ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).

Ley del Notariado Plurinacional (483)

25 de Enero, 2014

Vigente

Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858


ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalización y control del Notariado Plurinacional, que estará integrado por:

a) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada:

b) El Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;

c) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;

d) Dos (2) representantes designados por la Asociación Nacional de Notarios.

II. El Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

III. El Consejo se reunirá tres (3) veces por año y extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionará con un quórum mínimo de tres (3) miembros y las decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán dietas ni remuneración alguna.

V. El funcionamiento y sus características será regulado mediante reglamentación.