Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio
Decreto Supremo 26215
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO DE CONCESION DEL SERVICIOS DE REGISTRO DE COMERCIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
ARTICULO 1.- (CONCESIÓN).-
El servicio de Registro de Comercio será otorgado en
Concesión mediante Decreto Supremo.
El Contrato de Concesión será suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el SENAREC y el Concesionario en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento.
La información contenida en el Registro de Comercio a cargo del Concesionario tiene carácter público. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos y solicitar certificados sobre los registros efectuados y la información contenida en el Registro de Comercio sin necesidad de orden judicial, fiscal o administrativa.
El Contrato de Concesión será suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el SENAREC y el Concesionario en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento.
La información contenida en el Registro de Comercio a cargo del Concesionario tiene carácter público. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos y solicitar certificados sobre los registros efectuados y la información contenida en el Registro de Comercio sin necesidad de orden judicial, fiscal o administrativa.
ARTICULO 2.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).-
El servicio de Registro de Comercio
otorgado en Concesión constituye una actividad sujeta a fiscalización y control del
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico y que está
sometida a las prescripciones del Código de Comercio y disposiciones legales
complementarias, a la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, al presente Reglamento y
otras normas legales aplicables.
ARTÍCULO 3.- (CONTINUIDAD).-
El servicio de Registro de Comercio constituye un
servicio público, por lo que debe ser prestado en forma continua, regular y sin
interrupciones para satisfacer la demanda de los usuarios.
ARTICULO 4.- (OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO).-
La persona natural o
jurídica concesionaria del servicio de Registro de Comercio, debe sujetarse a los
preceptos del Código de Comercio y disposiciones legales complementarias, al
presente Reglamento y a las determinaciones que el Ministerio de Desarrollo
Económico emita en el marco de las atribuciones establecidas por el presente
reglamento.
ARTICULO 5.- (OBJETO).-
En el marco del artículo 134 de la Constitución Política del
Estado y en cumplimiento del artículo 18° de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, el
presente Decreto Supremo, tiene por objeto:
| a) | Determinar las facultades y atribuciones que son objeto de Concesión para realizar
el servicio de Registro de Comercio establecido en el Código de Comercio y
disposiciones legales complementarias.
|
| b) | Establecer los derechos y obligaciones de la persona de derecho privado sin fines
de lucro, que preste el servicio de Registro de Comercio.
|
| c) | Determinar las funciones y atribuciones que deberán ser ejercidas por el Ministerio
de Desarrollo Económico con el objeto de que esta entidad ejerciendo la potestad del
Poder Ejecutivo, efectúe la supervisión, control y sanción de las actividades del
Concesionario, para la adecuada prestación de los servicios otorgados en concesión.
|
| d) | Determinar la estructura orgánica y funcional del SENAREC con el objeto de que esta entidad, ejerza las facultades y atribuciones de fiscalización y sanción a los comerciantes. |
CAPITULO II
INTERPRETACION
ARTICULO 6.- (DEFINICIONES).-
A los efectos del presente Reglamento, los
términos que comienzan con mayúscula, expresados en plural o singular, deben ser
entendidos de acuerdo a las siguientes definiciones:
| Arancel: | Tarifa que cobrará el Concesionario a los Usuarios por la prestación del
servicio.
|
| Archivo: | Documentos originales registrados a nivel nacional y departamental y la
estantería en los que se encuentran archivados, que serán entregados en depósito y
custodia al Concesionario para su mantenimiento, actualización y conservación.
|
| Contrato de Concesión: |
Es el contrato que será suscrito entre el Ministerio de
Desarrollo Económico, el SENAREC y el Concesionario para la prestación exclusiva
del Servició de Registro de Comercio en el territorio de la Republica de Bolivia.
|
| Concesión: | Acto administrativo por el cual, el Ministerio de Desarrollo Económico en
representación del Poder Ejecutivo, otorga al Concesionario la facultad de realizar el
Servicio.
|
| Concesionario: | Es la persona natural o jurídica de derecho privado sin fines de lucro,
que suscriba el Contrato de Concesión.
|
| Fecha de Inicio: |
Día hábil en el que el concesionario iniciará la prestación del
Servició, que será determinada en el Contrato de Concesión.
