ARTÍCULO 4. (CONTRATO COOPERATIVO MINERO).
Ley 1140
21 de Diciembre, 2018
Vigente
ARTÍCULO 4. (CONTRATO COOPERATIVO MINERO).
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I. |
El Contrato Cooperativo Minero será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con las cooperativas mineras para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en áreas de la COMIBOL establecidas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535, modificado por el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 845, para nuevas solicitudes, así como la adecuación de los Contratos de Arrendamiento suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 199 de la Ley N° 535, en lo que respecta al inciso d) del Parágrafo V del Artículo 61 de la citada Ley. |
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II. |
La suscripción de los contratos cooperativos mineros por adecuación, respetará los derechos preconstituidos de las cooperativas, manteniéndose inalterable la titularidad de la COMIBOL sobre sus áreas. |
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III. |
El porcentaje de participación económica se establecerá respetando lo pactado en los contratos vigentes, los mismos que serán aplicados también a los contratos nuevos. Las solicitudes de Contrato Cooperativo Minero deben cumplir las previsiones establecidas en los Parágrafos III, IV, V y VIII del Artículo 153 Bis incorporado a la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, por el Parágrafo VIII del Artículo 8 de la Ley N° 845. |
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IV. |
Los Contratos de Producción Minera no serán aplicables para las cooperativas mineras a partir de la publicación de la presente Ley. |
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V. |
Aquellos Contratos suscritos en sujeción a la Ley N° 845, podrán ser modificados por la COMIBOL a Contratos Cooperativos Mineros, previa evaluación conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. |