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ARTICULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS).

Decreto Supremo 3640

10 de Agosto, 2018

Vigente

Modifica los Artículos 118, 119, 154, 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870 de 11/08/2000; y el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por DS 28963 de 06/12/2006; Deroga el Artículo 63 del DS 27310 de 09/01/2004 (Aprueba el Reglamento al Código Tributario Boliviano); Disposición Final Única del DS 1487 de 06/02/2013 (Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870, de 11/08/2000.).


ARTICULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS).

La Administración Aduanera procederá a la destrucción inmediata de mercancías decomisadas, previa comunicación al Fiscal y sin perjuicio del proceso penal aduanero que corresponda, en los siguientes casos:

a) Mercancías prohibidas de ingreso al territorio nacional por el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) Mercancías descritas en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el organismo competente determine que son nocivas a la salud o al medio ambiente.

c) Cigarrillos, puros o bolsas de tabaco, conforme a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27053 de 26 de mayo de 2003.

d) Otras mercancías prohibidas por disposiciones legales.

En todos los casos, la Administración Aduanera remitirá el acta de destrucción a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Los gastos que demande la destrucción deberán ser atribuidos a los imputados o procesados en sede administrativa o en sede jurisdiccional, según corresponda.