ARTÍCULO 7. (ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA ATENCIÓN EN SALUD).
Ley Modificatoria de la Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia (1152)
20 de Febrero, 2019
Vigente
ARTÍCULO 7. (ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA ATENCIÓN EN SALUD).
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I. |
El acceso de la población a la atención en salud, se realizará a través de las siguientes vías:
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II. |
Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo precedente, los casos de emergencia que deben ser atendidos inmediatamente en cualquier nivel de atención en salud. |
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III. |
El Ministerio de Salud reglamentará todos los procesos para el acceso de lo población a la atención universal y gratuita. |