Decreto Supremo 0100
29 de Abril, 2009
Vigente
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La parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0336/2012 de 18/06/2012, declara la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DS 0100 de 29/04/2009. Como efecto de ello, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 107 numeral 2. de la Ley 027 de 06/07/2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), dicha declaración tiene efecto abrogatorio sobre esta norma. Sin embargo la misma SC 0336/2012 en su segundo punto, dispone la vigencia temporal de un año del DS 0100, en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita la normativa legal que rija el ejercicio profesional de la abogacía, bajo conminatoria de que vencido dicho plazo el DS 0100 quedará expulsado del ordenamiento jurídico boliviano.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
I. | Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión. |
II. | El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño particular. |
III. | Esta prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado. |
ARTÍCULO 3. - (REGISTRO PROFESIONAL).
I. | El Ministerio de Justicia elaborará, organizará, actualizará y tendrá bajo su cargo un Registro Público de los Abogados del país. En dicho registro se incluirá a los profesionales recién titulados y matriculados, así como a los que se hubiesen titulado y matriculado en anteriores gestiones o que estuvieran registrados en algún Colegio de Abogados constituido a la fecha. |
II. | Los abogados que en forma posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, obtengan su título en provisión nacional, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia, entidad que procederá a su matriculación gratuita. |
III. | Los abogados que hayan obtenido titulo en provisión nacional en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, y que no se hayan matriculado en ninguno de los Colegios de Abogados, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su matriculación correspondiente. |
IV. | Las solicitudes de registro de abogados en el interior del país, serán recibidas por entidades o instituciones bajo tuición o dependencia del Ministerio de Justicia, previa delegación expresa. |
ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRICULA).
El Ministerio de Justicia, a tiempo de registrar al abogado otorgará la credencial con el número de matricula profesional correspondiente, que le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación institucional por ningún colegio, asociación o gremio de abogados del país.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
I. | Los abogados que no estén registrados en un colegio, asociación o gremio de profesionales, deben cumplir los siguientes requisitos para registrarse en el Ministerio de Justicia: | ||||||
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II. | Una vez verificada la autenticidad del título en provisión nacional con las autoridades correspondientes, el Ministerio de Justicia procederá a la entrega de la credencial al abogado registrado, que contendrá el número de matrícula. El Ministerio de Justicia solo cobrará al profesional el costo de dicho documento. | ||||||
III. | El Ministerio de Justicia se reserva el derecho de exigir la presentación original del título en provisión nacional del abogado que se haya registrado, así como otros documentos, cuando así lo considere necesario para fines de verificación. | ||||||
IV. | El Ministerio de Justicia, en acto publico y formal procederá a tomar el juramento de fidelidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y la Ética Profesional. |
ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
I. | Las matriculas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
II. | Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el abogado registrado en algún Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, podrá registrarse en el Ministerio de Justicia, debiendo remitir la documentación señalada en el Parágrafo I del Articulo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer los años de ejercicio profesional |
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
I. | A efectos del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones: | ||||||||||
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ARTÍCULO 8.- (GREMIOS DE ABOGADOS)
I. | Los abogados podrán crear colegios, asociaciones u otros gremios de abogados con el objeto de desarrollar y difundir la práctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho. |
II. | Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados del país deben registrarse de manera gratuita en el Ministerio de Justicia, quien reglamentará el procedimiento respectivo, debiendo presentar una copia legalizada de su personalidad jurídica. |
ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
I. | La afiliación a un colegio, asociación u otro gremio de abogados es voluntaria, ningún abogado esta obligado a pertenecer a alguno de ellos. |
II. | El profesional abogado tiene la libertad de asociarse o agremiarse con fines lícitos en cualquier colegio, asociación u otro gremio de abogados, y el derecho a renunciar a su afiliación, asociación o gremio, salvo que haya sido denunciado o sancionado por infracción a la ética, por competencia desleal y/o que tenga obligaciones pendientes en el colegio, asociación u otro gremio de abogados en el que se haya afiliado o asociado. |
ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GREMIOS DE ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, sin contravenir las disposiciones del presente Decreto Supremo, aprobarán sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de lo dispuesto en el Título II, Capítulos I y II del Código Civil, los que deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) | Que la Asamblea de asociados sea su máxima autoridad; |
