Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).
I. | Las entidades de intermediación financiera están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:
|
||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Las entidades de intermediación financieras emisoras de una garantía a primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del beneficiario, sin que pueda invocar para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida. |
||||||||||||||||||||||||||||||
III. | Las entidades de intermediación financiera autorizadas para desarrollar las actividades mencionadas en los Incisos i y p, podrán hacerlo directamente o mediante sociedades autorizadas. |