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Decreto Supremo 25947

20 de Octubre, 2000

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La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.


HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Toda carga de ultramar en tránsito a Bolivia por los puertos habilitados y por habilitarse dentro del mecanismo del Sistema Integrado de Tránsito (SIT) debe utilizar los procedimientos internacionales de este Sistema y ser internada hacia Bolivia por transportista boliviano debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, y la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 2.-
I. Toda mercancía de ultramar en tránsito a Bolivia que por decisión del importador haya sido cambiada de destino a consumo Chile o que de origen se destine a consumo Chile y sea reexportada a Bolivia sin haber sufrido ninguna transformación que modifique su partida arancelaria y que no haya salido del recinto portuario, deberá sujetarse a la normativa del SIT para su despacho legal.

II. Para dar curso a la internación de estas mercancías a Bolivia, los importadores están obligados a presentar los documentos del país de origen y cumplir las disposiciones del presente Decreto Supremo, ante las autoridades competentes en los puertos de tránsito.
ARTÍCULO 3.-
I. Los importadores podrán internar mercancías de ultramar en contenedores cerrados (Full Container LoadFCL) destinados a zonas francas comerciales o industriales legalmente establecidas en el país o a depósitos aduaneros interiores.

II. En el caso a que se refiere el párrafo precedente, los importadores no tendrán la obligación de recurrir a los servicios de intermediación de la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASPB) en los puertos de tránsito habilitados y por habilitarse en Chile, debiendo sujetarse a lo dispuesto en este Artículo y a los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo. Los importadores podrán utilizar, en puerto, los servicios de otras empresas para el transbordo de los contenedores del mismo lado del buque hasta el medio de transporte escogido por el importador.
ARTÍCULO 4.-
I. A efecto de lo dispuesto en el Artículo precedente, el importador o su delegado debidamente acreditado presentará, ante el Centro de Información y Coordinación (CIC) del SIT, su solicitud de despacho acompañando la siguiente documentación:

a) Carta del importador acreditando y autorizando a su delegado realizar el trámite de despacho, cuando no realizare el trámite personalmente.

b) Copia, fax, fotocopia o cualquier medio electrónico en el que conste el contrato con transportista internacional boliviano, suscrito en Bolivia.

c) Copia, fax o fotocopia del conocimiento marítimo en cuyo cuerpo se señale, desde origen, que el manifiesto del contenedor FCL se sujeta al Artículo 3 del presente Decreto Supremo, en tránsito a Bolivia. Adicionalmente, el conocimiento marítimo debe indicar la zona franca o depósito de Aduana interior al que está destinado el contenedor, debiendo anotarse en la casilla de destino final del conocimiento marítimo (place of delivery) el texto "EN TRÁNSITO A BOLIVIA".

II. La ASPB tomará conocimiento de los despachos a través de la planificación del CIC para fines de fiscalización.
ARTÍCULO 5.-
I. Únicamente cuando el transporte se efectúe por carretera, los importadores y los operadores de transporte multimodal (OTM) que hayan cumplido las normas pertinentes establecidas en la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y otras disposiciones legales aplicables, para prestar servicios de transporte multimodal, deberán suscribir en forma anticipada, en territorio nacional, sus contratos de transporte por carretera con transportador internacional boliviano y presentar los mismos ante la ASPB en sus oficinas ubicadas en Bolivia o alternativamente en el CIC del SIT.

II. La Cámara Nacional de Industrias, la Cámara Nacional de Comercio, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y Cooperativas Bolivianas de Transporte por Carretera (COBOTIC) definirán el formato tipo del contrato de transporte.
ARTÍCULO 6.-
Con el objeto de ejercer un control estricto de la Reserva de Carga, adicionalmente a la representación actual del sector privado, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y COBOTIC deberán estar representadas en la programación diaria del CIC.
ARTÍCULO 7.-
El transportador internacional que realiza el transporte deberá presentar, ante la Administración Aduanera, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) asumiendo responsabilidad por la entrega de las mercancías en depósitos aduaneros interiores o zonas francas de destino.
ARTÍCULO 8.-
El MIC/DTA, en cualquier Aduana de Partida, podrá ser firmado por el representante legal del transportador internacional boliviano o alternativamente por el tripulante del medio de transporte registrado y acreditado ante la Aduana Nacional como representante legal, o por el representante legal de la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional o COBOTIC en el extranjero, siempre que cuenten con el poder debidamente notariado otorgado por el transportador y se encuentren acreditados ante la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 9.-
I. El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, a través de la Dirección General de Transportes, entregará mensualmente a la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las empresas que realizan porteo internacional.

II. La Aduana Nacional entregará mensualmente, a la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las empresas y de los medios de transporte autorizados a realizar transporte internacional de carga, conforme a lo dispuesto en los Artículos 54 y 70 de la Ley General de Aduanas.
Disposición abrogatoria y derogatoria.
Abróganse el Decreto Supremo Nº 23390 de 25 de enero de 1993 y el Decreto Supremo Nº 24479 de 29 de enero de 1997 y deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.