Ley de Capitalización
Ley 1544
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DE CAPITALIZACION
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA
Artículo Primero.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar los activos y/o derechos
de las empresas públicas, para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas
sociedades de economía mixta.
A los trabajadores bolivianos de cada una de estas empresas públicas, se les propondrá suscribir acciones para la constitución de la respectiva sociedad de economía mixta, hasta el monto de sus beneficios sociales.
A los trabajadores bolivianos de cada una de estas empresas públicas, se les propondrá suscribir acciones para la constitución de la respectiva sociedad de economía mixta, hasta el monto de sus beneficios sociales.
Artículo Segundo.
Autorízanse y apruébanse los acuerdos requeridos para la
conversión en sociedades de economía mixta, de acuerdo a disposiciones en vigencia, de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad
(ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de
Ferrocarriles (ENFE), y Empresa Metalúrgica Vinto, que especifiquen como aportes del
Estado el valor en libros del patrimonio de dichas empresas.
Las sociedades de economía mixta a que se refiere este artículo constituirán domicilio en la República de Bolivia.
Las sociedades de economía mixta a que se refiere este artículo constituirán domicilio en la República de Bolivia.
CAPITULO II
DE LA CAPITALIZACION
Artículo Tercero.
El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, la
capitalización de cada una de las sociedades de economía mixta constituidas según lo
prescrito por la presente Ley, o de aquellas sociedades de economía mixta ya existentes.
Artículo Cuarto.
La capitalización de las sociedades de economía mixta se
realizará por el incremento de su capital, mediante nuevos aportes provenientes de
inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros. Las acciones representativas de estos
nuevos aportes, en ningún caso, podrán exceder del total de las acciones emitidas por las
sociedades de economía mixta objeto de la capitalización.
Todas las acciones a ser emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización serán ordinarias.
Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros a que se refiere este artículo, serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a través de licitación pública internacional.
Los inversionistas y/o los administradores de las empresas capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley, suscribirán un contrato de administración con la sociedad de economía mixta respectiva, en el que se especificará que éstos no podrán, directa o indirectamente, adquirir de terceros, acciones de esas sociedades que superen el cincuenta por ciento del total de las acciones en circulación, mientras dicho contrato de administración se encuentre vigente.
Todas las acciones a ser emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización serán ordinarias.
Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros a que se refiere este artículo, serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a través de licitación pública internacional.
Los inversionistas y/o los administradores de las empresas capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley, suscribirán un contrato de administración con la sociedad de economía mixta respectiva, en el que se especificará que éstos no podrán, directa o indirectamente, adquirir de terceros, acciones de esas sociedades que superen el cincuenta por ciento del total de las acciones en circulación, mientras dicho contrato de administración se encuentre vigente.
Artículo Quinto.
Con la finalidad de optimizar el proceso de capitalización, los
pasivos de las sociedades de economía mixta sujetas a dicho proceso, podrán ser transferidos,
total o parcialmente, mediante Decreto Supremo, al Tesoro General de la Nación a tiempo de
producirse la capitalización de las mismas. El servicio de estas deudas será consignado en la
respectiva Ley de presupuesto.
Artículo Sexto.
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en
beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país y que al 31 de Diciembre de
1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las
sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el
artículo cuarto de esta Ley.
Esta transferencia de acciones queda exenta del pago de todo impuesto.
Esta transferencia de acciones queda exenta del pago de todo impuesto.
Artículo Septimo.
El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo,
mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos
mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a
fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley. El Poder
Ejecutivo podrá disponer, mediante Decreto Supremo, que dichas acciones sean constituidas
en fideicomiso hasta que las sociedades encargadas de la administración de los fondos de
pensiones de capitalización individual inicien su funcionamiento.
Las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual a que se refiere este artículo, serán seleccionadas mediante licitación pública internacional.
Las empresas administradoras de Fondos de Pensiones, serán fiscalizadas por un Organismo a ser creado por Ley.
Las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual a que se refiere este artículo, serán seleccionadas mediante licitación pública internacional.
Las empresas administradoras de Fondos de Pensiones, serán fiscalizadas por un Organismo a ser creado por Ley.
CAPITULO III
DE LAS INHABILITACIONES
Artículo Octavo.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República,
los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, los
Secretarios Nacionales, el Superintendente de Bancos, los Subsecretarios, así como los
Presidentes, Vicepresidentes y otros miembros de los Directorios de las empresas públicas o
sociedades de economía mixta capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley y sus
parientes consanguíneos, en línea directa o colateral y/o afines hasta el segundo grado
inclusive, quedan inhabilitados de participar como inversionistas, en la capitalización de las
empresas materia de la presente Ley, sea directa o indirectamente. Esta inhabilitación se
extenderá por cuatro años desde el cese de la función pública correspondiente.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del inhabilitado, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del inhabilitado, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.
Artículo Noveno.
Ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente,
podrá desempeñar funciones de Dirección, Administración, Consultoría o Asesoría en las
Sociedades Anónimas que hubiesen sido capitalizadas según lo establecido por la presente
Ley, hasta cuatro años computables desde la fecha de cese en su función pública.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del infractor, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del infractor, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo Decimo.
Los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica,
hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por
leyes sectoriales específicas.
Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9º, numeral 4), 72º y 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley.
La prestación de estos servicios públicos en jurisdicciones municipales, serán compatibilizadas y coordinadas con las normas de desarrollo urbano emitidas por los gobiernos municipales respectivos.
Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9º, numeral 4), 72º y 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley.
La prestación de estos servicios públicos en jurisdicciones municipales, serán compatibilizadas y coordinadas con las normas de desarrollo urbano emitidas por los gobiernos municipales respectivos.
Artículo Undecimo.
Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo
dispuesto por el artículo 139º de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos
constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles.
Artículo Duodecimo.
Queda abrogada la Ley 1150 de 6 de marzo de 1985,
publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 164647
en fecha 21 de Mayo de 1990, y todas
las demás disposiciones contrarías a la presente Ley.