; así como infraestructura, sistemas y medios de comunicación que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad.

Artículo 6° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 8

SERVICIOS AL SECTOR PÚBLICO

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/290/2015 de 26/03/2015 (RA 187/2015 de 26/03/2015)


El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/074/11 (06/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Reglamentos y manuales).

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe contar con políticas, manuales, reglamentos y procedimientos operativos específicos para la prestación de este tipo de servicios.

Artículo 2° - (Control interno).

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe contar con procedimientos específicos de control interno para la prestación del mismo.

Artículo 3° - (Puntos de atención financiera).

La entidad supervisada que preste servicios al sector público debe informar a sus clientes y usuarios, tanto públicos como privados, los PAF en los que presta este tipo de servicios.

Artículo 4° - (Apertura de PAF que brinden servicio al sector público).

La entidad supervisada que desee realizar la apertura de PAF que brinden servicios al sector público, deben tomar en cuenta el tamaño de la misma, con relación al volumen de operaciones que serán brindados en el mismo.

Artículo 5° - (PAF que brinden servicios al sector público).

Los PAF en los que la entidad supervisada preste servicios al sector público, igualmente deben cumplir con todo lo requerido en el presente Reglamento. En el caso que dichos PAF, por sus características particulares, no puedan cumplir con lo establecido en la Sección 2, Artículo 1°, Numeral 4, Inciso a) – ii del presente Reglamento, así como, lo establecido en el Artículo 2°, Sección 2, del Reglamento para la Atención en Cajas contenido en la RNBEF, la entidad supervisada deberá remitir un informe del Gerente General, refrendado por el Auditor Interno, en el cual detalle y fundamente las causas por las cuales el PAF no podrá cumplir con lo establecido en dichas normativas.

ASFI analizará el informe remitido y en caso de no existir observaciones, en un plazo de diez (10) días hábiles de recibido el informe, comunicará su no objeción al respecto.

Sin embargo, la entidad supervisada que brinde servicios al sector público deberá prever las características técnicas, operativas y de infraestructura, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento para la Atención en Cajas contenido en la RNBEF y el presente Reglamento.

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/312/2015 de 25/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único (Plazo de Implementación de infraestructura para personas con discapacidad)

La entidad supervisada que cuenta con Oficina Central, Sucursal y toda Agencia fija en Ciudad Capital de Departamento y adicionalmente, las ubicadas en las Ciudades de El Alto, Quillacollo y Montero, debe adecuar su infraestructura de acceso a personas con discapacidad, considerando las especificaciones técnicas contenidas en los Anexos 9 y 10 del presente Reglamento hasta el 30 de septiembre de 2013.

Hasta el 31 de octubre de 2013, la entidad supervisada debe remitir a ASFI un informe donde establezca la adecuación de la infraestructura de acceso a personas con discapacidad en las sucursales y agencias fijas ubicadas en Ciudad Capital de Departamento y adicionalmente, las que se encuentran en las Ciudades de El Alto, Quillacollo y Montero.

Cuando la arquitectura de la Oficina Central, Sucursal o Agencia fija no permita la adecuación de la infraestructura para el acceso a personas con discapacidad conforme establece el presente Reglamento, el Gerente General de la entidad supervisada debe remitir un informe a ASFI con las justificaciones técnicas que correspondan además de las alternativas planteadas para el cumplimiento de la adecuada atención de las personas con discapacidad.

Asimismo, la entidad supervisada debe exponer en un lugar visible, la señalética que establezca los PAF alternativos cercanos a su Oficina Central, Sucursal o Agencia fija que cuentan con el acceso adecuado para las personas con discapacidad.

A partir, del 2 de mayo de 2013, las solicitudes de apertura, traslado y conversión de Sucursales, Agencias fijas y Oficina Central que presenten las entidades financieras, deben considerar la infraestructura necesaria para la atención a personas con necesidades especiales, observando las especificaciones técnicas contenidas en los Anexos 9 y 10 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

REGLAMENTO PARA OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/511/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto y alcance)

El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos a la autorización de las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras. Las oficinas de Representación sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios de la entidad financiera representada, previa autorización otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Artículo 2° - (Definición)

La Oficina de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, es la oficina promotora de negocios autorizada por ASFI, que representa a una entidad de intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del país.

