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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

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LIBRO I CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO II EMPRESAS DE SERVICIO FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS

CAPITULO I REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FACTORAJE Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE FILIALES DE BANCOS

Seccion 1 Constitución

CAPITULO II REGLAMENTO PARA BURÓS DE INFORMACIÓN

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Constitución
Seccion 3 Funcionamiento del Buró de Información
Seccion 4 Derechos de los titulares
Seccion 5 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Constitución
Seccion 3 Otras disposiciones

Seccion 4 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución
Seccion 3 Obtención de la licencia de funcionamiento de una ETM en actividad
Seccion 4 Entidad Supervisada que organiza un servicio propio de Transporte de Material monetario y valores (ESPT)
Seccion 5 Funcionamiento de las ETM y ESPT
Seccion 6 Capital y patrimonio
Seccion 7 Otras diposiciones
Seccion 8 Disposiciones Transitorias

CAPITULO V REGLAMENTO PARA CASAS DE CAMBIO

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución y obtención de licencia de funcionamiento de una casa de cambio nueva
Seccion 3 Proceso de incorporación y obtención de la licencia de funcionamiento de casas de cambio en marcha
Seccion 4 Funcionamiento de las casas de cambio
Seccion 5 Otras disposiciones
Seccion 6 Proceso de Normalización

CAPITULO VI REGLAMENTO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS DE PAGO MÓVIL

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución y obtención de licencia de funcionamiento de una empresa de servicio de pago móvil
Seccion 3 Entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento que presta servicios de pago móvil
Seccion 4 Funcionamiento
Seccion 5 Fideicomiso
Seccion 6 Gestión de riesgos
Seccion 7 Otras disposiciones
Seccion 8 Disposiciones Transitorias

CAPITULO VII REGLAMENTO PARA EMPRESAS DE GIRO Y REMESAS DE DINERO

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución y obtención de la licencia de funcionamiento de una nueva empresa de Giro y Remesas de Dinero
Seccion 3 Proceso de incorporación, adecuación y obtención de la licencia de funcionamiento de una empresa remesadora en funcionamiento
Seccion 4 Proceso de obtención de licencia de funcionamiento de una empresa cuya actividad secundaria es el pago y/o envío de remesas
Seccion 5 Funcionamiento de una empresa de Giro y Remesas de Dinero
Seccion 6 Autorización para la prestación de Servicio de Remesas
Seccion 7 Otras disposiciones
Seccion 8 Disposiciones transitorias

CAPITULO VIII REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución y Obtención de Licencia de Funcionamiento de Almacenes Generales de Depósito
Seccion 3 Funcionamiento
Seccion 4 Del depósito de la mercaderías o productos
Seccion 5 Acciones por incumplimiento en las obligaciones contraídas por el depositante
Seccion 6 Otras disposiciones
Seccion 7 Disposiciones transitorias

CAPITULO IX REGLAMENTO PARA EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución y obtención de licencia de funcionamiento de una nueva empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas
Seccion 3 Proceso de incorporación, adecuación y objeción de licencia de funcioamiento de una empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas en funcionamiento
Seccion 4 Funcionamiento de empresas Administradoras de Tarjetas Electrónicas
Seccion 5 Otras disposiciones
Seccion 6 Disposiciones transitorias

CAPITULO X REGLAMENTO PARA FACTORAJE Y EMPRESAS DE FACTORAJE

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución de Empresas de Factoraje
Seccion 3 Funcionamiento
Seccion 4 Obligaciones
Seccion 5 Otras disposiciones


LIBRO I

CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TÍTULO II

EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS

(Nombre del Título modificado por Circular ASFI/213/2013 de 23/12/2013 (RA 830/2013 de 23/12/2013)

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FACTORAJE Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE FILIALES DE BANCOS

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/395/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Ámbito de aplicación)

Están sometidas al ámbito de supervisión de ASFI las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje, cámaras de compensación, burós de información crediticia así como a los almacenes generales de depósito filiales de bancos, correspondiendo a ASFI concederles licencia de funcionamiento.

Artículo 2° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto señalar los requisitos para la constitución y autorización de funcionamiento de las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje, y almacenes generales de depósito filiales de Bancos.

Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras de compensación serán establecidas por el Banco Central de Bolivia.

La reglamentación para la constitución y funcionamiento de los burós de información crediticia fue aprobada por el CONFIP y se encuentra incorporada en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras en el Libro 1°, Título II, Capítulo II.

Artículo 3° - (Constitución)

Las empresas de servicios auxiliares financieros, deberán constituirse de acuerdo a las normas contenidas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y en lo conducente a las disposiciones contenidas en las Leyes N° 1670 Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia de 31 de octubre de 1995 y N° 1864 Ley de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998.

Artículo 4° - (Requisitos para la constitución)

Cinco (5) o más personas naturales y/o jurídicas denominadas "fundadores", por si o mediante representante con poder notariado y que no incurran en lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, dirigirán solicitud de autorización de constitución ante la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante memorial que mencionará:

a) Nombre o razón social de la empresa de servicios auxiliares financieros proyectada;

b) Giro de la empresa proyectada;

c) Operaciones que se propone realizar;

d) Domicilio legal de la empresa proyectada;

e) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado.

Se adjuntarán los siguientes documentos:

Estudio de factibilidad Económico-Financiero presentado en tres ejemplares impresos y en disquete (archivos Word y Excel), que servirá para medir y evaluar el comportamiento esperado de la empresa de servicios auxiliares financieros a partir de los supuestos considerados en él, que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a.1 Marco Legal

i. La Ley de Bancos y Entidades Financieras . Análisis de la normativa que afecta a la empresa proyectada. En particular, detalle del articulado de la LBEF

ii. Normativa y reglamentación que rige el sector. Listado de leyes, decretos y otros cuerpos legales que afectan a la empresa de servicios auxiliares financieros y detalle del articulado correspondiente. En particular, análisis de la normativa incluida en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), identificación de otras normas legales relevantes e identificación de las entidades reguladoras bajo cuyo ámbito debería operar

a.2 Marco Económico

Análisis puntual del sector productivo, externo y público de la economía. Interesa contar con una visión amplia del estado de la economía sectorial y sus perspectivas relacionadas con la economía nacional e internacional en los aspectos relevantes para la industria de que se trate. Se deben incluir proyecciones para el sector (al menos, cinco (5) años), explicitando los supuestos que las sustentan

a.3 Estudio de Mercado

a) Descripción y objetivos del proyecto. Descripción relativa y precisa del proyecto, señalando los objetivos que se propone alcanzar y plazos. Por ejemplo, tamaño de la empresa, participación de mercado, tipo de productos, etc. Interesa conocer la visión que los fundadores tienen de la entidad proyectada en relación con la industria. Incluir una breve reseña de la evolución del negocio en el mundo y en el país y una estimación de su desarrollo futuro

b) Mercado del proyecto. Análisis del mercado del proyecto a partir de cifras, identificando oferentes y demandantes actuales, características de los servicios transados y su evolución en el tiempo, precios de los servicios, distribución de la oferta y la demanda en el país, efecto del marco legal en el desarrollo del mercado, problemas que lo afectan (reformas legales en proceso, descontento de usuarios, etc.), situaciones ventajosas (evaluación positiva de la industria a nivel del público, reciente liberalización de la normativa, etc.)

c) Estimación del mercado potencial. Al respecto, son importantes el desarrollo futuro del mercado y la participación que espera alcanzar la empresa proyectada. La justificación de dicha estimación (explicitar supuestos) y la definición de la metodología usada, son fundamentales; además, se debe señalar lo que se espera ocurra con los diversos actores (oferentes, demandantes, autoridad reguladora), con los servicios y el marco regulatorio pertinente

d) Estrategia comercial. Señalar la manera concreta en que se llevará adelante la inserción de la empresa en el mercado y definición del mercado objetivo y de los productos que se ofrecerán al mercado

a.4 Organización

a) Funciones. Descripción de funciones que se realizarán en la empresa

b) Infraestructura. Recursos con que operaría el proyecto: infraestructura física (edificios, maquinarias y equipos), recursos humanos (número de funcionarios según categorías), recursos financieros, indicando desarrollo en el tiempo (mínimo 5 años)

c) Estructura administrativa. Organigrama y manual de descripción de cargos señalando requisitos para los cargos, atribuciones y responsabilidades. Deben incluirse un resumen de los principales procedimientos comerciales y operativos, con los controles que se establecerán, explicitando las segregaciones de funciones que se contemplan

a.5 Estructura Patrimonial y Propiedad

a) Del capital:

i. Autorizado

ii. Suscrito

iii. Pagado

b) Composición accionaria. Identificación de propietarios indicando participación

a.6 Estudio Económico y Financiero

a) Inversiones del proyecto. Detalle justificado de las inversiones requeridas por el proyecto

b) Balance de Apertura

c) Supuestos que sustentan las proyecciones. Explicitar metodología y supuestos utilizados para efectuar las proyecciones requeridas

d) Proyecciones. Presentar proyecciones para el período que requiere el proyecto para alcanzar el tamaño objetivo (expresado, por ejemplo, como participación de mercado). Dicha proyección no debiera ser inferior a cinco años

i. Capital

ii. Fuentes de financiamiento

iii. Ventas

iv. Ingresos

v. Egresos

vi. Estado de resultados

vii. Estado de situación patrimonial

viii. Indicadores financieros

e) Evaluación

i. T.I.R.

ii. V.A.N.

iii. Análisis de sensibilidad. Considerar distintos escenarios, por lo menos tres, de desarrollo del proyecto, que contemplen situaciones más adversas que las estimadas en la proyección principal, fundamentando los supuestos en que se apoyan

a.7 Conclusiones

Acta de Fundación legalizada por Notario de Fe Pública

Proyecto de Minuta aprobada por los fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 127° del Código de Comercio. Deberá contener como mínimo:

a) Nombre o razón social de la empresa proyectada;

b) domicilio legal;

c) monto del capital de la sociedad;

d) socios y participación accionaria/propiedad;

e) giro.

Proyecto de Estatutos aprobado por los "fundadores", que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

a) Naturaleza jurídica;

i. Denominación

ii. Domicilio

iii. Duración

b) Operaciones;

i. Secciones

ii. Limitaciones

c) Capital y Acciones;

d) Administración;

i. Juntas

ii. Directorio

iii. Presidente (s), Gerentes

iv. Atribuciones y funciones

v. Fiscalización Interna

vi. Síndicos

e) Auditorias, Balances, Reservas y Utilidades;

f) Disolución y Liquidación, Arbitraje, Transformación, Fusión;

g) Disposiciones especiales.

Acta de aprobación de los proyectos de Constitución y Estatutos por los fundadores, autenticada por Notario de Fe Pública

Certificados de antecedentes personales de los fundadores, expedidos por la Policía Nacional, para personas naturales

Certificados de solvencia fiscal de los fundadores y accionistas con participación mayor o igual al 5%

Declaración jurada patrimonial, con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos de los fundadores, según Anexo 1 del Libro 1°, Título I, Capítulo I, de la RNBEF que servirá para la aplicación del Artículos. 13° y 24° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para personas naturales

Nómina de fundadores, con las especificaciones de los Anexos 2, 3, y 4 del Libro 1°, Título I, Capítulo I, de la RNBEF

Documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio, Memoria Anual, Balance Auditado de la última gestión y nómina de Directorio u órgano de dirección equivalente, para personas jurídicas nacionales. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129º, 165º, 232º y Artículos 413º al 423º del Código de Comercio, legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes

Currículum vitae de los fundadores, según Anexo5 del Libro 1°, Título I, Capítulo I, de la RNBEF

Poderes Notariales que confieren los fundadores para la tramitación de autorización de constitución, si no lo hicieren personalmente

Contratos individuales de suscripción de acciones de cada uno de los fundadores, con reconocimiento legal de firma y rúbricas ante autoridad judicial competente

Certificado de Depósito bancario, en bolivianos con mantenimiento de valor, como garantía de seriedad de trámite, a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al 10% del capital mínimo requerido, para la clase de empresas de servicios auxiliares financieros

Artículo 5° - (Publicación)

Presentada la documentación completa señalada en los numerales del Artículo 4º que antecede, se aplicará el Artículo 12° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. A este efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero publicará por cuenta de los fundadores por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, a objeto de que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva empresa de servicios auxiliares financieros. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante ASFI.

Artículo 6° - (Emisión de resolución)

Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución, ASFI tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. ASFI podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada. (Artículo 13º LBEF).

Artículo 7° - (Permiso de constitución)

Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, ASFI, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de Constitución. (Artículo 14º LBEF).

Artículo 8° - (Anulación de trámite de constitución)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días improrrogables de presentada la solicitud no se perfecciona la constitución ni formaliza el funcionamiento de la empresa, por causas atribuibles a los fundadores, ASFI devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el 10% del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación. El trámite quedará sin efecto por caducidad, archivándose la documentación presentada.

Artículo 9° - (Permiso de constitución)

El permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades (Artículo 15º LBEF):

a) Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo correspondiente a la empresa de servicios auxiliares financieros de que se trate

b) Remisión del comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia

c) Presentación de nómina y currículum vitae de los accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial según Anexo 5 del Libro 1°, Título I, Capítulo I, de la RNBEF

d) Protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública

e) Inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia

f) Presentación de manuales operativos. Deberán presentarse, como mínimo los siguientes manuales: de políticas y de procedimientos, de controles internos, plan de cuentas y de productos (descripción del producto, procedimientos para su venta, registro contable, evaluación de riesgo cuando corresponda y atribuciones de montos y poderes)

g) Señalar local apropiado. El local deberá habilitarse de manera adecuada y completa para el funcionamiento de la empresa proyectada

Artículo 10° - (Licencia de funcionamiento)

Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo, habilitado el local para el funcionamiento de la empresa de servicios auxiliares financieros, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones con el público.

La Máxima Autoridad Ejecutiva ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la empresa de servicios auxiliares financieros. (Artículo 16º LBEF).

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA BURÓS DE INFORMACIÓN

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07), SB/576/08 (05/08) y ASFI/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de constitución y las condiciones que deben ser cumplidas por los Burós de Información Crediticia (BIC) para su funcionamiento, en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para todos los BIC comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LBEF.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Bases de Datos: Conjuntos de información administrada por el BIC, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que es procesada con el propósito de ser proporcionada a terceros, sujeta a las limitaciones establecidas por Ley.

b) Buró de Información Crediticia (BIC): Persona jurídica constituida como sociedad anónima, cuyo giro exclusivo es proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al titular, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo. Para el cumplimiento de su objeto, recolectará, almacenará, consolidará y procesará información relacionada con personas naturales y jurídicas, conformando bases de datos.

c) Endeudamiento: Representa las obligaciones directas, indirectas y contingentes contraídas por el titular con terceros.

d) Información crediticia: Información del titular relacionada con el microcrédito y crédito de consumo de la Central de Información de Riesgos (CIRC) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y otras obligaciones de carácter económico, financiero y comercial que le este permitido recolectar al BIC.

e) Oficina: Es la dependencia departamental o provincial del BIC subordinada directamente a su oficina central que cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir con las funciones inherentes a su giro.

f) Oficina central: Es la oficina que consolida todas las operaciones del BIC.

g) Titular de la información: Toda persona natural o jurídica cuya información crediticia es administra por el BIC, en lo sucesivo “Titular”.

h) Usuario: Toda persona natural o jurídica autorizada en forma previa y por escrito por el titular para solicitar información crediticia al BIC.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07) y ASFI/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Capital mínimo)

Para la constitución de un BIC la empresa en formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un capital mínimo de trescientos mil (300.000) derechos especiales de giro (DEGs)

2. Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima

3. Contar con cinco (5) o más personas naturales o jurídicas en calidad de accionistas fundadores. Podrá existir participación extranjera en el BIC en un porcentaje que no exceda el cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital de la empresa

4. Establecer como objeto único de la sociedad el proporcionar información crediticia que permita identificar adecuadamente al titular, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo

Artículo 2° - (Impedimentos)

Están impedidos de ser accionistas, directores, síndicos o funcionarios de un BIC aquellas personas, que se encuentren comprendidas en los impedimentos señalados en los Artículos 10° y 32º de la LBEF.

Artículo 3° - (Documentos requeridos para la constitución)

Los accionistas fundadores que deseen constituir un BIC, deberán presentar la siguiente documentación:

1. Acta de Fundación de la sociedad legalizada por Notario de Fe Pública

2. Proyecto de Escritura de Constitución Social aprobada por los fundadores, que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 127º del Código de Comercio

3. Proyecto de estatutos aprobado por los accionistas fundadores, que contenga como mínimo:

3.1. Nombre;

3.2. Duración;

3.3. Domicilio;

3.4. Objeto;

3.5. Capital y acciones;

3.6. Administración (juntas, directorio, atribuciones, funciones, impedimentos);

3.7. Fiscalización;

3.8. Auditorias, balances, reservas y utilidades;

3.9. Disolución y liquidación;

3.10. Fusión;

3.11. Disposiciones especiales.

4. Estudio de factibilidad económico-financiero presentado en dos ejemplares y en medio magnético (Archivos Word y Excel, ambiente Windows) que deberán contener al menos, lo siguiente:

4.1. Antecedentes;

4.2. Objetivos;

4.3. Análisis del mercado, cuyo contenido deberá considerar las características del mercado objetivo, estudio de la demanda, estudio de la oferta, análisis de la competencia y estrategia comercial;

4.4. Programa general de funcionamiento que comprenda:

a) Descripción de los sistemas previstos, así como el diseño de los procesos de recopilación y manejo de la información;

b) Características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios

c) Políticas de prestación de servicios;

d) Descripción de los procesos y medidas de seguridad y control previstas, a fin de evitar manejo indebido de la información

4.5. Descripción de la estructura organizacional

4.6. Análisis económico – financiero que comprenda como mínimo:

a) Proyecto de Balance de apertura;

b) Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura;

c) Proyección de balance general, estado de resultados y flujo de caja por cinco (5) años, como mínimo;

d) Análisis de factibilidad y punto de equilibrio;

e) Análisis de sensibilidad

4.7. Conclusiones.

5. Estructura Patrimonial y la composición accionaria

6. Los accionistas fundadores que sean Personas naturales, deberán remitir a ASFI la siguiente información:

6.1. Certificado de antecedentes personales emitido por autoridad competente para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia, debidamente legalizado según los procedimientos de ley.

6.2. Certificado de solvencia fiscal para aquellos domiciliados en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país, se deberá presentar un documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de residencia y la copia de la última declaración impositiva, debidamente legalizados según los procedimientos de ley.

6.3. Declaración patrimonial jurada de los accionistas fundadores identificando el origen de los recursos (Anexo 1);

6.4. Currículum Vitae (Anexo 3);

6.5. Contrato individual de suscripción de acciones, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente, tanto en el país como en el exterior, cuando corresponda.

6.6. Documento de autorización individual de acuerdo al Anexo 2.

7. Cuando los fundadores sean :

7.1. Personas jurídicas constituidas en el país, deberán remitir la información siguiente:

a) Nombre y domicilio de la persona jurídica;

b) Nombre, dirección y Currículum Vitae del representante legal (Anexo 3) y constancia de inscripción del Poder de Representación en el Registro de Comercio de Bolivia;

c) Documentos públicos legalizados de constitución social y estatuto;

d) Certificación de su inscripción y actualización en el Registro de Comercio de Bolivia;

e) Certificado de solvencia fiscal de la persona jurídica;

f) Relación de sus accionistas, socios o asociados según corresponda, hasta el nivel de personas naturales de acuerdo con el Anexo 4

g) Estados financieros auditados de las dos últimas gestiones y el balance del último semestre;

h) Ultima memoria anual publicada;

i) Nómina de los miembros de su directorio u órgano equivalente;

j) Contrato individual de suscripción de acciones, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante autoridad competente;

k) Documento de autorización expresa de acuerdo al Anexo 2];

l) Copia del acta o resolución del órgano facultado por estatutos que autoriza la participación accionaria de la persona jurídica en el BIC;

m) Declaración jurada individual sobre el origen de los recursos para la suscripción de acciones.

7.2. Personas jurídicas constituidas en el exterior, además de la información señalada en los incisos del numeral 7.1 anterior remitirán lo siguiente:

a) Nombre, dirección y Currículum Vitae del representante o representantes permanentes en Bolivia (Anexo 3) y constancia de inscripción del Poder de Representación en el Registro de Comercio, entendiéndose por Registro de Comercio a la institución equivalente en el país de origen;

b) Compromiso de remitir sus estados financieros auditados a requerimiento de ASFI;

c) Compromiso de sujetarse a las previsiones contenidas en los Artículos 129º, 165º, 232º y del 413° al 423° del Código de Comercio, en lo conducente

7.3. Entidades de intermediación financiera nacionales, deben cumplir con los límites previstos en los artículos 47º y 52º de la LBEF. Asimismo, las entidades de intermediación financiera quedan eximidas de la presentación de lo requerido en los numerales 7.1 y 7.2 precedentes

7.4. Bancos o entidades financieras constituidas en el exterior, se enviará adicionalmente a la información señalada en los numerales 7.1 y 7.2 anteriores, lo siguiente:

a) Certificación del órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, que exprese que la entidad se encuentra operando de acuerdo a ley y a sanas prácticas bancarias, crediticias y financieras;

b) Autorización expresa para efectuar la inversión, conferida a la entidad financiera por el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen;

c) Autorización expresa de la entidad financiera para que el órgano fiscalizador o autoridad equivalente del país de origen, pueda intercambiar con ASFI información sobre la situación financiera y operaciones de dicha entidad.

7.5. Entidades de carácter multilateral, deberán remitir a la ASFI solamente la información señalada en los incisos g, i y l del numeral 7 del presente artículo

Asimismo, ASFI se reserva el derecho de solicitar la información adicional que considere conveniente

Todos los documentos señalados deben presentarse debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes

El plazo de validez de los certificados requeridos en la presente Sección, será el establecido por la autoridad competente que lo emite, en caso de que el certificado no cuente con dicho plazo, la validez del mismo será de noventa (90) días calendario a partir de su fecha de emisión

8. Certificado de Depósito a Plazo Fijo en una entidad de intermediación financiera, como garantía de seriedad de trámite, a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, con un plazo de vencimiento de doscientos setenta (270) días como mínimo

Artículo 4° - (Solicitud de Constitución)

Las personas interesadas mediante carta dirigida al Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, harán conocer su decisión de organizar un BIC, mencionando como mínimo:

a) Nombre o razón social del BIC a ser constituido;

b) Domicilio legal previsto de la empresa a constituirse;

c) Monto del capital autorizado, a ser suscrito y pagado;

d) Fecha proyectada para solicitar la audiencia.

Artículo 5° - (Audiencia)

Los accionistas fundadores, por sí o mediante su representante, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del BIC, adjuntando todos los documentos requeridos en el Artículo 3º de la presente Sección.

ASFI, mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud ante el Organismo de Supervisión.

La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio en el que se comprobará que la solicitud de constitución está respaldada con todos los documentos requeridos por el presente Reglamento. Verificado lo anterior, los solicitantes presentarán formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de ASFI, dando inicio al proceso de evaluación de la constitución del BIC y al cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta que formará parte de los antecedentes.

Artículo 6° - (Publicación)

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores la publicación por tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, para que en un plazo de quince (15) días cualquier persona interesada pueda objetar la organización del BIC. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI.

Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución del BIC, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los accionistas fundadores respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los fundadores, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un accionista fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - (Aprobación de la solicitud de constitución)

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Organismo Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre la solicitud. En caso favorable, ASFI emitirá resolución fundada autorizando la constitución de la empresa e instruirá a los accionistas fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 9° - (Rechazo de la solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá resolución fundada rechazando la constitución de la empresa y, luego de notificar a los accionistas fundadores, publicará dicha resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha resolución admitirá los recursos previstos por ley.

Artículo 10° - (Causales para el rechazo de las solicitudes)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas fundadores se encuentren comprendidos en los impedimentos de los artículos 10° y 32° de la LBEF.

2. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan sido inhabilitados en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes o calificadores de entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros.

3. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros.

4. Que los accionistas fundadores no cuenten con la solvencia e idoneidad requerida.

5. Que el estudio de factibilidad económico-financiero no demuestre que se cuenta con:

a) Mercados analizados e identificados;

b) Estrategia de penetración de mercado;

c) Viabilidad del BIC, contando con supuestos sustentados y ajustados al mercado.

6. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por la ASFI o las objeciones del público.

7. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución del BIC.

Artículo 11° - (Validez del permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento. Este plazo podrá ser ampliado por ASFI cuando existan causas de fuerza mayor que impidan el inicio de actividades.

Artículo 12° - (Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento)

Dentro del plazo de validez del permiso de constitución los accionistas fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo requerido.

2. Remisión del comprobante de depósito del capital pagado en una entidad de intermediación financiera, que corresponda al aporte en efectivo.

3. Presentación de la documentación que respalde el derecho propietario y valor del aporte de capital en bienes tangibles (inmuebles, mobiliario y enseres, equipos e instalaciones y equipos de cómputo), cuando corresponda.

4. Presentación de la nómina de sus directores y funcionarios a nivel gerencial adjuntando el Currículum Vitae (Anexo 3) y declaración jurada con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos (Anexo 1) en la que conste que no se encuentran inhabilitados por ley para desempeñar tales funciones, documento de autorización individual (Anexo 2) y certificado de antecedentes personales, emitido por autoridad competente, de cada uno de ellos.

5. Descripción del software desarrollado para efectuar las operaciones del BIC, el cual deberá cumplir con los requisitos mínimos de seguridad informática para la administración de sistemas de información y tecnologías relacionadas conforme a lo establecido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la RNBEF

6. Presentación de los reportes - tipo que permitan verificar que la información crediticia a ser proporcionada por el BIC cumple con los requisitos señalados en la Sección 3 del presente Reglamento para el manejo de información y cuentan con las variables mínimas establecidas por ASFI

7. Presentación del formato de los contratos - tipo a suscribirse con los proveedores y usuarios de la información

8. Presentación de la estructura de costos y el tarifario previsto para los reportes a ser emitidos

9. Presentación de los Testimonios de protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública

10. Inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal

11. Remisión de los manuales operativos que establezcan el manejo, actualización y almacenamiento de la información en su base de datos. Estos manuales deben referirse a:

a) Manual del Módulo de Consulta - del Aplicativo;

b) Manual del Módulo de Carga de Datos;

c) Manual de Control de Calidad de las Fuentes;

d) Manual del Módulo de Mantenimiento;

e) Manual del Módulo de Seguridad Informática;

f) Manual de Operaciones;

g) Manual de Usuario.

12. Descripción del local habilitado para el funcionamiento del BIC y de las medidas de seguridad adoptadas

13. Nómina del personal contratado para operar el BIC

14. Presentación de los poderes de administración otorgados a sus ejecutivos, así como la constitución de fianzas y cauciones de acuerdo a reglamentación vigente

15. Presentación del balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales

Artículo 13° - (Licencia de funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 12º precedente, el Directorio comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la licencia de funcionamiento fijando la fecha para el inicio de operaciones

2. Postergar la concesión de la licencia de funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación

Concedida la licencia de funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta del BIC en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

La licencia de funcionamiento caducará automáticamente cuando el BIC no inicie actividades dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 14° - (Registro de Accionistas Fundadores)

Una vez obtenida la licencia de funcionamiento, el BIC deberá proceder a introducir los datos de los accionistas fundadores en el “Sistema de Accionistas” de ASFI.

Artículo 15° - (Caducidad del trámite)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento del BIC, por causas atribuibles a sus fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DEL BURÓ DE INFORMACIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07), SB/576/08 (05/08) y ASFI/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Patrimonio)

El patrimonio del BIC en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, el BIC está obligado a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - (Fuentes de información)

Las fuentes de información crediticia de las personas naturales y jurídicas, de carácter económico, financiero y comercial, a las que podrá acudir el BIC son las siguientes:

a) Central de Información de Riesgo Crediticio (CIRC) de ASFI, referida a operaciones de microcrédito y créditos de consumo únicamente, de acuerdo a parámetros de ASFI;

b) Fuentes públicas o privadas de acceso no restringido al público en general;

c) Información judicial relacionada con la capacidad de pago del titular;

d) Otras fuentes públicas o privadas, que cuenten con autorización expresa del titular.

La información obtenida no podrá ser modificada de oficio por el BIC. La actualización y modificación de estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la información.

Artículo 3° - (De la base de datos)

El BIC deberá mantener y conservar en su base de datos información crediticia histórica por un período no menor a diez (10) años con la documentación que respalde la información almacenada.

El BIC es responsable de la implementación de mecanismos que garanticen la actualización y corrección permanente de la información de su base de datos.

Artículo 4° - (Seguridad en el manejo de las bases de datos)

El BIC deberá adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para evitar el uso o manejo indebido de la información. Se entiende como uso o manejo indebido de la información cualquier acción que no derive de la realización propia de su objeto social u omisión que causen daño o perjuicio al titular y/o produzcan un beneficio de cualquier naturaleza en favor del BIC o de sus empleados.

Artículo 5° - (Suministro de la información crediticia)

El BIC podrá prestar sus servicios solamente a usuarios definidos en el presente Reglamento, debiendo éstos contar en forma previa y por escrito con la autorización del titular. Para el efecto, deberá implantar en la forma que estime conveniente los procedimientos automatizados y medidas de seguridad para la transmisión, comunicación o acceso de datos por parte de los usuarios, así como el registro obligatorio de éstos, debiendo precautelar los derechos de los titulares de la información.

En el caso de usuarios que de manera habitual requieran de información crediticia, el BIC deberá firmar convenios o contratos para proporcionar dicha información. En estos contratos, se deberá establecer que el usuario se obliga a contar con las autorizaciones previas y por escrito de los titulares para obtener información del BIC de acuerdo al Anexo 5.

Es responsabilidad del BIC verificar que el usuario cuente con las autorizaciones escritas y expresas de los titulares, debiendo estas permanecer en archivos del usuario, para que el BIC pueda realizar controles periódicos de las mismas.

Para usuarios que requieran información crediticia de forma eventual, la autorización otorgada por el titular deberá ser entregada al BIC en forma previa y por escrito.

Los procedimientos de suministro de información deberán ser evaluados continuamente, siendo el Gerente General responsable de la implementación de políticas de control y revisión, así como de mecanismos de corrección que garanticen la calidad, exactitud y veracidad de la información contendida en su base de datos.

La información relativa a las operaciones efectuadas por entidades de intermediación financiera, debe sujetarse expresamente al secreto bancario conforme a lo previsto por el Artículo 86º de la LBEF y sólo puede ser proporcionada al titular, a quien éste autorice o a la persona que lo represente legalmente, pudiendo ser levantado sólo en la forma prevista por el Artículo 87º de la misma Ley.

La Información judicial o administrativa relacionada con la capacidad de pago del titular, deberá figurar en la base de datos del BIC, cuando se cuente con actos emitidos por autoridad jurisdiccional y/o administrativa competente que determine el inicio formal de las acciones procesales.

Las transferencias electrónicas de información deberán observar la normativa vigente emitida por ASFI para precautelar la seguridad de sus sistemas de información.

Artículo 6° - (Intercambio de información)

Los BIC podrán intercambiar información entre sí a través de convenios.

Artículo 7° - (Reportes de Información Crediticia)

La información crediticia de cada titular al ser requerida por un usuario, será obtenida a través de reportes que contengan información histórica de los últimos cinco (5) años.

Los reportes de información crediticia deben consignar la situación actual y los antecedentes históricos del titular de forma clara, de fácil lectura y comprensible para cualquier usuario. En caso de verificarse la existencia de errores, el BIC deberá adoptar inmediatamente las medidas correctivas y/o aclaratorias.

Los reportes de información crediticia deberán contener al menos las variables que se detallan a continuación:

a) Identificación de la entidad;

b) Identificación del titular (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Identificación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

c) Nombre o razón social del titular;

d) Identificación del tipo de persona (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Persona” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

e) Identificación del tipo de crédito (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Crédito” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

f) Identificación del tipo de relación del titular (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipo de Relación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

g) Saldo de la deuda directa Vigente;

h) Saldo de la deuda directa Vencida;

i) Saldo de la deuda directa en Ejecución;

j) Saldo de la deuda directa Contingente;

k) Saldo de la deuda directa Castigada;

l) Fecha del reporte;

m) Tipo de cambio de compra de la fecha del reporte;

n) Código que muestra la existencia de otros tipos de crédito.

Artículo 8° - (Obligaciones)

Son obligaciones del BIC:

1. Implementar políticas de control de calidad estrictas para garantizar la calidad de la información contenida en su base de datos

2. Adoptar medidas de seguridad y control que sean necesarias para evitar el uso y manejo indebido de la información

3. Incluir las variables mínimas establecidas para la emisión de reportes consignadas en el Artículo 7° de la presente Sección

4. Utilizar la información recolectada únicamente para los fines señalados en el presente Reglamento

5. Proporcionar información legítima, fidedigna y actualizada

6. Desarrollar un sistema de registro y control para determinar si las consultas cuentan con la autorización expresa del titular (verificación del documento) y si se deja constancia de las mismas

7. Otorgar a ASFI acceso irrestricto sin ningún costo a la información que maneje el BIC, mediante acceso a sus sistemas o a través de reportes que defina el Organismo Fiscalizador para fines de supervisión

8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y normativa vigente

Artículo 9° - Prohibiciones.-

El BIC no podrá:

1. Solicitar, recolectar ni otorgar información distinta a la del objeto de su giro

2. Recolectar información de fuentes no permitidas por el presente Reglamento

3. Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar registros de su base de datos

4. Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar la información recibida de ASFI y de otras fuentes

5. Ceder o transferir bajo ninguna modalidad a terceros, a título gratuito ni oneroso, la información que reciba de ASFI, excepto la relativa al suministro de información a usuarios definidos en el Artículo 5º de la presente Sección

6. Negarse a proporcionar información y documentos a ASFI

Artículo 10° - (Tarifario)

Las tarifas establecidas por el BIC para la prestación de sus servicios, así como sus modificaciones, deberán ser debidamente aprobadas por su Directorio y comunicadas a ASFI. Asimismo, el tarifario deberá ser puesto en conocimiento del público en general.

Artículo 11° - (Responsabilidad de las fuentes de información y usuarios)

El BIC podrá repetir contra las fuentes que le provean información, cuando hubiera asumido responsabilidad ante el titular o terceros como consecuencia de la entrega de información incorrecta por parte de dichas fuentes.

Igualmente, existe responsabilidad por parte de los usuarios, en caso de uso o manejo indebido de la información, que será determinada conforme a disposiciones legales en vigencia por la autoridad competente. Sin perjuicio de lo anterior, el BIC podrá replicar contra los usuarios de la información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros como consecuencia de la mala utilización de la información por parte de éstos.

SECCIÓN 4

DERECHOS DE LOS TITULARES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03) y SB/545/07 (10/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Derecho de acceso)

Los titulares podrán acceder en el BIC a su propia información crediticia mediante solicitud expresa de acuerdo con lo establecido en el Anexo 6. Esta información podrá ser obtenida bajo las siguientes modalidades:

1. Visualización del reporte en pantalla, sin costo alguno

2. Reporte impreso, cuyo valor no excederá los costos de reposición de formularios, según tarifario

Artículo 2° - (Derecho de modificación y de cancelación)

Cuando el titular considere que la información contenida en el reporte es incorrecta, podrá solicitar la revisión, y si correspondiera, la corrección de sus datos.

La solicitud para la revisión de la información deberá ser presentada por escrito ante el usuario, anexando los documentos que justifiquen el reclamo.

El usuario trasladará el reclamo al BIC, el cual es responsable de gestionar la verificación y/o corrección de los datos en las fuentes de información.

Cuando el error sea atribuible al BIC, deberá enviar comunicaciones rectificatorias a todos los usuarios a los que hubiera proporcionado dicha información, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que diera lugar.

En caso de establecerse que el titular efectuó un reclamo injustificado, el BIC podrá cobrar el costo del servicio, según lo establecido en el tarifario.

SECCIÓN 5

APERTURA, TRASLADO Y CIERRE DE OFICINAS

(Sección eliminada por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07) y ASF/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Apertura de oficinas)

El BIC podrá abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas en el marco del presente Reglamento a su oficina central u otras específicas dentro del objeto de su giro autorizadas por el Directorio.

Para el efecto deberá solicitar la no objeción de ASFI adjuntando copia de la Resolución del Directorio autorizando la apertura de la oficina y el informe del gerente general que justifique la misma, especificando que cumple con las condiciones mínimas para el funcionamiento adecuado como oficina de un BIC.

El BIC debe comunicar al público la apertura de oficinas, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 2° - (Traslado y cierre de oficinas)

El BIC, en forma previa al traslado o cierre de oficinas deberá remitir una comunicación escrita a ASFI adjuntando copia del acta de reunión de Directorio que justifique y disponga el cierre o traslado de la oficina, así como copia de la publicación del traslado o cierre en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, con anticipación no menor a quince (15) días.

Artículo 3° - (Reporte al sistema de información institucional)

Toda apertura, traslado o cierre de oficinas debe registrarse en el Sistema de Información Institucional de ASFI, en un plazo no mayor a cinco (5) días.

SECCIÓN 6

FUSIONES

(Sección eliminada por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07) y ASF/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Fusiones)

Los BIC que cuenten con licencia de funcionamiento de ASFI podrán fusionarse entre si, previa autorización de este Organismo de Supervisión, para cuyo efecto se aplicará en lo conducente, el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 2° - (Autorización)

Para obtener la autorización de ASFI y tratándose de la constitución de una nueva empresa de servicios auxiliares financieros por la vía de la fusión, la empresa fusionada deberá cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en la Sección 2 del presente Reglamento.

La ASFI, para emitir la autorización correspondiente, evaluará los antecedentes, el historial de las actividades desarrolladas, la experiencia de los administradores y los motivos de la fusión.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

(Sección eliminada por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07) y ASF/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Disolución y Liquidación)

Los procesos de disolución y liquidación de los BIC se regirán por las normas del Código de Comercio y sus estatutos. Para el efecto, deberá presentar ante ASFI los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución

2. Informe del Gerente General señalando las causas para la disolución y la liquidación

De no existir observaciones de ASFI, la disolución y liquidación se autorizará mediante Resolución expresa.

ASFI podrá rechazar o negar la autorización de disolución y liquidación y determinará el curso a seguir en el marco del Código de Comercio y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 2° - (Liquidación forzosa)

El proceso de liquidación forzosa se regirá por las normas del Código de Comercio.

Artículo 12° - (Base de datos en caso de disolución)

El BIC deberá entregar la base de datos que contenga información de la CIRC a ASFI en la forma, términos y condiciones que así lo disponga, pudiendo también transferirla a un BIC que cuente con licencia de funcionamiento, previa autorización expresa de ASFI.

El BIC por ningún motivo podrá transferir la base de datos que contenga información de la CIRC directa ni indirectamente a terceras personas sin autorización de ASFI. En caso de incumplimiento será considerado autor de violación del secreto bancario y responsable de los daños y perjuicios consiguientes.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/230/2014 de 25/04/2014 (RA 234/2014 de 25/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/334/00 (11/00) y modificado por Circular SB/445/03 (10/03), SB/545/07 (10/07) y ASF/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Requerimiento de información)

En el cumplimiento de su objeto social, y desempeño de sus actividades, el BIC deberá responder a observaciones efectuadas por ASFI. Para este efecto, esta Autoridad podrá solicitar en cualquier momento toda la información que precise para evaluar reclamos, denuncias o irregularidades detectadas.

Artículo 2° - (Responsabilidad ante ASFI)

El Gerente General del BIC es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 3° - (De la CIRC)

Para los propósitos del presente Reglamento, ASFI de conformidad a lo establecido en el Artículo 154º de la LBEF conserva sus atribuciones sobre la CIRC.

Artículo 4° - (Consultas)

Las entidades supervisadas que otorguen microcréditos y créditos de consumo, deberán consultar obligatoriamente el endeudamiento de sus posibles clientes a la CIRC y a los BIC antes de proceder al otorgamiento de un crédito.

Artículo 5° - (Área encargada de atender reclamos)

El BIC deberá contar con el área y personal necesario para el Punto de Reclamo (PR).

Artículo 6° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/302/2015 de 16/06/2015 (RA 455/2015 de 16/06/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/302/2015 de 16/06/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Solicitud de adecuación de Licencia de Funcionamiento)

Los Burós de Información que a la fecha de promulgación de la Ley N° 393 de Servicios Financieros llevaban la denominación de Burós de Información Crediticia como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, deben solicitar hasta el 31 de julio de 2015, la adecuación de su Licencia de Funcionamiento, mediante memorial dirigido a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, adjuntando para tal efecto la siguiente documentación:

a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u Órgano equivalente en la que conste la aprobación de la adecuación;

b) Escritura Pública de Constitución con las modificaciones fijadas en la Ley referentes a la denominación, capital social, operaciones y sus estatutos.

Artículo 2° - (Evaluación)

ASFI en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos efectuará la evaluación de la solicitud de adecuación, tomando en cuenta la documentación presentada por el Buró de Información. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Gerente General, fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - (Emisión de la Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de evaluación y respondidas las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se procederá a emitir la Licencia de Funcionamiento del Buró de Información, como Empresa de Servicios Financieros Complementarios.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/209/2013 de 09/12/2013 (RA 805/2013 de 09/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para la autorización de constitución y el otorgamiento de licencia de funcionamiento de las Cámaras de Compensación y Liquidación constituidas como Empresas de Servicios Financieros Complementarios, en el marco de lo establecido en el Ley Nº 393 de Servicios Financieros (LSF).

La creación, constitución y funcionamiento de las Cámaras de Compensación y Liquidación debe enmarcarse en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación, aprobado por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resolución de Directorio No.017/2008 de 12 de febrero de 2008.


Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las Cámaras de Compensación y Liquidación constituidas como Empresas de Servicios Financieros Complementarios.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN

(Nombre y número de la Sección modificado por Circular ASFI/209/2013 de 09/12/2013 (RA 805/2013 de 09/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/465/04 (04/04) y modificado por Circular ASFI/182/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 1° - (Objeto y Alcance)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencia de funcionamiento de las empresas de servicios auxiliares financieros constituidas como Cámaras de Compensación en el marco de lo establecido en el Artículo 68º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).

La constitución y funcionamiento de las Cámaras de Compensación debe enmarcarse en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación, aprobada por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resolución de Directorio No.017/2008 de 12 de febrero de 2008 y sus posteriores modificaciones, así como lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

El presente Reglamento es de aplicación a las empresas de servicios auxiliares financieros constituidas como Cámaras de Compensación.

Artículo 3° - (Autorización para la constitución)

Las Cámaras de Compensación deberán constituirse como sociedades anónimas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 de Bancos y Entidades Financieras. A este efecto, cinco (5) o más personas naturales y/o jurídicas denominadas "fundadores", por si o mediante representante con poder notariado y que no incurran en lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, dirigirán solicitud de autorización para la constitución ante la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, mediante memorial en el que se mencionará:

1. Nombre o razón social;

2. Objeto;

3. Domicilio legal;

4. Monto del capital autorizado, suscrito y pagado;

5. Composición accionaria.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de quince (15) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción, para continuar con el trámite de constitución.

Artículo 4° - (Audiencia)

Los accionistas fundadores o su representante legal, que cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de Cámara de Compensación, adjuntando los documentos citados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 1 del presente Reglamento, incluida la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el punto 3.7 del mismo. El proceso de evaluación de la constitución de la Cámara de Compensación y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 5° - (Publicación)

Admitida la solicitud de constitución, ASFI instruirá a los fundadores la publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, de acuerdo a formato que les será entregado por ASFI, a objeto de que en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la Cámara de Compensación. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI.

Las objeciones que se presenten deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para subsanarlas.

Artículo 6° - (Evaluación)

ASFI evaluará y calificará entre otros, la solicitud de permiso de constitución de la Cámara de Compensación, tomando en cuenta el estudio de factibilidad y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera. De existir observaciones estas serán comunicadas a los fundadores. ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Artículo 7° - (Causas para el rechazo de las solicitudes)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presente una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los fundadores incurra en cualquiera de las causales del Artículo 10º de la LBEF;

2. Que uno o más de los fundadores no acrediten solvencia financiera, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde;

3. Que uno o más de los fundadores hayan sido suspendidos permanentemente en sus actividades como directores, síndicos, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras o empresas de servicios auxiliares o cuando habiendo sido pasibles de suspensión temporal, ésta se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud de constitución;

4. Que uno o más de los fundadores hayan sido inhabilitados por ASFI para desempeñar cualquier función en el sistema financiero;

5. Que no se identifique el origen del capital;

6. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por la ASFI o las objeciones del público;

7. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de una Cámara de Compensación.

Artículo 8° - (Resolución de rechazo)

ASFI rechazará mediante Resolución fundada, de acuerdo con el Artículo 13º del Texto Ordenado de la Ley 1488, las solicitudes que incurran en cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo 6º de la presente Sección, la misma que será publicada en un diario de circulación nacional.

Artículo 9° - (Devolución del depósito de garantía de seriedad)

La Resolución de rechazo conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 10° - (Permiso de constitución y publicación)

Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, ASFI, en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos otorgará el permiso de constitución. Los fundadores publicarán por una sola vez en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de constitución. Una copia de la publicación deberá ser remitida a ASFI.

Artículo 11° - (Validez del permiso de constitución)

El permiso de constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, dentro de los cuales los fundadores deben presentar ante ASFI, lo siguiente:

1. Constancia de la suscripción y pago del 100% del capital mínimo requerido:

1.1 El comprobante de depósito en cualquier Banco del sistema, cuando el pago sea en efectivo;

1.2 La documentación que respalde el derecho propietario y valor de los bienes tangibles y/o “software”, cuando el pago sea en especie. El valor debe estar respaldado mediante un informe elaborado por un perito independiente experto en la materia.

2. Nómina de los directores y funcionarios a nivel gerencial, adjuntando currículum vitae de cada uno de ellos, así como declaración jurada de no encontrarse inhabilitados por ley para desempeñar tales funciones y certificado policial de antecedentes personales;

3. Testimonios de protocolización de los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública;

4. Inscripción en la autoridad encargada del Registro de Comercio de Bolivia, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal;

5. Poderes de administración otorgados a sus ejecutivos;

6. Presentar las pólizas de caución establecidas por ley;

7. Balance de apertura registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales;

8. Documento suscrito por el Presidente del Directorio de la Cámara de Compensación que acredite el cumplimiento de los requisitos operativos establecidos en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del BCB y que se han realizado las pruebas que validan el funcionamiento del sistema a satisfacción del BCB;

9. Manuales y reglamentos que se encuentran establecidos en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del BCB .

Para la evaluación de los manuales y reglamentos descritos en el numeral 9 anterior, ASFI requerirá informe positivo del BCB de aquellos que considere necesarios.

Artículo 12° - (Licencia de funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 10º precedente, el Directorio comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones con los participantes requiriendo para el efecto la respectiva licencia de funcionamiento.

La Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, ordenará la realización de inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, la Máxima Autoridad Ejecutiva podrá:

1. Conceder la licencia de funcionamiento fijando la fecha para el inicio de operaciones;

2. Postergar la concesión de la licencia de funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la licencia de funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad y autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB.

La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la Cámara de Compensación.

Artículo 13° - (Resolución de caducidad)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de constitución de empresa de servicio auxiliar financiero, no se perfecciona su constitución y funcionamiento, por causas atribuibles a sus fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

Artículo 14° - (Fusiones)

Las Cámaras de Compensación que cuenten con licencia de funcionamiento podrán fusionarse entre sí, previa autorización de ASFI mediante resolución expresa, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 15° - (Disolución y liquidación voluntaria)

Las Cámaras de Compensación podrán ser disueltas y liquidadas de forma voluntaria, de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de ASFI mediante resolución expresa, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en sus Artículos 378º al 397º en lo conducente.

La liquidación de las Cámaras de Compensación estará a cargo de los liquidadores nombrados en Junta Extraordinaria de Accionistas.

ASFI, a tiempo de evaluar la solicitud de disolución y liquidación de la Cámara de Compensación, deberá considerar si la autorización no afecta la continuidad del sistema de pagos.

Artículo 16° - (Autorización de disolución de ASFI)

Para obtener la autorización de disolución de ASFI, la empresa deberá adjuntar a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución;

2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen del Auditor Externo registrado en ASFI;

3. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones laborales, sociales, tributarias u otras contingencias pendientes de resolución;

4. Nombramiento del liquidador o Comisión Liquidadora.

Artículo 17° - (Sanciones)

El incumplimiento a la LBEF, disposiciones legales, normas reglamentarias y al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referente a la aplicación de multas y sanciones en lo conducente.

Artículo 18° - (Cancelación de la licencia de funcionamiento)

Sobre la base de un informe que establezca las infracciones cometidas por la Cámara de Compensación, cuya gravedad de los hechos amerite la decisión de imponer la sanción de cancelación de su licencia de funcionamiento, se procederá a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la revocatoria de la licencia de funcionamiento como Cámara de Compensación autorizada por ASFI, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Código de Comercio.

Son causales específicas para la cancelación de licencia:

1. Delegar su responsabilidad como operador de una Cámara de Compensación a terceros;

2. Interrumpir el sistema de pagos por causales o prácticas atribuibles a la propia empresa.

Ante la primera ocurrencia de la casual prevista en el numeral 1 del presente artículo, ASFI podrá cancelar la autorización de funcionamiento.

Para la causal prevista en el numeral 2, ASFI podrá cancelar la licencia de funcionamiento en caso de reincidencia.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/209/2013 de 09/12/2013 (RA 805/2013 de 09/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/465/04 (04/04) y modificado por Circular ASFI/182/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Requerimiento de información)

La Cámara de Compensación deberá presentar toda la información estadística y de control que requieran ASFI o el BCB en los formatos, plazos y condiciones que estos Organismos estimen conveniente.

Artículo 2° - (Auditoría externa)

Adicionalmente al envío de Estados Financieros con dictamen de auditoría externa conforme lo establecido en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, ASFI podrá instruir a la Cámara de Compensación la contratación, a su costo, de las auditorías externas especiales que estime convenientes, con el alcance que se requiera.

Artículo 3° - (Responsabilidad ante ASFI)

El gerente general de la Cámara de Compensación es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 4° - (Reglamento emitido por el BCB)

Forma parte del presente Reglamento el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación aprobado por el BCB, mediante Resolución de Directorio Nº 017/2008 de 12 de febrero de 2008 y sus posteriores modificaciones.

Artículo 5° - (Seguridad informática)

Las Cámaras de Compensación deben cumplir con lo requerido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/209/2013 de 09/12/2013 (RA 805/2013 de 09/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Plazo de adecuación a Cámara de Compensación y Liquidación)

Las Cámaras de Compensación y Liquidación que a la fecha de promulgación de la Ley No. 393 de Servicios Financieros llevaban la denominación de Cámaras de Compensación como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, deben presentar a ASFI la documentación detallada en el siguiente Artículo hasta el 31 de marzo de 2014.

Artículo 2° - (Solicitud de adecuación)

Las Cámaras de Compensación y Liquidación que a la fecha de promulgación de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros (LSF) llevaban la denominación de Cámaras de Compensación como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, deben solicitar a ASFI la emisión de una nueva Licencia de Funcionamiento que se adecúe a la LSF mediante memorial dirigido a la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo adjuntando para tal efecto la siguiente documentación:


a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas en la que conste la aprobación de la adecuación;

b) Escritura Pública de Constitución con las modificaciones fijadas en la Ley referentes a la denominación, capital social y operaciones;

c) Informe del Auditor Interno que certifique que los accionistas efectuaron los aportes para alcanzar el capital mínimo pagado equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

d) Declaración jurada de operaciones, firmada por el Presidente del Directorio y el Gerente General de la Cámara de Compensación y Liquidación, según formato establecido en el Anexo 8 del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Evaluación)

ASFI en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos efectuará la evaluación de la solicitud de adecuación, tomando en cuenta la documentación presentada por la Cámara de Compensación y Liquidación. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Gerente General, fijando plazo para su regularización.

Artículo 4° - (Autorización de emisión de Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de evaluación y respondidas las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se procederá a emitir Resolución de Licencia de Funcionamiento de la Cámara de Compensación y Liquidación como Empresa de Servicios Financieros Complementarios.

Artículo 5° - (Publicación)

La Cámara de Compensación y Liquidación por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Cámara de Compensación y Liquidación, debe remitir a ASFI copia de cada una de las publicaciones, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

CAPITULO IV

REGLAMENTO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11) y ASFI/135/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos de constitución, adecuación, funcionamiento y liquidación para las Empresas Transportadoras de Material Monetario y/o Valores que Brindan Servicio al Sistema Financiero, así como los requisitos que debe cumplir una entidad de intermediación financiera, para que cuente con su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y del Reglamento de Transporte de Material Monetario y/o Valores emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resolución de Directorio N°008/2011 de 18 de enero de 2011, modificado con Resolución de Directorio N°037/2011 de 12 de abril de 2011 y Resolución de Directorio N°147/2011 de 15 de noviembre de 2011.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Empresas Transportadoras de Material Monetario y/o Valores que Brindan Servicio al Sistema Financiero (ETM), los Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Bancos de Segundo Piso, Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento, denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Contratante: Es la entidad supervisada que contrata los servicios de transporte de material monetario y/o valores;

b) Custodia en bóveda de material monetario y/o valores: Protección, resguardo y conservación de material monetario y/o valores;

c) Empresa transportadora de material monetario y/o valores (ETM): Persona jurídica legalmente constituida como Sociedad Anónima (S.A.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes, con el objeto de realizar el transporte de material monetario y/o valores, y otras actividades relacionadas con el rubro, expresamente autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Banco Central de Bolivia (BCB);

d) Entidad de intermediación financiera con servicio propio de transporte de material monetario y/o valores (ESPT): Entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, que organiza su servicio propio de transporte y custodia de material monetario y/o valores para cubrir exclusivamente sus necesidades, únicamente con personal vinculado en relación de dependencia laboral a ellas.

e) Material monetario: Billetes y monedas de curso legal.;

f) Medio de transporte: Se refiere al modo o forma en el que se realiza el transporte de material monetario y/o valores;

g) Transporte de material monetario y/o valores: Es el traslado físico de material monetario y/o valores, de un punto geográfico a otro en el ámbito local y nacional;

h) Valores: Títulos–valores, activos sujetos a transporte físico y otros objetos o documentos que representen valor para el contratante.

Artículo 4° - (Contratación de servicios)

La entidad supervisada, para realizar el transporte de material monetario y/o valores en y entre ciudades capitales de departamento, debe utilizar los servicios de una ETM que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, o caso contrario organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores, de acuerdo con lo establecido en la Sección 4 del presente Reglamento. Asimismo, la entidad supervisada podrá optar por un sistema mixto de transporte de material monetario y/o valores, es decir utilizar a una ETM y organizar su servicio propio.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Constitución)

Los interesados en constituir una ETM, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director(a) Ejecutivo(a), mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la ETM a ser constituida

2. Domicilio legal previsto de la ETM a constituirse

3. Lista de los accionistas fundadores

4. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución)

La ETM a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.)

2. Contar con un capital mínimo de quinientos mil (500,000) Derechos Especiales de Giro (DEG). El capital social podrá constituirse en efectivo o en aporte de bienes en inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados de exclusiva propiedad de la ETM, no gravados, ni otorgados en prenda o alquiler y que correspondan a la naturaleza del giro de la ETM

3. Que los accionistas fundadores no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio

b) Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero

f) Los que hubieran sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales o los servidores públicos en general

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas

j) Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores

k) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado

l) Ser miembro activo de la Policía Boliviana o de las Fuerzas Armadas de Bolivia

4. Que los directores y síndicos de las ETM, no se encuentren comprendidos dentro de las siguientes impedimentos y limitaciones:

a) Estar inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio

b) Tener acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes

c) Ser deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados

d) Haber sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras

e) Ser responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero

f) Haber sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes

g) Ser Representante Nacional, Concejales Municipales o servidores públicos en general

h) Ser director o administrador de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia

i) Ser Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones

j) Hallarse como directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI

k) Ser cónyuges y/o encontrarse en relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio

l) Ser miembro activo de la Policía Boliviana o de las Fuerzas Armadas de Bolivia.

Artículo 3° - (Solicitud de audiencia)

Una vez que los accionistas fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la ETM, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 1 del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la ETM y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - (Certificado de depósito a plazo fijo)

La ETM debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 5° - (Publicación)

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la ETM, instruirá al representante de los accionistas fundadores la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 6° - (Objeciones)

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas fundadores, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la ETM dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas fundadores de la ETM a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la ETM, tomando en cuenta la documentación presentada y los antecedentes de los accionistas, respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la ETM en formación, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando vea conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

La objeción justificada de ASFI a un accionista fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Aprobación de la solicitud de constitución)

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la ETM e instruirá al representante de los accionistas fundadores, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI.

Artículo 10° - (Rechazo de la solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la ETM y, luego de notificar al representante de los accionistas fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ETM, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - (Causales para el rechazo de la solicitud)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidas en la presente Sección

2. Que uno o más de los accionistas hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero

3. Que no demuestre de manera fehaciente la constitución del capital mínimo, de quinientos mil (500,000) DEG

4. Que los accionistas no cuenten y acrediten solvencia e idoneidad requerida

5. Que no se demuestre el origen del capital a constituirse

6. Que uno o más de los accionistas tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI

7. Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con un mercado analizado e identificado y una evaluación financiera del proyecto favorable

8. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento

9. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la ETM

Artículo 12° - (Validez del permiso de constitución)

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 13° - (Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento)

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los accionistas fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 14° - (Licencia de funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal de la ETM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la ETM en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la ETM no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - (Registro de accionistas fundadores)

Una vez obtenida la licencia de funcionamiento, el ETM deberá procederá introducir los datos de los accionistas en el “Sistema de Accionistas de la ASFI”.

Artículo 16° - (Caducidad del trámite)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la ETM, por causas atribuibles a sus accionistas fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3

OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA ETM EN ACTIVIDAD

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Solicitud de obtención de la licencia de funcionamiento)

La ETM, que a la fecha de la emisión de la Resolución ASFI N° 141/2011 de fecha 17 de febrero de 2011 y del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento y desee prestar sus servicios al sistema financiero debe hacer conocer su solicitud a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, adjuntando como mínimo:

1. Escritura pública de constitución de la ETM, que contenga como mínimo:

a) Nombre o razón social de la ETM;

b) Personería jurídica, que no podrá ser diferente a Sociedad Anónima (S.A.);

c) Domicilio legal de la ETM;

d) Monto del capital, el cual no podrá ser menor a quinientos mil (500,000) DEG y puede estar constituido en efectivo o en aporte de bienes en inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados, de propiedad exclusiva de la ETM, no gravados, ni otorgados en prenda o alquiler y que correspondan a la naturaleza del giro de la ETM;

e) Documentación legal que acredite el derecho propietario de los inmuebles, y vehículos sujetos a registro.

2. Estatutos modificados y adecuados al presente Reglamento, aprobados por la Junta General de Accionistas.

3. Informe Anual de Auditoria Externa, con dictamen limpio, de las dos (2) útlimas gestiones, si corresponde.

4. Estructura patrimonial y composición accionaria.

5. Mercado atendido y análisis de la competencia, así como su estrategia comercial.

6. Programa general de funcionamiento que comprenda al menos las características de los servicios que prestan, descripción de los procesos y medios de seguridad.

7. Información de sus accionistas de acuerdo con lo requerido en los incisos g) y i) del Anexo 5 del presente Reglamento, según corresponda.

8. Cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 6 del presente Reglamento, con excepción de los incisos b) y l)

Artículo 2° - (Causales para el rechazo de la solicitud)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

1. Que uno o más de los accionistas se encuentren comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidas en el presente Reglamento

2. Que uno o más de los accionistas fundadores hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero

3. Que no demuestre de manera fehaciente la constitución del capital mínimo, de quinientos mil (500,000) DEG

4. Que los accionistas fundadores no cuenten y acrediten solvencia e idoneidad requerida.

5. Que no se demuestre el origen del capital constituido

6. Que uno o más de los accionistas fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en la presente Sección

Artículo 3° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida, para lo cual podrá realizar visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la ETM en actividad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la ETM en actividad, otorgando un plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando vea conveniente ampliaciones y adiciones sobre la información presentada por el solicitante.

