ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)
Decreto Supremo 2992
23 de Noviembre, 2016
Vigente
ARTÍCULO 5.- (DIRECTRICES PARA LAS AOPs CON CATEGORÍA 3)
Las AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas establecidas en el Artículo 2 de la presente norma que no cumplan con la totalidad de las directrices para la Categoría 4, podrán ser identificadas en un nivel de Categoría 3 si cumplen con lo siguiente:
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I. |
Directrices generales: Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo apliquen a Categoría 3, además de las restricciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, deberán cumplir lo siguiente: Los campamentos base podrán o no ubicarse en infraestructuras existentes, cumpliendo de manera obligatoria con las prácticas estándares del sector de hidrocarburos en temas de manejo de residuos sólidos, líquidos y seguridad. |
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II. |
Directrices para el desarrollo en áreas protegidas: Cuando las AOPs señaladas en el presente Artículo se ubicasen dentro de áreas protegidas, adicionalmente a las directrices establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán cumplir con lo siguiente:
Si la AOP Exploratoria Hidrocarburífera, cumple con las directrices descritas anteriormente, se le otorgará la Categoría 3, por lo que se deberá proceder de acuerdo a normativa vigente presentando el PPM-PASA según lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Si la AOP Exploratoria no cumpliera con las directrices descritas en el presente Artículo, se deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. |