Reglamento: Es el presente Reglamento de Concesión del Registro de Comercio.
|
| Sede Departamental: |
Oficina del Concesionario habilitada para brindar el Servicio al
Usuario, ubicada en una capital de Departamento.
|
| Sede Distrital: | Oficina del Concesionario ubicada en cualquier localidad del territorio
de la República de Bolivia.
|
| SENAREC: | Servicio Nacional del Registro de Comercio.
|
| Servicio: | Conjunto de actividades desarrolladas por el Concesionario que permiten
otorgar y renovar la matrícula a los comerciantes y a la inscripción de todos los actos,
contratos y documentos respecto de los cuales las leyes establecen esta formalidad,
en las condiciones establecidas en el Código de Comercio y disposiciones legales
complementarias, en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión.
|
| Trámite: | Conjunto de diligencias y procedimientos que se inician con una solicitud del
Usuario y concluyen con un acto del Concesionario.
|
| Usuario: | Es la persona individual o colectiva que solicita los servicios del Concesionario y que cancela los Aranceles. |
TITULO II
CONCESION DEL SERVICIO DE REGISTRO DE COMERCIO
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 7.- (OTORGACIÓN Y DURACIÓN).-
| I. | Para los fines de lo dispuesto en el articulo 18° de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de
2001, la Concesión del Servició será otorgada mediante Decreto Supremo previa
Licitación Pública Nacional según lo dispuesto en el articulo 29° del presente
Reglamento.
|
| II. | La Concesión del Servicio de Registro de Comercio será otorgada por un plazo máximo de hasta cuarenta (40) años. |
ARTICULO 8.- (CONTRATO DE CONCESIÓN).-
El Ministerio de Desarrollo
Económico y el SENAREC suscribirán un Contrato de Concesión con el
Concesionario, que contemple los derechos y obligaciones del Concesionario y las
metas del Servicio. Las cláusulas relacionadas con el alcance del Servicio, las
obligaciones del Concesionario, el régimen arancelario, las relaciones con el Usuario y
la regulación, control y fiscalización del Servicio se considerarán cláusulas
reglamentarias y se sujetarán mínimamente a lo establecido en el presente
Reglamento. Las demás cláusulas serán convencionales.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO).-
El concesionario tiene las siguientes atribuciones generales:
| a) | Otorgar y renovar anualmente la matrícula de registro a las personas naturales y
jurídicas que se dediquen a la actividad comercial.
|
| b) | Inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, de acuerdo a las
previsiones del artículo 29 del Código de Comercio.
|
| c) | Elaborar, formular y mantener actualizados los manuales establecidos en el artículo
50 del presente Reglamento, los mismos que deberán ser remitidos al Ministerio de
Desarrollo Económico.
|
| d) | Rechazar las solicitudes de matriculación, renovación o inscripción cuando éstas no
cumplan con los requisitos legales exigidos.
|
| e) | Aprobar los estatutos, modificaciones, liquidación, disolución, transformación y
fusión de las sociedades por acciones, con arreglo a lo señalado por el artículo 444 del
Código de Comercio.
|
| f) | Autorizar el registro de las sociedades por acciones legalmente constituidas.
|
| g) | Certificar sobre los actos y documentos inscritos en el Registro de Comercio.
|
| h) | Dar noticia en sus boletines y órganos de publicidad de información estadística
sobre el desempeño del Registro de Comercio.
|
| i) | Elaborar directorios de sociedades comerciales registradas.
|
| j) | Proporcionar la información contenida en el Registro de Comercio a solicitud expresa
de cualquier Usuario.
|
| k) | Efectuar las legalizaciones de los documentos cuyos originales se encuentren en su
archivo.
|
| l) | Las demás atribuciones que se encuentren en el marco de las disposiciones legales vigentes. |
ARTICULO 10.- (VALIDEZ LEGAL).-
Los actos del Concesionario, realizados en
virtud de la Concesión del Servicio de Registro de Comercio de acuerdo a las normas
del presente Reglamento, hacen fe, tendrán plena validez legal y surtirán todos los
efectos jurídicos en el territorio nacional.
Los efectos jurídicos de los actos del Concesionario del Servicio de Registro de Comercio, son válidos fuera del territorio nacional, cumpliendo con las formalidades, requerimientos y condiciones determinadas por los tratados y convenios internacionales que regulan la materia.
Los efectos jurídicos de los actos del Concesionario del Servicio de Registro de Comercio, son válidos fuera del territorio nacional, cumpliendo con las formalidades, requerimientos y condiciones determinadas por los tratados y convenios internacionales que regulan la materia.
ARTICULO 11.- (PROMOCIÓN DEL SERVICIO).-
Para fines de promocionar e
informar sobre las actividades del Registro de Comercio, el Concesionario, además de
los informes a los que se encuentra obligado según lo dispuesto por inciso g) del
artículo 12 del presente reglamento, queda autorizado a elaborar los siguientes
documentos:
| a) | Informes estadísticos que contengan la información general de los comerciantes
inscritos en el Registro de Comercio.
|
| b) | Informes de promoción de las actividades del Registro de Comercio.
|
| c) | Documentación de difusión del Servicio. |
CAPITULO III
DESCRIPCCION DEL SERVICIO
ARTICULO 12.- (OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO).-
Son obligaciones del
Concesionario:
| a) | Promover las actividades del Registro de Comercio y fomentar la formalización de
los comerciantes facilitando el acceso de éstos al Registro de Comercio.
|
| b) | Cumplir con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Desarrollo Económico,
conducentes a la correcta aplicación del presente Reglamento y al cumplimiento del
Contrato de Concesión.
