Decreto Supremo 1549
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1. | Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2013, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal del Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana; |
2. | Establecer el Incremento Salarial en el sector privado, y; |
3. | Establecer el nuevo Salario Mínimo Nacional para la gestión 2013. |
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. | Se establece el incremento Salarial del ocho por ciento (8%) para los profesionales y trabajadores en Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, SEDEGES, así como para los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. |
II. | El Incremento Salarial para el sector Salud, deberá ser aplicado a la escala salarial 2012, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica. La base del Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, cuyas remuneraciones se financien con recursos específicos, será hasta un ocho por ciento (8%), sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias. La aplicación del Incremento Salarial para el sector salud, deberá ser efectuada de forma inversamente proporcional. |
III. | El Incremento Salarial para el Servicio Departamental de Gestión Social, debe aplicarse en forma inversamente proporcional, a la remuneración básica aprobada en la gestión 2012, en favor del personal de este servicio. |
IV. | El Incremento Salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal, a la remuneración básica aprobada en la gestión 2012, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad Pedagógica "Mariscal Sucre", Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal. |
V. | Para los miembros de las Fuerzas Armadas, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a la masa salarial aprobada, que incluirá al personal civil. |
VI. | Para los miembros de la Policía Boliviana, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará de forma lineal a la escala salarial aprobada. |
ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).
El
Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por el inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. | El costo por el Incremento Salarial de los profesionales y trabajadores en Salud, personal de SEDEGES, personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales sean financiados con la misma fuente. |
II. | El Incremento Salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad. |
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD).
La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo,
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
Para la gestión 2013, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.200.- (UN MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2012, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2013.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
A fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
En el marco del Régimen Autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar un Incremento Salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, para lo cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 2042.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.