Artículo 3° - (De los representantes)

La representación de una Entidad Financiera Extranjera podrá ser ejercida por personas naturales (de nacionalidad boliviana o extranjeros con permiso legal de radicatoria en el país) o jurídicas legalmente constituidas en el país, a través de un contrato de representación que será redactado en idioma español o traducido judicialmente a dicho idioma.

Artículo 4° - (Indelegabilidad de la representación)

La representación de entidades financieras extranjeras es indelegable a terceros. Cualquier impedimento del representante autorizado deberá ser comunicado a ASFI, para posteriormente designar un nuevo representante de acuerdo a los requerimientos exigidos en el presente reglamento.

Artículo 5° - (Registro de los representantes)

La designación de representantes se inscribirá en el registro de empresas del país y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 420° del Código de Comercio.

Artículo 6° - (Prohibición)

Las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras están expresamente prohibidas de realizar actividades de intermediación financiera.

Los actos de representación no crean vínculos obligacionales con terceros toda vez que los representantes no son parte en las posibles transacciones que la entidad representada llegase a realizar, esto debido a que los representantes no pueden actuar como intermediarios financieros.

SECCIÓN 2

DEL REPRESENTANTE LEGAL

(Sección incorporada por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (De los representantes)

La representación legal de una Entidad de Intermediación Financiera del Exterior podrá ser ejercida por personas naturales (de nacionalidad boliviana o extranjeros con permiso legal de radicatoria en el país) o jurídicas legalmente constituidas en el país, a través de un contrato de representación que será redactado en castellano o traducido judicialmente a dicho idioma. El representante legal debe contar con poder suficiente.

Artículo 2° - (Indelegabilidad de la representación)

La representación legal de Entidades de Intermediación Financiera del Exterior es indelegable a terceros. Cualquier impedimento del representante autorizado debe ser comunicado a ASFI en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de establecida dicha situación, señalando la designación del nuevo representante legal y adjuntando la documentación requerida en el inciso 3), Artículo 2°, Sección 3 del presente Reglamento.

ASFI evaluará la documentación presentada y en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, emitirá la Resolución respectiva, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3°, según corresponda
.

Artículo 3° - (Registro de los representantes)

La designación de representantes legales se inscribirá en el Registro de Comercio del país y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 420° del Código de Comercio.

SECCIÓN 3

REQUISITOS DE APERTURA Y AUTORIZACIÓN

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/511/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Requisitos mínimos)

Las entidades financieras extranjeras interesadas en establecer oficinas de representación en Bolivia deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con licencia de funcionamiento o su equivalente para realizar operaciones bancarias y ser fiscalizada por el órgano de supervisión competente del país de origen por un período no menor a cinco años antes de iniciado el trámite de autorización para la representación

2. Contar con una calificación de riesgo de grado de inversión, otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente

Artículo 2° - (Trámite de autorización)

Para dar inicio al trámite de apertura de una oficina de representación, la entidad financiera extranjera y el futuro representante acreditado en Bolivia deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud ante ASFI firmado en forma conjunta, tanto por el funcionario designado por la entidad financiera extranjera de acuerdo a sus estatutos, como por el futuro representante acreditado en Bolivia, señalando domicilio en Bolivia a efectos de posteriores diligencias

2. Información y documentación de la entidad financiera extranjera a ser representada:

2.1 Razón Social o denominación y domicilio legal, dirección, teléfono y fax de la oficina principal

2.2 Resolución de su Directorio u órgano equivalente autorizando la apertura de una oficina de representación en Bolivia, nombrando su representante en Bolivia y comprometiéndose a proporcionar, a través de dicho representante información que pudiese requerir ASFI

2.3 Copia fotostática legalizada del instrumento que autoriza su funcionamiento en el país de origen y su facultad de operar en el extranjero a través de representantes; así como una copia de sus estatutos orgánicos

2.4 Memoria de las dos últimas gestiones

2.5 Contrato de representación con indicación precisa de las actividades delegadas

2.6 Certificación del organismo de supervisión del país de origen de que la entidad financiera extranjera esta sujeta a supervisión consolidada

2.7 Informe de la calificación de riesgo otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente, de las dos últimas gestiones

2.8 Folletos o impresos a utilizarse para la promoción de los servicios financieros

Toda esta documentación respaldatoria será firmada por el representante de la entidad solicitante, autenticados conforme a las leyes del país de origen, visados por el Consulado Boliviano y legalizados por la Cancillería Boliviana. Si los documentos que señala este numeral estuvieren en otro idioma, los interesados deberán presentarlos traducidos judicialmente al español, con excepción de las Memorias referidas en el numeral 2.4.

