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Ley de Capitalización

Ley 1544

21 de Marzo, 1994

Abrogada

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CAPITALIZACION

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA

Artículo Primero.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar los activos y/o derechos de las empresas públicas, para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta.

A los trabajadores bolivianos de cada una de estas empresas públicas, se les propondrá suscribir acciones para la constitución de la respectiva sociedad de economía mixta, hasta el monto de sus beneficios sociales.
Artículo Segundo.
Autorízanse y apruébanse los acuerdos requeridos para la conversión en sociedades de economía mixta, de acuerdo a disposiciones en vigencia, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y Empresa Metalúrgica Vinto, que especifiquen como aportes del Estado el valor en libros del patrimonio de dichas empresas.

Las sociedades de economía mixta a que se refiere este artículo constituirán domicilio en la República de Bolivia.

CAPITULO II

DE LA CAPITALIZACION

Artículo Tercero.
El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, la capitalización de cada una de las sociedades de economía mixta constituidas según lo prescrito por la presente Ley, o de aquellas sociedades de economía mixta ya existentes.
Artículo Cuarto.
La capitalización de las sociedades de economía mixta se realizará por el incremento de su capital, mediante nuevos aportes provenientes de inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros. Las acciones representativas de estos nuevos aportes, en ningún caso, podrán exceder del total de las acciones emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización.

Todas las acciones a ser emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización serán ordinarias.

Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros a que se refiere este artículo, serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a través de licitación pública internacional.

Los inversionistas y/o los administradores de las empresas capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley, suscribirán un contrato de administración con la sociedad de economía mixta respectiva, en el que se especificará que éstos no podrán, directa o indirectamente, adquirir de terceros, acciones de esas sociedades que superen el cincuenta por ciento del total de las acciones en circulación, mientras dicho contrato de administración se encuentre vigente.
Artículo Quinto.
Con la finalidad de optimizar el proceso de capitalización, los pasivos de las sociedades de economía mixta sujetas a dicho proceso, podrán ser transferidos, total o parcialmente, mediante Decreto Supremo, al Tesoro General de la Nación a tiempo de producirse la capitalización de las mismas. El servicio de estas deudas será consignado en la respectiva Ley de presupuesto.
Artículo Sexto.
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país y que al 31 de Diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de esta Ley.

Esta transferencia de acciones queda exenta del pago de todo impuesto.
Artículo Septimo.
El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer, mediante Decreto Supremo, que dichas acciones sean constituidas en fideicomiso hasta que las sociedades encargadas de la administración de los fondos de pensiones de capitalización individual inicien su funcionamiento.

Las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones de capitalización individual a que se refiere este artículo, serán seleccionadas mediante licitación pública internacional.

Las empresas administradoras de Fondos de Pensiones, serán fiscalizadas por un Organismo a ser creado por Ley.

CAPITULO III

DE LAS INHABILITACIONES

Artículo Octavo.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, los Secretarios Nacionales, el Superintendente de Bancos, los Subsecretarios, así como los Presidentes, Vicepresidentes y otros miembros de los Directorios de las empresas públicas o sociedades de economía mixta capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley y sus parientes consanguíneos, en línea directa o colateral y/o afines hasta el segundo grado inclusive, quedan inhabilitados de participar como inversionistas, en la capitalización de las empresas materia de la presente Ley, sea directa o indirectamente. Esta inhabilitación se extenderá por cuatro años desde el cese de la función pública correspondiente.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del inhabilitado, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.
Artículo Noveno.
Ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, podrá desempeñar funciones de Dirección, Administración, Consultoría o Asesoría en las Sociedades Anónimas que hubiesen sido capitalizadas según lo establecido por la presente Ley, hasta cuatro años computables desde la fecha de cese en su función pública.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del infractor, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo Decimo.
Los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas.

Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9º, numeral 4), 72º y 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley.

La prestación de estos servicios públicos en jurisdicciones municipales, serán compatibilizadas y coordinadas con las normas de desarrollo urbano emitidas por los gobiernos municipales respectivos.
Artículo Undecimo.
Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 139º de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles.
Artículo Duodecimo.
Queda abrogada la Ley 1150 de 6 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 164647 en fecha 21 de Mayo de 1990, y todas las demás disposiciones contrarías a la presente Ley.

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