Reglamento de Devolucion, Seleccion y Retencion de Areas
Decreto Supremo 28420
21 de Octubre, 2005
Vigente
Versión original
EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO UNICO.-
A los efectos de la aplicación de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, se aprueba el “REGLAMENTO DE DEVOLUCIÓN, SELECCIÓN Y RETENCIÓN DE AREAS”, que consta de nueve (9) capítulos y cuarenta y siete (47) Artículos cuyo texto y anexos forman parte del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco
FDO. EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, María Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deporte, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
REGLAMENTO DE DEVOLUCION, SELECCION Y RETENCION DE AREAS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1.-
CAPITULO II
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
ARTICULO 2.-
Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Articulo 138 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones:
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Ministerio.- Es el Ministerio de Hidrocarburos – MHD. |
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Ley.- La Ley N° 3058 de 17 de mayo 2005 – Ley Hidrocarburos, que a los efectos del presente Reglamento se denominará Ley. |
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Periodo Inicial de Exploración.- Son los primeros siete (7) años de exploración que comprende las fases 1, 2 y 3, en Zona Tradicional y los primeros diez (10) años de exploración que comprende las fases 1, 2 y 3 en Zona No Tradicional. |
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Periodo Adicional de Exploración.- Son los siguiente siete (7) años de exploración, que comprende las fases 4, 5 y 6 en las Zonas Tradicionales y No Tradicional. |
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Periodo de Retención.- Es el período que tiene una duración máxima de diez años, de acuerdo al Artículo 40 de la Ley N° 3058. |
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Plan de Desarrollo del Campo.- Es el conjunto de actividades programadas con el objetivo de lograr la óptima recuperación de reservas de hidrocarburos de un campo Declarado Comercial. |
El Plan de Desarrollo del Campo deberá ser presentado en su fase inicial a tiempo de la Declaratoria de Descubrimiento Comercial con selección de área de explotación, el mismo que deberá ser actualizado dentro del plazo de dos años conforme al Artículo 39 de la Ley N° 3058.
El Plan de Desarrollo puede ser modificado en función a los resultados de la implementación. Las modificaciones del Plan de Desarrollo deberán ser justificadas por el operador y ser aprobadas por YPFB, quien informará al Ministerio de Hidrocarburos.
CAPITULO III
OTORGAMIENTO DE AREAS
ARTICULO 3.-
ARTICULO 4.-
CAPITULO IV
PERIODO INICIAL Y PERIODO ADICIONAL DE EXPLORACIÓN
ARTICULO 5.-
Zona Tradicional | Zona No Tradicional |
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Fase 1: Años 1 al 3 | Fase 1: Años 1 al 5 |
Fase 2: Años 4 y 5 | Fase 2: Años 6 al 8 |
Fase 3: Años 6 y 7 | Fase 3: Años 9 y 10 |
ARTICULO 6.-
En este caso el Período Adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:
Zona Tradicional | Zona No Tradicional |
---|---|
Fase 4: Años 8 al 10 | Fase 4: Años 10 al 13 |
Fase 5: Años 11 y 12 | Fase 5: Años 14 y 15 |
Fase 6: Años 13 y 14 | Fase 6: Años 16 y 17 |
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DE PARCELAS
ARTICULO 7.-
ARTICULO 8.-
Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del Área Original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y de volver no menos del treinta por ciento (30%) del Área Original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese efectuado hasta entonces una Declaratoria de Comercialidad, o no esté haciendo uso del Período de Retención.
Si el Área Original de Exploración estuviera constituida por diez (10) o menos parcelas, el Titular no está obligado a devolver Parcela alguna hasta la finalización del Período Inicial de Exploración, en cuyo caso deberá devolver la totalidad de dicha área, salvo que hubiese efectuado una Declaratoria de Comercialidad o esté haciendo uso del Período de Retención.
El mínimo de Unidades de Trabajo para la Exploración – UTE para cada fase será determinado mediante el Reglamento de UTE.
ARTICULO 9.-
Al finalizar la Fase 4 deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 5, deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 6, deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante.
Si el área remanente estuviera constituida por diez (10) o menos parcelas, el Titular no está obligado o devolver Parcela alguna hasta la finalización del Período Adicional de Exploración, en cuyo caso deberá devolver la totalidad de dicha área.
El mínimo de Unidades de Trabajo para la Exploración para cada fase será determinado mediante el Reglamento de UTE.
ARTICULO 10.-
ARTICULO 11.-
En dicho caso de consideran las fracciones de secciones como completas.
- | Sección de Parcela: Superficie cuadrada equivalente a 1/100 de parcela, con lados de 500 metros y área de 25 hectáreas. | - | Subparcela: Superficie cuadrada de 625 hectáreas, equivalente a ¼ de parcela, con 2.500 metros por lado. |
ARTICULO 12.-
En este caso, si a la finalización de cualquiera de las fases, las obligaciones de devolución resultasen en una cantidad de parcelas mayor al número aún en exploración, el Titular deberá devolver la totalidad de dichas parcelas en exploración.
Consecuentemente, para el Titular habrá finalizado el periodo de exploración y en tal eventualidad cualquier compromiso de U.T.E. comprometidas y no cumplidas en la fase quedan canceladas, excepto para los Contratos Petroleros con área original o área remanente menor o igual a diez (10) parcelas, según corresponda.
ARTICULO 13.-
ARTICULO 14.-
a) | Las parcelas a ser devueltas podrán agruparse en uno o más grupos, con un mínimo de parcelas por grupo, de acuerdo a la siguiente tabla: |
CANTIDAD DE PARCELAS A DEVOLVER |
CANTIDAD DE GRUPOS PERMITIDOS |
CANTIDAD MINIMA DE PARCELAS POR GRUPO |
2-10 | 1 | 2 |
11-40 | Hasta 2 | 5 |
41-120 | hasta 3 | 10 |
Mayor a 120 | hasta 4 | 20 |
b) | Todas la parcelas de un grupo deberán estar unidas por lo menos por uno de sus lados (ver figura 14 b). | c) | Las parcelas de un grupo deberán estar comprendidas dentro de la delimitación de una figura cuya relación de fila a columna o viceversa, no podrá exceder de 1 a 3 (ver figura 14 c). |
d) | Las parcelas de un grupo no podrán formar una cadena continua de una parcela de ancho de más de tres parcelas en una fila o en una columna, ni de más de cinco parcelas en ambas direcciones (ver figura 14 d). |
e) | Las parcelas devueltas no podrán rodear completamente las parcelas conservadas por el Titular (ver figura 14 e). |
f) | Además de dar cumplimiento a los incisos anteriores, el Titular para la devolución de las parcelas debe seguir el siguiente procedimiento: |
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g) | Si al área original de exploración, que por la selección de áreas de explotación o retención, no puedan aplicársele las reglas de uno o más de los incisos anteriores, YPFB utilizará solo los criterios adecuados. |
ARTICULO 15.-
a) | Con un mínimo de treinta días calendario de anticipación a la devolución voluntaria u obligatoria, el Titular deberá presentar a YPFB, uno o más mapas con la descripción de las parcelas. | b) | En cada fase deberá ocurrir una sola devolución de área, sea ésta voluntaria durante la fase u obligatoria a la conclusión de la misma. |
c) | YPFB revisará la propuesta para verificar si la devolución está conforme a las reglas establecidas en el Artículo anterior. |
d) | En el caso de que YPFB determine que la propuesta no se adecua a las reglas, comunicara al Titular su desaprobación u observaciones, con anticipación de por lo menos 15 días calendario de la fecha solicitada para la devolución. |
e) | El Titular debe revisar y reconsiderar su propuesta antes de la fecha indicada para la devolución. |
f) | En el caso de que YPFB no hiciera conocer al Titular su decisión sobre la propuesta de devolución dentro del término indicado en el Inciso d) del presente Articulo, la misma quedará aceptada. |
ARTICULO 16.-
YPFB queda obligada a presentar ante el MHD uno o más mapas, debidamente rubricados por YPFB y el Titular con la descripción de las parcelas objeto de la devolución, a más tardar treinta (30) días calendario después de la fecha señalada para la devolución de las mimas. El MHD debe compatibilizar dicha información con la de sus archivos en el término máximo de quince (15) días calendario y ponerla a disposición para su nominación y posterior licitación.
