ARTICULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).

Reglamento al Codigo Tributario Boliviano (27310)

9 de Enero, 2004

Vigente

Aprueba el Reglamento al Código Tributario Boliviano


ARTICULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
I.

La extinción automática de la sanción pecuniaria por arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492, procederá en los siguientes casos:  

a)

La deuda tributaria en proceso de fiscalización, verificación o con Vista de Cargo, siempre que se realice el pago o se acoja a facilidades de pago, por período fiscal y/o tributo, hasta el décimo día de notificada la Vista, de Cargo;

b)

La deuda tributaria determinada por el contribuyente en la declaración jurada, siempre que realice el pago o se acoja a facilidades de pago, hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o hasta la notificación del proveído qué dé inicio a la ejecución tributaría, lo que ocurra primero, de acuerdo a la norma administrativa reglamentaria.

La Administración Tributaria podrá ejercer posteriormente su facultad de fiscalización a la declaración jurada, pudiendo establecer diferencias a favor del fisco, en cuyo caso, la sanción por contravención de omisión de pago aplicable, sólo será establecida respecto al monto del tributo por determinarse de oficio;

c)

En la Declaración Jurada con errores aritméticos que ocasionen diferencias a favor del fisco establecidas en la Resolución Determinativa, la contravención por omisión de pago se establecerá por la diferencia. De pagarse la deuda tributaria hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial, el contribuyente o tercero responsable se beneficiará con el arrepentimiento eficaz.

II. En el ámbito municipal, a efecto de la aplicación del arrepentimiento eficaz, la liquidación emitida por la Administración Tributaria, a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, no se entenderá como intervención de la misma.