3. Información y documentación del representante:

3.1 Para personas naturales:

a) Nombre completo, lugar y fecha de nacimiento; nacionalidad, estado civil y demás generales de ley

b) Copia fotostática legalizada de la Cédula de Identidad o Pasaporte, adjuntando a este último el documento que acredite su autorización de radicatoria en Bolivia, cuando corresponda

c) Domicilio particular y comercial

d) Currículum vitae actualizado

e) Certificados de antecedentes personales y de solvencia fiscal para los representantes de nacionalidad boliviana, otorgados por la autoridad competente. Los representantes de nacionalidad extranjera deberán cumplir con la presentación de los documentos equivalentes expedidos por autoridades competentes de su país de origen, confirmados y legalizados por las autoridades bolivianas

f) Declaración jurada de no tener impedimentos ni incompatibilidades para el ejercicio del comercio, conforme a las disposiciones del Código de Comercio

g) Declaración jurada de no tener créditos en ejecución o castigados en Bolivia o en el exterior, así como de no contar con cuentas corrientes clausuradas por giro de cheques en descubierto pendientes de rehabilitación

h) Poder legal suficiente otorgado por la entidad financiera extranjera

i) Autorización para ser evaluado en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera

3.2 Para personas jurídicas:

a) Documentos de constitución social y estatuto inscritos ante los registros correspondientes

b) Poder legal suficiente a la persona(s) autorizada(s) para la representación

c) Cédula de identidad en vigencia del(los) representante(s)

d) Certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en el que se consigne el Número de Identificación Tributaria (NIT)

e) Autorización para ser evaluado en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera

Artículo 3° - (Evaluación)

Presentada la solicitud ante ASFI, de acuerdo a los artículos precedentes, el representante la publicará durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la constitución de la nueva oficina de representación. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento del representante, quien en el plazo de quince (15) días deberá salvarlas ante ASFI.

Al evaluar la solicitud de autorización de la oficina de representación, ASFI revisará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos y analizará los antecedentes de la entidad solicitante e idoneidad del representante.

Artículo 4° - (Inspecciones)

ASFI se reserva la facultad de efectuar inspecciones, así como de solicitar la información complementaria que considere pertinente.

Artículo 5° - (Autorización)

Satisfechos los requerimientos anteriores, ASFI en el término de treinta (30) días otorgará o denegará la autorización solicitada.

Cuando a juicio de ASFI resultaren insatisfactorios los antecedentes de la entidad solicitante, de sus personeros o del representante, se comunicarán las observaciones al solicitante para que éste las subsane. Si el solicitante no cumpliere con tal exigencia, ASFI denegará la autorización de representación, mediante resolución fundada.

SECCIÓN 4

REPORTES DE INFORMACIÓN

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/511/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Conservación de los documentos)

El representante deberá conservar los documentos relacionados con las actividades realizadas por la entidad financiera representada por un período no menor a diez años de acuerdo a lo establecido en la LBEF.

Artículo 2° - (Memoria anual)

El representante deberá presentar a ASFI, hasta el 30 de junio de cada año, la memoria anual de la entidad representada.

Artículo 3° - (Hechos relevantes)

El representante queda obligado a informar a ASFI los hechos relevantes que pudiesen afectar la solvencia de su representada o que graviten desfavorablemente en la misma, así como la calificación de riesgo actualizada, otorgada por una entidad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente.

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO

(Sección incorporada por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Publicidad)

Los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda de la Oficina de Representación llevarán obligatoriamente la inscripción: “REPRESENTANTE AUTORIZADO”, a continuación del nombre de aquel y antepuesto al de la Entidad de Intermediación Financiera del Exterior representada.

Artículo 2° - (Cambio de Domicilio)

Todo cambio de domicilio de las Oficinas de Representación debe comunicarse a ASFI con una antelación no menor a quince (15) días calendario.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

Las Oficinas de Representación de Entidades de Intermediación Financiera del Exterior están expresamente prohibidas de realizar actividades de intermediación financiera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Los actos de representación no crean vínculos obligacionales con terceros toda vez que los representantes no son parte en las posibles transacciones que la entidad representada llegase a realizar, esto debido a que los representantes no pueden actuar como intermediarios financieros.

