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Decreto Supremo 1988

1 de Mayo, 2014

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

1. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2014, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal del Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;

2. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado, y;

3. Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2014.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se establece el Incremento Salarial del diez por ciento (10%) para los profesionales y trabajadores en Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, SEDEGES. así como para los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

II. El Incremento Salarial para el sector Salud, deberá ser aplicado al haber básico de la escala salarial vigente, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA. las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica.

La base del Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado –Gestión 2014, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta un diez por ciento (10%), sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarías.

La aplicación del Incremento Salarial para el sector salud, deberá ser efectuada de forma inversamente proporcional.

III. El Incremento Salarial para el Servicio Departamental de Gestión Social, debe aplicarse en forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente, en favor del personal de este servicio.

IV. El Incremento Salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal, al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad Pedagógica, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.

V. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará de forma inversamente proporcional al haber básico de la escala salarial vigente, que incluirá al personal civil.

VI. Para los miembros de la Policía Boliviana, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará de forma inversamente proporcional al haber básico de la escala salarial vigente.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial de los profesionales y trabajadores en Salud, personal de SEDEGES, personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales sean financiados con la misma fuente.

II. El Incremento Salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).
El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente para la presente gestión fiscal.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD).
La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%) establecido en el presente Decreto Supremo.

II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL)
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs 1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2013, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 1549, de 10 de abril de 2013. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2014.

II. El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de julio de la presente gestión.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
A fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
En el marco del Régimen Autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar Incremento Salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, para lo cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 2042.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
Las Universidades Públicas Autónomas podrán otorgar el Incremento Salarial, para lo cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 2042.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

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