|
| c) | Mantener al SENAREC debidamente interconectado en red con los sistemas
informáticos del Concesionario relacionados con el Servicio y con acceso en tiempo
real a toda información contenida en las bases de datos, sin capacidad de modificarla.
|
| d) | Proporcionar al Ministerio de Desarrollo Económico y al SENAREC los informes o
certificaciones que le soliciten en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el
presente Reglamento o en el contrato de concesión.
|
| e) | Informar al Ministerio de Desarrollo Económico sobre el destino, forma y resultados
del manejo de recursos y privilegios adquiridos en virtud al Contrato de Concesión.
|
| f) | Mantener una separación contable entre los recursos obtenidos por la prestación del
Servicio y otros ingresos que pudiera tener el Concesionario por actividades fuera del
Servicio.
|
| g) | Elaborar anualmente informes estadísticos y memorias de gestión sobre las
actividades del Registro de Comercio.
|
| h) | Presentar al Ministerio de Desarrollo Económico estados financieros anuales
debidamente auditados por las actividades relacionadas con la Concesión y el
Servicio.
|
| i) | Brindar asesoramiento gratuito a todos los Usuarios relativo al Registro de Comercio
y al contenido mínimo e indispensable de los actos de comercio a ser registrados, con
el alcance que sea establecido en los manuales presentados según lo establecido en
el artículo 50 del presente Reglamento.
|
| j) | Las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y aquellas que específicamente sean establecidas en el Contrato de Concesión y en los manuales presentados al Ministerio de Desarrollo Económico según lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento, que le permitan cumplir adecuadamente con el Servicio de Registro de Comercio. |
ARTICULO 13.- (PRELACIÓN DE REGISTRO).-
Para la otorgación de matrícula de
comercio no es necesaria la previa inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
ni el Padrón Municipal.
ARTÍCULO 14.- (ARCHIVO).-
Antes de la Fecha de Inicio, el SENAREC entregará en
custodia y administración al Concesionario el Archivo que contiene los originales de
todos los documentos registrados a nivel nacional y la estantería en los que se
encuentran archivados.
El concesionario será responsable de conservar, mantener y actualizar en el Archivo, todos los documentos originales cuyo registro haya sido autorizado, además de todos los Trámites efectuados por el Usuario, tanto en formato físico como en formato magnético.
El Concesionario podrá desconcentrar por Departamentos el Archivo, debiendo mantener un registro consolidado a nivel nacional, con toda la información que resulte útil y relevante para la obtención y generación de información en todos los niveles.
Cuando el SENAREC o el Ministerio de Desarrollo Económico en uso de sus atribuciones, requieran documentos de comerciantes registrados, el Concesionario estará obligado a entregar los mismos en fotocopias legalizadas por él, en las condiciones y plazos que sean establecidos en el Contrato de Concesión.
El concesionario será responsable de conservar, mantener y actualizar en el Archivo, todos los documentos originales cuyo registro haya sido autorizado, además de todos los Trámites efectuados por el Usuario, tanto en formato físico como en formato magnético.
El Concesionario podrá desconcentrar por Departamentos el Archivo, debiendo mantener un registro consolidado a nivel nacional, con toda la información que resulte útil y relevante para la obtención y generación de información en todos los niveles.
Cuando el SENAREC o el Ministerio de Desarrollo Económico en uso de sus atribuciones, requieran documentos de comerciantes registrados, el Concesionario estará obligado a entregar los mismos en fotocopias legalizadas por él, en las condiciones y plazos que sean establecidos en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 15.- (INVERSIONES).-
El Concesionario tendrá la obligación de efectuar
las inversiones necesarias para lograr un Servicio de calidad con cobertura nacional. Las inversiones mínimas que deberá ejecutar el Concesionario estarán plasmadas en
el Contrato de Concesión y serán fiscalizadas por el Ministerio de Desarrollo
Económico.
ARTICULO 16.- (SISTEMA INFORMÁTICO).-
Para la prestación del Servicio el
Concesionario deberá instalar un sistema informático que reúna por lo menos las
siguientes características:
El sistema informático instalado en virtud al presente artículo deberá ser mantenido
actualizado y vigente observando las innovaciones tecnológicas que pudieran
generarse durante todo el plazo de la Concesión.
| a) | Una red de transmisión de datos.
|
| b) | Capacidad de almacenamiento de la base de datos del Archivo.
|
| c) | Cobertura e interconexión en línea a nivel nacional, en cada Sede Departamental.
|
| d) | Capacidad para administrar el módulo de gestión y de calidad del Concesionario.
|
| e) | Capacidad de producir informes estadísticos.
|
| f) | Capacidad para producir una base de datos magnética del Archivo Central.
|
| g) | Capacidad para otorgar al SENAREC acceso remoto a la información.
