Ley 1886
14 de Agosto, 1998
Vigente
Versión original
El Artìculo 27 del DS 4206 de 01/04/2020, dispone que en los meses de abril, mayo y junio los adultos mayores se beneficiarán con el descuento establecido en la Ley N° 1886, de 14 de agosto de 1998.
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 369 de 01/05/2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, dispone transitoriamente la vigencia de la Ley 1886 de 14/08/1998, u otra norma que haya establecido beneficios para las personas adultas mayores, en tanto los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su competencia, legislen.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1.-
ARTICULO 2.-
Para ser titular del beneficio, los servicios descritos en el artículo anterior, deberán estar facturados a nombre del beneficiario del servicio. En el caso de prestación de servicios públicos o de propiedad de bienes inmuebles, el derecho propietario o el contrato de servicios,deberá constar de un documento público anterior a la promulgación de la presente Ley.
Los beneficiarios que suscriban contratos de compra venta de inmuebles, o sobre prestación de servicios públicos con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán acreditar su derecho propietario exhibiendo el respectivo pago de impuestos a las transacciones y el trámite concluido sobre cambio de nombre, además del respectivo contrato de servicios o testimonio de compra venta inscrito en Derechos Reales.
Tratándose de inquilinos, para el descuento de los servicios de agua, luz, deberán acreditar tal condición, mediante la exhibición de la factura por el pago de alquileres o del correspondiente contrato de anticresis.
ARTICULO 3.-
ENERGIA ELECTRICA (Consumo límite aplicable) De 0 hasta 100 Kvh. Mes, tendrá 20% de descuento.
AGUA POTABLE: (Consumo límite aplicable) De 0 hasta 15 m3. Mes, tendrá 20% de descuento.
ARTICULO 4.-
Este certificado de crédito fiscal es un valor negociable con el cual podrá pagarse tributos fiscales.
ARTICULO 5.-
ARTICULO 6.-
ARTICULO 7.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la cobertura de este Seguro, su financiamiento a cargo del Tesoro General de la Nación y los Municipios, así como el régimen de prestaciones, que serán otorgadas por todos los entes gestores del sistema Boliviano de Seguridad Social.
ARTICULO 8.-
ARTICULO 9.-
a) | La pérdida de por vida de los derechos y privilegios contemplados en la presente Ley, al ciudadano beneficiario que adultere la fecha de su nacimiento para obtener estos beneficios, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. |
b) | A una multa equivalente al doble del precio del servicio en cada caso, para las empresas y personas naturales obligadas a otorgar descuentos. |
ARTICULO 10.-
ARTICULO TRANSITORIO.-
Los descuentos establecidos en la presente Ley, deberán efectuarse en forma expedita, a la prestación de cualquiera de los documentos señalados.
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