Decreto Supremo 29783
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Esta norma fue nuevamente Abrogada por Ley 387 de 09/07/2013 (Ley del Ejercicio de la Abogacía)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función social de los Colegios Departamentales de Abogados en la concepción de Gratuidad de la Justicia.
ARTÍCULO 2.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
| I. | Se suprime a nivel nacional, el cobro que realizan los Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella, o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada. |
| II. | Se deja sin efecto legal, la obligación que existe en los nueve (9) Distritos Judiciales los timbres, valorados y sello del Colegio Departamental de Abogados en los memoriales de todo tipo de trámite, demanda, denuncia, querella o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada, no pudiendo ser exigido como requisito de admisión. |
ARTÍCULO 3.- (LIMITACIONES PARA LAS OBLIGACIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y PARA LA MATRICULACIÓN).
| I. | Queda terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas o semiautárquicas donde existe prestación de servicio profesional de abogados, para descontar mensualmente el monto de la cuota aprobada por el Colegio Departamental de Abogados en cada Distrito Judicial. |
| II. | Se regula a nivel nacional, que la suma total de obligaciones ordinarias y extraordinarias de los abogados matriculados en los Colegios Departamentales de Abogados de cada Distrito Judicial, no podrá superar anualmente la mitad de un salario mínimo, no pudiendo bajo ningún argumento crear mecanismos para cobrar a los abogados matriculados montos que superen el máximo establecido precedentemente. |
| III. | Se establece de manera obligatoria, que los Colegios Departamentales de Abogados deben matricular de manera gratuita a todos los Abogados de su Distrito Judicial, sin condicionar el registro a previo pago ni compensación económica por gastos administrativos institucionales, siendo el único requisito exigido por los Colegios Departamentales de Abogados para habilitar en el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio nacional, contar con Título en Provisión Nacional. |
| IV. | El Número de matrícula que sea asignado a los abogados por el Colegio Departamental de Abogados de cada Distrito Judicial, será de alcance para el territorio nacional, no siendo necesaria la validación o ratificación institucional por el Colegio de Abogados de otro Distrito Judicial, ni su cobro bajo argumentos administrativos de reinscripción o transferencia para su acreditación institucional. |
ARTÍCULO 4.- (IRRETROACTIVIDAD DEL PAGO).
Las obligaciones que deben ser pagadas por el profesional abogado matriculado correrán a partir de la fecha de la afiliación del mismo. Las obligaciones no podrán ser cobradas retroactivamente por fechas anteriores a la afiliación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
| I. | Desde la publicación del presente Decreto Supremo se otorga el plazo de treinta (30) días para que los estatutos y regulaciones internas de los Colegios Departamentales de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados sean actualizados y adecuados en el marco del presente Decreto Supremo. |
| II. | Se concede el plazo de sesenta (60) días para que los representantes de los Colegios Departamentales de Abogados sin cobro de dinero bajo ningún concepto, reglamenten un registro uniforme de los abogados a nivel nacional a efecto de la vigencia en todo el territorio boliviano de un número de matrícula profesional. |
| III. | Sin perjuicio de los plazos concedidos, desde la publicación del presente Decreto Supremo queda terminante prohibido el cobro por los conceptos descritos en la parte dispositiva. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo
| - | El primer párrafo del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001, que modifica los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001. |
| - | Los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001. |
| - | El numeral 5) del Artículo 6 y Artículo 16 del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979. |