|
ARTICULO 17.- (CALIDAD DEL SERVICIO).-
El Concesionario deberá implementar
un sistema de control, aseguramiento y mejoramiento continuo de productividad y
calidad. Esto implica que deberá contemplar la realización de auditorias externas de
productividad y calidad. El Concesionario establecerá los parámetros y
estándares iniciales de calidad y productividad, debiendo contemplar los siguientes
aspectos:
El Concesionario someterá a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico
una propuesta documentada y justificada de los parámetros y estándares de calidad y
productividad antes de la Fecha de Inicio. El Ministerio de Desarrollo Económico
aprobará los mismos o instruirá que se efectúen las modificaciones pertinentes.
| (i) | Nivel de Aranceles
|
| (ii) | Tiempo empleado en la atención de los Trámites
|
| (iii) | Satisfacción del Usuario
|
| (iv) | Satisfacción del personal del Concesionario
|
ARTICULO 18.- (OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN).-
El Concesionario estará
obligado a presentar al Ministerio de Desarrollo Económico, la información que
requiera para fines de control y fiscalización, estén o no especificadas en el presente
Reglamento o en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 19.- (RESPONSABILIDAD POR EL SERVICIO).-
| I. | El Concesionario será exclusiva y totalmente responsable por todos los actos,
omisiones y documentos producidos en la ejecución del Servicio.
|
| II. | El Concesionario es responsable por la custodia y conservación de los documentos,
registros de matrículas y de inscripción de actos, contratos y documentos comerciales,
así como de los libros y archivos a su cargo.
|
| III. | Es igualmente responsable por los actos en que interviene certificando y dando fe del registro así como por el cumplimiento en general del Servicio y de los derechos y obligaciones pactados en el respectivo Contrato de Concesión. |
CAPITULO IV
COBERTURA DEL SERVICIO
ARTICULO 20.- (COBERTURA DEL SERVICIO).-
| I. | El Concesionario prestará el Servicio con carácter de exclusividad en todo el
territorio de la Republica de Bolivia.
|
| II. | El Concesionario estará obligado a recibir, atender y procesar los Trámites
solicitados por los Usuarios de manera uniforme en todas sus Sedes Departamentales.
|
| III. | El Concesionario deberá prever que todas sus Sedes Departamentales cuenten con un representante debidamente facultado para registrar a los comerciantes y a los actos de comercio y dar fe de su registro. |
ARTÍCULO 21.- (SEDES).-
| a) | Sedes Departamentales A partir de la Fecha de Inicio y durante la vigencia de la Concesión, el Concesionario deberá contar con por lo menos una Sede Departamental en cada capital de Departamento de la Republica de Bolivia. Las Sedes Departamentales deberán contar con toda la infraestructura y organización para brindar un Servicio uniforme a los Usuarios. Bajo ninguna circunstancia el Concesionario podrá dejar de prestar el Servicio en las Sedes Departamentales. |
| b) | Sedes Distritales Durante la vigencia de la Concesión el Concesionario podrá habilitar libremente Sedes Distritales de atención a los Usuarios en cualquier localidad del territorio de la Republica de Bolivia. Dichas Sedes Distritales deberán estar mínimamente habilitadas para la recepción y entrega de los Trámites. En el caso que el Concesionario decida el cierre de una Sede Distrital, deberá comunicar a los Usuarios dicha decisión con dos (2) meses de anticipación, mediante tres (3) publicaciones en medios de prensa de circulación local y nacional. |
TITULO III
ESTRUCTURA DE ARANCELES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 22.- (ARANCELES).-
Como única contraprestación por el Servicio y la
explotación de la Concesión, el Concesionario queda facultado a cobrar los Aranceles
aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución Ministerial.
Los procedimientos para la determinación y ajustes periódicos o extraordinarios de los
Aranceles, así como las diferentes categorías de los mismos, se establecerán en el
Pliego de Condiciones y en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 23.- (APLICACIÓN NACIONAL).-
Los aranceles deberán ser aplicados de
manera uniforme a nivel nacional. El Concesionario deberá cobrar obligatoriamente el
mismo Arancel por un mismo servicio en todas sus sedes.
ARTICULO 24.- (LIMITACIONES AL COBRO DE LOS ARANCELES).-
El
Concesionario no podrá bajo ninguna circunstancia:
| a) | Aplicar Aranceles superiores a los aprobados por el Ministerio de Desarrollo
Económico.
|
| b) | Aplicar cobros adicionales a los Aranceles aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico por el Servicio. |
ARTICULO 25.- (PUBLICACIÓN DE LOS ARANCELES).-
Los Aranceles Vigentes
serán publicados por el Concesionario para el conocimiento de los Usuarios, en
periódicos de circulación nacional con una anterioridad de tres (3) días a la fecha en
que estos se hagan efectivos.