Artículo 4° - (Licencia de funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 1° precedente, efectuada la evaluación y subsanadas las observaciones, el representante legal de la ETM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones con el sistema financiero, requiriendo para el efecto la respectiva licencia de funcionamiento.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones complementarias que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones con las entidades supervisadas

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa

Artículo 5° - (Publicación)

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la ETM, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidos a ASFI.

SECCIÓN 4

ENTIDAD SUPERVISADA QUE ORGANIZA UN SERVICIO PROPIO DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES (ESPT)

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (No objeción de ASFI)

La entidad de intermediación financiera (EIF) con licencia de funcionamiento puede organizar su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, previa autorización de ASFI.

Para este efecto, la EIF debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que apruebe la organización del servicio propio de transporte de material monetario y/o valores

2. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno en calidad de Declaración Jurada, que indique que la EIF cumple con los límites establecidos en los Artículos 47° y 52° de la LBEF

3. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno en calidad de Declaración Jurada, que indique que la EIF no mantiene notificaciones ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de regularización

4. Informe de riegos inherentes a la actividad de transporte de material monetario y/o valores, emitido por la Unidad de Riesgos de la EIF, dirigido al Gerente General y de conocimiento del Directorio

5. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno, que establezca que los medios y modalidades de transporte cuentan con, al menos, lo requerido por el Comando General de la Policía Boliviana y su respectiva autorización

6. Informe del Gerente General ratificado por el Auditor Interno, en calidad de Declaración Jurada, referido a que la entidad cuenta mínimamente con las medidas y procedimientos operativos de seguridad y control establecidos en reglamentación específica emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del servicio

7. Fotocopias legalizadas de las pólizas de seguro de accidentes personales, de responsabilidad civil y de transporte y custodia de valores, caudales y monedas, contratados, conforme lo requerido por el Comando General de la Policía Boliviana

8. Las pólizas deben ser contratadas con una entidad aseguradora autorizada para operar en Bolivia; cuya calificación de riesgos sea de al menos “AA”, conforme nomenclatura de ASFI, siendo responsabilidad de la ESPT mantenerla vigente

9. Las pólizas deben contar con el registro otorgado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros (APS)

10. Autorización de funcionamiento para el transporte de material monetario y/o valores otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana, ratificada por el Ministerio de Gobierno, por departamento cuando corresponda

11. Planes de contingencia para garantizar la continuidad del transporte de material monetario y/o valores

12. Cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 7

13. Remisión de los siguientes Reglamentos, Procedimientos y Manuales Operativos:

a) Manual de operaciones que describa en detalle todos los procedimientos relacionados con los servicios prestados el transporte de material monetario y/o valores y otros relacionados autorizados expresamente en el presente Reglamento;

b) Manual de Organización y Funciones con descripción de cargos señalando los requisitos para cada uno de ellos, funciones, atribuciones y responsabilidades;

c) Normas operativas y procedimientos de seguridad relacionados con el transporte de dinero y/o valores y otros relacionados autorizados expresamente en el presente Reglamento;

d) Planes y procedimientos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio;

e) Manual de Procedimientos para situaciones de alto riesgo;

f) Políticas y procedimientos de contratación de personal;

g) Procedimientos de identificación y reporte de operaciones sospechosas relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

Artículo 2° - Evaluación de la solicitud.-

ASFI evaluará la solicitud para que la EIF pueda organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - Aprobación de la solicitud.-

Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI autorizará, con Resolución expresa, para que la EIF pueda organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores.

Artículo 4° - Rechazo de la solicitud.-

En caso desfavorable, ASFI rechazará la solicitud de no objeción, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF organizar su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores.

Artículo 5° - Periodo de duración.-

La no objeción otorgada por ASFI, para que la EIF organice su propio servicio de transporte de material monetario y/o valores, tiene una validez de tres (3) años, debiendo la entidad supervisada tramitar la renovación de la no objeción por periodos similares adjuntando la documentación requerida en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 6° - Prohibiciones.-

La ESPT además de las prohibiciones establecidas por el Comando General de la Policía Boliviana, en su legislación y reglamentación específica, quedan prohibidos de lo siguiente:

1. Prestar el servicio de transporte de material monetario y/o valores a terceros

2. Recargar cajeros automáticos para terceros

3. Terciarizar el servicio

4. Operar en un departamento o localidad sin la autorización del Comando General de la Policía Boliviana

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE LAS ETM Y ESPT

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11), ASFI/135/12 (08/12) y ASFI/146/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 5° - (Operaciones)

Las ETM que cuenten con licencia de funcionamiento y las ESPT que cuenten con la autorización de ASFI, podrán realizar las actividades de servicios auxiliares de intermediación financiera que se detallan a continuación, según corresponda:

Operaciones permitidas ETM ESPT
1. Transporte de material monetario y/o valores en el ámbito local y nacional
X X
No a terceros
2. Abastecimiento o carga de billetes a cajeros automáticos. (ATM)
X
Previa solicitud y autorización del contratante
X
No a terceros
3. Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas.
X
Previa solicitud y autorización del contratante
X
No a terceros
4. Custodia en bóveda de material monetario y/o valores
X
Solamente en las circunstancias descritas en el presente artículo
X
No a terceros
5. Otros relacionados con el rubro de actividad autorizados por el BCB y ASFI
X X
No a terceros

La ETM podrá mantener en custodia en bóveda material monetario y/o valores que por razones de horarios, distancias, casos fortuitos o de fuerza mayor, no pudo ser entregado por:

a) Veinticuatro (24) horas cuando el transporte tenga origen y destino dentro de una misma ciudad

b) Hasta setenta y dos (72) horas cuando el transporte tenga como destino otras ciudades intermedias, provincias y la ETM cuente con ambientes apropiados para realizar la custodia bóveda

Las actividades de custodia que las ETM realicen por un periodo mayor al indicado, en el presente artículo, deberán instrumentarse a través de contrato con una entidad de intermediación financiera en el marco de lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en la RNBEF.

Artículo 6° - (Medio de transporte de material monetario y valores)

Para la prestación del servicio de transporte de material monetario y/o valores, la ETM y la ESPT puede emplear diversas modalidades de transporte físico, siempre y cuando estos cuente con la autorización expresa del Comando General de la Policía Boliviana, conforme su Reglamentación específica.

Artículo 7° - (Póliza de seguros)

La ETM y la ESPT deben contratar pólizas de seguro con el respectivo registro en la APS, con una entidad aseguradora autorizada para operar en Bolivia; cuya calificación de riesgos sea de al menos “AA” conforme nomenclatura de ASFI, siendo su responsabilidad mantenerlas vigentes.

Artículo 8° - (Seguridad en el transporte de material monetario y/o valores)

La ETM y la ESPT son responsables de la seguridad del transporte de material monetario y/o valores, así como la seguridad física de la tripulación y personal relacionado con este servicio, debiendo la misma adoptar, las medidas y procedimientos operativos de seguridad y control que garanticen su adecuado funcionamiento, de acuerdo al Reglamento para la Gestión de Seguridad Física.

Artículo 9° - (Reportes)

La ETM y la ESPT deben remitir a ASFI la información requerida en el Libro 5, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en dicho Reglamento.

Artículo 10° - (Incidentes y hechos delictivos)

La ETM y la ESPT tienen la obligación de informar documentadamente, bajo responsabilidad, a ASFI todo hecho delictivo cometido en la empresa o fuera de ella por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione al personal vinculado patronalmente a la misma por hechos delictivos, en los términos establecidos en el Artículo 107° de la LBEF y adicionalmente por terceros fuera de la empresa. Asimismo, deben mantener registros históricos de todos los incidentes y hechos delictivos suscitados en la prestación del servicio de transporte de material monetario y/o valores, que generen responsabilidad.

Artículo 11° - (Tarifario)

La ETM podrá percibir una contraprestación por sus servicios, los que deben estar contenidos en un tarifario aprobado por su Directorio u órgano equivalente, el mismo que debe estar a disposición de ASFI en cualquier momento. Asimismo, debe ser de conocimiento del contratante con anticipación a la contratación de sus servicios. Cualquier modificación a las tarifas debe ser comunicada al contratante y ASFI, con una anticipación de noventa (90) días.

Artículo 12° - (Obligaciones)

Son obligaciones de la ETM y ESPT, las siguientes:

1. La ETM y la ESPT deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento para Gestión de la Seguridad Física.

2. La ETM y la ESPT deben suscribir y mantener vigentes los contratos de seguros

3. La ETM y la ESPT deben implementar mecanismos de control de riesgos, asociados a su giro de negocio

4. La ETM y la ESPT deben enviar, dentro de los plazos establecidos, la información que requieran la ASFI y el BCB

5. La ETM debe difundir las normas y procedimientos internos a sus contratantes, así como la información relativa a la prestación del servicio

6. La ETM debe preservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones con sus correspondientes firmas, por un período no menor a diez (10) años después de realizado el servicio de transporte

7. La ETM debe responder ante sus contratantes por fallas operacionales, de seguridad o contingencias ocurridas

8. La ETM debe suscribir contratos con los contratantes en los que se plasme los derechos, obligaciones y responsabilidades a los que se sujeta la prestación de sus servicios

9. La ETM debe cumplir las condiciones del servicio establecidas contractualmente, incluyendo horarios y forma de entrega del material monetario y/o valores

10. La ETM y la ESPT deben cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigación Financiera (UIF) y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI y el BCB en el ámbito de su competencia

Artículo 13° - (Prohibiciones)

La ETM además de las prohibiciones establecidas por el Comando General de la Policía Boliviana, en su legislación y reglamentación específica, quedan prohibidos de lo siguiente:

1. Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento

2. Ceder o transferir la autorización para realizar el servicio de transporte de material monetario y valores, otorgada por ASFI

3. Tercerizar el servicio prestado

4. Cobrar importes diferentes a los establecidos en su tarifario

5. Recargar cajeros automáticos por cuenta propia, sin previa autorización del contratante

6. Mantener en bóveda material monetario y/o valores del contratante con fines y periodos que no correspondan a los señalados en el presente Reglamento

7. Operar en un departamento o localidad sin la autorización del Comando General de la Policía Boliviana

8. Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la ETM

9. Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social

Artículo 14° - (Solicitud de información a ASFI y BCB)

Las ETM y ESPT tienen derecho a solicitar a ASFI o al BCB, información estadística sobre las operaciones de su rubro

Artículo 15° - (Apertura de oficinas)

La ETM podrá abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas a su oficina central en el marco del presente Reglamento y el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF) en lo conducente, previa no objeción de ASFI.

Para el efecto debe remitir a ASFI copia de la Autorización para operar en el departamento correspondiente otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana, según reglamentación específica,; informe del Gerente General en calidad de Declaración Jurada, ratificada por el Auditor Interno, que certifique que tanto sus vehículos u modalidad de transporte, como la oficina cumplen con las condiciones de seguridad y demás exigidos en el presente Reglamento y en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física.

ASFI evaluará la documentación remitida y en caso de existir observaciones, estas serán comunicadas por escrito la ETM fijando plazo para su regularización.

En caso desfavorable ASFI rechazará la solicitud con Resolución expresa, no pudiendo la ETM abrir la oficina en el departamento correspondiente. En caso favorable ASFI emitirá la no objeción para la apertura de la oficina con Resolución expresa.

Una vez obtenida la no objeción de ASFI, la empresa transportadora publicará por una sola vez en un medio de comunicación escrito del departamento donde pretende funcionar la oficina de la ETM, una copia de dicha publicación debe ser emitida a ASFI.

Por su parte, la ESPT que organice su servicio propio de transporte de material monetario y/o valores, podrá operar solamente en los departamentos en los que haya obtenido la autorización del Comando General de la Policía Boliviana, debiendo remitir a ASFI la autorización expresa.

Artículo 12° - (Cierre de oficinas)

La ETM previo al cierre de oficinas, además de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención en lo conducente, debe remitir una comunicación escrita a ASFI, acreditando que no tiene obligaciones pendientes con sus contratantes y adjuntando copia del acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que justifique y disponga el cierre de la oficina, así como la publicación que comunique el cierre de la oficina, por una sola vez en un medio de comunicación escrito del departamento donde funcionaba la oficina de la ETM.

SECCIÓN 6

CAPITAL Y PATRIMONIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Capital)

El monto del capital para una ETM comprende los aportes fehacientemente realizados por los propietarios, que podrán ser en efectivo o en aporte de bienes inmuebles relacionados al objeto de la prestación del servicio y vehículos blindados, no gravados, ni otorgados en prenda o alquiler y que correspondan a la naturaleza del giro de la ETM, y no será menor a quinientos mil 500,000 DEG.

Artículo 2° - (Patrimonio)

El patrimonio de la ETM en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo pagado establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, la empresa transportadora está obligada a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA ETM CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

(Sección eliminada por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Disolución y liquidación voluntaria de una ETM)

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las ETM se regirán por el Título III, Capítulo VIII, Sección II , y Capitulo IX, así como normas conexas del Código de Comercio, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

2. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno señalando las causas para la disolución y liquidación de la ETM.

3. Balance de cierre de actividades, en el que conste que la ETM no tiene pendiente ninguna obligación con sus contratantes, emergentes de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - (Causales de liquidación forzosa o quiebra de una ETM)

Son causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la ETM incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489° del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del Artículo 1489° del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio de la empresa sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo; o se determinará su quiebra, cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se pueda trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - (Proceso de liquidación forzosa o quiebra de una ETM)

ASFI, por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1686° del Código de Comercio, mediante resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la ETM, acompañado del informe técnico legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 8

CESE DE OPERACIONES DE UNA ETM O ESPT

(Sección eliminada por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único – (Cese o suspensión de actividades)

ASFI, de oficio o a denuncia pública presentada en está autoridad, previa comprobación de la(s) actividad(es) de transporte material monetario y/o valores, custodia en bóveda, procesamiento de efectivo y carga de ATM, al sistema financiero, sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento dentro del plazo establecido en el presente Reglamento o pasado el plazo de inicio de adecuación establecido en el Artículo 1° de la Sección 10 del presente Reglamento, conminará a la ETM a poner término a dichas actividades con el sistema financiero.

De persistir dichas actividades ASFI, dispondrá mediante Resolución Administrativa, el cese de actividades de la ETM con el sistema financiero.

En relación a la ESPT, ASFI previa comprobación de la(s) actividad(es) de transporte material monetario y/o valores, custodia en bóveda, procesamiento de efectivo y carga de ATM, sin autorización expresa y pasado los plazos establecidos en la Sección 10 del presente Reglamento, conminará a la ESPT a poner término a dichas actividades, pudiendo ASFI iniciar el proceso sancionatorio correspondiente.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11), ASFI/128/12 (06/12) y ASFI/135/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada y de la ETM, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas para la ETM y la ESPT las siguientes:

1. Cuando la ETM o la ESPT realice operaciones no autorizadas en el presente Reglamento.

2. Cuando la ETM o la ESPT haya terciarizado los servicios autorizados.

3. Cuando la ESPT preste servicios a terceros.

4. Cuando la ETM o la ESPT esté operando en una localidad o departamento sin la autorización expresa otorgada por el Comando General de la Policía Boliviana.

5. Cuando la ETM o la ESPT incurra en algún incumplimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Comando General de la Policía Boliviana.

