ARTICULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS).
Decreto Supremo 3640
10 de Agosto, 2018
Vigente
ARTICULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS).
La Administración Aduanera procederá a la destrucción inmediata de mercancías decomisadas, previa comunicación al Fiscal y sin perjuicio del proceso penal aduanero que corresponda, en los siguientes casos:
| a) | Mercancías prohibidas de ingreso al territorio nacional por el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. |
| b) | Mercancías descritas en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el organismo competente determine que son nocivas a la salud o al medio ambiente. |
| c) | Cigarrillos, puros o bolsas de tabaco, conforme a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27053 de 26 de mayo de 2003. |
| d) | Otras mercancías prohibidas por disposiciones legales. |
En todos los casos, la Administración Aduanera remitirá el acta de destrucción a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Los gastos que demande la destrucción deberán ser atribuidos a los imputados o procesados en sede administrativa o en sede jurisdiccional, según corresponda.