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Circular ASFI 2016 401
13 de Julio, 2016
Vigente
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Artículo 1° - (Microcrédito debidamente garantizado)
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél crédito concedido a una persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios que por el tamaño de su actividad económica se encuentra clasificado en el índice de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2° Sección 8 Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), y además se encuentre comprendido en alguna de las siguientes seis categorías:
| a) | Que el microcrédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias y/o prendarias sujetas a registro, que posibiliten a la entidad supervisada una fuente alternativa de pago, de acuerdo a lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV, Sección 7; de la RNSF; |
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| b) | Que el microcrédito sea otorgado con garantía mancomunada solidaria e indivisible y cumpla las siguientes condiciones:
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| c) | Que el microcrédito sea otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal y que además de cumplir con lo establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo III de la RNSF, cumpla con las condiciones establecidas en inciso b) precedente, de acuerdo con las características de su tecnología. |
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| d) | Que el microcrédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de bienes muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, siempre cumpla con la siguientes condiciones:
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| e) | Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual con garantía personal, y cumpla con las siguientes condiciones:
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| f) | Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual, destinado al sector productivo con garantías no convencionales, de acuerdo a lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo V, Sección 5 de la RNSF, para efectos de aplicar lo establecido en el Artículo 455° de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. |
Artículo 2° - (Límite para entidades de intermediación financiera bancarias)
La sumatoria de los saldos de operaciones de microcrédito y otros créditos que no se encuentren debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria siempre y cuando el exceso se origine por créditos otorgados al sector productivo.
Artículo 3° - (Fiscalización y control)
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.