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Ley de Seguridad y Protección Radiológica

Ley LSPR

29 de Septiembre, 1982

Abrogada

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Ley de Seguridad y Protección Radiológica, aprobada por DL 19172 de 29/09/1982

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear



CAPITULO I

Articulo 1º.- Objeto y Campo de Aplicación.
La presente Ley y los Reglamentos emergentes tienen por objeto reglamentar y normar todas las actividades con radioelementos y/o equipos generadores de radiaciones ionizantes en el país, de manera que se efectúen en condiciones normales de protección y seguridad para los trabajadores y la población en general. Se aplicaran a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas cualquiera sea el campo de su actividad, y que estén relacionadas con el uso de radioelementos y/o equipos generadores de radiaciones ionizantes.
Articulo 2º.- Autoridad Competente.
La Comisión Boliviana de Energía Nuclear (COBOEN) es la Autoridad Competente encargada de cumplir y hacer cumplir la presente Ley en todo el Territorio Nacional, estando a su cargo las actividades relacionadas con la protección y seguridad en el uso de radiación y/o equipos ionizantes. Para el efecto el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública le proporcionará el apoyo y colaboración en las actividades relacionadas en el control médico del personal.
Articulo 3º.- Coordinación.
COBOEN a través del Ministerio de Minería y Metalurgia coordinará su acción con todas y cualquier otra Institución del Estado que se encuentren relacionadas con el uso de radioelementos y/o equipos generadores de radiación ionizantes para el debido cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
Articulo 4°.- Reglamentos.
COBOEN elaborará y publicará después de ser aprobada la presente Ley, las reglamentaciones correspondientes que contendrán las normas y procedimientos que faciliten el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, las cuales serán aprobadas por el Consejo Directivo de esta institución y convalidadas para su vigencia y aplicación mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Minería y Metalurgia. Esta Reglamentación será periódicamente revisada para ajustar a sus necesidades.
Articulo 5º.- Emergencias.
Cuando se presenten situaciones de emergencias que requieran acción inmediata para proteger la salud de la colectividad, o del medio ambiente, COBOEN está facultada para emitir disposiciones y emitir normas de aplicación inmediatas.
Articulo 6º.- Artículo Transitorio.
La aplicación parcial o total de las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes sólo tendrán vigencia a partir de la fecha en que se apruebe la reglamentación respectiva y específica para cada aspecto.
Articulo 7º.- Asesoramiento.
COBOEN está facultada a conformar una o varios grupos asesores consultivos especializados en el campo de la seguridad y protección radiológica.

CAPITULO II

REGISTRO DE FUENTES DE RADIACION

Articulo 8º.-
Del Registro. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que posea o utilice cualquier fuente de radiación, deberá registrarla en COBOEN, dentro los noventa (90) días partir de la vigencia del Reglamento de Procedimientos de Registro de Fuentes de Radiación.
Articulo 9º.-
Actos Jurídicos. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que venda, transfiera, arriende, o permita el uso de cualquier tipo de fuentes de radiación antes de realizar la operación para obtener la autorización respectiva, está obligada a notificar a COBOEN.

CAPITULO III

LICENCIAS

Articulo 10º.- Otorgamiento de Licencias.
Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá recibir, adquirir, poseer, usar, transportar, transferir o disponer fuente de radiación sin contar con Licencia expedida por la COBOEN, la cual se otorgará de acuerdo con el "reglamento de Licencias para la Utilización de Fuentes de Radiación" y el "reglamento de Normas de Seguridad Radiológica en las Instalaciones".

CAPITULO IV

INSPECCIONES

Articulo 11°.-
COBOEN efectuará inspecciones cuantas veces sea necesario, en todas las instalaciones donde se trabaje con fuentes y/o equipos generadores ionizantes, las que se regirán por el "Reglamento de Inspecciones". Los usuarios están en la obligación de facilitar las labores de inspección y deberán suministrar toda información que sea requerida.

CAPITULO V

TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS

Articulo 12°.-
Las regulaciones del transporte de material radiactivo por vía terrestre, marítima, lacustre, fluvial o aérea se sujetarán al "Reglamento de Transporte de Materiales Radiactivos", coordinando esta acción con las entidades nacionales encargadas del transporte en el país.

CAPITULO VI

TRATAMIENTO DE DESECHOS RADIACTIVOS Y DESCONTAMINACION

Articulo 13°.-
Se considera como desechos radiactivos a todos los productos de desechos provenientes del funcionamiento de centrales nucleares, empleo de radioelementos en medicina, industria, minería, agricultura, investigación u otros campos. Las operaciones de tratamiento, recolección, almacenamiento y eliminación de desechos radiactivos deberán practicarse de acuerdo a las normas establecidas en el "Reglamento de Tratamiento de Desechos Radiactivos", las normas para la descontaminación del personal, de los equipos, de las áreas de trabajo y del vestuario, así como los niveles máximos permisibles de contaminación estarán señalados en el "Reglamento de Normas para la Descontaminación".