Artículo 4° - (Revocatoria de la Autorización)

Cuando la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero evidencie que los actos realizados por la Oficina de Representación contravienen el presente Reglamento o las disposiciones contenidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), mediante Resolución Administrativa le impondrá la sanción de revocatoria de autorización de apertura, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al cierre de la Oficina de Representación.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/235/2014 de 23/05/2014 (RA 347/2014 de 23/05/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/511/05 (12/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Revocatoria de la Autorización)

Los actos realizados contraviniendo este reglamento darán lugar a la revocatoria de la autorización de la entidad representada.

Artículo 2° - (Publicidad)

Los formularios, papeles membretados, tarjetas y demás publicidad y propaganda de la oficina de representación llevarán obligatoriamente la inscripción: “REPRESENTANTE AUTORIZADO”, a continuación del nombre de aquel y antepuesto al de la entidad representada.

Artículo 3° - (Cambio de Domicilio)

Todo cambio de domicilio de las oficinas de representación debe comunicarse a ASFI con una antelación no menor a quince (15) días calendario.

CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA EN EL EXTERIOR

(La Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015 (RA 363/2015 de 18/08/2015) modifica la denominación del presente reglamento y reestructura el mismo en cuatro secciones.

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.

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Artículo 1° - (Apertura)

La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.

Artículo 2° - (Sucursales en el exterior)

Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.

Artículo 3° - (Subsidiaria en el exterior)

Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.

Artículo 4° - (Disposiciones legales)

Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de Bancos extranjeros.

Artículo 5° - (Cartas de responsabilidad)

Los Bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.

Artículo 6° - (Reportes)

Los Bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.

Artículo 7° - (Información reportada)

Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a ASFI la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

a) Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre

b) Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente

c) Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos

d) Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero

e) Semestralmente, estados financieros del Banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias

2. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

f) Los estados financieros consolidados del Banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación

g) Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas

Artículo 8° - (Información obligatoria)

La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a ASFI, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.

Artículo 9° - (Impedimentos)

Los Bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de Bancos establecidos en el exterior.

Artículo 10° - (Autorización)

El establecimiento de oficinas de representación de un Banco en el exterior, requerirá de autorización de ASFI.

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN EL EXTERIOR

(La Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015 (RA 363/2015 de 18/08/2015) modifica la denominación del presente reglamento y reestructura el mismo en cuatro secciones.

Artículo 1° - (Apertura)

La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.

Artículo 2° - (Sucursales en el exterior)

Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.

Artículo 3° - (Subsidiaria en el exterior)

Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.

Artículo 4° - (Disposiciones legales)

Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de Bancos extranjeros.

Artículo 5° - (Cartas de responsabilidad)

Los Bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.

Artículo 6° - (Reportes)

Los Bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.

Artículo 7° - (Información reportada)

Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a ASFI la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

a) Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre

b) Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente

c) Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos

d) Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero

e) Semestralmente, estados financieros del Banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias

2. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

f) Los estados financieros consolidados del Banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación

g) Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas

Artículo 8° - (Información obligatoria)

La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a ASFI, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.

Artículo 9° - (Impedimentos)

Los Bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de Bancos establecidos en el exterior.

Artículo 10° - (Autorización)

El establecimiento de oficinas de representación de un Banco en el exterior, requerirá de autorización de ASFI.

SECCIÓN 2

APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA EN EL EXTERIOR

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección

CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN EL EXTERIOR

(La Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015 (RA 363/2015 de 18/08/2015) modifica la denominación del presente reglamento y reestructura el mismo en cuatro secciones.

Artículo 1° - (Apertura)

La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.

Artículo 2° - (Sucursales en el exterior)

Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.

Artículo 3° - (Subsidiaria en el exterior)

Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.

Artículo 4° - (Disposiciones legales)

Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de Bancos extranjeros.

Artículo 5° - (Cartas de responsabilidad)

Los Bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.

Artículo 6° - (Reportes)

Los Bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.

Artículo 7° - (Información reportada)

Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a ASFI la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

a) Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre

b) Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente

c) Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos

d) Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero

e) Semestralmente, estados financieros del Banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias

2. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

f) Los estados financieros consolidados del Banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación

g) Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas

Artículo 8° - (Información obligatoria)

La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a ASFI, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.

Artículo 9° - (Impedimentos)

Los Bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de Bancos establecidos en el exterior.

