ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

Ley de modificación a la Ley 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (1198)

14 de Julio, 2019

Vigente

Modifica los Artículos 52, 54, 61, 69, 74, 75, 81, 107, 108, 112, 114 y 129; e incorpora la Disposición Adicional Séptima en la Ley 031 de 19/07 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez). Deroga la Disposición Final Sexta de la Ley 730 de 02/09/2015 (Modificaciones e incorpora artículos a la Ley 492 de 25/01/2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos.)


ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Parágrafo V del Artículo 52 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización '"Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

"V.

La aprobación del estatuto autonómico por normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que además haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días por la Asamblea Legislativa Plurinacional."

II.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 54 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

"III.

En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población.

El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio."

III.

Se modifica el Artículo 63 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

"Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.

En los estatutos indígena originario campesinos la reforma parcial o total será de acuerdo a sus propias formas organizativas y definida en función a sus normas y procedimientos propios, previo control de constitucionalidad.”

IV.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 69 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

Artículo 69. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS).

I.

Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos deliberativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes.”

V.

Se modifica el Artículo 75 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos. En el caso de las autonomías regionales, la recepción se ratificará mediante normativa específica.

VI.

Se modifica el Parágrafo XIII del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

"XIII.

Las entidades territoriales autónomas contraerán crédito público, aprobados por sus órganos deliberativos, en el marco de los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la normativa del nivel central del Estado."

VII.

Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 112 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", modificado por la Ley N° 924, de 29 de marzo de 2017, con el siguiente texto:

"IV.

En caso de incumplimiento a las obligaciones emergentes de los Parágrafos precedentes, la entidad afectada podrá solicitar el débito automático, en el marco del Artículo 116 de la presente Ley"

VIII.

Se modifica el Parágrafo XI del Artículo 114 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

"XI.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo y normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual las cuentas fiscales y se suspenderán las firmas autorizadas, excepto los recursos destinados a financiar los productos y servicios de salud integral, conforme a disposiciones legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos deliberativos de las entidades autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización.”

IX.

Se modifica el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 129 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", con el siguiente texto:

1.

Promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central del Estado y los entidades territoriales autónomas, o entre estas entidades, como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, causando estado con su ratificación por los órganos deliberativos de las entidades territoriales involucradas."