CAPITULO VI
AREAS DE RETENCIÓN
(La numeración del presente Capítulo fue modificado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la DS 4643 de 22/12/2021)
ARTICULO 17.-
Cuando el Titular efectuase uno o más Descubrimientos Comerciales de hidrocarburos, de uno o más reservorios en un o más campos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o falta de mercado o limitaciones de acceso al mercado para su producción no pudiesen efectuar la Declaratoria de Comercialidad, de acuerdo a la certificación de YPFB, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de 10 años computable desde la fecha de comunicación a YPFB y al MHD.
El área seleccionada para retención por cada descubrimiento será el área que cubra el campo y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras. No se podrá utilizar la sección de parcela para la delimitación del área de retención, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del Reglamento de Delimitación de Areas.
ARTICULO 18.-
Para que el Titular tenga derecho a un período de retención, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) |
Deberá existir por lo menos un pozo descubridor de hidrocarburos en un reservorio de un campo, conforme lo define el Inciso d) de este Artículo dentro del área de retención solicitada. |
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b) |
El o los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la siguiente información mínima:
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c) |
Deberán presentar mapas y estudios que identifiquen la posible extensión de la estructura o entidad geológica para el o los reservorios descubiertos. |
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d) |
La información obtenida conforme a los incisos b-(1) y b-(2) deberá confirmar que los reservorios probados por el pozo, son capaces de producir durante un período inicial de producción de noventa (90) días calendario, salvo que YPFB durante la prueba autorice un período menor. Los volúmenes mínimos de producción que deben registrarse durante las pruebas, se indican en el siguiente cuadro:
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ARTICULO 19.-
Sin embargo, el Titular podrá utilizar datos de pozos fuera del área del contrato para la información requerida de conformidad con los incisos b) y c) del Artículo precedente.
ARTICULO 20.-
a) | Las parcelar deberán incluir el pozo descubridor y los pozos de delimitación del campo exitoso, si existiesen. | b) | El área deberá consistir en una superficie conformada por parcelas sin solución de continuidad. |
c) | El área deberá incluir únicamente el campo descubierto y, no otras estructuras o nuevas entidades geológicas adyacentes. |
d) | El área de retención no podrá incluir las parcelar que son parte de un área de explotación. |
ARTICULO 21.-
La fecha de notificación a YPFB se entenderá como fecha inicial del período de retención.
ARTICULO 22.-
ARTICULO 23.-
Dicha oposición o negativa deberá ser fundamentada en base a la Ley o al presente Reglamento.
ARTICULO 24.-
ARTICULO 25.-
El monto mínimo anual invertido para estos trabajos no podrá ser menos a la suma de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($us. 50.000) por parcela completa o incompleta retenida.
Las inversiones relacionadas directamente con estos contratos que son ejecutadas por el Titular para cumplir tal obligación, comprenderán las siguientes categorías:
a) | Gastos de personal (costo/hora directo de personal involucrado). | b) | Gastos de viaje y alojamiento. |
c) | Gastos de estudios de factibilidad y costos de negociación, para la ejecución del sistema de transporte del área de retención hasta un ducto troncal o lugar de comercialización interna o externa. |
d) | Estudios de mercado y costos de negociación para la venta de los hidrocarburos del área de retención. |
e) | Gastos de consultores, profesionales u otros servicios prestados. |
ARTICULO 26.-
ARTICULO 27.-
a) | Cualquier costo incurrido antes dela selección del área de retención | b) | Costos de exploración o desarrollo del área de retención |
c) | Cualquier costo de administración directo e indirecto del Titular |
d) | Patentes pagadas por el área de retención. |
ARTICULO 28.-
Al finalizar el período de retención, el Titular presentará a YPFB, para su aprobación, la correspondiente conciliación de gastos con los montos acumulados.