6. Cuando la ETM cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

7. Cuando la ETM incumpla el contrato suscrito con el contratante.

8. Cuando la ETM compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para su giro de negocio.

9. Cuando la ETM constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

10. Cuando la ESPT esté realizando el servicio propio de transporte de material monetario y/o valores, sin autorización expresa de ASFI.

11. Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigación Financiera (UIF) y demás normativa vigente.

Cuando la ETM o la ESPT incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

La aplicación de sanciones en caso de verificarse la infracción será establecida en el marco del Artículo 99° de la LBEF.

Artículo 3° - (Cancelación de la autorización de funcionamiento)

A través de un proceso sancionatorio, ASFI establecerá la gravedad de los hechos que amerite la cancelación de la autorización de funcionamiento o la no objeción otorgada por ASFI, procediendo a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la cancelación de la licencia de funcionamiento como ETM, debiendo procederse a la publicación de la cancelación; o en su caso la Resolución que deje sin efecto la no objeción otorgada por ASFI.

Artículo 4° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de LBEF y el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

Artículo 5° - (Apoyo en situaciones imprevistas)

Por motivos fundados, razones de fuerza mayor o situaciones de riesgo imprevistas que impidan la continuidad en la prestación del servicio de transporte de material monetario y/o valores, con los niveles de seguridad requeridos en el presente Reglamento, la ETM y la ESPT podrán utilizar el apoyo de personal de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia u otras autoridades competentes, conforme instruya la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/214/2013 de 31/12/2013 (RA 855/2013 de 31/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/069/11 (04/11) y modificado por Circular ASFI/103/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Plazo de inicio de adecuación)

La ETM que presta servicio de transporte de material monetario y/o valores al sistema financiero y las ESPT que a la fecha cuentan con un servicio propio de transporte de material monetario y/o valores deben adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2° - (Plazo modificaciones)

Las modificaciones realizadas al presente Reglamento, con excepción de lo establecido en la Sección 8, entran en vigencia a partir del 02 de enero de 2012, debiendo las ETM y ESPT remitir los documentos requeridos en el presente Reglamento hasta el 31 de enero de 2012, teniendo un plazo máximo de un (1) año, para obtener la licencia de funcionamiento o autorización expresa de ASFI, según corresponda..

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA CASAS DE CAMBIO

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/213/2013 de 23/12/2013 (RA 830/2013 de 23/12/2013)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11) y modificado por Circular ASFI/125/12 (06/12), ASFI/147/12 (10/12) y ASFI/152/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de incorporación y adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) a las Casas de Cambio como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, así como su constitución, funcionamiento, disolución y clausura.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las Casas de Cambio constituidas como empresas unipersonales o bajo cualquier forma jurídica, que fueron incorporadas como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros al ámbito de supervisión y regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Agencia de Cambio: Punto de atención autorizado por ASFI que está ubicado en un local fijo o en entidades públicas o privadas y que funcionalmente depende de la Oficina Central de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica.

b) Cambio de Cheque de Viajero: Operación de cambio de Cheque de Viajero o Traveler’s Check, por efectivo en moneda nacional o extranjera con el cobro de una comisión a descuento del valor del documento.

c) Canje: Recepción de cheque del exterior a cambio del pago del monto consignado en el mismo, para su posterior intercambio a través de una entidad de intermediación financiera autorizada, con el cobro de una comisión a descuento del valor del documento.

d) Casa de Cambio con Personalidad Jurídica: Persona jurídica constituida como Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, autorizada a realizar en forma habitual en el territorio nacional la compra venta de moneda extranjera y otras operaciones relacionadas a su giro en el marco del presente Reglamento.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago y el Reglamento para la Transferencia de Remesas Internacionales, emitidos por el Banco Central de Bolivia, se considera a la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica como Empresa Proveedora de Servicios de Pago.

e) Casa de Cambio Unipersonal: Persona natural inscrita en el Registro de Comercio como Empresa Unipersonal, autorizada a realizar en forma habitual y de manera exclusiva la compra venta de moneda extranjera en una sola oficina ubicada en una determinada localidad.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considera a la Casa de Cambio Unipersonal como Empresa Proveedora de Servicios de Pago.

f) Compra – Venta de Moneda: Operación relativa a la conversión de moneda nacional a extranjera o viceversa, a cambio de una comisión o diferencial cambiario. La compra venta de moneda también considera el intercambio entre monedas extranjeras sin la conversión a moneda nacional.

g) Contratante de una corresponsalía: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Banco de Segundo Piso, Empresa de Servicio de Pago Móvil, Empresa Remesadora, que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y que a través de un contrato expreso de mandato financiero contrata un corresponsal financiero o no financiero, para que éste a nombre y por cuenta del contratante pueda realizar operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, según corresponda.

h) Corresponsalía: Relación entre un contratante de una corresponsalía con un corresponsal financiero o con un corresponsal no financiero, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, con el objeto de que este último, ofrezca a nombre y por cuenta del contratante, operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado, por un tiempo determinado y a cambio de una comisión previamente pactada.

i) Corresponsal financiero (CF): Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, así como la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI, que se encuentra habilitado para realizar corresponsalías conforme legislación y reglamentación específica; y mantiene una corresponsalía con un contratante.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considera agente, al corresponsal financiero que realice servicios de pago por cuenta del contratante.

j) Empresa Remesadora.- Persona jurídica constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia como Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, autorizada a realizar en forma habitual el servicio de remesas, debiendo para el efecto suscribir contratos con una o mas Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, acordando el pago y transferencia de remesas y/o giros al interior del país y al exterior, así como a realizar operaciones relacionadas a su giro.

A tal efecto, se encuentra facultada a suscribir contratos de corresponsalía en Bolivia con corresponsales financieros, a objeto de que los mismos realicen el servicio de remesas y todas las operaciones relacionadas a su nombre y por su cuenta.

k) Empresa constituida en el extranjero: Empresa Remesadora o Entidad de Intermediación Financiera que se encuentra legalmente constituida y que cuente con licencia de funcionamiento o autorización de la entidad competente en su país de origen, para prestar de manera habitual el servicio de pago o envío de remesas y/o giros del y al exterior.

l) Giro: Modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica, ordena un pago en efectivo a favor del beneficiario, exigible en el país o en el extranjero.

m) Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, efectuadas en todos sus Puntos de Atención constituidos por sus Agencias de Cambio.

n) Proveedor del servicio de remesas: Empresa Remesadora, Banco, Fondo Financiero Privado y Casa de Cambio con Personalidad Jurídica como Empresa Proveedora de Servicios de Pago, que proporciona el servicio de remesas a los usuarios finales, ya sea directamente o a través de corresponsales financieros.

o) Remesas: Transacción en la que una persona que se encuentra en el extranjero envía un monto de dinero a otra persona de su país de origen, sea familiar o no, por medio de una empresa especializada.

Artículo 4° - (Denominación).

Únicamente podrán utilizar la denominación de Casa de Cambio, la Empresa Unipersonal o la Sociedad con Personalidad Jurídica que se encuentre en proceso de incorporación como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero y/o hubiese obtenido la Licencia de Funcionamiento de ASFI. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá utilizar dicha denominación.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA CASA DE CAMBIO NUEVA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11) y modificado por Circular ASFI/125/12 (06/12) y ASFI/186/13(07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Constitución).

Los interesados en constituir una Casa de Cambio, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director(a) Ejecutivo(a), mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la Casa de Cambio a ser constituida.

2. Domicilio legal previsto de la Casa de Cambio a constituirse.

3. Lista de accionista o socios para Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada.

4. Nombre y generales de ley del propietario para Empresas Unipersonales.

5. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de treinta (30) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica).

La Casa de Cambio a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de servicios establecidos en el Artículo 2°, Sección 4 del presente Reglamento (Anexo 1.A).

b) Contar con un capital mínimo en efectivo de Cien mil (100,000) Derechos Especiales de Giro (DEG).

c) Contar con un sistema informático que le permita realizar sus operaciones de transferencias de dinero en moneda nacional o extranjera, mediante giro o remesas de dinero.

d) Que los accionistas o socios según corresponda, no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

i. Los inhabilitados por ministerio de la ley, para ejercer el comercio;

ii. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes;

iii. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados;

iv. Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras;

v. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero;

vi. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes;

vii. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general;

viii. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia;

ix. Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas;

x. Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

xi. Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

e) Que los directores y síndicos de las Casas de Cambio constituidas como Sociedades Anónimas, que no se encuentren comprendidos dentro de las siguientes impedimentos y limitaciones:

i. Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio;

ii. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes;

iii. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados;

iv. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras;

v. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero;

vi. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes;

vii. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general;

viii. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia;

ix. Ser Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones;

x. Hallarse como directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI;

xi. Ser cónyuges y/o encontrarse en relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio

Artículo 3° - (Requisitos para la constitución de Casa de Cambio Unipersonal).

La Casa de Cambio a constituirse que estuviere conformada por una persona natural, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Certificado de Control de Homonimia emitido por el Registro de Comercio para Empresa Unipersonal (Anexo 1.B).

b) Contar con un capital mínimo en efectivo de Diez mil (10,000) Derechos Especiales de Giro (DEG).

c) El propietario de la empresa unipersonal no se encuentre comprendido en los siguientes impedimentos y limitaciones:

i. Inhabilitación, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

ii. Acusación formal o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

iii. Deudor en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados.

iv. El que hubiere sido declarado, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

v. El responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

vi. El que hubiere sido inhabilitado para ser titular de cuentas corrientes.

vii. Ejercer la función de Representante Nacional, Concejal Municipal y de servidor público en general.

viii. Hallarse como director o administrador de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

ix. Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

x. Tener Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

xi. Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

xii. Ser Ministro o Viceministro del Órgano Ejecutivo, Director y Gerente General de las entidades financieras del Estado, Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

xiii. Hallarse como director, síndico o gerente de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI.

Artículo 4° - (Solicitud de audiencia para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica).

Los accionistas o socios, según corresponda, que cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la Casa de Cambio, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo I-A del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 1.A del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección. El proceso de evaluación de la constitución de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 5° - (Presentación de documentos por la Casa de Cambio Unipersonal).

El propietario de la empresa unipersonal que cuente con la no objeción, para proseguir con el trámite de constitución, remitirá a ASFI, la documentación de todos los documentos requeridos en el Anexo1.B del presente Reglamento y el Certificado de Depósito a Plazo Fijo, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI emitirá el Acta de Recepción correspondiente. El día de suscripción de la referida Acta de Recepción el propietario de la Casa de Cambio Unipersonal efectuará la entrega del Certificado de depósito a plazo fijo conforme dispone el Artículo 6° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la Casa de Cambio Unipersonal y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la notificación de dicha Acta.

Artículo 6° - (Certificado de depósito a plazo fijo).

La Casa de Cambio debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días de una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

Artículo 7° - (Publicación).

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la Casa de Cambio, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero instruirá en un plazo de quince (15) días calendario al representante legal de los accionistas o socios o al propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI.

Artículo 8° - (Objeciones).

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas o socios o el propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Casa de Cambio dentro del plazo de quince (15) días. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas o socios o el propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, de la Casa de Cambio a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días calendario para salvarlas.

Artículo 9° - (Evaluación).

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la Casa de Cambio, tomando en cuenta la documentación presentada y los antecedentes de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al representante legal o propietario de la Casa de Cambio en formación, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Artículo 10° - (Plazo de Pronunciamiento).

Una vez recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 11° - (Autorización de la Solicitud de Constitución).

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la Casa de Cambio e instruirá al representante legal de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, para que dentro de los cinco (5) días de ser notificados, publiquen por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes.

Artículo 12° - (Rechazo de la Solicitud).

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Casa de Cambio y luego de notificar al representante de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la Casa de Cambio, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 13° - (Causales para el rechazo de las solicitudes).

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

a) Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero;

b) Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros;

c) Que no se demuestre de manera fehaciente la constitución en efectivo del capital mínimo, de Cien mil (100,000) DEG para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y de Diez mil (10,000) DEG para Casas de Cambio Unipersonales;

d) Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, no acrediten solvencia financiera e idoneidad requerida;

e) Que no se identifique el origen del capital a constituirse;

f) Que uno o más de los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda se encuentren dentro de los impedimentos señalados en los Artículos 2° y 3° de la presente Sección;

g) Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no demuestre que se cuenta con:

i. Características de los servicios que prestarán.

ii. Descripción de los procesos y medidas de seguridad.

iii. Parámetros de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo.

iv. Presupuesto de inversión, gastos de organización y apertura.

h) Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado en el Artículo 10° del presente Reglamento.

i) Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Casa de Cambio.

Artículo 14° - (Validez del Permiso de Constitución).

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, cumplan con las formalidades para obtener la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 15° - (Caducidad del trámite).

Si dentro de los doscientos setenta (270) días, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución de la Casa de Cambio, por causas atribuibles a sus accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, según corresponda, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 16° - (Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento).

Durante la vigencia del Permiso de Constitución de la Casa de Cambio, los accionistas, socios o propietario de la empresa unipersonal, deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 1.C para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y en el Anexo 1.D, para Casas de Cambio Unipersonales del presente Reglamento.

Artículo 17° - (Licencia de Funcionamiento).

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal o propietario de la Casa de Cambio, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

a) Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad.

La Licencia de Funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Casa de Cambio, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la Casa de Cambio no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

SECCIÓN 3

PROCESO DE INCORPORACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE UNA CASA DE CAMBIO NUEVA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11) y modificado por Circular ASFI/125/12 (06/12) y ASFI/186/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Proceso de Incorporación).

Las Casas de Cambio constituidas bajo cualquier forma jurídica incluyendo a las empresas unipersonales, que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011 y del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, deberán remitir a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando lo siguiente:

a) Para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica:

1. Escritura Pública de constitución de Sociedad;

2. Informe Anual de Auditoría Externa de las dos últimas gestiones, si corresponde;

3. Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal;

4. Presentación de la nómina de accionistas o socios, según corresponda, adjuntando certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales, emitidos por autoridad competente de acuerdo a los incisos f) y g) del Anexo1.A;

5. Nómina de sus gerentes o administradores, adjuntando el Currículum Vitae (Anexo 4), documento de autorización individual (Anexo 3) y certificado de antecedentes personales, emitido por autoridad competente;

6. Presentación de Declaración patrimonial jurada de los accionistas o socios, según corresponda, identificando el origen de los recursos según Anexo 5;

7. Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo a Anexo 6;

8. Adjuntar un Plan de Acción, cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación y que considere como mínimo lo siguiente:

i. Un cronograma en el que se establezca las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 2°, Sección 4 del presente Reglamento.

ii. Proyecto de Modificación de su Escritura de Constitución, referente al objeto social, en el cual se debe precisar solamente las operaciones permitidas, capital requerido y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

iii. Cronograma de inscripción en el Registro de Comercio de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad y obtención de la Certificación correspondiente.

iv. En caso de no contar con el capital mínimo requerido de Cien mil (100,000) DEG’s, la Casa de Cambio deberá presentar un cronograma que establezca las acciones adoptadas para alcanzar el capital requerido.

v. Proyecto de Poderes de administración otorgados a los representantes legales y/o ejecutivos designados, así como las medidas adoptadas para constituir fianzas y cauciones de acuerdo a Reglamento de Caución de Directores u Órgano Equivalente, Síndicos, Ejecutivos y Funcionarios, según corresponda, contenido en el Libro 2°, Título V, Capítulo III de la RNBEF.

vi. Descripción de procedimientos operativos, para cada una de las operaciones y servicios que pretende realizar la Casa de Cambio, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio o Asamblea de Socios, según corresponda.

vii. Cronograma para el cumplimiento de los requisitos de infraestructura que se detallan en el Anexo 1.E.

viii. Para el caso de Sociedades Anónimas, proyecto de estatutos modificados y aprobados por las instancias competentes que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

ix. Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

x. Programa general de funcionamiento que comprenda:

Estructura organizacional

Contar con un medio o sistema electrónico que le permita realizar sus operaciones de transferencias de dinero en moneda nacional o extranjera, mediante giro o remesas de dinero

Parámetros de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo

b) Para Casas de Cambio Unipersonales:

a) Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal;

b) Estados Financieros de la última gestión, sellados en el Servicio de Impuestos Nacionales, cuando corresponda;

c) El propietario presentará certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Anexo 1.B

d) Declaración patrimonial jurada del propietario de la empresa, identificando el origen de los recursos según Anexo 5;

e) Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo a Anexo 7;

f) Adjuntar un Plan de Acción, cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación y que considere como mínimo lo siguiente:

i. Un cronograma en el que se establezca las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 2°, Sección 4 del presente Reglamento.

ii. Cronograma de presentación del trámite de Registro de Modificaciones y Cambios Operativos de la Empresa Unipersonal o Comerciante Individual emitido por el Registro de Comercio y la obtención de la Certificación respectiva.

iii. En caso de no contar con el capital mínimo requerido de Diez mil (10,000) DEG’s, la Casa de Cambio deberá presentar un cronograma que establezca las acciones adoptadas para alcanzar el capital mínimo requerido.

iv. Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI.

v. Descripción general de funcionamiento que comprenda:

Características del servicio que presta

Procedimientos de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo

Artículo 2° - (Evaluación del Plan de Acción).