Artículo 10° - (Autorización)

El establecimiento de oficinas de representación de un Banco en el exterior, requerirá de autorización de ASFI.

SECCIÓN 3

REPORTES DE INFORMACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección

CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN EL EXTERIOR

(La Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015 (RA 363/2015 de 18/08/2015) modifica la denominación del presente reglamento y reestructura el mismo en cuatro secciones.

Artículo 1° - (Apertura)

La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.

Artículo 2° - (Sucursales en el exterior)

Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.

Artículo 3° - (Subsidiaria en el exterior)

Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.

Artículo 4° - (Disposiciones legales)

Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de Bancos extranjeros.

Artículo 5° - (Cartas de responsabilidad)

Los Bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.

Artículo 6° - (Reportes)

Los Bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.

Artículo 7° - (Información reportada)

Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a ASFI la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

a) Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre

b) Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente

c) Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos

d) Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero

e) Semestralmente, estados financieros del Banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias

2. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

f) Los estados financieros consolidados del Banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación

g) Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas

Artículo 8° - (Información obligatoria)

La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a ASFI, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.

Artículo 9° - (Impedimentos)

Los Bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de Bancos establecidos en el exterior.

Artículo 10° - (Autorización)

El establecimiento de oficinas de representación de un Banco en el exterior, requerirá de autorización de ASFI.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN EL EXTERIOR

(La Circular ASFI/311/2015 de 18/08/2015 (RA 363/2015 de 18/08/2015) modifica la denominación del presente reglamento y reestructura el mismo en cuatro secciones.

Artículo 1° - (Apertura)

La apertura de sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior de las entidades bancarias, así como las asignaciones de capital que efectúe la casa matriz a sus sucursales en el exterior.

Artículo 2° - (Sucursales en el exterior)

Las operaciones que realicen las sucursales en el exterior, se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen y por la legislación boliviana en lo que fuere pertinente.

Artículo 3° - (Subsidiaria en el exterior)

Será considerada como subsidiaria en el exterior, la institución financiera de inversión o de crédito, en la cual, la empresa bancaria establecida en el país posea directamente, a través de sus empresas o conjuntamente con accionistas comunes más del 50% de su capital o mantenga directores comunes o contrato de gerencia o manejo gerencial o apoyo financiero significativo o lleve la misma o similar razón social.

Artículo 4° - (Disposiciones legales)

Las operaciones que realicen las subsidiarias en el exterior se regirán por las disposiciones legales de los países donde operen. Toda subsidiaria para operar en Bolivia, deberá sujetarse a las normas establecidas para la organización y funcionamiento de Bancos extranjeros.

Artículo 5° - (Cartas de responsabilidad)

Los Bancos establecidos en el país no podrán emitir cartas de responsabilidad moral (comfort letters) a favor de sus subsidiarias en el exterior, que les implique responsabilidad pecuniaria alguna. Las garantías que se otorguen, deben ser apropiadamente documentadas y contabilizadas.

Artículo 6° - (Reportes)

Los Bancos establecidos en el país reportarán trimestralmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), las políticas financieras de manejo de la liquidez de sus sucursales, subsidiarias y oficinas en el exterior.

Artículo 7° - (Información reportada)

Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el exterior presentarán a ASFI la siguiente información con respecto a cada una de ellas:

a) Estados financieros en la moneda del país donde operan, cada trimestre

b) Estados financieros anuales de las subsidiarias y estados financieros semestrales de las sucursales, en ambos casos, dictaminados por auditores independientes de reconocido prestigio; dentro de los treinta (30) días de recibido el informe correspondiente

c) Informes de la autoridad monetaria o supervisora del país donde operan, dentro de los treinta (30) días de recibidos

d) Semestralmente, estados financieros consolidados de la casa matriz con los correspondientes a sus sucursales en el extranjero

e) Semestralmente, estados financieros del Banco matriz consolidados con los correspondientes a sus subsidiarias en el extranjero, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Consolidados a nivel de activos, ingresos y gastos cuando la inversión en el extranjero, de empresas bancarias establecidas en el país, es superior al 50% del capital accionario de las subsidiarias

2. Consolidados a través del método de participación patrimonial, cuando la referida inversión es mayor del 20% y menor del 50%

f) Los estados financieros consolidados del Banco matriz y de sus subsidiarias y sucursales en el extranjero serán dictaminados por auditores independientes, con explicación de las bases de consolidación

g) Los Bancos establecidos en el país que tengan subsidiarias o sucursales en el extranjero, registrarán sus aportes de capital al tipo de cambio vigente a la fecha del aporte, cargándola a la cuenta respectiva del Manual de Cuentas

Artículo 8° - (Información obligatoria)

La información relativa a operaciones crediticias que las empresas bancarias están obligadas a remitir a ASFI, deberá incluir las colocaciones efectuadas por sus subsidiarias y sucursales en el exterior.

