ARTÍCULO 7. (ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA ATENCIÓN EN SALUD).

Ley Modificatoria de la Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia (1152)

20 de Febrero, 2019

Vigente

Modifica los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 14; el nomen juris del Capítulo II; incorpora el Capítulo VI; y deroga el Artículo 12 y la Disposición Adicional Única en la Ley 475 de 30/12/2013 (Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia)


ARTÍCULO 7. (ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA ATENCIÓN EN SALUD).

I.

El acceso de la población a la atención en salud, se realizará a través de las siguientes vías:

a)

Los pacientes deberán acceder obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del Primer Nivel de Atención del subsistema público y los equipos móviles, con preferencia mediante el establecimiento al que se encuentra adscrito:

b)

El acceso al Segundo Nivel de Atención será exclusivamente mediante referencia del Primer Nivel de Atención;

c)

El acceso al Tercer Nivel de Atención, será exclusivamente mediante referencia del Segundo o Primer Nivel de Atención;

d)

El acceso o los establecimientos de Cuarto Nivel de Atención, sólo se realizará por referencia de los establecimientos de Tercer Nivel de Atención;

e)

Los servicios públicos de salud se encuentran obligados a brindar atención preferente en la prestación de servicios y en los trámites administrativos a personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo de forma enunciativa más no limitativa, a: mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y miembros de Pueblos Indígena Originario Campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas;

f)

El Ministerio de Salud regulará el sistema de referencia y contrarreferencia con el propósito de garantizar la continuidad de la mención y que los servicios se otorguen en los establecimientos de Salud más adecuados para cada caso.

II.

Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo precedente, los casos de emergencia que deben ser atendidos inmediatamente en cualquier nivel de atención en salud.

III.

El Ministerio de Salud reglamentará todos los procesos para el acceso de lo población a la atención universal y gratuita.