ARTICULO 26.- (INCORPORACIÓN DE NUEVOS TRAMITES Y DE NUEVAS PRESTACIONES).-
| I. | Trámites Los nuevos trámites que se encuentren previstos en la legislación vigente deberán ser obligatoriamente incorporados al Servicio por el Concesionario. El Ministerio de Desarrollo Económico y el Concesionario, en base a la descripción del nuevo Trámite, acordarán su categorización dentro de los Aranceles. | ||||
| II. | Nuevas prestaciones Para realizar una nueva prestación al público, el Concesionario tendrá la obligación de entregar al Ministerio de Desarrollo Económico una descripción detallada de la misma y una propuesta justificada en cuanto al tratamiento arancelario de la misma con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la fecha propuesta para el inicio de la prestación. El Ministerio de Desarrollo Económico aprobará la nueva prestación, la clasificación y régimen Arancelario de la misma atendiendo lo siguiente: | ||||
|
ARTICULO 27.- (DERECHO DE CONCESIÓN).-
Durante la vigencia de la Concesión,
el Concesionario deberá transferir mensualmente a favor del SENAREC un porcentaje
calculado sobre toda su facturación mensual por concepto de los Servicios brindados a
los Usuarios en virtud a los ingresos generados por la Concesión.
El porcentaje y procedimiento de pago del derecho de Concesión estarán establecidos en el Contrato de Concesión.
El porcentaje y procedimiento de pago del derecho de Concesión estarán establecidos en el Contrato de Concesión.
TITULO IV
AUTORIDADES REGULADORAS
CAPITULO I
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
ARTÍCULO 28.- (COMPETENCIA).-
| I. | El Ministerio de Desarrollo Económico y el Viceministerio de Industria y Comercio
Interno tendrán las facultades atribuidas por la Ley 1788 de Organización del Poder
Ejecutivo y por sus Reglamentos. El Viceministerio de Industria y Comercio Interno, a
través del Ministerio de Desarrollo Económico, propondrá normas reglamentarias de
carácter general relacionadas con el Servicio, para su aprobación por el Poder
Ejecutivo.
| ||||||||||||
| II. | El Ministerio de Desarrollo Económico cumple las funciones de regulación, control y
fiscalización de las actividades del Concesionario y la prestación del Servicio, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en el Contrato de Concesión.
| ||||||||||||
| III. | El Ministerio de Desarrollo Económico, mediante Resolución Ministerial, tendrá las
facultades de aprobar y mantener actualizados los Aranceles, aprobar los parámetros
y estándares iniciales de calidad y productividad y suscribir en representación del
Poder Ejecutivo, el Contrato de Concesión.
| ||||||||||||
| IV. | Adicionalmente el Ministerio de Desarrollo Económico tendrá las siguientes
facultades:
| ||||||||||||
|
ARTICULO 29.- (LICITACIÓN PUBLICA).-
En el marco del artículo 18° de la Ley 2196
de 4 de mayo de 2001, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la Licitación
Publica Nacional para la suscripción de un Contrato de Concesión del Servició de
Registro de Comercio.
CAPITULO II
SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO DE COMERCIO
ARTICULO 30.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES).-
| I. | Es potestad y función privativa del SENAREC como organismo del Estado, el
ejercicio de las atribuciones de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los
comerciantes establecidas en el Código de Comercio y de imponer sanciones a los
comerciantes por ejercicio del comercio sin la previa matriculación u omisión de
inscripción de los actos o documentos para los que la ley establece esta formalidad.
| ||||||||||||||||||||||
| II. | A manera enunciativa, el SENAREC tendrá las siguientes atribuciones específicas: | ||||||||||||||||||||||
|
ARTÍCULO 31.- (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).-
El SENAREC tiene los
siguientes niveles de organización administrativa:
| Nivel de Dirección: | Director del SENAREC |
| Nivel de Asesoramiento: | Asesor General
|
| Nivel de Control y Fiscalización: | Supervisor Nacional
|
| Nivel de Control: | Auditor Interno
|
| Nivel de Apoyo Ejecutivo: | Director Administrativo Director Jurídico. |
ARTICULO 32.- (NIVELES JERÁRQUICOS).-
Los niveles jerárquicos del SENAREC
son los siguientes:
Director del Servicio Nacional
Director Administrativo y jurídico nacional
Director del Servicio Nacional
Director Administrativo y jurídico nacional
ARTÍCULO 33.- (ORGANICIDAD).-
El SENAREC desarrollará sus funciones bajo el
concepto de sistema nacional, constituido por la Dirección del Servicio Nacional como
órgano rector del sistema y de acuerdo a la organización administrativa señalada en el
artículo 31° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 34.- (SEDE).-
El Servicio Nacional de Registro de Comercio tiene su sede
y domicilio en la ciudad de La Paz.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
CAPITULO I
RECURSOS POR VIA ADMINISTRATIVA
La RM 059/2010 de 01/04/2010, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprueba un Procedimiento de Resolución de Trámites para el Registro de Comercio
ARTICULO 35.- (RECLAMACIÓN DIRECTA).-
Sin perjuicio de los recursos de
revisión judicial establecidos en el Código de Comercio, cualquier Usuario presentará
su reclamación directa al Concesionario, antes de presentarla al SENAREC. Al efecto
se utilizarán los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo 24505 del 21 de
febrero de 1997. Los actos de registro del Concesionario quedan ejecutoriados y
adquieren firmeza después de los treinta (30) días siguientes a su emisión.
