ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)
11 de Agosto, 2000
Vigente
ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
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I. |
La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del, estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar; previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a Autoridad Competente en los casos que corresponda. |
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II. |
Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses. |
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III. |
La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada. |