Decreto Supremo 26270
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.- (Mecanismo de ajuste)
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 2152 de 23 de noviembre de 2000, a partir del 5 de agosto de 2001, se establecen los siguientes mecanismos de ajuste de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional como se señala a continuación:(*)
Mecanismo de Ajuste Gasolina Especial
IEHDGasolinat = 1.24 + (PFGE - PMFGEt)
| Donde: | IEHDGasolinat | = | Tasa del IEHD vigente a partir de la fecha en que el PMFGEt entra en vigencia en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 del 5 de diciembre de 1997. |
PFGE | = | Precio final de la Gasolina Especial fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios que será sujeto a revisión cada mes de diciembre, cuyo valor inicial es de 3.31 bolivianos por litro a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. |
PMFGEt | = | Precio Final de la Gasolina Especial en bolivianos por litro, resultante de la aplicación del Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de Diciembre de 1997 y posteriores modificaciones y el Decreto Supremo No. 26004 de fecha 27 de noviembre de 2000. |
Mecanismo de Ajuste Diesel Oíl
IEHDDieselt = 0.865 + (PFDO - PMFDOt)
| Donde: | IEHDDieselt | = | Tasa del IEHD vigente a partir de la fecha en que el PMFDOt entre en vigencia en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997. |
PFDO | = | Precio final del Diesel Oíl fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios que será sujeto a revisión cada mes de diciembre, cuyo valor inicial es de 3.12 bolivianos por litro a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. |
PMFDOt | = | Precio Final del Diesel Oíl Nacional en bolivianos por litro, resultante de la aplicación del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de Diciembre de 1997 y posteriores modificaciones y el Decreto Supremo No. 26004 de fecha 27 de noviembre de 2000. |
ARTICULO 2.- (Periodo de revisión del precio final estabilizado)
El precio de la Gasolina Especial estabilizado (PFGE) y el precio del Diesel Oíl Nacional estabilizado (PFDO) se ajustarán cada Diciembre. Los nuevos precios serán aquellos que en el periodo de ajuste fueran obtenidos por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997. Estos dos precios no se ajustarán a la baja, mientras el balance de la cuenta contable definida en el contrato anexo al DS No. 25837 resulte superior a cero.
ARTICULO 3.- (Publicación y Comunicación)
La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) queda encargada de realizar el cálculo para el ajuste de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.
La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) publicará y comunicará las nuevas tasas del IEHD resultantes de la aplicación del presente Decreto Supremo a las siguientes instituciones:
La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) publicará y comunicará las nuevas tasas del IEHD resultantes de la aplicación del presente Decreto Supremo a las siguientes instituciones:
| - | Ministerio de Desarrollo Económico | - | Ministerio de Hacienda |
- | Viceministerio de Energía e Hidrocarburos |
- | Servicio de Impuestos Nacionales |
ARTICULO 4.- (Metodología para el Cálculo de Precios de Productos del Petróleo)
Se instruye al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos para que en el plazo de 6 meses, en coordinación con las instituciones que correspondan, realice la evaluación y estudio de una nueva metodología y reglamentación del cálculo de precios de productos de hidrocarburos, para consideración del Poder Ejecutivo.(*)