CAPITULO VII

NORMAS DE SEGURIDAD RADIOLOGICA PARA EL EMPLEO DE FUENTES RADIACTIVAS

Articulo 14º.-
Articulo 15°.-
Las Normas relativas al uso terapéutico de fuentes de Radio 226 y Cesio-137, se establecerán en el Reglamento de Normas para el uso terapéutico de fuentes radiactivas selladas Radio-226 y Cesio-137. El uso de otras fuentes se establecerá en la reglamentación pertinente.

CAPITULO VIII

NORMAS DE SEGURIDAD RADIOLOGICAS EN LAS INSTALACIONES

Articulo 16°.-
La determinación de zona controlada y zona vigilada, así como todos los aspectos técnicos normativos relativos a la seguridad de las instalaciones, se regirán de acuerdo al "Reglamento de Normas de Seguridad Radiológica en las Instalaciones”.
Articulo 17°.-
COBOEN es la Institución encargada de prestar el servicio de control y seguridad de las instalaciones.
Articulo 18°.-
Toda vez que el usuario proceda a modificar las instalaciones por cambio de ambiente, renovación de equipos, operaciones que impliquen la exposición prolongada del personal operador y/o público a las radiaciones producidas por el equipo o la fuente radiactiva en cuestión, deberá notificar a COBOEN.

CAPITULO IX

DOSIMETRIA DE PERSONAL

Articulo 19°.-
Todas las personas que trabajan en la utilización de fuentes radiactivas selladas o no selladas, así como los encargados del manejo y operación de equipos destinados a la generación de radiaciones utilizarán obligatoriamente el dispositivo de Dosimetría Personal, provisto por COBOEN, a fin de practicar las evaluaciones periódicas correspondientes.
Articulo 20°.-
La Comisión Boliviana de Energía Nuclear (COBOEN) estará encargada de prestar el servicio de Dosimetría Personal de acuerdo a tarifas en vigencia.
Articulo 21°.-
COBOEN hará conocer los resultados obtenidos a los interesados y sugerirá las medidas de protección necesarias.
Articulo 22°.-
Todos los aspectos técnicos relativos a la Dosimetría estarán contenidos en el pertinente Reglamento.

CAPITULO X

CONTROL MEDICO DE PERSONAL

Articulo 23°.-
Ninguna persona podrá ser contratada realizar trabajos que impliquen riesgos de exposición a radiaciones sin haber sido sometida previamente a examen médico pre-ocupacional.
Articulo 24°.-
El control médico del personal en todos los organismos e instalaciones donde se emplean fuentes de radiación, estará a cargo del Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) coordinando su actividad con COBOEN.
Articulo 25°.-
COBOEN de acuerdo a los informes de evaluación del INSO definirá si el trabajador puede o no continuar trabajando en la misma función o si puede o no ser contratado para realizar trabajos específicos.
Articulo 26°.-
La realización del control médico se sujetará al "Reglamento de Control Médico del Personal", así como a los procedimientos internos del INSO.

CAPITULO XI

SANCIONES

Articulo 27°.-
Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que viole o incumpla las disposiciones de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica y su reglamentación o disposiciones emitidas en virtud de las mismas, estará sujeta a las sanciones establecidas en el Art. 28. sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Articulo 28º.-
Seguridad y Protección Radiológica y sin la Autoridad Competente podrá dictaminar la imposición de las siguientes sanciones:

1. Suspenden o cancelación de Licencia o Registro de fuentes de radiación.

2. Suspención o cancelación de la habilitación de equipos y sus instalaciones.

3. Decomiso de las fuentes de radiación.

4. Clausura definitiva o temporal, total o parcial de instalaciones de cualquier naturaleza y carácter responsables de la tenencia, usos y aplicación de las fuentes de radiación en infracción.
Articulo 29°.-
Dentro del término de 15 días de comunicada la sanción, podrá interponerse apelación ante el Consejo Directivo de la Comisión Boliviana de Energía Nuclear, el que la mantendrá, modificará, revocará o anulará; debiendo su resolución ejecutada por COBOEN, sin ulterior recurso.
Articulo 30°.-
El infractor a quién se le hubiera suspendido o cancelado la Licencia o Registro de sus Fuentes de Radiación, podrá solicitar por escrito a COBOEN la rehabilitación de la Licencia o Registro, si a satisfacción acredita haber corregido la deficiencia que motivó la sanción, circunstancia que será verificada por COBOEN antes de autorizar la rehabilitación. Igual procedimiento se seguirá para el caso de decomiso de fuentes de radiación o clausura de instalaciones.