Decreto Supremo 08019
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Elevado a rango de Ley por Ley 412 de 16/10/1968
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Créase la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) como entidad del Estado con personería jurídica y autonomía técnico-operativa en sus funciones específicas, dependientes del Consejo Nacional de Aeronáutica. La supervigilancia de las actividades de infraestructura la realizará en coordinación con la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 2.-
AASANA tendrá por objeto la planificación, dirección y administración de aeropuertos abiertos al servicio público; implementar en el territorio nacional la organización del espacio aéreo y el control de su tránsito, de acuerdo al Anexo 2 del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 7 de diciembre de 1944.
ARTÍCULO 3.-
Este organismo de carácter estatal, deberá ser integrado al presupuesto general de la Nación para su administración. Las recaudaciones que efectuare por concepto de tasas, derechos de aterrizaje, servicios terminales y en ruta, trasmisión de mensajes y otros vigentes o que se crearen, estarán sujetos a reglamento financiero que será aprobado por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 4.-
Tratándose de una entidad fiscal, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA quedará exenta de todo impuesto, ya sea nacional, departamental, municipal o universitario. Asimismo, los materiales, maquinarias, vehículos, útiles y demás implementos, que importare para el desenvolvimiento de sus trabajos y funciones, quedan liberados del pago de todo derecho e impuesto aduanero o de otra índole.
ARTÍCULO 5.-
Los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, maquinarias, equipos y demás enseres, actualmente utilizados o destinados a la atención de los servicios y facilidades relacionados con la Infraestructura Aeronáutica, de propiedad del Lloyd Aéreo Boliviano S. A., pasarán a poder de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
La comisión evaluadora determinará el valor de los bienes a ser transferidos; y la forma de pago al Lloyd Aéreo Boliviano S.A., estará sujetó a un acuerdo posterior con el Estado.
La comisión evaluadora determinará el valor de los bienes a ser transferidos; y la forma de pago al Lloyd Aéreo Boliviano S.A., estará sujetó a un acuerdo posterior con el Estado.
ARTÍCULO 6.-
El Consejo Nacional de Aeronáutica, dentro del término de 60 días, presentará a la Secretaría de la Presidencia de la República, para su aprobación y promulgación por el Poder Ejecutivo, el Proyecto de Estatuto Reglamentario de AASANA.
ARTÍCULO 7.-
Las actividades y operaciones de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, comenzarán a los 120 días de la promulgación del presente Decreto, o antes de dicho término si así lo acordare el Consejo Nacional de Aeronáutica, conforme a los requerimientos y necesidades del servicio.
ARTÍCULO 8.-
El Administrador Nacional de AASANA, será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Nacional de Aeronáutica, tomando en cuenta su experiencia en aviación, capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 9.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.-
El Administrador de AASANA tiene todas las facultades y prerrogativas para proceder a la organización, conformación y funcionamiento de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), de acuerdo con el presente Decreto.