Artículo 9° - (Impedimentos)

Los Bancos establecidos en el país están impedidos de recibir depósitos por cuentas de sus sucursales o subsidiarias en el extranjero y en general, por cuenta de Bancos establecidos en el exterior.

Artículo 10° - (Autorización)

El establecimiento de oficinas de representación de un Banco en el exterior, requerirá de autorización de ASFI.

CAPÍTULO XI

REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE CARTERA DE CRÉDITOS ENTRE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02)y modificado por Circular ASFI/076/11 (06/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar la transferencia de cartera de créditos entre entidades de intermediación financiera sujetas a la supervisión y control de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), conforme a lo dispuesto en los Artículos 54º y 79° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, modificados por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

Excepcionalmente y previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, una entidad de intermediación financiera podrá comprar cartera de créditos de entidades que no cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, debiendo para el efecto dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Definición)

Para el objeto del presente Reglamento, se entenderá por Transferencia de Cartera de Créditos, a la cesión de todos los derechos, obligaciones, privilegios, garantías y riesgos de un crédito o conjunto de créditos que efectúa una entidad de intermediación financiera a otra a título oneroso.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE CARTERA DE CRÉDITOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (De la existencia de un contrato)

Las entidades de intermediación financiera podrán transferir créditos en las condiciones que libremente acuerden entre partes. Dichas transferencias serán realizadas a través de un “Contrato de Transferencia de Cartera de Créditos”, en el que conste que se transfiere a la entidad compradora todos y cada uno de los derechos, obligaciones y riesgos inherentes al crédito o conjunto de créditos.

Artículo 2° - (Condiciones mínimas del contrato de transferencia de la cartera de créditos)

Los contratos de transferencia de créditos deberán establecer, como mínimo, lo siguiente:

a) Que la transferencia constituye transmisión plena, irrevocable e irreivindicable a todos los efectos legales y produce plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos;

b) Que la entidad vendedora cede a la entidad compradora todos y cada uno de sus derechos, tanto sobre el principal como sobre sus productos y accesorios;

c) Que la entidad compradora, se compromete a mantener inalterables las condiciones originales de los contratos, en cuanto a plazos, planes de pago, tasas de interés, moneda y garantías, entre otros, hasta el vencimiento de los créditos, en tanto dichas condiciones no sean modificadas previo acuerdo con el deudor;

d) Que ambas entidades han definido el universo de créditos objeto de la transferencia y que el vendedor entrega al comprador los documentos probatorios de los créditos, adjuntando al contrato de transferencia un detalle de los mismos;

e) Que ambas entidades han acordado la forma de pago del precio convenido. Dicho pago debe ser efectuado mediante la transferencia de fondos, a través de las cuentas que las entidades mantienen en el Banco Central de Bolivia. La entidad compradora podrá subrogarse pasivos de la entidad vendedora. Dicha subrogación deberá contar con la conformidad de la entidad acreedora, en el caso de pasivos no depositarios;

f) Que la entidad que transfiere no otorga ningún tipo de garantía o aval, ni asume cualquier otra forma de responsabilidad que asegure la recuperación de los créditos transferidos;

g) Que se pacta de manera expresa la transferencia de los productos financieros (frutos) vencidos, a favor de la entidad adquirente;

h) Que la entidad vendedora está obligada a notificar a los deudores cedidos, de forma pública en prensa, de la transferencia de sus créditos, en el plazo máximo de 7 días calendario de celebrado el contrato;

i) Que la entidad vendedora no responde por la solvencia del deudor;

j) Que, tratándose de cartera con garantía prendaria, la entidad vendedora tiene la autorización de quien constituyó la prenda, para transferir la posesión de la misma;

k) Que la entidad compradora es responsable del reporte a la Central de Información de Riesgos de los créditos objeto de la transferencia.

