ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA).
Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando (1053)
25 de Abril, 2018
Vigente
ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA).
I. |
Las y los servidores públicos de las fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en caso de ilícitos flagrantes de contrabando tendrán la facultad para practicar arrestos y aprehensiones, debiendo entregar a la persona arrestada o aprehendida ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, salvo ampliación del plazo en razón de la distancia. |
II. |
La mercancía y los instrumentos intervenidos en flagrancia deberán ser depositados de forma inmediata en recintos aduaneros o instalaciones autorizadas por la Aduana |
III. |
Están exentos de responsabilidad, las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana que encontrándose en riesgo la vida o integridad física propia o ajena, no superable de alguna manera, procedieran de oficio a la destrucción e inutilización de los medios de transporte y bienes encontrados durante los operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes. |