ARTÍCULO 15. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
Ley de Organizaciones Políticas (1096)
1 de Septiembre, 2018
Vigente
ARTÍCULO 15. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberán solicitar su registro para participar en procesos electorales de alcance subnacional ante el Órgano Electoral Plurinacional, cumpliendo los siguientes requisitos:
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a) |
Nombre, sigla, símbolo y colores específicos que identifiquen a la organización y con los que obtuvieron su personalidad jurídica, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios expresados en actas, estatutos o documentos reconocidos por la propia organización. |
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b) |
Personalidad Jurídica de la organización de la nación y pueblo indígena originaria campesina otorgada por la instancia estatal correspondiente. |
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c) |
Estatuto Orgánico o Acta que consigne su naturaleza como organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
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d) |
Acta o instrumento que acredite la decisión orgánica de participar en elecciones y las condiciones de su participación, asumidos mediante normas y procedimientos propios. |
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e) |
Propuesta programática para la elección en la que participa. |