ARTICULO 36.- (RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA).-
Sin perjuicio de los recursos
de revisión judicial establecidos en el Código de Comercio, el Usuario podrá plantear
una reclamación administrativa al SENAREC, en caso de que el Concesionario no
resuelva la reclamación directa en el plazo correspondiente o haya dispuesto su
rechazo.
A este efecto se aplicarán por analogía los procedimientos de reclamación administrativa establecidos en el Decreto Supremo 24505 de 21 de febrero de 1997.
A este efecto se aplicarán por analogía los procedimientos de reclamación administrativa establecidos en el Decreto Supremo 24505 de 21 de febrero de 1997.
ARTICULO 37.- (RECURSO DE REVOCATORIA).-
Las resoluciones administrativas
emitidas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas por los Usuarios que
consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos
subjetivos o por el Concesionario, interponiendo recurso de revocatoria ante
el mismo SENAREC.
ARTÍCULO 38.- (RECURSO JERÁRQUICO).-
Las resoluciones sobre el recurso de
revocatoria, pronunciadas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas en
recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Económico.
ARTICULO 39.- (PROCEDIMIENTO).-
Los recursos de revocatoria y jerárquico a los
que se refieren los artículos precedentes, serán tramitados conforme a las normas de
los artículos 22 y 23 de la Ley No. 1600 del SIRESE en lo conducente y los
procedimientos contenidos en el Decreto Supremo Número 24505 de 21 de febrero de
1997, aplicados por analogía.
TITULO VI
INFRACCIONES, SANCIONES Y REVOCATORIA
La Resolución SEMP 033/2007 de 24/12/2007 aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Concesionario del Registro de Comercio
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 40.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).-
A los efectos del presente
Reglamento se tipifican las siguientes infracciones administrativas:
| a) | El incumplimiento del Concesionario de la obligación de proporcionar cualquier
información que sea requerida por el Ministerio de Desarrollo Económico en aplicación
del artículo 18 del presente Reglamento en los plazos que sean determinados en el
Contrato de Concesión.
|
| b) | El incumplimiento del Concesionario a entregar la información contenida en las
bases de datos del Registro de Comercio al SENAREC en los plazos determinados
por el Contrato de Concesión.
|
| c) | Exigir a los Usuarios requisitos para el registro que no estén contemplados en las
normas legales vigentes.
|
| d) | El incumplimiento del pago del derecho de Concesión según lo establecido en
artículo 27° del presente Reglamento.
|
| e) | La falta de cumplimiento del Concesionario a las instrucciones emitidas mediante
Resolución Ministerial por el Ministerio de Desarrollo Económico, conducentes al
cumplimiento de sus obligaciones emergentes del presente Reglamento y del Contrato
de Concesión.
|
| f) | Cuando el Concesionario no efectúe las inversiones requeridas en los plazos
establecidos en el respectivo Contrato de Concesión, salvo casos de imposibilidad
sobreviniente establecidos en dicho contrato, debidamente comprobados por el
Ministerio de Desarrollo Económico.
|
| g) | Aplicar a los Usuarios Aranceles superiores a los aprobados por el Ministerio de
Desarrollo Económico o efectuar cobros adicionales a los Aranceles.
|
| h) | La aplicación de condiciones desiguales para Trámites equivalentes, que signifiquen
para los Usuarios una situación de desventaja.
|
| i) | El incumplimiento por parte del Concesionario de la obligación de continuidad del Servicio en cualquiera de las Sedes Departamentales, por causas atribuibles al Concesionario. |
CAPITULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 41.- (MULTAS).-
| I. | El Ministerio de Desarrollo Económico aplicará una multa a las infracciones
administrativas determinadas en el artículo 40° del presente Reglamento, por los
montos que sean establecidos por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante
resolución ministerial.
|
| II. | Los montos cobrados por imposición de sanciones pecuniarias serán transferidos al Tesoro General de la Nación. |
CAPITULO III
REVOCATORIA
ARTÍCULO 42.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).-
Constituye causal de revocatoria
de la Concesión:
| a) | Cuando quede en firme contra el Concesionario un auto declarativo de quiebra,
conforme a ley.
|
| b) | En caso que el Concesionario se disolviera.
|
| c) | La quinta infracción en el transcurso de un año calendario computado a partir de la
fecha en que cometió la primera infracción administrativa señalada en los incisos a), b)
y c) del artículo 40° del presente Reglamento.
