ARTÍCULO 7. (DEBERES).

Ley de Libertad religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales (1161)

11 de Abril, 2019

Vigente

Establece un marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones, de culto, de conciencia y de pensamiento de forma individual o colectiva, pública o privada; y el reconocimiento institucional de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales en el Estado Plurinacional de Bolivia. Abroga la Ley 665 de 19/03/2015; Deroga el Parágrafo II del Artículo 1, el Parágrafo II del Artículo 3 y los Artículos 5 y 17 de la Ley 351 de 19/03/2013 (Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas).


ARTÍCULO 7. (DEBERES).

En el marco del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, las personas naturales y las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, en el ejercicio de la libertad de religión y de creencias espirituales, tienen los siguientes deberes:

a)

Respetar la libertad religiosa y creencias espirituales de otros cultos de acuerdo a sus cosmovisiones, en función a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado.

b)

Promover la convivencia pacífica con diferentes religiones, cultos y de creencias espirituales.

c)

Respetar la no asistencia a ceremonias religiosas y rituales sagrados de acuerdo a sus cosmovisiones.

d)

Respetar las expresiones culturales, saberes, conocimientos y rituales sagrados que sean difundidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como las expresiones religiosas, principios, doctrina y cosmovisión de las organizaciones religiosas.

e)

Informar a la autoridad competente, respecto a las actividades administrativas, financieras, legales, sociales y religiosas o espirituales que realizan en el país, en el caso de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales.