Artículo 28.- (Marcas de Control).
Procedimiento y Requisitos de Inscripción y Modificaciones al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11) (SIN 2011 10.0009.11)
21 de Abril, 2011
Vigente
Artículo 28.- (Marcas de Control).
I. |
La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades otorgadas por el Artículo 66 y Artículo 100 ambos de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 asignará Marcas de Control en el registro del Padrón Nacional de Contribuyentes de los Sujetos Pasivos de acuerdo a lo siguiente:
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II. |
Cuando el contribuyente tenga asignada alguna de las marcas de control establecidas en los Incisos a) al f) del parágrafo precedente, no se dará curso a trámites en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), ni Dosificación (Autorización) de Facturas, hasta que se regularice la observación existente, exceptuando el de inactivación del NIT en cuyo caso la marca de control permanecerá registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital. Cuando el contribuyente tenga asignada la marca de control descrita en el inciso g) del parágrafo precedente no se dará curso a trámites en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11). Esta marca tendrá carácter temporal, no pudiendo exceder el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su registro. La asignación de una marca de control será comunicada por el Servicio de Impuestos Nacionales a través del buzón tributario de la Oficina Virtual. |
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III. |
Las marcas de control por: i) Domicilio Fiscal Inexistente, ii) Cambio de Domicilio Fiscal No Comunicado y iii) Actividad Económica Inexistente o no Declarada (cuando la actividad verificada no corresponda con la registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital); podrán ser levantadas con la actualización de la información del Padrón realizada por el contribuyente. En el caso de marcas de control por: i) Presunción de Inactividad por No presentación de Declaraciones Juradas y ii) Actividad Económica Inexistente o no declarada (cuando no se realiza actividad económica); podrán levantarse mediante Nota dirigida a la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente a la jurisdicción del sujeto pasivo, exponiendo y sustentando la situación observada a cuyo efecto el titular o representante legal del NIT deberá aproximarse por oficinas. La marca será levantada a la sola presentación del sujeto pasivo conforme lo señalado precedentemente, reservándose la Administración Tributaria el derecho de iniciar los procedimientos de control que correspondan. En el caso de la marca de control por Clausura en Etapa de Ejecución Tributaria al constituirse ésta en una consecuencia del proceso de ejecución tributaria, podrá levantarse si la medida es objeto de suspensión u oposición de la ejecución tributaria conforme establece el Artículo 109 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano. En el caso de la marca por fallecimiento del titular del NIT (empresas unipersonales), podrá ser levantada a momento del alta del NIT por el sucesor. En el caso de fallecimiento del único representante legal de una persona jurídica a momento de la actualización del nuevo representante legal en el Padrón. En el caso de la marca por notificaciones pendientes, éstas podrán ser levantadas luego de realizada la notificación objeto de la marca o en el plazo de (10) diez días hábiles a partir de su registro, lo que ocurra primero. |