Decreto Supremo 25947
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.-
ARTÍCULO 2.-
| I. | Toda mercancía de ultramar en tránsito a Bolivia que por decisión del importador haya sido
cambiada de destino a consumo Chile o que de origen se destine a consumo Chile y sea
reexportada a Bolivia sin haber sufrido ninguna transformación que modifique su partida
arancelaria y que no haya salido del recinto portuario, deberá sujetarse a la normativa del
SIT para su despacho legal.
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| II. | Para dar curso a la internación de estas mercancías a Bolivia, los importadores están obligados a presentar los documentos del país de origen y cumplir las disposiciones del presente Decreto Supremo, ante las autoridades competentes en los puertos de tránsito. |
ARTÍCULO 3.-
| I. | Los importadores podrán internar mercancías de ultramar en contenedores cerrados (Full
Container LoadFCL)
destinados a zonas francas comerciales o industriales legalmente
establecidas en el país o a depósitos aduaneros interiores.
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| II. | En el caso a que se refiere el párrafo precedente, los importadores no tendrán la obligación de recurrir a los servicios de intermediación de la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASPB) en los puertos de tránsito habilitados y por habilitarse en Chile, debiendo sujetarse a lo dispuesto en este Artículo y a los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo. Los importadores podrán utilizar, en puerto, los servicios de otras empresas para el transbordo de los contenedores del mismo lado del buque hasta el medio de transporte escogido por el importador. |
ARTÍCULO 4.-
| I. | A efecto de lo dispuesto en el Artículo precedente, el importador o su delegado
debidamente acreditado presentará, ante el Centro de Información y Coordinación (CIC)
del SIT, su solicitud de despacho acompañando la siguiente documentación:
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| II. | La ASPB tomará conocimiento de los despachos a través de la planificación del CIC para fines de fiscalización. |
ARTÍCULO 5.-
| I. | Únicamente cuando el transporte se efectúe por carretera, los importadores y los operadores
de transporte multimodal (OTM) que hayan cumplido las normas pertinentes establecidas
en la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y otras disposiciones
legales aplicables, para prestar servicios de transporte multimodal, deberán suscribir en
forma anticipada, en territorio nacional, sus contratos de transporte por carretera con
transportador internacional boliviano y presentar los mismos ante la ASPB
en sus oficinas
ubicadas en Bolivia o alternativamente en el CIC del SIT.
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| II. | La Cámara Nacional de Industrias, la Cámara Nacional de Comercio, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y Cooperativas Bolivianas de Transporte por Carretera (COBOTIC) definirán el formato tipo del contrato de transporte. |
ARTÍCULO 6.-
ARTÍCULO 7.-
ARTÍCULO 8.-
ARTÍCULO 9.-
| I. | El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, a través de la
Dirección General de Transportes, entregará mensualmente a la Cámara Boliviana del
Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las
empresas que realizan porteo internacional. |
| II. | La Aduana Nacional entregará mensualmente, a la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las empresas y de los medios de transporte autorizados a realizar transporte internacional de carga, conforme a lo dispuesto en los Artículos 54 y 70 de la Ley General de Aduanas. |