ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)

Decreto Supremo 2992

23 de Noviembre, 2016

Vigente

Amplia el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por DS 24176 de 08/12/1995 y establece las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos - AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.


ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)

Las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas establecidas en el Artículo 2 de la presente norma que no cumplan con la totalidad de las directrices para la Categoría 4, podrán ser identificadas en un nivel de Categoría 3 si cumplen con lo siguiente:

I.

Directrices generales:

Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo apliquen a Categoría 3, además de las restricciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir lo siguiente:

Los campamentos base podrán o no ubicarse en infraestructuras existentes, cumpliendo de manera obligatoria con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad.

II.

Directrices para el desarrollo en áreas protegidas:

Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)

Campamentos base:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Amortiguación, Zona de Uso Moderado, Zona de Recuperación Natural y Zona de Interés Histórico Cultural;

2.

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 100 personas;

3.

No deberán exceder una superficie mayor a 2 hectáreas, misma que no contempla las áreas de helipuertos;

4.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida;

5.

No podrán realizar la descarga de residuos líquidos sin previo tratamiento, con el objetivo de evitar la afectación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos;

6.

Solamente podrán ubicarse en áreas que cuenten con infraestructuras existentes;   

7.

Solamente podrán ubicarse en centros poblados, buscando minimizar la presión social, económica y ambiental en la población;

8.

Solamente podrán ubicarse en áreas despejadas o claros naturales existentes.   

b)

Campamentos volantes: 

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación;

2.

No deberá exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados;

3.

No podrán realizar la disposición final de los residuos sólidos (con la excepción de residuos orgánicos) dentro del área protegida;

4.

Solamente podrán ubicarse en áreas despejadas o claros naturales existentes.

c)

Campamentos portátiles (camping)

1.

No deberán exceder una capacidad de albergue mayor a 5 personas.

d)

Helipuertos:

1.

No podrán implementarse dentro de las siguientes zonas: Zona de Protección Estricta, Zona de Recuperación Natural y Zona de Amortiguación;

2.

No deberán exceder una superficie mayor a 900 metros cuadrados, priorizando áreas despejadas y claros naturales;

3.

No se deberá exceder 2 helipuertos por campamento base.

4.

Texto aqui...

e)

 Zonas de descarga:

1.

No deberán exceder una superficie mayor a 25 metros cuadrados.

 Si la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, cumple con las directrices descritas anteriormente, se le otorgará la Categoría 3, por lo que se deberá proceder de acuerdo a normativa vigente presentando el PPM-PASA según lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Si la AOP Exploratoria no cumpliera con las directrices descritas en el presente Artículo, se deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.