ARTÍCULO 62.- (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES).

Reglamento de la Ley 906, General de la Coca (3318)

6 de Septiembre, 2017

Vigente

Reglamenta la Ley General de la Coca, respecto a la revalorización, producción, circulación, transporte, comercialización, consumo, investigación, industrialización, promoción, control y fiscalización de la coca, bajo la concepción de recurso natural renovable de por vida.


ARTÍCULO 62.- (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES).

I.

Para los incisos a) al k) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, las sanciones son las siguientes: 

a)

Por primera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación, por un lapso de dos (2) meses; 

b)

Por segunda vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de cuatro (4) meses; 

c)

Por tercera vez, suspensión temporal del derecho a comercializar, o la adquisición de hoja de coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación por un lapso de seis (6) meses; 

d)

Por cuarta vez, suspensión definitiva del derecho a comercializar, de investigación. 

II.

Para los incisos l) al n) del Artículo 58 serán las siguientes: 

a)

Por primera vez, el vejote por ciento (20%) de decomiso de la hoja de coca retenida;

b)

Por segunda vez, el cuarenta por ciento (40%,) de decomiso de la hoja de coca retenida; 

c)

Por tercera vez, cl sesenta por ciento (60%) de decomiso de la hoja de coca retenida;

d)

Por cuarta vez, el decomiso total de la hoja de coca retenida y la suspensión definitiva del derecho a comercializar, o la adquisición dc hoja dc coca para empresas de industrialización e instituciones de investigación. Cuando se trate del productor, el decomiso total de la hoja de coca retenida, 

III.

Para el inciso o) del Artículo 58 del presente Decreto Supremo, la sanción será la siguiente:

a)

Para los productores, a partir de la primera vez, el cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida; 

b)

Para el resto de los administrados: 

i.

or primera vez, cien por ciento del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de dos (2) meses de su derecho de comercialización; 

ii.

Por segunda vez, cien por ciento del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de cuatro (4) meses de su derecho de comercialización;

iii.

Por tercera vez, cien por ciento (100%) del decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión de seis (6) meses de su derecho de comercialización; 

iv.

Por cuarta vez, cien por ciento (100%) de decomiso de la hoja de coca retenida y la suspensión definitiva de su derecho de comercialización.