ARTÍCULO 10. (COLABORACIÓN EFICAZ).

Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas (913)

16 de Marzo, 2017

Vigente

Establece los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regula la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado. Realiza Incorporaciones a los artículos 69, 186, 252, 254 y 365 del Código de Procedimiento Penal, Artículo 40 de la Ley 260 de 11/07/2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículo 192 del Código Tributario Boliviano, incorpora el Artículo 77Bis a la Ley 025 de 24/06/2010 (Ley del Órgano Judicial). Modifica los artículos 186, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 134 de la Ley 260 de 11/07/2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público); Artículo 30 de la Ley 734 de 08/04/1985 (Ley Orgánica de la Policía Nacional). Deroga los incisos a), q) y r) del Artículo 33, artículos 35,36, 38, 39, 40, 41, 42 y 44 de la Ley 1008 de 19/07/1988 (ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); los artículos 257 mun. 1 y 3, Artículos 260, 261, 262 y 263 del Código de Procedimiento Penal y los ARtículos 24 y 25 de la Ley 264 de 31/07/2012 (Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana).


ARTÍCULO 10. (COLABORACIÓN EFICAZ).

I.

Es colaborador eficaz la persona que siendo imputada, acusada o condenada por la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, colabore eficazmente con la investigación, proporcionando información esencial o elementos de convicción, que conduzcan a:

a)

La identificación e individualización de los autores o partícipes del ilícito penal, por el cual esté o haya sido procesado o de otro hecho delictivo de igual o mayor importancia.

b)

La identificación e individualización de los bienes o ganancias producto del ilícito penal, así como de los instrumentos utilizados para su comisión.

c)

Impedir la consumación del hecho o la perpetración de otros ilícitos penales.

II.

El colaborador eficaz que cuente con imputación formal o acusación fiscal será beneficiado con la imposición del mínimo legal de la sanción por el ilícito penal que se juzga o la extinción de la acción penal, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

III.

El colaborador eficaz que cuente con sentencia condenatoria será beneficiado con la reducción de su pena hasta una tercera parte, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

IV.

El beneficio por colaboración eficaz recae exclusivamente sobre la pena privativa de libertad, quedando subsistente cualquier otro tipo de sanción, restricción de derechos o beneficios establecidos.

V.

La intervención del colaborador eficaz, se desarrollará en el marco de la confidencialidad.

VI.

No podrán acceder a la colaboración eficaz los que tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales.