ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).
Ley de Libertad religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales (1161)
11 de Abril, 2019
Vigente
ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).
I. |
Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, podrán impartir su doctrina religiosa o espiritual dentro de las mismas, en el marco de los instrumentos normativos vigentes. |
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II. |
La enseñanza religiosa y de creencias espirituales se desarrollará en el marco del Artículo 86 de la Constitución Política del Estado, del Artículo 122 de la Ley N° 548de 17 de julio de 2014, "nor:5051:{Código Niña, Niño y Adolescente}", y de la Ley N° 070 de 20 de diciembre de 201O, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez". |
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III. |
Los aspectos vinculados a educación superior y reconocimientos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en reglamentación de acuerdo a lo siguiente:
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