Decreto Supremo 27344
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El objeto del presente Decreto Supremo es reestablecer la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
ARTICULO 2.- (METODOLOGIA).
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios de la Gasolina Especial y el Diesel Oil fluctuarán de acuerdo a la metodología establecida en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 (en adelante Reglamento), sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (ACTUALIZACION DEL IEHD).
El IEHD de todos los productos gravados con este impuesto deberán ser ajustados de acuerdo a la variación del tipo de cambio. Para este efecto, se considerará el promedio del tipo de cambio oficial de compra y venta.
El IEHD se actualizará por tipo de cambio, cuando la variación en el IEHD sea mayor o igual a un centavo de Boliviano.
Para la primera actualización del IEHD por variación del tipo de cambio, se considerarán los tipos de cambio vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Para posteriores actualizaciones, se considerarán los tipos de cambios vigentes a la fecha de la última modificación del IEHD.
La actualización por tipo de cambio es solo para las alícuotas del IEHD, las demás actualizaciones por tipo de cambio de los otros elementos o integrantes de la cadena de precios se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento.
Para el caso del IEHD del Gas Natural Comprimido (GNC), éste se actualizará con la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).
El IEHD se actualizará por tipo de cambio, cuando la variación en el IEHD sea mayor o igual a un centavo de Boliviano.
Para la primera actualización del IEHD por variación del tipo de cambio, se considerarán los tipos de cambio vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Para posteriores actualizaciones, se considerarán los tipos de cambios vigentes a la fecha de la última modificación del IEHD.
La actualización por tipo de cambio es solo para las alícuotas del IEHD, las demás actualizaciones por tipo de cambio de los otros elementos o integrantes de la cadena de precios se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento.
Para el caso del IEHD del Gas Natural Comprimido (GNC), éste se actualizará con la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).
ARTICULO 4.- (PRECIOS MINIMOS).
| 1. |
Gasolina Especial: El precio final de la Gasolina Especial no será menor a Bs. 3.31 por litro. Si el precio resultante del mecanismo establecido por el Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo fuese menor a Bs. 3.31 por litro, el IEHD se ajustara aplicando la siguiente fórmula: | IEHDg1 = IEHDg0 + (3.31 – Pg0) si 3.31 > Pg0 |
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| 2. |
Diesel Oil: El precio final del Diesel Oil no será menor a Bs. 3.12 por litro. Si el precio resultante del mecanismo establecido por el Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo, fuese menor a Bs. 3.12 por litro, las tasas del IEHD del Diesel Nacional e Importado, se ajustarán por las normas legales especificas y aplicando la siguiente fórmula: | IEHDd1 = IEHDd0 + (3.12 – Pd0) si 3.12 > Pd0 |
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ARTICULO 5.- (CALCULO Y PUBLICACION).
La Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE queda encargada de actualizar el IEHD por efecto del tipo de cambio y calcular los precios finales de los productos gravados por el IEHD de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, sus posteriores modificaciones y el presente Decreto Supremo.
La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de publicar los precios finales y las nuevas tasas del IEHD. Los precios publicados por la Superintendencia entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de publicar los precios finales y las nuevas tasas del IEHD. Los precios publicados por la Superintendencia entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
| I. | Se abroga el Decreto Supremo N° 26270 del 5 de agosto de 2001. | II. | se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |