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Decreto Supremo 1288

11 de Julio, 2012

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 51 ter. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-1UE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%), por las entidades financieras bancarias y no bancarias que excedan el trece por ciento (13%) del Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto.
ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO).
I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), están alcanzadas por la AA-IUE Financiero, las entidades bancarias y no bancarias, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que tengan un Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto, mayor al trece por ciento (13%).

II. Quedan excluidos de la aplicación de la citada Alícuota Adicional los bancos de segundo piso.
ARTÍCULO 3.- (CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE RENTABILIDAD RESPECTO DEL PATRIMONIO NETO).
A efectos de la aplicación de la AA-IUE Financiero, el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, se determinará como el valor porcentual de la división del Resultado Antes de Impuestos y el Patrimonio Neto, expresado en la siguiente fórmula:

CR  = RAI x  100

PN

Donde:

CR = Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto.

RAI = Resultado Antes de Impuestos.

PN = Patrimonio Neto.

El Resultado Antes de Impuestos, será aquel que al cierre de cada gestión se consigne en los Estados Financieros presentados a la ASFI.

El Patrimonio Neto, a efectos de la determinación del Coeficiente de Rentabilidad respecto del Patrimonio Neto, establecido en el presente Decreto Supremo, es el patrimonio consignado en los Estados Financieros presentados a la ASFI, al cierre de cada gestión.
ARTÍCULO 4.- (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA AA-IUE FINANCIERO).
I. Cuando el Coeficiente de Rentabilidad respecto del Patrimonio Neto sea superior al trece por ciento (13%), se aplicará la AA-IUE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%) a la Utilidad Neta Imponible definida en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995.

II. La declaración, determinación y pago de la AA-IUE Financiero serán realizados anualmente en la forma que establezca la Administración Tributaria y estarán sujetas a las previsiones establecidas en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), el Decreto Supremo Nº 24051, el presente Decreto Supremo y toda norma relacionada con la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

III. La AA-IUE Financiero, no admite deducción de ninguna naturaleza y debe ser cancelada en efectivo.
ARTÍCULO 5.- (NO COMPUTADLE COMO UN PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES).
El importe correspondiente al pago de la AA-IUE Financiero no será computable como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones.
ARTÍCULO 6.- (REGLAMENTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA).
El Servicio de Impuestos Nacionales en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la normativa administrativa para la implementación de la AA-IUE Financiero.