TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 26397

17 de Noviembre, 2001

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


CAPITULO I

DEVOLUCION DE IMPUESTOS A LAS EXPORTACIONES

ARTICULO 1. (MODIFICACION DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 6. (PROCEDIMIENTO AUTOMATICO). El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el Valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del Gravamen Arancelario pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:

a) Las mercancías comprendidas en las subpartidas arancelarias de nuevas exportaciones o las que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un millón de dólares americanos ($us. 1.000.000) recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del Valor FOB de exportación. Para este efecto se entenderá por mercancía con subpartida arancelaria de nueva exportación a aquella mercancía que en el pasado año no se registró en las estadísticas oficiales de exportaciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas.

b) Las mercancías de exportación cuyas subpartidas arancelarias hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un millón de dólares americanos ($us. 1.000.000) y menor a tres millones de dólares americanos ($us. 3.000.000) recibirán un monto equivalente al dos por ciento (2%) del Valor FOB de exportación.

c) Los nuevos exportadores hasta por sus primeros cien mil dólares americanos ($us. 100.000) de exportación, recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del Valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente Artículo. A este efecto se entenderá por nuevo exportador a la empresa que haya iniciado sus operaciones de exportación, es decir que haya efectuado por primera vez una operación de exportación definitiva."
ARTICULO 2. (INCLUSION AL ARTICULO 9 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
Se incluye como segundo y tercer párrafo del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:

"Las exportaciones de software quedan excluidas del procedimiento automático de devolución del Gravamen Arancelario, debiendo sujetarse al procedimiento determinativo o específico, según corresponda.

La devolución del Gravamen Arancelario a las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación mayor a tres millones de dólares americanos ($us. 3.000.000) se sujetará al procedimiento determinativo."
ARTICULO 3. (INCLUSION AL ARTICULO 13 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
Se incluye como último párrafo del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:

"En el caso de exportación de soporte lógico (software), además de los documentos señalados en el primer párrafo del presente Artículo, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Certificación original de la Inscripción del soporte lógico (software) en el Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, emitido con anterioridad a la fecha de exportación.

b) Original o copia del documento que acredite el pago por la exportación del soporte lógico (software) correspondiente a la declaración de exportación."
ARTICULO 4. (SUSTITUCION EN EL ARTICULO 16 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
Se sustituye en el cuarto párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25465, la frase "Instituto Boliviano de Normalización y Calidad IBNORCA" por "Organismo Boliviano de Acreditación OBA".
ARTICULO 5. (INCLUSION AL ARTICULO 22 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
Se incluye como párrafos segundo y tercero del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 25465, el siguiente texto:

"A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, en los casos en que al momento de presentación de la SDI se comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria, la Administración Tributaria, antes de emitir el CEDEIM, dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa y en función de sus resultados procederá a la compensación de adeudos tributarios.

Cuando en la SDI se hubiere comprometido la entrega de una boleta de garantía y después de haberse emitido el CEDEIM se establezca la existencia de adeudos tributarios ejecutoriados, la Administración Tributaria dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa. En tanto se cumpla el plazo de verificación previa, se suspenderá el plazo a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 del presente Decreto Supremo. Si la Administración Tributaria no se pronunciare sobre el crédito del exportador, dentro del plazo de verificación previa, el CEDEIM emitido será directamente acreditado contra la deuda tributaria pendiente de pago."
ARTICULO 6. (SUSTITUCIONES EN EL DECRETO SUPREMO Nº 25465).
En todo el texto del Decreto Supremo Nº 25465, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones se sustituye:

a) "Gravamen Arancelario Consolidado" por "Gravamen Arancelario".

b) "GAC" por "GA".

c) "Servicio Nacional de Aduanas (SNA)" por "Aduana Nacional de Bolivia".

d) "Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX)" por "Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX"

e) "Servicio Nacional de Impuestos Internos" por "Servicio de Impuestos Nacionales".

f) "SNII" por "Servicio de Impuestos Nacionales".

CAPITULO II

REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO RITEX

ARTICULO 7. (MODIFICACION DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25706).
Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25706 de 14 de marzo de 2000, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 6. (MERCANCIAS NACIONALES E IMPORTADAS).

I. Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios de producción nacional por los cuales se reconoce el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado.

II. Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios importados por los cuales se reconoce el derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Gravamen Arancelario.

III. La devolución de los impuestos antes citados se sujetará a las normas del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999 (Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones).

