ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
Ley del Notariado Plurinacional (483)
25 de Enero, 2014
Vigente
Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858
ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
| I. | El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalización y control del Notariado Plurinacional, que estará integrado por:
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| II. | El Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. |
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| III. | El Consejo se reunirá tres (3) veces por año y extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionará con un quórum mínimo de tres (3) miembros y las decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes. |
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| IV. | Los miembros del Consejo no percibirán dietas ni remuneración alguna. |
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| V. | El funcionamiento y sus características será regulado mediante reglamentación. |