Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones
Ley 1489
16 de Abril, 1993
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
ALCANCE DE LA LEY
Artículo 1.
La
presente Ley alcanza a todas las mercancías y servicios del Universo
Arancelario.
Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.
Quedan fuera del alcance de esta Ley, aquellas mercancías y servicios, objeto de legislación específica, con excepción de los que corresponden al sector minero-metalúrgico.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACION
Artículo 2.
Exportador
es toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa
una exportación a partir del territorio aduanero.
Artículo 3.
Se
define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo
acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las
mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se
devolverán los valores actualizados de los beneficios recibidos.
Artículo 4.
Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo
acto por el cual éstos son remitidos fuera del territorio aduanero para su eventual retorno a
Bolivia, cumpliendo para ello con los requisitos y reglamentos.
Artículo 5.
De
igual manera, se considera como exportación a los fines y alcances
de la presente Ley, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera
de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas.
Artículo 6.
A
los fines y alcances de la presente Ley, no se considera como
exportación:
| a) | La salida de mercancías que proviene de un país extranjero y se encuentren en
tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país. |
| b) | La reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a
otro país. |
| c) | Las exportaciones temporales. |
| d) | Toda mercancía que ingresa al país bajo el sistema zonas francas y del RITEX, siempre y cuando no haya sido sometida a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado. |
Artículo 7.
A
los fines de la presente Ley, la mercancía que salga de las zonas
francas nacionales será considerada reexpedida siempre que cumpla con los requisitos y
reglamentos aplicables sobre porcentaje de componente local, normas de origen, de reenvío y
otros que fuesen legislados o reglamentados por las autoridades bolivianas en concordancia
con disposiciones, acuerdos y normas internacionalmente aceptados; otorgándoles si fuera el
caso el certificado de origen boliviano, con fines de identificación de procedencia, a las
mercancías reexpedidas de las zonas francas industriales.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS
Articulo 8.
Se
complementa el artículo 8o. de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17
de septiembre de 1990 de la manera siguiente: se garantiza la libertad de importación de
mercancías y servicios con excepción de aquellos que:
De igual manera, se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios,
con excepción de aquellos que tengan prohibición expresa mediante Ley de la República y de
aquellos que afecten a:
Las materias incluidas en el inciso c) del segundo párrafo del presente artículo
deberán sujetarse a las leyes y reglamentos que las rigen para establecer los casos y las
circunstancias en los cuales se podrán autorizar su exportación.
| a) | Afecten a la salud pública. |
| b) | Afecten a la seguridad del estado. |
| c) | Afecten a la preservación de la fauna y flora y al equilibrio ecológico,
particularmente la internación de deshechos nucleares. |
| d) | Tengan prohibición expresa mediante Ley de la República o instrumentos
jurídicos internacionales. |
| a) | La salud pública. |
| b) | La seguridad del Estado. |
| c) | La preservación de la fauna y flora y el equilibrio ecológico. |
| d) | La conservación de patrimonios artístico, histórico y del tesoro cultural de la
Nación. |
Artículo 9.
Los
exportadores podrán acceder de manera directa al financiamiento
internacional, en términos libremente acordados entre las partes, sujetándose a las previsiones
del Artículo 15º de la Ley de Inversiones.
Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente.
Las empresas exportadoras del sector público deberán sujetarse a la normatividad vigente.
Artículo 10.
El
Estado garantiza en todo el territorio nacional, el libre tránsito y
transporte de todo tipo de mercaderías con excepción de aquellas sujetas a ley especial o
instrumentos internacionales vigentes. Se suprimen y eliminan las aduanillas y toda forma de
imposición que grave el libre tránsito de mercancías dentro del territorio nacional. Queda fuera
del alcance de esta disposición el pago de peajes de utilización de carreteras y otras vías de
transporte y comunicación.
Artículo 11.
Las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen
exportaciones, ya sea ocasional o sistemáticamente, estarán en libertad de utilizar, al momento
de exportar, los servicios de empresas, entidades públicas, privadas u organizaciones
gremiales; pudiendo en todo caso efectuar sus trámites de exportación en forma personal y
directa. Queda exceptuada del alcance de este artículo la Aduana Nacional cuyos servicios
continuarán siendo obligatorios para todos los exportadores en la forma y bajo las
modalidades previstas al efecto en las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 12.
Los
exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley,
recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos
y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de
éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior,
basadas en el principio de neutralidad impositiva.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO
Artículo 13.
Con
el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el
Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA)
pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de
dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el
último párrafo del artículo 11º de la Ley 843.
Artículo 14.
Con
el Objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se
incorpora como último párrafo del artículo 74o. de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, el
siguiente texto.
| Los exportadores recibirán la devolución del monto del impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa. |
Artículo 15.
Con
el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, se
incorporan al final del artículo 80o. de la Ley 843, los siguientes párrafos.
| Asimismo, no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes
detallados en el Anexo al artículo 79o. de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su
salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta. Los exportadores que paguen este impuesto al momento de adquirir bienes detallados en el Anexo al Art. 79o. actualizado de esta Ley, con el objeto de exportarlos, recibirán una devolución del monto pagado por este concepto, en la forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa, cuando la exportación haya sido efectivamente realizada. |
Artículo 16.
El
Estado devolverá a los exportadores, en el marco de convenios
internacionales o multinacionales, los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras
personas por concepto de gravámenes aduaneros derivados de la importación de mercancías y
servicios del Universo Arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas.
Los métodos de identificación y de cálculo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.
Se
modifica el artículo 20o. de la Ley de Inversiones No. 1182, de la
manera siguiente:
Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.
Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales o terminales de depósito, autorizadas por el Poder Ejecutivo funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Las empresas de Comercialización Internacional tendrán el mismo tratamiento otorgado a las terminales de depósito.
Artículo 18.
Las
personas que deseen instalarse dentro de una de las zonas francas,
deberán llevar un registro contable de sus operaciones separado de cualquier otra oficina, casa
matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la
zona franca.
Artículo 19.
Se
definen como Régimen de Internación Temporal para exportación
(RITEX), el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un
mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación,
mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso
de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general
o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación,
producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore
el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.
El
Estado devolverá el impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las
Transacciones y el impuesto a los Consumos Específicos, pagados por la adquisición de
insumos o componentes nacionales incorporados a mercancías que hubiesen sido internadas
bajo el régimen del RITEX y las cuales fueran luego exportadas.
Artículo 21.
Las
empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal
(RITEX), ya sea dentro de programas referentes o mercancías específicas o a la totalidad de
las mercancías importadas por las referidas empresas para su posterior incorporación en
mercancías exportadas, podrán simultáneamente acogerse a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 22.
Las
empresas que se acojan al Régimen de Internación Temporal
(RITEX), deberán llegar un registro contable de sus operaciones separado para los programas
incluidos dentro de dicho Régimen.
CAPITULO V
DE LA FORMULACION DE LA POLITICA DE PROMOCION
DE EXPORTACIONES Y DE LAS DEROGACIONES
Artículo 23.
El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Exportaciones y
Competitividad Económica (MECE), en coordinación con los Ministerios de Finanzas, de
Relaciones Exteriores, de Minería y Metalurgia y de Planeamiento y Coordinación, tendrá a su
cargo la ejecución de la política de exportación con el objetivo de incrementar y diversificar
las exportaciones.
Artículo 24.
Se
instituye el Consejo Nacional de Exportaciones, presidido por el
Ministro de Exportaciones y Competitividad Económica o su representante que tendrá la
competencia de sugerir políticas, programas y estrategias de exportación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la composición y las atribuciones de este Consejo incluyendo la representación
del sector exportador privado.
Artículo 25.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley.
Artículo 26.
Quedan
derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la
presente ley.