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Decreto Supremo 0477

14 de Abril, 2010

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene por objeto ampliar la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s, exentas de realizar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en Proyectos del sector de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I. Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención Control Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, en lo referente a la Categoría 4, respecto a las siguiente AOP's de telecomunicaciones a implementarse en las poblaciones del área urbana y rural:

a) Instalación y operación de Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos con soportes de antenas instalados en azoteas y terrazas de edificios, sujeto a la limitación y restricción de que la mismas no deben contemplar la instalación y funcionamiento de generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna.

b) Instalación y operación de Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonea y de transmisión de datos con soportes de antenas instalados sobre el suelo, sujeto a las siguientes limitaciones y Restricciones:

1. Las AOP's no deben contemplar la instalación y funcionamiento de generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna.

2. Las AOP's citadas no deben estar ubicadas en Aéreas Protegidas del Sistema Nacional de Aéreas Protegidas - SNAP.

II. Las AOP's que no se encuentren en el listado del Parágrafo anterior, deberán presentar la respectiva Ficha Ambiental.
ARTICULO 3.- (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES Y NORMAS APLICABLES).
Las AOP's que se encuentren eh el listado del Articulo precedente, deberán cumplir además de |a normativa vigente, con las siguientes; condiciones y normas concernientes a Estaciones Base-de los Servicios Móviles de telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos:

a) Para aquellas AOP's que utilizan baterías, se debe presentar el Plan de disposición de residuos peligrosos (baterías en desuso) que contemple su almacenamiento temporal, tratamiento y disposición final.

b) Presentar el Estudio Técnico sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos a ser generados alrededor de cada antena transmisora, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados, especificando las distancias y alturas de seguridad en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, sobre Limites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia.

c) Presentar normas técnicas aplicables a la construcción, instalación y operación.

d) Presentar la autorización del propietario del espacio físico para la construcción de la Estación Base.

e) Presentar documentos de difusión que contenga información sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud humana y el medio ambiente para fines de socialización en el área de influencia de la Estación Base.
ARTÍCULO 4.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL).
Las AOP's comprendidas en el presente Decreto Supremo iniciaran procedimiento de licenciamiento ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 5.- (APROBACION).
Se aprueba el Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación - FSCD, para el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos del sector de telecomunicaciones, Categoría 4, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).
I. El Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones deberá presentar el formulario FSCD, uno para cada AOP's, debidamente llenado, incluyendo los requisitos contemplados en el Articulo 3, en un ejemplar ante la AAC para su aprobación, rechazo o reinicio debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario.

II. La AAC, revisará el mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo, otorgando o rechazando el Certificado de Dispensaci6ri para el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo las recomendaciones que correspondan. Una vez que la AAC otorgue el certificado de. Dispensación deberá enviar una copia de Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al Organismo Sectorial Competente.

III. Si durante el plazo de revisión se precisaran contemplaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN requerirá al Representante Legal la presentación de las mismas, para que este presente lo requerido dentro de un plazo de de cinco (5) días hábiles. La AAC en nuevo plazo de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, otorgara o rechazara el Certificado de Dispensación de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4).

IV. La AAC, podrá rechazar la solicitud únicamente, cuando la AOP no se encuentre en el listado del Artículo 2 y/o no cumpla los requisitos consignados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que deben iniciar procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental a través de la presentación de Ficha Ambiental.

V. Vencidos los plazos señalados para la AAC en el presente Articulo y en caso dt que la autoridad no se haya pronunciado, quedara automáticamente otorgado e Certificado de Dispensación de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4), debiendo el Representante Legal ajustarse a las condiciones planteadas en el formulario de solicitud.
ARTÍCULO 7.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).
I. Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones deberá realizar mediciones anuales sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos generados alrededor de cada Estación Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estación Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados, según las disposiciones establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes - ATT. Los resultados serán presentados en medio magnético de impreso a la AACN y al Organismo Sectorial Competente.

II. En caso de que se presenten observaciones al reporte presentado, la AAC dentro del área de sus atribuciones, deberá comunicar dichas observaciones al Operador de Telecomunicaciones a objeto de que sean subsanadas a través de la implementación de medidas correctivas inmediatas.
ARTÍCULO 8.- (ACCIONES DE MITIGACIÓN AMBIENTAL).
El Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones esta en la obligación de prever la implementación de las acciones de mitigación ambiental en el momento de ejecución de los trabajos, sin que ello implique la elaboración de instrumentos de regulación de alcance particular.