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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Titulo II (Empresas de Servicios Financieros Complementarios)
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Artículo 1° - (Modalidades del depósito)
El depósito en Almacén General de Depósito puede comprender:
Artículo 2° - (Recepción de mercaderías o productos en depósito)
El Almacén General de Depósito, previa a la emisión de un certificado de depósito, debe recibir las mercaderías o productos objeto del depósito, fijando su valor, calidad y cantidad recibida, así como inspeccionarlos, inventariarlos, y obtener las muestras que consideren necesarias, en presencia del depositante. También podrán efectuar las investigaciones que juzguen convenientes para determinar la veracidad y autenticidad de los documentos a ser incluidos en la carpeta de antecedentes. El valor de la mercadería será fijado según lo determinado en el Artículo 1195° del Código de Comercio.
Artículo 3° - (Emisión y contenido del certificado de depósito)
El Almacén general de Depósito debe emitir un certificado de depósito por las mercaderías que recibe con una numeración correlativa de forma tal que sea posible un control expedito de este documento. Artículo 4° - (Contenido del certificado de depósito)
Además de lo establecido en el Art. 692 del Código de Comercio, el certificado de depósito, deben contener la siguiente información:
Artículo 5° - (Emisión del bono de prenda)
El bono de prenda será emitido a solicitud expresa del depositante.
El bono de prenda confiere al acreedor prendario un conjunto de derechos respecto al bien recibido en garantía: de retenerlo en tanto no sean cancelados, la obligación, los accesorios y los gastos y luego, ante el incumplimiento de la obligación principal y/o solicitar que los bienes se rematen y, con su producto, se atienda el pago de dichas sumas.
El tenedor del bono es acreedor de las mercaderías o productos recibidos en garantía, por lo que no puede usarlos o disponerlos, salvo autorización expresa de quien constituyó la garantía.
Para recuperar la tenencia de las mercaderías o productos, el deudor depositante debe pagar la deuda principal y sus accesorios garantizados, así como los gastos incurridos por el acreedor y el Almacén General de Depósito para una adecuada conservación de la mercadería o producto recibido en prenda.
Artículo 6° - (Contenido del bono de prenda)
El bono de prenda debe contener, además de lo exigido por los Artículos 692 y 694 del Código de Comercio y los datos consignados en el certificado de depósito, los siguientes aspectos:
Artículo 7° - (Endosos del Bono de Prenda)
El endoso debe indicar el nombre y domicilio del acreedor prendario, el monto de capital e intereses de los créditos garantizados, sus modalidades y las fechas de vencimiento, antecedentes que deben ser anotados en el respectivo certificado de depósito y señalar expresamente el valor de endoso.
Artículo 8° - (Registro de mercaderías recibidas en depósito)
Para cada operación de depósito el Almacén General de Depósito abrirá un registro de inventario, así como una carpeta de antecedentes y documentación. El mencionado registro será foliado y las anotaciones que en él se efectúen, deben ser fechadas y suscritas por las partes, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:
Además del registro citado, debe llevarse un Registro General de Mercaderías (libro notariado y
foliado); en el que se consolidará la información de todas las mercaderías recibidas en depósito
por el Almacén General de Depósito.
La carpeta de antecedentes mencionada, así como el Registro General de Mercaderías, estarán a disposición de los auditores externos, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) verificar la veracidad de dichos documentos.
Artículo 8° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.
Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre, En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.
Para efectos de seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza, o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.
Artículo 9° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, el Almacén General de Depósito hará constar en el certificado de depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.
Si se trata de mercaderías o productos en tránsito, el Almacén General de Depósito expresará en los certificados de depósito y bonos de prenda, el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deben asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén General de Depósito no responderá en cuanto a las mermas ocasionadas por el transporte.
El Almacén General de Depósito podrá expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deben ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén General de Depósito que expida los certificados respectivos, el cual debe asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías, hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.
Para efectos del seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén General de Depósito podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deben estar expedidos o endosados a los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 10° - (Mercaderías o productos genéricamente designados)
En el caso de depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, el Almacén General de Depósito esta obligado a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y responder ante las pérdidas ocasionadas por alteración y descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y bono de prenda.
Con el propósito de que la devolución de las mercaderías se efectúe en la calidad homogénea de naturaleza y valor pecuniario equivalente al producto original, se deben anotar, en el certificado de depósito y en el bono de prenda, por lo menos las siguientes características:
Artículo 11° - (Mercaderías o productos específicamente designados)
El Almacén General de Depósito está obligado a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en el que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.