b) | Que sus actividades no tengan finalidades político-partidarias o religiosas; |
c) | Enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miembros. |
ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, aplicaran el presente Decreto Supremo y su Reglamento, y tendrán los siguientes deberes fundamentales:
a) | Fomentar la superación profesional de sus miembros, sin discriminación alguna; |
b) | Promover la aprobación de leyes, reglamentos y sus reformas, relativas al ejercicio profesional; |
c) | Precautelar los derechos de los usuarios de los servicios profesionales de sus agremiados; |
d) | Representar a sus profesionales agremiados ante las autoridades públicas y la comunidad en general; |
e) | Coadyuvar al Ministerio de Justicia y a las autoridades constituidas por ley para el cumplimiento del presente Decreto Supremo; |
f) | Defender y proteger el ejercicio profesional de aquellos que lo ejercen ilegalmente; |
g) | Establecer relaciones académicas, profesionales, culturales, económicas, sociales y de colaboración con los gremios similares del país y del extranjero; |
h) | Ejercer el arbitraje en los conflictos entre los profesionales y sus clientes, cuando unos y otros acuerden someterse a dicho arbitraje; |
i) | Elaborar listas de peritos profesionales clasificados por especialidades que puedan servir a las autoridades. Copias de estas listas se enviarán al Ministerio de Justicia para hacerlas llegar en su caso a las autoridades competentes; |
j) | En el ámbito de su competencia, ejecutar las sanciones que ordenen las autoridades correspondientes, referidas a la suspensión o privación del derecho a ejercer la profesión. |
ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
Se suprime en todo el territorio boliviano, el cobro que realizan los Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales de trámites, demandas, denuncias, querellas o peticiones nuevas que presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y privada, por lo que no deberán ser exigidos como requisitos de admisión.
ARTÍCULO 13.- (LIMITACIONES PARA COBROS DE OBLIGACIONES EN LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS).
Queda terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las oficinas públicas, autárquicas o semi autárquicas donde existe prestación de servicio de abogados.
ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD EN PRESTAR INFORMACIÓN).
Con la finalidad de contar con una base de datos que contribuya a la verificación de las solicitudes presentadas, el Ministerio de Justicia solicitará a los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, los datos y la documentación referida a los abogados que hayan registrado hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Justicia solicitará al Sistema Universitario Boliviano la lista y/o documentación referida a los títulos en Provisión Nacional de abogados, otorgados en anteriores gestiones así como los que sean otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Justicia solicitará al Sistema Universitario Boliviano la lista y/o documentación referida a los títulos en Provisión Nacional de abogados, otorgados en anteriores gestiones así como los que sean otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el registro en el Ministerio de Justicia es el único requisito exigido para habilitar el libre ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio boliviano, la credencial con el número de matrícula tiene validez en todos los trámites judiciales y otros en los que se requieran los servicios de un abogado.
Las entidades públicas jurisdiccionales o administrativas del Estado Plurinacional de Bolivia, están obligadas al cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Las entidades públicas jurisdiccionales o administrativas del Estado Plurinacional de Bolivia, están obligadas al cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Los procesos en curso instaurados por los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberán proseguir hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, adecuarán la organización y funcionamiento de sus Tribunales de Honor a lo establecido por el Título Segundo Sección Primera del Decreto Supremo N° 26052 de 19 de enero de 2001, denominado "Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía", en lo relativo al conocimiento y resolución en primera instancia de las denuncias presentadas en contra de abogados por infracciones éticas.
El procedimiento para conocer y sancionar a los abogados por infracciones éticas, se sujetará a lo establecido en los Artículos 39 al 72 del Decreto Supremo N° 26052, que serán de cumplimiento obligatorio para los colegios, asociaciones u otros gremios creados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El procedimiento para conocer y sancionar a los abogados por infracciones éticas, se sujetará a lo establecido en los Artículos 39 al 72 del Decreto Supremo N° 26052, que serán de cumplimiento obligatorio para los colegios, asociaciones u otros gremios creados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
El Ministerio de Justicia reglamentará lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días computables a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
- | Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1974. |
- | Decreto Ley N° 16793 de 19 de julio de 1979. |
- | Decreto Supremo N° 26084 de 23 de febrero del 2001. |
- | Decreto Supremo N° 29783 de 12 de noviembre de 2008. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.