ARTÍCULO 13. (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS).
Ley de Organizaciones Políticas (1096)
1 de Septiembre, 2018
Vigente
ARTÍCULO 13. (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS).
I. |
Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, las promotoras y los promotores realizarán una comunicación formal ante el Tribunal Electoral competente manifestando su intención y el alcance, declarando el conocimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, que son los siguientes:
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II. |
La verificación del requisito de militancia, mediante la verificación completa de datos personales y la revisión muestral de niveles y huellas dactilares, será realizada por el Tribunal Electoral correspondiente conforme al Reglamento. |
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III. |
Para habilitar su participación en procesos electorales, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberán haber concluido su trámite de constitución y reconocimiento al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales. |