Artículo 12° - (Mercaderías o productos que no pueden ser objeto de depósito)
No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización, expresamente determinada a tiempo de la recepción de la mercadería o productos.
Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación y con la autorización del órgano competente.
Artículo 13° - (Depósito de mercaderías libres de gravamen)
El Almacén General de Depósito no puede admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista gravamen constituido, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, el Almacén General de Depósito es responsable solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito y bono de prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran entregados en garantía a favor de un tercero.
Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.
Artículo 14° - (Valor de las mercaderías o productos)
El Almacén General de Depósito expedirá los certificados de depósito de las mercaderías y/o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación, considerando lo siguiente:
Artículo 15° - (Seguros)
El Almacén General de Depósito está obligado a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando éstos no están asegurados directamente por los depositantes.
Los bienes depositados tanto en recintos propios como de campo, deben tener Póliza de Seguro con vencimiento cuando menos treinta (30) días posteriores al vencimiento del certificado de depósito.
Asimismo el Almacén General de Depósito debe contar con la correspondiente Póliza de Caución de Ejecutivos y Fidelidad de Empleados para los funcionarios bajo su dependencia.
Artículo 16° - (Impuestos y derechos de importación)
Cuando el Almacén General de Depósito reciba mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.
Artículo 17° - (Pago de la deuda antes del vencimiento)
En el caso de realizarse el pago de una deuda y accesorios, garantizada por mercadería o productos depositados en un Almacén General de Depósito que emitió un certificado de depósito y un bono de prenda, aunque el plazo de la obligación no esté vencido, el acreedor prendario receptor del pago notificará dicho pago al Almacén General de Depósito para que éste consigne su valor en el respectivo bono de prenda. Esta consignación obliga al Almacén General de Depósito a liberar las mercaderías acompañadas de la autorización expresa del acreedor prendario tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda.
Artículo 18° - (Derecho de retención de los almacenes)
El Almacén General de Depósito puede ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta y traslados de la mercadería previstos en el Artículo 27° de la presente Sección.
Artículo 19° - (Mercaderías en deterioro)
Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, El Almacén General de Depósito debe notificar por escrito al depositante y a los tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, si fuera posible, para que sean retiradas del Almacén General de Depósito y reemplazadas o sustituidas por otros bienes de la misma naturaleza y calidad dentro de un término de setenta y dos (72) horas. En caso de no efectivizarse el retiro dentro del término fijado, podrá venderlas en subasta pública previa autorización expresa del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior para el caso de la subasta pública, se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta (30) días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el artículo anterior, quedará en poder del Almacén General de Depósito a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda.
Artículo 20° - (División del depósito en lotes)
El titular del certificado de depósito y del bono de prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo certificado con su correspondiente bono de prenda a cambio del certificado original que devolverá al Almacén General de Depósito. Los costos de la operación estarán a cargo del interesado.
Artículo 21° - (Liberación parcial de mercaderías)
Los retiros parciales de productos en proceso de transformación o beneficio, depositados en recintos propios y/o de campo y que tengan bono de prenda, deben ser efectuados solamente con previa autorización escrita del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, debiendo hacer constar por lo menos lo siguiente:
Todo pago o liberación parcial de bienes, autorizado por el acreedor prendario, deberá ser
registrado en el bono de prenda, en el certificado de depósito y en el Registro de Mercaderías, señalado en el Artículo 8° de la presente Sección.
El depositante podrá constituir nueva prenda, vender o trasladar los bienes depositados con bono de prenda con autorización previa y por escrito del acreedor prendario tenedor del bono de prenda.
Artículo 22° - (Retiro de los Bienes)
Para el retiro de las mercaderías depositadas es obligatoria la presentación del certificado de depósito y del bono de prenda, debiendo hacerse constar en una nota de entrega o devolución como mínimo los siguientes datos:
Artículo 23° - (Sustitución de Bienes)
No esta permitido el reemplazo y sustitución de mercaderías o productos depositados, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 19° de la presente Sección.
Artículo 24° - (Información sobre faltante de bienes)
El Almacén General de Depósito debe informar a la ASFI, a los depositantes y a los tenedores de los correspondientes certificados de depósito y bonos de prenda, el faltante de bienes, dentro de los diez (10) días calendario de conocido el hecho, así como las acciones que se adopten y la determinación de responsables, si correspondiera.
Artículo 25° - (De los recintos de Almacenaje)
Para el cumplimiento de sus fines, los Almacenes Generales de Depósito utilizarán recintos de almacenaje denominados “recintos propios” y “recintos de campo”, según sea el caso. La infraestructura de los recintos propios o de campo, debe tener las características específicas que exijan los bienes depositados, de manera que permitan una adecuada guarda y conservación de los mismos.
Artículo 26° - (Uso de los recintos de campo)
Los recintos de campo podrán ser constituidos en las instalaciones o lugares de almacenaje del dueño de los bienes depositados o de terceros, estando obligado el depositante a poner a disposición del Almacén General de Depósito, durante la vigencia del contrato de depósito, las instalaciones y otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento del contrato de depósito.
Por su parte, el Almacén General de Depósito debe adoptar las medidas pertinentes para la adecuada prestación de sus servicios y para asumir la responsabilidad total por la conservación de los bienes en almacenamiento en este tipo de instalaciones.
La cesión en uso del recinto de campo, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, para cuyo efecto el depositante correrá con los gastos que demande el almacenaje, debiendo incluirse mínimamente en el contrato los siguientes acuerdos:
Artículo 27° - (Medidas de Seguridad en el transporte)
El Almacén General de Depósito debe conservar los bienes depositados dentro del recinto que corresponda, no pudiendo trasladarlos a otro, sin el consentimiento previo y por escrito del depositante y en su caso del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito y sin la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. En caso de transporte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez.
Excepcionalmente, el Almacén General de Depósito puede trasladar los bienes depositados a otro recinto, sin el consentimiento previo del depositante y en su caso, del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o tratándose de recintos de campo, en el cual el control sea imposible, comunicando obligatoriamente tal decisión por escrito a los interesados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el hecho.
Si el Almacén General de Depósito no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez.
El Almacén General de Depósito responderá por el valor de la mercadería depositada que, por negligencia o culpa, sufra deterioros o pérdidas.
Artículo 28° - (Verificación de bienes almacenados)
Los tenedores de certificados de depósito y bonos de prenda tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos.
En el caso de entidades de intermediación financiera, dicha inspección, además de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes depositados objeto de bonos de prenda recibidos en garantía, dejando constancia escrita para el efecto.
En todos los casos, los depositantes y el Almacén General de Depósito deben brindar las facilidades que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido
Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por el Almacén General de Depósito, quienes levantarán informes o actas de inspección haciendo referencia expresa al recuento de las mercaderías o productos depositados y su estado.
Artículo 29° - (Obligación del Almacén General de Depósito)
Es obligación del Almacén General de Depósito comprobar el ingreso efectivo al recinto propio o de campo, de los bienes o mercaderías por las cuales expedirá los documentos correspondientes.
El Almacén General de Depósito debe conservar las mercaderías recibidas en depósito, separadas unas de otras, de modo que sea posible, en cualquier momento, su identificación, cuidado e inspección. Asimismo, no recibirá mercaderías que puedan constituir un peligro para la conservación de los demás bienes depositados.
Cuando el depositante quiera ingresar al recinto, debe solicitar la presencia del almacenero a fin de que proceda a abrir y cerrar las instalaciones respectivas.
Cuando se trate de mercaderías perecibles, los almaceneros deben efectuar revisiones periódicas a los bienes depositados en sus almacenes, dejando constancia en el registro al que se refiere el Artículo 8º de la presente Sección, de las condiciones en las que se encuentran.
El depósito en Almacén General de Depósito puede comprender:
| a) | Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados
o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada;
|
| b) | Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio; |
| c) | Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes Generales de Depósito. |
El Almacén General de Depósito, previa a la emisión de un certificado de depósito, debe recibir las mercaderías o productos objeto del depósito, fijando su valor, calidad y cantidad recibida, así como inspeccionarlos, inventariarlos, y obtener las muestras que consideren necesarias, en presencia del depositante. También podrán efectuar las investigaciones que juzguen convenientes para determinar la veracidad y autenticidad de los documentos a ser incluidos en la carpeta de antecedentes. El valor de la mercadería será fijado según lo determinado en el Artículo 1195° del Código de Comercio.
Artículo 3° - (Emisión y contenido del certificado de depósito)
El Almacén general de Depósito debe emitir un certificado de depósito por las mercaderías que recibe con una numeración correlativa de forma tal que sea posible un control expedito de este documento. Artículo 4° - (Contenido del certificado de depósito)
Además de lo establecido en el Art. 692 del Código de Comercio, el certificado de depósito, deben contener la siguiente información:
| a) | La designación y ubicación del Almacén General de Depósito en el que se efectuó el depósito e identificación
del depositario. Se podrá indicar más de una ubicación para la mercadería a que se refiere el
certificado de depósito, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del
depositante;
|
| b) | Datos personales del depositante (Documento de identificación, nacionalidad, domicilio,
teléfono, nombre del representante o apoderado y otros); |
| c) | El estado de las mercaderías o productos al momento de su depósito;. |
| d) | Las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las
mercaderías o productos depositados.
|
| e) | La declaración del depositante, en su calidad de dueño de la mercadería o productos almacenados,
expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre las mismas;
|
| f) | La constancia de su anotación en el registro del Almacén General de Depósito, según lo
establecido en el Artículo 8º de la presente Sección;
|
| g) | El valor de los derechos, comisiones, tarifas, fletes y demás gastos a los que se encuentren sujetos
las mercaderías o productos depositados;
|
| h) | Las obligaciones de los Almacenes Generales de Depósito que correspondan para
mantener en su custodia o tratamiento las mercancías y productos, conforme a lo
establecido en los Artículos 1192 y 1201 del Código de Comercio.
|
El bono de prenda será emitido a solicitud expresa del depositante.
El bono de prenda confiere al acreedor prendario un conjunto de derechos respecto al bien recibido en garantía: de retenerlo en tanto no sean cancelados, la obligación, los accesorios y los gastos y luego, ante el incumplimiento de la obligación principal y/o solicitar que los bienes se rematen y, con su producto, se atienda el pago de dichas sumas.
El tenedor del bono es acreedor de las mercaderías o productos recibidos en garantía, por lo que no puede usarlos o disponerlos, salvo autorización expresa de quien constituyó la garantía.
Para recuperar la tenencia de las mercaderías o productos, el deudor depositante debe pagar la deuda principal y sus accesorios garantizados, así como los gastos incurridos por el acreedor y el Almacén General de Depósito para una adecuada conservación de la mercadería o producto recibido en prenda.
Artículo 6° - (Contenido del bono de prenda)
El bono de prenda debe contener, además de lo exigido por los Artículos 692 y 694 del Código de Comercio y los datos consignados en el certificado de depósito, los siguientes aspectos:
| a) | Valor de giro: es el valor nominal de los bienes depositados; |
| b) | Valor de endoso: es el valor gravado a favor del acreedor prendario, el que en ningún
caso puede ser mayor al valor de giro;
|
| c) | Operación de crédito que garantiza: Con especificación de la entidad financiera,
número de operación, importe y plazo, tasa de interés y vencimiento.
|
El endoso debe indicar el nombre y domicilio del acreedor prendario, el monto de capital e intereses de los créditos garantizados, sus modalidades y las fechas de vencimiento, antecedentes que deben ser anotados en el respectivo certificado de depósito y señalar expresamente el valor de endoso.
Artículo 8° - (Registro de mercaderías recibidas en depósito)
Para cada operación de depósito el Almacén General de Depósito abrirá un registro de inventario, así como una carpeta de antecedentes y documentación. El mencionado registro será foliado y las anotaciones que en él se efectúen, deben ser fechadas y suscritas por las partes, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:
| a) | Cantidad, naturaleza, clase o variedad de las mercaderías o productos recibidos; nombre
del depositante, ubicación interna en el almacén, número del certificado de depósito y bono
de prenda emitido si correspondiera, así como las demás referencias que permitan una fácil
individualización de las mercaderías depositadas, así como evidencias de la realización de
inspecciones y de adecuados controles;
|
| b) | Solicitud de depósito original o de ampliación de plazo, cuando corresponda; |
| c) | Aprobación de la operación firmada por el Gerente o apoderado autorizado; |
| d) | Retiros, traslados y todo movimiento de mercaderías o productos; |
| e) | Gravámenes que afectan las mercadería o productos depositados, con indicación del nombre del endosatario
del bono de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes;
|
| f) | Constancia de las inspecciones que se efectúen y de las observaciones o reclamos que se
formulen;
|
| g) | Constancia de reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías o productos, tales como
certificado fito-sanitario, de análisis o la simple constancia de tratarse de mercadería
salubre;
|
| h) | Avalúo de las mercaderías o productos depositados, especificando naturaleza, calidad, cantidad, peso y
volumen, expedido por perito tasador autorizado, cuando corresponda;
|
| i) | Facturas del proveedor, pólizas de importación de las mercaderías o productos depositados cuando
corresponda, u otros documentos probatorios del valor y de la propiedad de los bienes
depositados;
|
| j) | Póliza de seguro de las mercaderías o productos, así como el monto asegurado; |
| k) | Primera copia del certificado de depósito y del bono de prenda (anverso y reverso); |
| l) | Registro de endosos del bono de prenda, si corresponde; |
| m) | Original del certificado de depósito, con o sin bono de prenda cuando los bienes hubieren
sido retirados;
|
| n) | En caso de haberse producido la venta de lmercaderías o productos en subasta, antecedentes de dicha
venta.
|
| o) | En caso de mercaderías o productos en tránsito, deben contener los documentos de embarque y seguros
correspondientes;
|
| p) | Comunicaciones realizadas por los acreedores prendarios, señalando que los deudores no
han pagado los créditos garantizados por los bonos de prenda, cuando corresponda;
|
| q) | En el caso de la emisión de duplicados, debe anotarse la fecha de expedición del
documento, fecha de publicación de los avisos a los que se refieren los Artículos 724º al
726º del Código de Comercio, para la reposición de títulos valores.
|
La carpeta de antecedentes mencionada, así como el Registro General de Mercaderías, estarán a disposición de los auditores externos, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) verificar la veracidad de dichos documentos.
Artículo 8° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.
Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre, En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.
Para efectos de seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza, o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.
Artículo 9° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, el Almacén General de Depósito hará constar en el certificado de depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.
Si se trata de mercaderías o productos en tránsito, el Almacén General de Depósito expresará en los certificados de depósito y bonos de prenda, el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deben asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén General de Depósito no responderá en cuanto a las mermas ocasionadas por el transporte.
El Almacén General de Depósito podrá expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deben ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén General de Depósito que expida los certificados respectivos, el cual debe asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías, hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.
Para efectos del seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén General de Depósito podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deben estar expedidos o endosados a los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 10° - (Mercaderías o productos genéricamente designados)
En el caso de depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, el Almacén General de Depósito esta obligado a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y responder ante las pérdidas ocasionadas por alteración y descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y bono de prenda.
Con el propósito de que la devolución de las mercaderías se efectúe en la calidad homogénea de naturaleza y valor pecuniario equivalente al producto original, se deben anotar, en el certificado de depósito y en el bono de prenda, por lo menos las siguientes características:
| a) | Tipo de producto y variedad; |
| b) | Peso específico; |
| c) | Certificado fito-sanitario o la constancia de tratarse de mercadería sana. |
El Almacén General de Depósito está obligado a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en el que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.
Artículo 12° - (Mercaderías o productos que no pueden ser objeto de depósito)
No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización, expresamente determinada a tiempo de la recepción de la mercadería o productos.
Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación y con la autorización del órgano competente.
Artículo 13° - (Depósito de mercaderías libres de gravamen)
El Almacén General de Depósito no puede admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista gravamen constituido, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, el Almacén General de Depósito es responsable solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito y bono de prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran entregados en garantía a favor de un tercero.
Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.
Artículo 14° - (Valor de las mercaderías o productos)
El Almacén General de Depósito expedirá los certificados de depósito de las mercaderías y/o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación, considerando lo siguiente:
| a) | Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, en la fijación del valor y/o precio
de las mercaderías o productos depositados con bono de prenda, se considerará el valor respaldado por
facturas del proveedor, pólizas de importación y contratos de compraventa, que justifiquen
su valor;
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| b) | En el caso de no existir la documentación señalada anteriormente y cuando se trate de
bienes de transacción habitual, la valoración de las mercaderías o productos debe realizarse
considerando el precio de mercado de los bienes al momento de la constitución del
depósito. En el caso de mercaderías cuya transacción sea esporádica o no se cuente con
antecedentes de mercado válidos para una correcta valoración, se tomará un valor
estimativo en el que estén de acuerdo el depositante y el Almacén de Depósito. En caso de
discrepancia, se tomará el valor que fije el avalúo técnico realizado por el perito nombrado
por ambas partes.
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El Almacén General de Depósito está obligado a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando éstos no están asegurados directamente por los depositantes.
Los bienes depositados tanto en recintos propios como de campo, deben tener Póliza de Seguro con vencimiento cuando menos treinta (30) días posteriores al vencimiento del certificado de depósito.
Asimismo el Almacén General de Depósito debe contar con la correspondiente Póliza de Caución de Ejecutivos y Fidelidad de Empleados para los funcionarios bajo su dependencia.
Artículo 16° - (Impuestos y derechos de importación)
Cuando el Almacén General de Depósito reciba mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.
Artículo 17° - (Pago de la deuda antes del vencimiento)
En el caso de realizarse el pago de una deuda y accesorios, garantizada por mercadería o productos depositados en un Almacén General de Depósito que emitió un certificado de depósito y un bono de prenda, aunque el plazo de la obligación no esté vencido, el acreedor prendario receptor del pago notificará dicho pago al Almacén General de Depósito para que éste consigne su valor en el respectivo bono de prenda. Esta consignación obliga al Almacén General de Depósito a liberar las mercaderías acompañadas de la autorización expresa del acreedor prendario tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda.
Artículo 18° - (Derecho de retención de los almacenes)
El Almacén General de Depósito puede ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta y traslados de la mercadería previstos en el Artículo 27° de la presente Sección.
Artículo 19° - (Mercaderías en deterioro)
Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, El Almacén General de Depósito debe notificar por escrito al depositante y a los tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, si fuera posible, para que sean retiradas del Almacén General de Depósito y reemplazadas o sustituidas por otros bienes de la misma naturaleza y calidad dentro de un término de setenta y dos (72) horas. En caso de no efectivizarse el retiro dentro del término fijado, podrá venderlas en subasta pública previa autorización expresa del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior para el caso de la subasta pública, se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta (30) días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el artículo anterior, quedará en poder del Almacén General de Depósito a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda.
Artículo 20° - (División del depósito en lotes)
El titular del certificado de depósito y del bono de prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo certificado con su correspondiente bono de prenda a cambio del certificado original que devolverá al Almacén General de Depósito. Los costos de la operación estarán a cargo del interesado.
Artículo 21° - (Liberación parcial de mercaderías)
Los retiros parciales de productos en proceso de transformación o beneficio, depositados en recintos propios y/o de campo y que tengan bono de prenda, deben ser efectuados solamente con previa autorización escrita del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, debiendo hacer constar por lo menos lo siguiente:
| a) | Características de los bienes a ser liberados parcialmente; |
| b) | Valor patrimonial de los bienes a ser liberados parcialmente; |
| c) | Cualquier otra información necesaria para identificar y mantener un inventario
pormenorizado de los bienes depositados.
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El depositante podrá constituir nueva prenda, vender o trasladar los bienes depositados con bono de prenda con autorización previa y por escrito del acreedor prendario tenedor del bono de prenda.
Artículo 22° - (Retiro de los Bienes)
Para el retiro de las mercaderías depositadas es obligatoria la presentación del certificado de depósito y del bono de prenda, debiendo hacerse constar en una nota de entrega o devolución como mínimo los siguientes datos:
| a) | Nombre, apellido, número de Cédula de Identidad y firma del depositante o del endosatario
si es que se hubiere realizado el endoso del certificado de depósito o del certificado de
depósito y bono de prenda;
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| b) | Nombre completo, domicilio, número de Cédula de Identidad y firma de la persona
autorizada para realizar el retiro;
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| c) | Cantidad entregada detallando, número de piezas, peso, marcas y otras características que
permitan una clara identificación de los bienes.
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No esta permitido el reemplazo y sustitución de mercaderías o productos depositados, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 19° de la presente Sección.
Artículo 24° - (Información sobre faltante de bienes)
El Almacén General de Depósito debe informar a la ASFI, a los depositantes y a los tenedores de los correspondientes certificados de depósito y bonos de prenda, el faltante de bienes, dentro de los diez (10) días calendario de conocido el hecho, así como las acciones que se adopten y la determinación de responsables, si correspondiera.
Artículo 25° - (De los recintos de Almacenaje)
Para el cumplimiento de sus fines, los Almacenes Generales de Depósito utilizarán recintos de almacenaje denominados “recintos propios” y “recintos de campo”, según sea el caso. La infraestructura de los recintos propios o de campo, debe tener las características específicas que exijan los bienes depositados, de manera que permitan una adecuada guarda y conservación de los mismos.
Artículo 26° - (Uso de los recintos de campo)
Los recintos de campo podrán ser constituidos en las instalaciones o lugares de almacenaje del dueño de los bienes depositados o de terceros, estando obligado el depositante a poner a disposición del Almacén General de Depósito, durante la vigencia del contrato de depósito, las instalaciones y otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento del contrato de depósito.
Por su parte, el Almacén General de Depósito debe adoptar las medidas pertinentes para la adecuada prestación de sus servicios y para asumir la responsabilidad total por la conservación de los bienes en almacenamiento en este tipo de instalaciones.
La cesión en uso del recinto de campo, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, para cuyo efecto el depositante correrá con los gastos que demande el almacenaje, debiendo incluirse mínimamente en el contrato los siguientes acuerdos:
| a) | El Almacén General de Depósito asume el control directo del recinto cedido, debiéndose
consignar expresamente en el respectivo contrato, las estipulaciones pertinentes; |
| b) | Los bienes recibidos en depósito quedan bajo la custodia y responsabilidad del Almacén
General de Depósito, quién se constituye en depositario de los mismos; |
| c) | La obligación del depositante de mantener el recinto de campo en condiciones adecuadas a
la naturaleza de los bienes depositados, así como dotarlo de las medidas de seguridad e
identificación que le requiera el Almacén General de Depósito; |
| d) | La obligación del depositante de no trasladar y/o retirar los bienes entregados en depósito,
así como de no someter dichos bienes a procesos de transformación o beneficio, sin la
autorización previa y por escrito del Almacén General de Depósito. El incumplimiento a lo establecido, facultará al Almacén a tomar medidas pertinentes por la vía jurisdiccional; |
| e) | La facultad del Almacén General de Depósito de trasladar a sus almacenes propios los
bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan
circunstancias que impliquen riesgo para dichos bienes; |
| f) | El derecho del personal del Almacén General de Depósito, así como de los funcionarios de
la ASFI, en ambos casos debidamente autorizados, a ingresar a los recintos de campo en
cualquier momento y sin necesidad de aviso previo. |
El Almacén General de Depósito debe conservar los bienes depositados dentro del recinto que corresponda, no pudiendo trasladarlos a otro, sin el consentimiento previo y por escrito del depositante y en su caso del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito y sin la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. En caso de transporte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez.
Excepcionalmente, el Almacén General de Depósito puede trasladar los bienes depositados a otro recinto, sin el consentimiento previo del depositante y en su caso, del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o tratándose de recintos de campo, en el cual el control sea imposible, comunicando obligatoriamente tal decisión por escrito a los interesados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el hecho.
Si el Almacén General de Depósito no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez.
El Almacén General de Depósito responderá por el valor de la mercadería depositada que, por negligencia o culpa, sufra deterioros o pérdidas.
Artículo 28° - (Verificación de bienes almacenados)
Los tenedores de certificados de depósito y bonos de prenda tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos.
En el caso de entidades de intermediación financiera, dicha inspección, además de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes depositados objeto de bonos de prenda recibidos en garantía, dejando constancia escrita para el efecto.
En todos los casos, los depositantes y el Almacén General de Depósito deben brindar las facilidades que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido
Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por el Almacén General de Depósito, quienes levantarán informes o actas de inspección haciendo referencia expresa al recuento de las mercaderías o productos depositados y su estado.
Artículo 29° - (Obligación del Almacén General de Depósito)
Es obligación del Almacén General de Depósito comprobar el ingreso efectivo al recinto propio o de campo, de los bienes o mercaderías por las cuales expedirá los documentos correspondientes.
El Almacén General de Depósito debe conservar las mercaderías recibidas en depósito, separadas unas de otras, de modo que sea posible, en cualquier momento, su identificación, cuidado e inspección. Asimismo, no recibirá mercaderías que puedan constituir un peligro para la conservación de los demás bienes depositados.
Cuando el depositante quiera ingresar al recinto, debe solicitar la presencia del almacenero a fin de que proceda a abrir y cerrar las instalaciones respectivas.
Cuando se trate de mercaderías perecibles, los almaceneros deben efectuar revisiones periódicas a los bienes depositados en sus almacenes, dejando constancia en el registro al que se refiere el Artículo 8º de la presente Sección, de las condiciones en las que se encuentran.