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida y el Plan de Acción presentado, para lo cual realizará las visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la Casa de Cambio en proceso de incorporación. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la Casa de Cambio en proceso de incorporación, debiendo remitir un Plan de Acción Complementario para la regularización correspondiente.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y de no existir observaciones pendientes de regularización, ASFI aprobará el Plan de Acción presentado.

El Plan de Acción aprobado debe ejecutarse en el plazo de doce (12) meses.

Artículo 3° - (Reporte cumplimiento Plan de Acción).

La Casa de Cambio en proceso de incorporación, deberá enviar a ASFI reportes trimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Acción.

En el último reporte, la Casa de Cambio con treinta (30) días de anticipación comunicará a ASFI el registro de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y el Registro de Modificaciones y Cambios Operativos para Casas de Cambio Unipersonal, además de la Certificación respectiva; así como la adecuación de sus instalaciones en las condiciones y seguridad establecidas en los Anexos 1.E 1.F, respectivamente.

Artículo 4° - (Causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento).

Son causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento cualquiera de las siguientes:

a) Incumplimiento del Plan de Acción de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos y aprobados por ASFI.

b) Que uno o más de los accionistas, socios o propietario, según corresponda, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Reglamento.

c) Que no cuenten con el capital mínimo en efectivo de Cien mil (100,000) DEG para Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y de Diez mil (10,000) DEG para Casas de Cambio Unipersonales.

d) Que no se identifique el origen del capital.

e) Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 5° - (Licencia de Funcionamiento).

Una vez comunicado el cumplimiento y la culminación del Plan de Acción por la Casa de Cambio, así como los requisitos exigidos, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) mediante Resolución Administrativa, podrá:

a) Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 6° - (Publicación).

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Casa de Cambios, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI.

SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE CAMBIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11) y modificado por Circular ASFI/125/12 (06/12), ASFI/147/12 (10/12) y ASFI/152/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Patrimonio).

El patrimonio de las Casas de Cambio con licencia de funcionamiento, en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las Casas de Cambio están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - (Operaciones Permitidas para las Casas de Cambio).

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y las Unipersonales que cuenten con la Licencia de Funcionamiento, podrán realizar las actividades que se detallan a continuación:

OPERACIONES PERMITIDAS CASA DE CAMBIO CON PERSONALIDAD JURÍDICA CASA DE CAMBIO UNIPERSONAL
1. Compra y venta de moneda
x x
2. Cambio de cheques de viajero
x
3. Envío y recepción de giros a nivel nacional
x
4. Canje
x
5. Actuar como Corresponsal Financiero de la Empresa Remesadora
x
6. Proveedor directo de servicio de Remesas Familiares
x

Artículo 3° - (Compra y venta de moneda)

En el marco del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, la compra venta de moneda es un servicio de pago, por lo cual, la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica y la Unipersonal deben sujetarse, en lo pertinente, a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, normativa del Banco Central de Bolivia y legislación vigente.

Artículo 4° - (Operación permitida como corresponsal financiero)

La Casa de Cambio con Personalidad Jurídica podrá ejercer como corresponsal financiero de una Empresa Remesadora, acordando la prestación del servicio de remesas y todas las operaciones relacionadas al mismo por cuenta de la mencionada empresa en su calidad de contratante, en el marco del Reglamento de Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo I de la RNBEF.

Artículo 5° (Servicio de remesas familiares)

La Casa de Cambio con Personalidad Jurídica podrá ser proveedor directo del servicio de Remesas Familiares, pudiendo realizar la compra y/o venta de moneda extranjera derivada de la prestación del servicio de remesas y/o giros, debiendo para el efecto suscribir contratos con una o mas Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, en el marco del Reglamento para la Constitución, Adecuación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Empresas Remesadoras contenido en el Libro 1°, Título II Capítulo VII, de la RNBEF.

Artículo 6° - (Giros a nivel nacional)

Por el envió y recepción de giros se entenderá a la modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica ordena a la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica un pago en efectivo a favor del beneficiario dentro del territorio nacional. Un giro puede efectuarse en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 7° - (Medios Tecnológicos de Información y Comunicación)

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica, para llevar a cabo sus operaciones, deben contar en sus instalaciones con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y optimización de sus comunicaciones adecuando sus ordenadores, programas informáticos y redes a la operativa establecida en el presente Reglamento y conforme lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la RNBEF.

Artículo 8° - (Pólizas)

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica de acuerdo a su naturaleza, deben contar con Póliza de Seguros que proteja el material monetario y la vida de los clientes, usuarios y/o terceros, al suscitarse algún hecho delictivo en las instalaciones de la Casa de Cambio.

Artículo 9° - (Publicidad)

Las Casas de Cambio en sus diferentes puntos de atención al público deben exhibir en forma clara y visible, en pizarras habilitadas a tal fin los tipos de cambio ofertados.

Artículo 10° - (Punto de atención de reclamos a clientes y usuarios)

La Casa de Cambio dentro de su estructura orgánica, deberá establecer en sus puntos de atención, un mecanismo eficaz para la atención de reclamos de usuarios o clientes en el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Artículo 11° - (Horario de atención)

Las Casas de Cambio deben exhibir obligatoriamente en cada uno de sus puntos de atención en forma visible, el horario de atención a clientes o usuarios, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas, contenido en el Libro 4°, Título I, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 12° - (Tarifario)

Las Casas de Cambio, deben establecer las tarifas, comisiones y otros cargos aplicables a sus operaciones, sin que estos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos dispuestos por el Banco Central de Bolivia mediante Resolución de Directorio.

Las tarifas constituidas por las Casas de Cambio, deben ser comunicadas a ASFI como información complementaria, conforme establece el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la RNBEF. Asimismo, el tarifario debe ser puesto en conocimiento del público en general y exhibirse en lugar visible.

Artículo 13° - (Reportes)

Las Casas de Cambio deben remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 14° - (Apertura, traslado o cierre de Oficina Central o Agencias de Cambio)

Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica para la apertura, traslado o cierre de su Oficina Central o Agencias de Cambio y las Unipersonales, para el traslado o cierre de su Oficina Principal, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para Apertura, Traslado y Cierre de Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención, contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 15° - (Obligaciones).

Son obligaciones de las Casas de Cambio, las siguientes:

a) Las Casas de Cambio deberán conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a (10) diez años después de realizada la operación.

b) Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI y el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia.

c) Implementar medidas y condiciones de seguridad mínimas, conforme lo establecido en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo III de la RNBEF, para precautelar y garantizar la seguridad de las personas dentro de las instalaciones de las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica y Unipersonales.

d) Suscribir y mantener vigentes los contratos de seguros.

e) Implementar mecanismos de control de riesgos, asociados al giro del negocio de las Casas de Cambio.

f) Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica, deben establecer políticas para asegurar su flujo de liquidez acorde al volumen y tipo de operaciones.

Artículo 16° - (Prohibiciones).

Las Casas de Cambio, quedan prohibidas de lo siguiente:

a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

b) Tercerizar el servicio prestado.

c) Cobrar importes diferentes a los establecidos en el tarifario.

d) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas capciosas y garantías indebidas.

e) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio.

f) Las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica no podrán constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

SECCIÓN 5

DISOLUCIÓN DE UNA CASA DE CAMBIO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y CIERRE DE CASA DE CAMBIO UNIPERSONAL CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

(Sección eliminada por Circular ASFI/213/2013 de 23/12/2013 (RA 830/2013 de 23/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11) y modificado por ASFI/125/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Disolución y Liquidación Voluntaria de Casas de Cambio con Personalidad Jurídica).

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica se regirán por el Título III, Capítulo VIII, Sección II , Capitulo IX del Código de Comercio y normas conexas, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

a) Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

b) Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria.

c) Informe del Gerente General o Propietario señalando las causas para la disolución y liquidación de la Casa de Cambio.

d) Balance de cierre de actividades, en el que conste que la Casa de Cambio no tiene pendiente ninguna obligación emergente de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - (Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica).

Para las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica, serán causales para el proceso de liquidación forzosa, lo dispuesto para el efecto en el Artículo 1489° del Código de Comercio y cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido.

Artículo 3° - (Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de Casa de Cambio con Personalidad Jurídica).

El Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica se conducirá en sujeción a lo dispuesto por el Código de Comercio.

Para tal efecto las Casas de Cambio deberán comunicar a ASFI el inicio de dicho proceso.

Artículo 4° - (Cierre de Casa de Cambio Unipersonal).

La Casa de Cambio Unipersonal, como efecto de cierre de su establecimiento, deberá presentar ante ASFI, los siguientes documentos:

a) Informe del Propietario, señalando las causas para el cierre de la Casa de Cambio.

b) Solicitud al Registro de Comercio de Finalización de Actividades, Cierre y Cancelación de Matrícula.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el trámite de cierre de acuerdo a lo establecido por el Registro de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará el mismo hasta que se subsane todas las observaciones.

SECCIÓN 6

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLUSURA DE UNA CASA DE CAMBIO

(Sección eliminada por Circular ASFI/213/2013 de 23/12/2013 (RA 830/2013 de 23/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Actividad Financiera Ilegal).

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios financieros, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del Artículo 6 del Código de Comercio, dentro de los cuales se encuentra el cambio de moneda, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Por lo que serán consideradas como Casas de Cambio que realizan actividad financiera ilegal, las que incurran en una o más de las siguientes causales:

a) Las que no se presenten para iniciar el proceso de incorporación dentro del plazo establecido en el presente Reglamento.

b) Las que no obtengan Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero al incurrir en una de las causales de rechazo establecida en el Artículo 4°, Sección 3 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Clausura).

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales de cambio de moneda, conminará a la persona jurídica o empresa unipersonal, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante resolución administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de su propietario, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y conforme al Reglamento de Clausura emitido al efecto.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/213/2013 de 23/12/2013 (RA 830/2013 de 23/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Responsabilidad).

El Gerente General de la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica o el propietario de la Casa de Cambio Unipersonal, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones).

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a) Para las Casas de Cambio con Personalidad Jurídica:

i. Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento;

ii. Cuando la Oficina Central o Agencia de Cambio opere en una localidad o departamento sin la autorización expresa otorgada por ASFI;

iii. Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

iv. Cuando no publique en su Oficina Central o Agencia de Cambio para conocimiento del público y en lugar visible, el tipo de cambio ofertado;

v. Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales;

vi. Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales;

vii. Cuando terciarice el servicio prestado;

viii. Cuando cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario;

ix. Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactos;

x. Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio;

xi. Cuando constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

b) Para las Casas de Cambio Unipersonales:

i. Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento;

ii. Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente;

iii. Cuando no publique en su oficina para conocimiento del público y en lugar visible, el tipo de cambio ofertados;

iv. Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales;

v. Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales;

vi. Cuando terciarice el servicio prestado;

vii. Cuando cobre importes diferentes a los establecidos en el tarifario;

viii. Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactos;

ix. Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro de la Casa de Cambio.

Cuando la Casa de Cambio incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Artículo 3° - (Sanciones).

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 6

PROCESO DE NORMALIZACIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/243/2014 de 20/06/2014 (RA 429/2014 de 20/06/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/090/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo Único.- (Clausura).

Las Casas de Cambio que a la fecha de emisión de la Resolución ASFI N° 486/2011 de fecha 16 de junio de 2011, se encontraba en funcionamiento, deben obligatoriamente hasta el 29 de junio de 2012, iniciar el proceso de incorporación, adjuntando la documentación detallada en el Artículo 1°, Sección 3 del presente Reglamento, caso contrario ASFI, procederá a su clausura.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO PARA EMPRESAS DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/300/2015 de 29/05/2015 (RA 402/2015 de 29/05/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

Establecer los requisitos mínimos para la constitución y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Pago Móvil (ESPM), como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, así como los requisitos que debe cumplir una Entidad de Intermediación Financiera (EIF), para brindar servicios de pago móvil (SPM) en el ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y de los Reglamentos de Servicios de Pago y de Instrumentos Electrónicos de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Empresas de Pago Móvil, Bancos, Fondos Financieros Privados, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento, denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones:

a) Billetera móvil: Instrumento electrónico de pago (IEP) que acredita una relación contractual entre la EIF o la ESPM y el cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil.

b) Cliente del SPM: Persona natural o jurídica, que mantiene una relación contractual con la ESPM o la EIF proveedora de servicios de pago móvil.

c) Canal de distribución del servicio: Red de distribución de los servicios de pago móvil desde la entidad supervisada hasta los corresponsales financieros y no financieros.

d) Corresponsalía: Relación entre un contratante de una corresponsalía con un corresponsal financiero o con un corresponsal no financiero, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, con el objeto de que este último, ofrezca a nombre y por cuenta del contratante, operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado, por un tiempo determinado y a cambio de una comisión previamente pactada.

e) Corresponsal financiero (CF): Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, así como la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI, que se encuentra habilitado para realizar corresponsalías conforme legislación, reglamentación específica vigente; y establece una corresponsalía con un contratante.

