Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones
Ley 1489
16 de Abril, 1993
Vigente
Versión original
El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1.
Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACION
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
a) | La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en
tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país. |
b) | La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a
otro país. |
c) | Las exportaciones temporales. |
d) | Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX, siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado. |
Artículo 7.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS
Articulo 8.
a) | Afecten a la salud pública. |
b) | Afecten a la seguridad del estado. |
c) | Afecten a la preservación de la fauna y flora y al equilibrio ecológico,
particularmente la internación de deshechos nucleares. |
d) | Tengan prohibición expresa mediante Ley de la República o instrumentos
jurídicos internacionales. |
a) | La salud pública. |
b) | La seguridad del Estado. |
c) | La preservación de la fauna y flora y el equilibrio ecológico. |
d) | La conservación de patrimonios artístico, histórico y del tesoro cultural de la
Nación. |
Artículo 9.
Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO
Artículo 13.
Artículo 14.
Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa. |
Artículo 15.
Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes
detallados en el Anexo al artículo 79o. de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su
salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta. Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al Art. 79o. actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada. |
Artículo 16.
Artículo 17.
Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.