Artículo 3° - (Prohibiciones)

Las entidades que transfieren la cartera de créditos están prohibidas, directa o indirectamente, de1:

a) Comprometerse a recomprar parte o la totalidad de la cartera de créditos vendida, bajo ninguna modalidad, excepto que se trate de una operación de corto plazo con fines de manejo de tesorería;

b) Asumir responsabilidad, otorgar garantías o avales que asegure la recuperación de los créditos transferidos;

c) Canjear, sustituir o devolver créditos; en un monto que exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de la cartera cedida;

d) Emplear cualquier otro mecanismo mediante el cual asuman, total o parcialmente, el riesgo crediticio de la cartera de créditos que hubiesen transferido;

e) Financiar bajo ninguna modalidad la compra de su cartera de créditos; y

f) Transferir la cartera de créditos a las personas naturales o jurídicas que no sean entidades financieras reguladas por ASFI o entidades financieras del exterior reguladas por un órgano equivalente.

Artículo 4° - (Responsabilidades)

La entidad de intermediación financiera que transfiere la cartera de créditos, bajo responsabilidad de su Directorio u Órgano Equivalente y del Gerente General, deberá verificar que:

a) La transferencia de cartera de créditos no implicará contravención a la normativa prudencial vigente para las entidades de intermediación financiera;

b) La transferencia de cartera de créditos no afectará negativamente a los depósitos del público.

La entidad de intermediación financiera que compra la cartera de créditos, bajo responsabilidad de su Directorio u Órgano Equivalente y del Gerente General, deberá verificar que:

a) La transferencia de cartera de créditos no implicará contravención a la normativa prudencial vigente para las entidades de intermediación financiera;

b) La transferencia de cartera de créditos no compromete a los depósitos del público;

c) La transferencia de cartera de créditos no compromete la rentabilidad de la entidad de intermediación financiera o la viabilidad de la misma;

d) Los créditos objeto de la transferencia han sido revisados y existe conformidad del Gerente de Riesgos o máximo responsable del área de riesgos de la entidad.

Artículo 5° - (Obligaciones)

Es obligación de los miembros del Directorio u Órgano equivalente, así como de la Gerencia General la elaboración y presentación ante ASFI de la justificación técnica de la transferencia, la que debe incluir el Plan que la respalda y su impacto en sus estados financieros, así como la ratificación expresa de su Junta de Accionistas, de acuerdo a sus estatutos, si acaso el monto de la transferencia exige de esta formalidad.

Artículo 6° - (Comunicación a ASFI)

Las entidades de intermediación financiera participantes en un proceso de transferencia de cartera de créditos, ya sea como compradoras o vendedoras, deberán comunicar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro de las 48 horas hábiles de suscrito el contrato de transferencia; los importes y características de la transferencia, adjuntando copia del Acta de Reunión de Directorio u Órgano equivalente en la cual conste que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Sección, se ha considerado el informe conjunto descrito en el artículo siguiente y conste la aprobación el contrato de transferencia y las determinaciones adoptadas respecto del Plan que la respalda.

Artículo 7° - (Informe)

Las transferencias de cartera de créditos que realicen entre sí dos entidades de intermediación financiera, deben contar con un informe previo, elaborado y suscrito conjuntamente por los Gerentes Generales y Gerentes de Riesgos tanto de la institución que vende como de la que compra dicha cartera de créditos. Este informe deberá considerar por lo menos los siguientes aspectos:

1. Valor nominal de los documentos objeto de la transferencia y valor económico de estos;

2. Previsiones que se liberan por los créditos que se transfieren y previsiones que corresponde constituir por los créditos que se reciben de acuerdo al precio de compra, según sea el caso;

3. Calificación de la cartera de créditos que se transfiere, resultante de la evaluación conjunta de ambas entidades;

4. Declaración expresa y firmada por el Gerente de Riesgos de la entidad compradora, sobre el estado y calidad de la cartera de créditos por adquirirse;

5. El texto de las notas que deberán incorporarse en los próximos estados financieros de cada entidad sujeto a publicación, dando cuenta de los efectos en sus resultados;

6. Recomendaciones sobre la procedencia de la transferencia.

Artículo 8° - (Ponderación, límites y previsiones)

La cartera crediticia adquirida debe ser registrada contablemente en las mismas cuentas y subcuentas en las que la entidad vendedora registraba dichos créditos, a la fecha de firma del contrato y pago de lo convenido, aplicándoseles las disposiciones referidas a ponderación de activos, límites, evaluación y calificación de cartera de créditos, previsiones y demás normas aplicables a la cartera crediticia.

