ARTÍCULO 96. (TRÁMITE).
Ley del Notariado Plurinacional (483)
25 de Enero, 2014
Vigente
Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858
ARTÍCULO 96. (TRÁMITE).
| I. | La notaría o el notario de fe pública registrará los documentos ante la presencia física de ambos cónyuges, dando fe de la fecha del acto jurídico voluntario. |
| II. | Si transcurridos cuando menos tres meses de la fecha de registro de la solicitud de divorcio notarial, ambos cónyuges se presentarán nuevamente ante la notaria o el notario que registró la solicitud manifestando nuevamente su decisión de divorciarse, el notario labrará acta de dicha ratificación. |
| III. | La notaría o el notario protocolizará el acuerdo y el acta de ratificación y transcribirá el certificado de matrimonio expidiendo el correspondiente testimonio de divorcio notarial. |
| IV. | Una vez protocolizada la escritura pública se extenderá los testimonios correspondientes, la notaría o notario de fe pública los remitirá al Servicio de Registro Cívico para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial.
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| V. | Si transcurridos seis meses de la presentación de la solicitud de divorcio notarial ambos cónyuges no se presentaran nuevamente a ratificar su decisión de divorciarse, el trámite caducará y será archivado. |