IV. La devolución del Gravamen Arancelario, en el caso de exportaciones RITEX, deberá sujetarse en forma exclusiva al procedimiento determinativo, establecido en los Artículos 7 y 11 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999."
ARTICULO 8. (MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25706).
Se modifica los párrafos I y II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 8. (REQUISITOS Y PRESENTACION DE LA SOLICITUD).

I. La solicitud de incorporación al RITEX, deberá presentarse en formulario que tendrá carácter de declaración jurada, ante el Sistema de Ventanilla Única de Exportación SIVEX, conteniendo la siguiente información:

a) Razón social, actividad económica principal y domicilio, número de Matrícula del Registro de Comercio emitido por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y número del Registro Único de Exportadores (RUE), de la empresa.

b) Nombre del representante legal de la empresa acreditado mediante testimonio de poder original o fotocopia legalizada, que señale sus facultades para comprometer a la empresa al cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y otras responsabilidades emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo.

c) Esquema del proceso productivo.

d) Especificación de las materias primas y bienes intermedios, a admitir temporalmente, así como de los productos de exportación.

e) Porcentajes máximos de sobrantes, desperdicios y mermas de las materias primas y de los bienes intermedios a ser admitidos temporalmente.

f) Especificación de los coeficientes técnicos, acreditados mediante informe pericial, al mismo que deberá adjuntarse la correspondiente declaración jurada de perito.

g) Ubicación de los establecimientos de depósito y/o de procesamiento total y/o parcial en los que deben permanecer las materias primas y bienes intermedios a ser admitidos temporalmente.

II. Las empresas que además del producto principal de exportación pretendan producir dentro del RITEX, los envases y embalajes correspondientes al producto de exportación, deberán cumplir con relación a dichos productos lo establecido en los incisos c) al g) del párrafo I del presente Artículo."
ARTICULO 9. (MODIFICACION DEL ARTICULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25706).
Se modifica los incisos b) y d) del parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

"b) Requerir al solicitante un informe pericial emitido por una entidad pública o privada competente en la materia objeto de la solicitud y legalmente establecida en el país, con la finalidad de verificar y determinar los coeficientes técnicos presentados, cuando éstos no se ajusten a los parámetros preestablecidos por el Viceministerio de Exportaciones o cuando incluyan entre sus materias primas y bienes intermedios a productos clasificados como sustancias controladas, en el marco de la Ley Nº 1008, ó que no formaren parte de la base de datos sobre la cual se establecen los citados parámetros preestablecidos. El costo correspondiente a este peritaje de verificación correrá por cuenta de la empresa solicitante.

d) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a los antecedentes documentales, dentro del plazo de veinte (20) días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud."
ARTICULO 10. (MODIFICACION DEL ARTICULO 11 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25706).
Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 11. (PROHIBICION Y SILENCIO ADMINISTRATIVO).

I. Las empresas que tuvieren obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán ser autorizadas como empresas RITEX ni como empresas proveedoras RITEX.

II. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Viceministerio de Exportaciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de incorporación al Régimen, deberá requerir a la Aduana Nacional y al Servicio de Impuestos Nacionales el reporte que establezca si la empresa solicitante tiene o no deudas tributarias pendientes, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en resoluciones judiciales ejecutoriadas. Esta información deberá ser remitida al Viceministerio de Exportaciones dentro de los siguientes diez (10) días hábiles por la Aduana Nacional y por el Servicio de Impuestos Nacionales.

III. En caso de que la Aduana Nacional o el Servicio de Impuestos Nacionales no se hubieren pronunciado en la forma establecida en el párrafo precedente, procederá el silencio administrativo positivo en favor de la empresa solicitante, entendiéndose que la misma no tiene deudas tributarias pendientes sólo a efectos de su incorporación al RITEX."
ARTICULO 11. (MODIFICACION DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO SUPREMO Nº 25706).
Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:

"ARTICULO 21. (RETIRO FORZOSO).Con base a la resolución administrativa que cause estado o a la resolución judicial ejecutoriada que declare probado el delito de contrabando, defraudación o cualesquier otro delito aduanero o tributario relativos a una empresa incorporada al RITEX, así como en los casos en que hubiere operado el silencio administrativo a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo y posteriormente se establezca la presencia de la situación descrita en el párrafo I del citado Artículo, el Viceministro de Exportaciones mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del Régimen, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento que al efecto formule la Aduana Nacional o el Servicio de Impuestos Nacionales."
Disposición final Primera.
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión deberá elaborar y publicar los textos ordenados de los Reglamentos modificados por el presente Decreto Supremo.