Artículo 9° - (Reporte a la Central de Información de Riesgo Crediticio -CIRC)

Las entidades de intermediación financiera compradoras deberán reportar a la CIRC en el informe correspondiente al fin de mes de efectuada la transacción, la totalidad de los créditos adquiridos, de acuerdo a lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 3

ASPECTOS CONTABLES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Registro contable)

El registro contable de las operaciones de transferencia de cartera de créditos debe regirse a las especificaciones del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, teniendo en cuenta los siguientes criterios y principios:

1. Para ambas entidades: La transferencia y consiguiente entrega de la cartera de créditos se realizará en el momento que la entidad compradora pague a la entidad vendedora la totalidad del monto convenido por la transferencia, procediendo paralelamente a efectuar los registros contables correspondientes.

2. Para la entidad vendedora: Cuando una entidad de intermediación financiera venda parte de su cartera de créditos, deberá registrar dicha disminución al momento de perfeccionarse la transferencia, es decir, deberá dar de baja de sus registros el monto total de los créditos transferidos, sus productos y previsiones. Asimismo, en el momento de la transferencia de los créditos deberá dar de baja de sus cuentas de orden las garantías que respaldan dichos créditos.

En el caso que el precio de venta sea mayor al importe de la cartera neta de previsión, la entidad vendedora estará facultada para revertir las previsiones específicas excedentes de los créditos transferidos, solamente en el caso que la entidad no presente deficiencia alguna en la constitución de previsión específica, sobre el total de su cartera, después de registrarse la transferencia.

En el caso que la cartera de créditos sea transferida a un precio menor al registrado en los estados financieros (neto de previsión), la diferencia deberá ser asumida como pérdida, al momento de efectuarse la transferencia.

3. Para la entidad compradora: La cartera adquirida deberá ser registrada contablemente empleándose las subcuentas y cuentas analíticas que correspondan al tipo de cartera de créditos adquirida, al valor nominal de los saldos de los créditos registrados en la entidad vendedora, debiendo constituir las previsiones correspondientes de acuerdo a la calificación que tenga la cartera de créditos adquirida. Tratándose de cartera vigente, la entidad podrá devengar intereses por el valor nominal.

En el caso que el precio de compra sea inferior al valor nominal de los créditos, la entidad registrará en cuentas analíticas, tanto el valor nominal de la cartera adquirida, como la ganancia a realizar, ésta última como cuenta regularizadora del activo, a los efectos de mostrar el valor neto o de compra, en los estados financieros. En este caso, la previsión requerida por la cartera adquirida deberá calcularse sobre el valor neto.

En el caso que el precio de compra sea mayor al valor nominal de la cartera, la entidad estará facultada para registrar los intereses devengados correspondientes. En este caso, la previsión requerida por la cartera adquirida deberá calcularse sobre el valor nominal de los créditos.

Asimismo, deberán ser registradas en cuentas de orden, las garantías de los créditos recientemente transferidas a la entidad, en función a las normas de valuación de garantías establecidas en el Libro 3°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/314/2015 de 25/08/2015 (RA 662/2015 de 25/08/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único – (De las sanciones)

Los directores, síndicos u órganos equivalentes, ejecutivos o administradores de una entidad de intermediación financiera serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a una entidad, conforme lo establece el Artículo 108º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/389/02 (07/02), modificado por Circular SB/399/02 (08/02) y ASFI/076/11 (06/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Tratamiento impositivo, protocolización y registro)

El pago de impuestos por la transferencia de la cartera de créditos, la protocolización ante Notarios de Fe Pública y el pago de las tasas de registro, se regirán de acuerdo a lo previsto en el Art. 36º de la Ley de Reactivación Económica, Ley Nº 2064.

Artículo 2° - (Limitación)

El presente reglamento excluye el tratamiento de las cesiones de cartera realizadas bajo esquemas de titularización, cuyo tratamiento se especifica en el Libro 1°, Título III, Capítulo IV de la presente Recopilación de Normas.

Adicionalmente, se excluyen del ámbito de aplicación del presente reglamento:

a) Las transferencias de cartera efectuadas con el Banco Central de Bolivia, las que se regirán por las normas aprobadas por el Directorio del BCB; y

b) Aquellas realizadas en procesos de regularización, cierre, liquidación voluntaria e intervención, las que se regirán por sus propias normas.