Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).
I. Las entidades de intermediación financiera están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:

a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.

b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año.

c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito.

e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.

f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.

g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.

i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores.

j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.

k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

 
l) Alquilar cajas de seguridad.

m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

n) Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.

o) Actuar como agente originador en procesos de titularización.

p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.

q) Efectuar operaciones de reporto.

r) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo.

s) Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo.

u)

Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también podrá efectuarse con entidades reguladas por la Ley que regula la actividad de seguros.

v) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria

w) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.

y) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física o por medios electrónicos.

z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.

II. Las entidades de intermediación financieras emisoras de una garantía a primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del beneficiario, sin que pueda invocar para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida.

III. Las entidades de intermediación financiera autorizadas para desarrollar las actividades mencionadas en los Incisos i y p, podrán hacerlo directamente o mediante sociedades autorizadas.