|
| d) | La tercera infracción en el transcurso de un año calendario computado a partir de la
fecha en que cometió la primera infracción administrativa señalada en los incisos d) y
e) del artículo 40° del presente Reglamento.
|
| e) | En caso de reincidencia a las infracciones administrativas señaladas en los incisos
f), y g) del artículo 40° del presente Reglamento, dentro del plazo de un (1) año
calendario de cometida la primera infracción.
|
| f) | Interrupción del Servicio por causas atribuibles al Concesionario en una Sede
Departamental por cuatro (4) días hábiles consecutivos o cuarenta (40) días hábiles en
el transcurso de un año calendario sumados de todas las Sedes Departamentales.
|
| g) | En caso de haberse dictado un Decreto Supremo disponiendo la Intervención conforme lo establecido en el artículo 46° del presente Reglamento. |
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES Y REVOCATORIA
ARTICULO 43.- (IDENTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN).-
Identificada y verificada
que fuera la infracción que acarrea cualquiera de las sanciones descritas en el
presente Reglamento o identificada y verificada la causal de revocatoria, sea de oficio
o emergente de una denuncia de parte, el Ministerio de Desarrollo Económico iniciará
el procedimiento de imposición de la sanción o revocatoria, según corresponda.
ARTICULO 44.- (PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES).-
| I. | El Ministerio de Desarrollo Económico iniciará el procedimiento de sanción siguiendo
por analogía las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 24505 de 21 de
febrero de 1997, a cuya conclusión pronunciará una resolución ministerial imponiendo
la sanción que corresponda.
| ||||||||
| II. | Dicha resolución estará sujeta al recurso de revisión de acuerdo al siguiente
procedimiento: | ||||||||
| |||||||||
| III. | Los recursos que interponga el Concesionario contra las resoluciones ministeriales que impongan sanciones, no suspenderán la ejecución ni efectos de las mismas. Si los recursos interpuestos resultaran favorables al Concesionario, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá restituir al Concesionario el importe de las multas que hubieran sido pagadas. |
ARTÍCULO 45.- (PROCEDIMIENTO PARA REVOCATORIA)
| I. | El Ministerio de Desarrollo Económico iniciará el procedimiento de revocatoria
siguiendo por analogía las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 24505 de
21 de febrero de 1997, a cuya conclusión y probadas que fueran las causales de
revocatoria, el Ministerio de Desarrollo Económico emitirá un informe en conclusiones
recomendando al Poder Ejecutivo declarar la revocatoria de la Concesión mediante
Decreto Supremo.
|
| II. | La revocatoria de la Concesión se efectuara mediante Decreto Supremo. |
TITULO VII
INTERVENCION
ARTÍCULO 46.- (CONCEPTO GENERAL).-
Cuando se ponga en riesgo la normal
prestación del Servicio, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá
disponer la intervención del Concesionario a objeto de garantizar la continuidad del
Servicio, por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá ser prorrogado por una sola
vez por el mismo periodo de tiempo que el anterior. Dicho Decreto Supremo contendrá
la determinación de revocar la concesión en aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 42°.
ARTICULO 47.- (NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR Y FACULTADES).-
En el
Decreto Supremo de intervención, el Poder Ejecutivo nombrará al interventor, quien
tendrá las facultades de administrar el Registro de Comercio y realizar el Servicio con
los activos, sistemas, archivos e instalaciones del Concesionario hasta que se suscriba
un nuevo Contrato de Concesión y el nuevo Concesionario preste efectivamente el
Servicio.
TITULO VIII
CESION DE LOS ACTIVOS
ARTICULO 48.- (OBLIGACIÓN DE CESIÓN).-
A la conclusión del plazo de la
Concesión o después de pronunciada la revocatoria de la misma, el Concesionario
queda obligado a ceder al SENAREC, sin costo alguno para éste o para el Estado, el
Archivo y el respaldo magnético del Archivo.
Adicionalmente, el Concesionario estará obligado a ceder al nuevo concesionario del Servicio de Registro de Comercio, todos los activos, muebles e inmuebles, exclusivamente afectados a la Concesión que sean de propiedad del Concesionario, y en particular el sistema informático que hubiera desarrollado en su integridad, incluyendo los equipos, sistemas operativos, programas y toda la información actualizada contenida en dicho sistema. El monto del pago que recibirá el Concesionario por los bienes cedidos al nuevo concesionario, será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, de acuerdo a las previsiones definidas en el Contrato de Concesión, deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas u otros pagos pendientes.