En el caso de que el resultado de dicha conciliación sea negativa, el Titular deberá cancelar dicha diferencia a YPFB, para su transferencia al Tesoro General de la Nación dentro de los 30 días calendario siguiente a la fecha de conclusión del período de retención.
ARTICULO 29.-
ARTICULO 30.-
ARTICULO 31.-
a) | La selección del área de retención como área de explotación en base de una Declaratoria de Comercialidad. | b) | La renuncia y devolución total del área sujeta a la retención. |
c) | Al vencimiento del período de retención de 10 años. |
ARTICULO 32.-
CAPITULO VII
AREAS DE EXPLOTACIÓN
(La numeración del presente Capítulo fue modificado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la DS 4643 de 22/12/2021)
ARTICULO 33.-
Para la aprobación de una Declaratoria de Comercialidad, el Titular deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) |
Deberá existir un Descubrimiento Comercial, respaldado con uno o más pozos descubridores de uno o varios reservorios, dentro del área de explotación solicitada. |
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b) |
El o los pozos que respalden el descubrimiento del campo, deberán contar con la siguiente información mínima:
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c) |
Mapas y estudios que identifiquen la posible extensión del campo descubierto y sus reservas de hidrocarburos estimadas, para cada reservorio descubierto. |
ARTICULO 34.-
ARTICULO 35.-
a) | Identificación de las parcelas y sub-parcelas que el Titular haya seleccionado como área de explotación, no se podrá utilizar la sección de parcela para la delimitación del área de explotación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del Reglamento de Delimitación de Áreas. | b) | Informes geológicos, sísmicos y geoquímicos, además de la información requerida en el Artículo 33 del presente Reglamento. |
c) | Uno o más mapas con identificación de la extensión (o posible extensión) del campo, para todos los reservorios descubiertos. |
d) | Evaluación técnico – económica que demuestre su rentabilidad en la producción del Campo. |
e) | Plan inicial de desarrollo del campo y pronóstico de producción anual. |
Posteriores Declaratorias de Comercialidad de nuevos Reservorios en el Campo, no modificarán esta fecha efectiva.
ARTICULO 36.-
a) | El área deberá cubrir únicamente el campo descubierto y, no otras estructuras o nuevas entidades geológicas adyacentes. | b) | Las parcelas deberán incluir por lo menos el pozo descubridor y los pozos de delimitación que tengan posibilidad de ser productores, si existiesen. |
c) | El área deberá consistir en una superficie conformada de parcelas y sub-parcelas sin solución de continuidad. |
ARTICULO 37.-
De acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento. YPFB deberá pronunciarse dentro de los 30 días calendario de recibida la información completa de parte del Titular. Pasado ese plazo se dará por aprobado, tanto del programa inicial de desarrollo como de la selección del o las áreas.
YPFB revisará la información proporcionada conforme a los Artículos 33 y 35 de este Reglamento y aprobará el programa inicial de desarrollo del Campo y la selección del área de explotación.
El Titular, en el plazo de dos años a partir de la fecha efectiva de Declaratoria de Comercialidad, deberá presentar a YPFB el Plan de Desarrollo del Campo, para su aprobación dentro de los noventa (90) días calendario de recibida la documentación.
El Titular, dentro del plazo de cinco (5) años siguientes, deberá desarrollar el campo e iniciar la producción regular y sostenida.
En caso de incumplir con la presentación del plan de desarrollo o la obligación del pago de la suma equivalente al costo total del último pozo perforado, en los plazos señalados en el Articulo 39 de la Ley y del presente Artículo, el Titular deberá devolver todo el Campo.
Si el Titular cumple con la obligación del pago mencionado, deberá proseguir con el desarrollo del Campo e iniciar la producción regular y sostenida. De no cumplir con la producción regular y sostenida, YPFB dentro del marco del Contrato suscrito entre las partes, en el plazo máximo de un año aplicará el procedimiento para la devolución del campo.
