ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).

Ley de Libertad religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales (1161)

11 de Abril, 2019

Vigente

Establece un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o colectiva, pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia. Abroga la Ley 665 de 19/03/2015; Deroga el Parágrafo II del Artículo 1, el Parágrafo II del Artículo 3 y los Artículos 5 y 17 de la Ley 351 de 19/03/2013 (Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas).


ARTÍCULO 14. (ENSEÑANZA RELIGIOSA Y DE CREENCIAS ESPIRITUALES).

I.

Las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, podrán impartir su doctrina religiosa o espiritual dentro de las mismas, en el marco de los instrumentos normativos vigentes.

II.

La enseñanza religiosa y de creencias espirituales se desarrollará en el marco del Artículo 86 de la  Constitución Política del Estado, del Artículo 122 de la Ley N° 548de 17 de julio de 2014, "nor:5051:{Código Niña, Niño y Adolescente}", y de la Ley N° 070 de 20 de diciembre de 201O, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez".

III.

Los aspectos vinculados a educación superior y reconocimientos de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, serán establecidos en reglamentación de acuerdo a lo siguiente:

a)

Reconocimiento a la formación profesional e integral de los servidores religiosos, que se da al interior de las organizaciones religiosas.

b)

Acreditación de la formación a través de los subsistemas de educación alternativa y educación superior de formación profesional, tanto en el nivel técnico superior como de licenciatura.

c)

Los centros de formación de servidores religiosos y espirituales que tengan el nivel requerido, podrán adecuarse a la normativa de educación superior.