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Artículo 59 bis. (FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO).

Ley del Patrimonio Cultural Boliviano (530)

23 de Mayo, 2014

Vigente

Norma y define políticas públicas que regulen la clasificación, registro, restitución, repatriación, protección, conservación, restauración, difusión, defensa, propiedad, custodia, gestión, proceso de declaratorias y salvaguardia del Patrimonio Cultural Boliviano. Modifica los artículos 142, 223, 326 y 358 del Código Penal.


Artículo 59 bis. (FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO).

I.

Se constituyen faltas contra el Patrimonio Cultural Boliviano, las siguientes:

1.

Faltas leves, cuando:

a)

El propietario o custodio no permita la realización de acciones preventivas o de emergencia, que sean necesarias para la protección del patrimonio cultural, por parte del Órgano Rector, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 19 de la presente Ley;

b)

El propietario o custodio no permita las inspecciones que disponga el Órgano Rector, en cualquier momento o cuando las condiciones de emergencia así lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo 11 del Artículo 19 de la presente Ley;

c)

El propietario o custodio no permita el acceso a los investigadores debidamente acreditados, por parte del Órgano Rector, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo 11 del Artículo 19 de la presente Ley;

d)

El profesional especializado no esté registrado o acreditado ante el Órgano Rector, según lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 58 de la presente Ley.

2.

Faltas graves, cuando:

a)

El propietario o custodio no conserve y/o no proteja los bienes culturales materiales muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural Boliviano, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo ll del Artículo 11 de la presente Ley.

b)

El propietario o custodio realice la transferencia onerosa o gratuita de las colecciones del Patrimonio Cultural Material Mueble registradas, sin la autorización del Órgano Rector, de acuerdo al Parágrafo VI del Artículo 15 de la presente Ley.

c)

El propietario o custodio no coadyuve en la ejecución de obras de construcción, restauración o revalorización de bienes culturales inmuebles para garantizar su óptima preservación, establecido en el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 19 de la presente Ley.

d)

El propietario no informe previamente al Órgano Rector y no registre la transferencia de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural Boliviano en el Sistema Plurinacional de Registro del Patrimonio Cultural Boliviano, según lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 20 de la presente Ley.

e)

El propietario al momento de realizar la transferencia de los bienes inmuebles, no especifique en el documento respectivo, que sobre el bien pesa la declaratoria de Patrimonio Cultural Boliviano, según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 20 de la presente Ley.

f)

El propietario o custodio no registre y no actualice el registro del Patrimonio Cultural Boliviano a su cargo, en el Sistema Plurinacional de Registro del Patrimonio Cultural Boliviano, según lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 33 de la presente Ley.

g)

La persona natural o jurídica, al momento de una intervención sobre un bien cultural del Patrimonio Cultural Boliviano, no contrate a un profesional especializado para realizar la supervisión, según lo establecido en el Parágrafo 111 del Artículo 58 de la presente Ley.

h)

La reincidencia de una falta leve.

3.

Faltas gravísimas, cuando:

a)

La persona natural o jurídica realice intervenciones sobre un bien cultural inmueble del Patrimonio Cultural Boliviano sin la autorización del Órgano Rector, señalada en el Parágrafo IV del Artículo 14 de la presente Ley.

b)

La persona natural o jurídica efectúe la modificación de la estructura interna o externa de cualesquiera de las partes, reparación o restauración de monumentos o bienes culturales inmuebles de ciudades y pueblos históricos, declarados o de los cuales se presume su calidad de Patrimonio Cultural Boliviano, sin la autorización del Órgano Rector, establecida en el Parágrafo V del Artículo 14 de la presente Ley.

c)

La persona natural o jurídica realice el traslado de bienes culturales materiales muebles del Patrimonio Cultural Boliviano, sin la respectiva autorización del Órgano Rector, conforme lo establecido en el Parágrafo l del Artículo 42 y el Parágrafo Ill del Artículo 49 de la presente Ley.

d)

La persona natural o jurídica realice obras o actividades privadas en un bien patrimonial perteneciente al Patrimonio Cultural Boliviano, o cerca del mismo, sin autorización previa del Órgano Rector, conforme a lo señalado en el Parágrafo I Artículo 50 de la presente Ley.

e)

La institución pública o privada, no posea la autorización por parte del Órgano Rector, para las obras públicas que se pretendan ejecutar o se encuentren en ejecución, en áreas de influencia directa con el Patrimonio Cultural Boliviano, conforme lo establece el Artículo 51 de la presente Ley.

f)

La persona natural o jurídica, que en la ejecución de obras públicas o privadas, no informe los hallazgos al Órgano Rector, relacionados al patrimonio arqueológico, colonial, republicano, paleontológico y/o subacuático, en un plazo de 72 horas, según lo previsto en el Artículo 52 de la presente Ley.

g)

La persona o institución extranjera no obtenga la autorización para realizar estudios e investigaciones sobre el Patrimonio Cultural Boliviano, conforme a lo establecido en el Parágrafo l del Artículo 53 de la presente Ley.

h)

La reincidencia de una falta grave.

II.

Las sanciones a las faltas señaladas en el Parágrafo precedente, serán establecidas en el reglamento a la presente Ley, aprobado mediante Decreto Supremo, pudiendo ser de carácter pecuniario o no pecuniario.