El plan de desarrollo deberá contener como mínimo de manera enunciativa y no limitativa:
a) |
Estudio de reservas a ser producidas. |
b) |
La cantidad y ubicación de pozos a ser perforados de acuerdo al espaciamiento calculado. |
c) |
Mapa estructural del campo para todos y cada uno de los reservorios descubiertos que sean comerciales. |
d) |
Mapa Isopaco de todos y cada uno de los reservorios descubiertos que sean comerciales. Estudio de presión de reservorio, características de fluidos de reservorio, limites del área productiva. |
e) |
Diseño de las facilidades de producción, almacenamiento y transporte. |
f) |
Ubicación de los puntos de fiscalización de la producción y selección de los sistemas de calibración y medición. |
g) |
Cronograma de las actividades e inversiones y comercialización. |
h) |
Fecha estimada de inicio de la producción regular y sostenida del Campo. |
i) |
Certificación de reservas de hidrocarburos por una Certificación Internacional. |
j) |
Estudios económicos y Cash flow. |
ARTICULO 38.-
ARTICULO 39.-
El Titular está obligado a complementar este nuevo Descubrimiento Comercial a la Declaratoria inicial de Comercialidad del Campo, esto no modifica la fecha de la Declaratoria de Comercialidad inicial del campo.
En caso de que el Titular hiciera un Descubrimiento Comercial de un nuevo Campo, el mismo que este completamente incluido en un área de explotación seleccionada, el Titular deberá efectuar la Declaratoria de Comercialidad correspondiente, de igual manera esto no modifica la fecha de la Declaratoria de Comercialidad inicial del campo.
ARTICULO 40.-
El Titular está obligado a efectuar la Declaratoria de Comercialidad del nuevo reservorio, lo cual no modificará la fecha efectiva de la Declaratoria de Comercialidad del Campo.
Este mismo criterio se aplicará para las áreas en retención.
ARTICULO 41.-
ARTICULO 42.-
ARTICULO 43.-
Se considera producción de hidrocarburos regular y sostenida de un Campo cuando existan:
a) |
Los equipos necesarios para la recolección, separación y adecuación de hidrocarburos. |
b) |
Por lo menos un tanque de almacenamiento de capacidad concordante con cada etapa de la productividad del campo. |
c) |
Los medios para el transporte de los hidrocarburos luego de separación y adecuación. |
d) |
Los medios para la fiscalización, instalaciones y facilidades para la operación y administración del campo. |
e) |
Si corresponde, las instalaciones de conservación de presión de yacimiento cuando sé reinyecte en el reservorio o cuando el MHD haya aprobado expresamente la quema y/o venteo del mismo gas. |
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
(La numeración del presente Capítulo fue modificado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la DS 4643 de 22/12/2021)
ARTICULO 44.-
La ubicación del pozo y sus instalaciones podrán estar localizadas fuera del área de contrato o del área de explotación seleccionada por el Titular, en consideración a que el pozo puede ser perforado en forma desviada u horizontal, cuando estas operaciones sean necesarias por razones económicas, ambientales o técnicas, o cuando las mismas no causen daño o interrumpan operaciones del Titular del área contigua si fuera el caso, para dicho efecto el Titular deberá recabar la autorización correspondiente del otro Titular y si fuera área libre la autorización deberá ser otorgada por el MHD.
ARTICULO 45.-
En caso de que el Punto de Fiscalización de la Producción se ubique en un área libre, deberá obtener la aprobación de YPFB, y si corresponde a otra área de contrato, deberá recabar la autorización del otro Titular y la probación de YPFB.
CAPITULO IX
CONVERSIÓN DE CONTRATOS
(La numeración del presente Capítulo fue modificado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la DS 4643 de 22/12/2021)
ARTICULO 46.-
Los actuales contratistas de los Contratos de Riesgo Compartido para explotación de Campos, suscritos con YPFB, que conviertan sus contratos a las formas contractuales establecidas en la Ley Nº 3058, podrán hacerlo conservando al momento de su conversión el 100% de su área actual de explotación, y computándose el plazo de 40 años a partir de la fecha efectiva del contrato original.
CAPITULO X
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
(La numeración del presente Capítulo fue modificado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la DS 4643 de 22/12/2021)