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Ley 1886

14 de Agosto, 1998

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El Artìculo 27 del DS 4206 de 01/04/2020, dispone que en los meses de abril, mayo y junio los adultos mayores se beneficiarán con el descuento establecido en la Ley N° 1886, de 14 de agosto de 1998.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 369 de 01/05/2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, dispone transitoriamente la vigencia de la Ley 1886 de 14/08/1998, u otra norma que haya establecido beneficios para las personas adultas mayores, en tanto los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su competencia, legislen.




HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


ARTICULO 1.-
A partir del 1 de octubre de 1998 se crea un régimen de descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de 60 o más años, merced al cual, tienen el derecho de obtener deducciones en las tarifas de servicios públicos, en las tarifas de transporte público en las modalidades señaladas en el artículo 6, en el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
ARTICULO 2.-
Son titulares del presente régimen de descuentos y privilegios los ciudadanos de 60 o más años; este beneficio será personal e individualizado, no transferible a terceros.

Para ser titular del beneficio, los servicios descritos en el artículo anterior, deberán estar facturados a nombre del beneficiario del servicio. En el caso de prestación de servicios públicos o de propiedad de bienes inmuebles, el derecho propietario o el contrato de servicios,deberá constar de un documento público anterior a la promulgación de la presente Ley.

Los beneficiarios que suscriban contratos de compra venta de inmuebles, o sobre prestación de servicios públicos con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán acreditar su derecho propietario exhibiendo el respectivo pago de impuestos a las transacciones y el trámite concluido sobre cambio de nombre, además del respectivo contrato de servicios o testimonio de compra venta inscrito en Derechos Reales.

Tratándose de inquilinos, para el descuento de los servicios de agua, luz, deberán acreditar tal condición, mediante la exhibición de la factura por el pago de alquileres o del correspondiente contrato de anticresis.
ARTICULO 3.-
Se establece el siguiente régimen de descuentos y privilegios, que deberán ser otorgados por las empresas que proporcionan servicios públicos y distribución de energía eléctrica y agua de consumo doméstico.

ENERGIA ELECTRICA (Consumo límite aplicable) De 0 hasta 100 Kvh. Mes, tendrá 20% de descuento.

AGUA POTABLE: (Consumo límite aplicable) De 0 hasta 15 m3. Mes, tendrá 20% de descuento.
ARTICULO 4.-
Los descuentos otorgados en el artículo precedente, serán consolidados mensualmente por las entidades encargadas de ejecutarlos y emitirán una factura por el total de los descuentos a nombre del Tesoro General de la Nación. La administración tributaria, a su vez, emitirá un certificado de crédito fiscal en el que constará el monto del descuento consignado en la factura.

Este certificado de crédito fiscal es un valor negociable con el cual podrá pagarse tributos fiscales.
ARTICULO 5.-
Incorporase al artículo 53 de la Ley 843 (texto ordenado vigente) el inciso e) con el siguiente texto: "Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que les servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57".
ARTICULO 6.-
Para servicios de transporte de pasajeros, aéreos, ferroviario y fluvial nacionales, transporte público terrestre interdepartamental e interprovincial, las empresas propietarias de los servicios proporcionarán un descuento del 20% por cada viaje.
ARTICULO 7.-
Se amplían las prestaciones de protección a la tercera edad, instituyéndose EL SEGURO MEDICO GRATUITO DE VEJEZ extendiéndose su campo de aplicación a todos los ciudadanos bolivianos de 60 o más años, que no cuenten con ningún tipo de seguro de salud, con radicatoria permanente en el territorio nacional.

El Poder Ejecutivo reglamentará la cobertura de este Seguro, su financiamiento a cargo del Tesoro General de la Nación y los Municipios, así como el régimen de prestaciones, que serán otorgadas por todos los entes gestores del sistema Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 8.-
La entidades públicas y privadas que presten servicios en general a personas de 60 o más años deberán habilitar ventanillas especiales para atenderlas y otorgarles un trato preferente. En caso que dicha ventanilla especial no exista, los beneficiarios tendrán atención y prioridad en la fila de todas las oficinas donde actúen en demanda de servicios.
ARTICULO 9.-
El incumplimiento a la presente Ley dará lugar a las siguientes sanciones:

a) La pérdida de por vida de los derechos y privilegios contemplados en la presente Ley, al ciudadano beneficiario que adultere la fecha de su nacimiento para obtener estos beneficios, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

b) A una multa equivalente al doble del precio del servicio en cada caso, para las empresas y personas naturales obligadas a otorgar descuentos.
ARTICULO 10.-
Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO TRANSITORIO.-
Hasta tanto se ponga en servicio el Registro de Identificación Nacional (RIN), son documentos válidos para ser beneficiario del régimen de descuentos y privilegios, la Cédula de Identidad, el carnet de Registro Unico Nacional y la Libreta de Servicio Militar.

Los descuentos establecidos en la presente Ley, deberán efectuarse en forma expedita, a la prestación de cualquiera de los documentos señalados.

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