ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA).

Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando (1053)

25 de Abril, 2018

Vigente

Fortalece mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando. Modifica los artículos 155, 181, 181 Bis, 181 Ter, 181 Quater, 181 Quinquies, 181 Sexies, 181 Septies, 181 Octies, 181 Nonies de la Ley 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 181 Decies en la Ley 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario Boliviano


ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA).

I.

Las y los servidores públicos de las fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en caso de ilícitos flagrantes de contrabando tendrán la facultad para practicar arrestos y aprehensiones, debiendo entregar a la persona arrestada o aprehendida ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, salvo ampliación del plazo en razón de la distancia.

II.

La mercancía y los instrumentos intervenidos en flagrancia deberán ser depositados de forma inmediata en recintos aduaneros o instalaciones autorizadas por la Aduana
Nacional.

III.

Están exentos de responsabilidad, las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana que encontrándose en riesgo la vida o integridad física propia o ajena, no superable de alguna manera, procedieran de oficio a la destrucción e inutilización de los medios de transporte y bienes encontrados durante los operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes.