ARTÍCULO 7. (DEBERES).
Ley de Libertad religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales (1161)
11 de Abril, 2019
Vigente
ARTÍCULO 7. (DEBERES).
En el marco del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, las personas naturales y las organizaciones religiosas y de creencias espirituales, en el ejercicio de la libertad de religión y de creencias espirituales, tienen los siguientes deberes:
a) |
Respetar la libertad religiosa y creencias espirituales de otros cultos de acuerdo a sus cosmovisiones, en función a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado. |
b) |
Promover la convivencia pacífica con diferentes religiones, cultos y de creencias espirituales. |
c) |
Respetar la no asistencia a ceremonias religiosas y rituales sagrados de acuerdo a sus cosmovisiones. |
d) |
Respetar las expresiones culturales, saberes, conocimientos y rituales sagrados que sean difundidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como las expresiones religiosas, principios, doctrina y cosmovisión de las organizaciones religiosas. |
e) |
Informar a la autoridad competente, respecto a las actividades administrativas, financieras, legales, sociales y religiosas o espirituales que realizan en el país, en el caso de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales. |