Adicionalmente, el Concesionario estará obligado a ceder al nuevo concesionario del Servicio de Registro de Comercio, todos los activos, muebles e inmuebles, exclusivamente afectados a la Concesión que sean de propiedad del Concesionario, y en particular el sistema informático que hubiera desarrollado en su integridad, incluyendo los equipos, sistemas operativos, programas y toda la información actualizada contenida en dicho sistema. El monto del pago que recibirá el Concesionario por los bienes cedidos al nuevo concesionario, será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, de acuerdo a las previsiones definidas en el Contrato de Concesión, deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas u otros pagos pendientes.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 49.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).-
Las obligaciones del
Concesionario en virtud a la Concesión se suspenderán por el tiempo en que se
encuentre impedido por causas de imposibilidad sobreviniente.
Se entiende por imposibilidad sobreviniente, todos aquellos casos que no han podido
preverse o que siendo previsibles, son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas
a la voluntad y control del Concesionario, como ser los sucesos de la naturaleza, tales
como terremotos, inundaciones, tempestades, derrumbes, explosiones, incendios y
otros, y que sean de conocimiento publico, o que, causados por el hombre, son
incontrolables, como guerras, motines, conmoción civil, actos de terrorismo, huelgas
ilegales o bloqueos intempestivos. Se excluye como imposibilidad sobreviniente
cualquier otra causal que no este contemplada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 50.- (MANUALES).-
El concesionario, en un plazo de noventa (90) días a
partir de la suscripción del Contrato de Concesión, elaborará y remitirá al Ministerio de
Desarrollo Económico, manuales que contengan minimamente la siguiente
información:
Cuando estos manuales sean actualizados, deberán ser remitidos al Ministerio de
Desarrollo Económico.
| a) | Descripción de los Servicios.
|
| b) | Requisitos para acceder a los Servicios.
|
| c) | Procedimientos generales.
|
| d) | Plazos de atención.
|
ARTICULO 51.- (TRASPASO DE LOS ARCHIVOS, REGISTROS Y BASE DE DATOS).-
Después de suscrito el Contrato de Concesión, el SENAREC en el plazo
que sea determinado en el Contrato de Concesión, entregará en custodia al
Concesionario todos los registros a su cargo y la base de datos computarizada del
SENAREC.
ARTÍCULO 52.- (PREVISIÓN PRESUPUESTARIA).-
Se encomienda al Ministerio de
Hacienda, adoptar las previsiones y efectuar las adecuaciones y transferencias
presupuestarias que sean necesarias para el efectivo funcionamiento del SENAREC.
ARTÍCULO 53.- (ADECUACIÓN).-
Se encomienda al Ministerio de Desarrollo
Económico, al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y a la Unidad de
Reordenamiento dependiente de este último, adecuar la Licitación Pública Nacional
para la transferencia de la administración de actividades del Servicio Nacional de
Registro de Comercio (SENAREC) al sector privado, Ref.
MCEI/MDE/SENAREC/UR/LIC-01/2001 al marco de lo dispuesto por la ley 2196 de 4
de mayo de 2001 y el presente Reglamento.
La Unidad de Reordenamiento, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e
Inversión, será encargada de realizar todas las labores operativas y de coordinación
de la Licitación Pública mencionada.
ARTICULO 54.- (CARACTERÍSTICAS DE LA LICITACIÓN).-
| I. | El Pliego de Condiciones de la Licitación mencionada en el artículo 53° establecerá
todos los procedimientos correspondientes a la misma, incluyendo el plazo de
presentación de propuestas, el cronograma de la Licitación, las condiciones de
calificación, garantías, los criterios de adjudicación y los procedimientos y condiciones
de impugnación. Adicionalmente el Pliego de Condiciones incorporará el modelo del
Contrato de Concesión que establezca el plazo de la Concesión, los requerimientos
mínimos de inversión, las condiciones del sistema informático y los requerimientos de
calidad del Servicio y todas aquellas otras condiciones necesarias para la prestación
del Servicio.
|
| II. | La comisión calificadora responsable de la apertura de las propuestas, su análisis,
evaluación, calificación y elaboración de la recomendación, será conformada mediante
resolución ministerial emitida por el señor Ministro de Estado en la cartera de
Desarrollo Económico.
|
| III. | Las propuestas que se presenten serán abiertas por la comisión calificadora y
podrán ser adjudicadas, cualquiera sea el número de ellas. |
| IV. | La comisión calificadora remitirá su informe de recomendación al Ministerio de Desarrollo Económico y al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión para la adjudicación de la Licitación mediante Resolución Biministerial. |
ARTICULO 55º.- (PERIODO DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES).-
Las sanciones que correspondan a las infracciones administrativas
detalladas en el artículo 40° del presente Reglamento serán aplicadas por el Ministerio
de Desarrollo Económico luego de transcurrido un periodo de transición de 90 días.
ARTICULO 56º.- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES).-
Se abroga expresamente
el Decreto Supremo 26150 de 12 de abril de 2001. A partir de la fecha en que el
Concesionario preste efectivamente el Servicio a los Usuarios, queda abrogado el
Decreto Supremo 25160 de 4 de septiembre de 1998. Quedan derogadas todas las
disposiciones contrarias a lo dispuesto por el presente Reglamento.