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considerará Agente, al corresponsal financiero que realice servicios de pago por cuenta del contratante.

f) Corresponsal no financiero (CNF): Es la persona natural o jurídica legalmente constituida que no realiza actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que ha establecido una corresponsalía con un contratante. Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia se considera Agente al corresponsal no financiero, que realice servicios de pago por cuenta del contratante.

g) Contratante de una corresponsalía: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Banco de Segundo Piso, Empresa de Servicio de Pago Móvil, Empresa Remesadora, que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y que a través de un contrato expreso de mandato financiero contrata un corresponsal financiero o no financiero, para que éste a nombre y por cuenta del contratante pueda realizar operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, según corresponda.

h) Cuenta de pago: Registro asociado a una billetera móvil, que refleja las operaciones realizadas con éste. Las cuentas de pago estarán nominadas exclusivamente en moneda nacional.

i) Dinero electrónico: Valor monetario almacenado de forma electrónica. Tiene un equivalente directo con el valor de los billetes y monedas de curso legal.

j) Dispositivo móvil: Dispositivo electrónico que permite realizar múltiples operaciones de forma inalámbrica en cualquier lugar donde tenga señal. Se encuentra habilitado con una línea móvil de una operadora del servicio de telefonía móvil.

k) Debida Diligencia: Son las medidas relativas a la implementación de controles y procesos de supervisión interna que una entidad supervisada debe tener para saber quiénes son sus nuevos y antiguos cliente del SPM, a que se dedican y la procedencia de sus fondos.

l) Empresa de Servicios de Pago Móvil: Persona jurídica legalmente constituida como Sociedad Anónima (S.A.) o como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes y que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI para realizar como giro exclusivo, servicios de pago móvil.

m) Entidad de Intermediación Financiera que presta Servicios de Pago Móvil: Entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento, que cuenta con la no objeción de ASFI para brindar servicios de pago móvil.

n) Operadora del Servicio de Telefonía Móvil: Persona jurídica con licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente para brindar servicios de telefonía a través de dispositivos móviles.

o) Servicio de Pago Móvil: Conjunto de actividades relacionadas con la emisión de billeteras móviles y procesamiento de órdenes de pago a través de dispositivos móviles, en el marco del Reglamento de Servicios de Pago del Banco Central de Bolivia (BCB).

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA DE SERVICIO DE PAGO MOVIL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Constitución).

Los interesados en constituir una ESPM, deben hacer conocer su decisión a esta Autoridad de Supervisión mediante carta dirigida al Director Ejecutivo, mencionando como mínimo:

1. Nombre o razón social de la ESPM a ser constituida

2. Domicilio legal previsto de la ESPM a constituirse

3. Lista de los accionistas o socios fundadores

4. Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas

ASFI tomará nota de la solicitud y en el plazo máximo de quince (15) días calendario hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite de constitución.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución).

La ESPM a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

2. Capital mínimo de Quinientos mil (500,000) Derechos Especiales de Giro (DEG). El cual podrá constituirse en efectivo y en especie, en caso de constituirse en especie, solo se aceptaran las inversiones realizadas en inmuebles no gravados, ni otorgados en prenda o alquiler y en plataforma tecnológica relacionada al objeto de prestación del servicio

3. Capital adicional destinado a la constitución del fideicomiso como respaldo del dinero electrónico que la ESPM estima mantener en circulación por el canal de distribución del SPM

4. Que los accionistas o socios fundadores no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos:

a) Los inhabilitados por ministerio de la ley, para ejercer el comercio;

b) Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes;

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados;

d) Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras;

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero;

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes;

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general;

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia;

i) Tener acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas;

j) Tener sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

5. Que los directores y síndicos de las ESPM constituidas como Sociedades Anónimas, no se encuentren comprendidos dentro de las siguientes impedimentos:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio;

b) Los que tengan acusación formal emitida por fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes;

c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan crédito en ejecución o créditos castigados;

d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras;

e) Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero;

f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes;

g) Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general;

h) Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia;

i) Los Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones;

j) Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización de ASFI;

k) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio

Artículo 3° - (Solicitud de audiencia).

Una vez que los accionistas fundadores cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la ESPM, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo1 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos señalados, ASFI en un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta, la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Adjunto a la presentación de lo requerido en el Anexo 1, la ESPM debe presentar un Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación en la Audiencia Exhibitoria, con un plazo de vencimiento de doscientos setenta (270) días calendario como mínimo.

Artículo 4° - (Publicación).

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la ESPM, instruirá al representante de los accionistas fundadores la publicación de la solicitud por tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, en el formato que le será proporcionado, para que en un plazo de quince (15) días calendario, contados desde la última publicación, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la ESPM. Una copia de cada una de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles administrativos a la última publicación.

Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas fundadores de la ESPM a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días calendario, desde que tomó conocimiento, para salvarlas.

Artículo 5° - (Evaluación).

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la ESPM, tomando en cuenta la información remitida. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la ESPM en formación, fijando plazo para su regularización.

La objeción justificada de ASFI a un accionista o socio fundador, invalidará la solicitud de constitución cuando por este hecho se afecte el cumplimiento de cualquiera de los requisitos de constitución establecidos.

Artículo 6° - (Plazo de pronunciamiento).

Una vez subsanadas las observaciones formuladas por el Órgano Supervisor y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 7° - (Aprobación de la solicitud de constitución).

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la ESPM e instruirá al representante de los accionistas o socios fundadores, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación y el respaldo documental correspondiente deben ser remitidos a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

Artículo 8° - (Rechazo de la solicitud).

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la ESPM y, luego de notificar al representante de los accionistas o socios fundadores, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ESPM, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 9° - (Causales para el rechazo de la solicitud).

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

1. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el numeral 4, Artículo 2° de la presente sección

2. Que los directores y síndicos de las ESPM constituidas como Sociedades Anónimas, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el numeral 5, Artículo 2° de la presente Sección

3. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores hayan sido inhabilitados en entidades de intermediación financiera y/o empresas de servicios auxiliares financieros como directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados, peritos tasadores de bienes, auditores externos o calificadores

4. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros

5. Que los accionistas o socios fundadores no cuentan con la solvencia e idoneidad requerida

6. Que uno o más de los accionistas o socios fundadores tengan pendientes de resolución sanciones de suspensión temporal o permanente emitida por ASFI

7. Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado por ASFI o en el presente Reglamento

8. Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la ESPM

Artículo 10° - (Validez del permiso de constitución).

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días, para que en este plazo los accionistas o socios fundadores cumplan con las formalidades para obtener la licencia de funcionamiento.

Artículo 11° - (Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento).

Durante la vigencia del Permiso de Constitución los accionistas o socios fundadores deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 12° - (Licencia de funcionamiento).

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal de la ESPM, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

1. Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones

2. Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses.

A partir de la obtención de la Licencia de Funcionamiento la ESPM, por cuenta propia, deberá publicarla durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de las publicaciones deberá ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles administrativos a la última publicación.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la ESPM no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 13° - (Caducidad del trámite).

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la ESPM, por causas atribuibles a sus accionistas fundadores, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

SECCIÓN 3

ENTIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE PRESTA SERVICIOS DE PAGO MÓVIL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (No objeción de ASFI).

La entidad de intermediación financiera con licencia de funcionamiento podrá ofrecer los servicios de pago móvil, previa no objeción de ASFI.

Para este efecto, la EIF debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:

1. Informe del Gerente General dirigido al Directorio y refrendado por el Auditor Interno que indique que la EIF cumple con los límites establecidos en los Artículos 47° y 52° de la LBEF y que no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento

2. Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente que apruebe la prestación de servicios de pago móvil

3. Copia del contrato con la Operadora del Servicio de Telefonía Móvil que proveerá los servicios de telefonía móvil, con los términos y condiciones generales del servicio, cuando corresponda

4. Copia de la autorización o licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a la Operadora del Servicio de Telefonía móvil, cuando corresponda

5. Copia del documento otorgado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, que respalde el registro o autorización para el uso de los canales de telecomunicación que permitan a la EIF la realización de los servicios de pago móvil como servicio de valor agregado

6. Informe sobre las características de la plataforma tecnológica que será utilizada para la prestación de los servicios de pago móvil, que incluya como mínimo lo siguiente:

a) Lista de los componentes de software y hardware, indicando el objetivo de cada uno de ellos en la infraestructura de servicios de pago móvil;

b) Compatibilidad y mecanismos de seguridad en la interconexión con el sistema informático de la Operadora del Servicio de Telefonía Móvil, proveedora de los servicios de telefonía móvil, cuando corresponda;

c) Procedimiento de verificación y control de montos mínimos y máximos de dinero electrónico y efectivo en los agentes de venta y en los canales de distribución del servicio;

d) Características del sistema de monitoreo de cuentas y transacciones para el control y seguimiento de transacciones sospechosas;

e) Reportes de seguimiento y control;

f) Copia de los contratos de mantenimiento del software para SPM;

g) Pruebas de funcionalidad del software de SPM.

7. Copia del contrato con el proveedor de los servicios en la que se estipule los términos y condiciones generales del servicio, los mecanismos de seguridad aplicada, la confidencialidad y resguardo de las operaciones, en caso de que la plataforma tecnológica no sea de propiedad de la Entidad de Intermediación Financiera, y copia del contrato del proveedor de servicios con la Operadora del Servicio de Telefonía Móvil con los términos y condiciones generales del servicio

8. Plan de continuidad y de recuperación de desastres para garantizar la continuidad del servicio

9. Copia del modelo de contrato a suscribirse con los Agentes de Venta

10. Copia del modelo de contrato entre el cliente y la EIF en el que se establecerán el funcionamiento y la operativa con la billetera móvil

11. Copia del modelo de comprobante que será emitido a los clientes por la prestación de servicios en los agentes de venta

12. Estructura de costos y tarifarios de los servicios de pago móvil a ser ofertados

13. Procedimiento para la atención de reclamos de los clientes del SPM

14. Detalle de controles operativos implementados para asegurar la prestación de los Servicios de Pago Móvil

15. Políticas de gestión de riesgo de liquidez y riesgo operativo relacionados con los SPM

16. Los siguientes Reglamentos y Manuales Operativos:

a) Reglamento interno de operaciones que incluya al menos:

i. La definición, descripción y alcance del servicio en detalle

ii. Derechos, obligaciones y responsabilidades de los clientes del SPM

iii. Procedimiento para la determinación, modificación y difusión de sus tarifas

iv. Procedimiento para la prevención, detección control y reporte de legitimación de ganancias ilícitas

b) Manual de Organización y Funciones con descripción de cargos señalando los requisitos para cada uno de ellos, funciones, atribuciones y responsabilidades

c) Políticas y procedimientos de contratación de personal

17. Procedimiento para la distribución del dinero electrónico y/o físico a los agentes de venta

18. Informe del Gerente General refrendado por Auditoría Interna que detalle los agentes de venta con los que realizarán los servicios de pago móvil, y la verificación realizada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para Corresponsales de Entidades Supervisadas de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF)

Artículo 2° - (Evaluación de la solicitud).

ASFI evaluará la solicitud para que la EIF pueda realizar la prestación de los servicios de pago móvil. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la EIF fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - (No objeción de la solicitud).

Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción con Resolución expresa, para que la EIF pueda realizar la prestación de servicios de pago móvil.

Artículo 4° - (Rechazo de la solicitud).

En caso desfavorable, ASFI rechazará la solicitud de autorización, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF realizar la prestación de servicios de pago móvil.

SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Patrimonio).

El patrimonio de las ESPM, en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido más el capital adicional. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las SPM están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - (Servicio de pago permitido).

La entidad supervisada podrá emitir billeteras móviles a las personas naturales o jurídicas. Las operaciones permitidas con billeteras electrónicas se encuentran detalladas en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago del BCB. Otros servicios de pago podrán ser realizados, previa autorización de ASFI.

Artículo 3° - (Prestación de servicios).

Para la prestación de los servicios de pago móvil la ESPM o la EIF podrá suscribir contrato de corresponsalía con personas naturales o jurídicas, que actuarán como Agentes de Venta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Corresponsales de Entidades Supervisadas de la RNBEF.

La información actualizada de los Agentes de Venta deberá estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Artículo 4° - (Contabilización del dinero electrónico).

La contabilización de los fondos registrados en las billeteras móviles se realizará de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Para las EIF, la cuenta de pago de las billeteras móviles estará sujeta a control de Encaje Legal de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Control de Encaje Legal.

Artículo 5° - (Servicio de atención de reclamos a los clientes del SPM).

La entidad supervisada deberá establecer procedimientos para la atención de reclamos de los clientes de los SPM, el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, sujetándose a lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Asimismo, se deberá establecer una línea gratuita mediante la cual los clientes, a través de sus dispositivos móviles, puedan realizar sus reclamos.

Artículo 6° - (Manejo de la información).

La información relacionada con las operaciones realizadas con las billeteras móviles, debe sujetarse expresamente al secreto bancario conforme a lo previsto por el Artículo 86º de la LBEF y sólo puede ser proporcionada al cliente, a quien éste autorice o a la persona que lo represente legalmente, pudiendo ser levantado sólo en la forma prevista por el Artículo 87º de la misma Ley.

Artículo 7° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas).

La entidad supervisada deberá aplicar para todos sus servicios, la política “Conozca a su cliente” respecto al cliente del SPM, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas con la Prevención, Detección Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; debiendo considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Artículo 8° - (Horarios de atención).

La entidad supervisada debe exponer obligatoriamente en cada uno de sus Agentes de Venta, en lugar visible, el horario de atención a los clientes de los SPM.

Artículo 9° - (Capacidades mínimas de los sistemas de SPM).

Los sistemas informáticos para la prestación de los servicios de pago móvil, deberán contar mínimamente con las siguientes funcionalidades:

a) Mantener registros completos y precisos sobre la cantidad de dinero electrónico existente en el canal de distribución;

b) Mantener un balance individual de cada cliente;

c) Identificar y monitorear los movimientos realizados por los agentes de venta;

d) Identificar y monitorear transacciones sospechosas;

e) Generar reportes de control y seguimiento de las operaciones;

f) Para las ESPM, controlar que el dinero electrónico en circulación por el canal de distribución no sea mayor al monto de la garantía instrumentado mediante Fideicomiso

Artículo 10° - (Tarifario).

La entidad supervisada podrá percibir una contraprestación por sus servicios, los que deben estar contenidos en un tarifario aprobado por su Directorio u órgano equivalente, asimismo, este deberá considerar lo establecido por el Banco Central de Bolivia en los Reglamentos de Instrumentos Electrónicos de Pago y Servicios de Pago.

El tarifario deberá estar a disposición de ASFI en cualquier momento. Asimismo, debe ser de conocimiento del cliente del SPM con anticipación a la prestación del servicio.

Artículo 11° - (Seguridad del servicio).

La entidad supervisada deberá cumplir lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la RNBEF, para administrar los sistemas de información y la tecnología que soporta la prestación de los servicios de pago móvil.

Asimismo, debe implementar medidas y condiciones de seguridad mínimas, conforme se establece en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo III de la RNBEF, para precautelar y garantizar la seguridad de las personas dentro de sus instalaciones y las instalaciones de sus corresponsales financieros y no financieros

Finalmente, debe cumplir con los Requerimientos de Seguridad para los Instrumentos Electrónicos de Pago establecidos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 12° - (Apertura, traslado o cierre de oficinas).

La ESPM para la apertura, traslado o cierre de sus oficinas, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención al Cliente, contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VIII de la RNBEF.

Artículo 13° - (Reportes).

La entidad supervisada deberá remitir a ASFI, la información requerida en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en dicho Reglamento.

Artículo 14° - (Obligaciones).

Son obligaciones de la entidad supervisada las siguientes:

a) Entregar comprobantes a los clientes por las operaciones realizadas en los agentes de venta;

b) Identificar y comprobar la identidad del cliente;

c) Cumplir las condiciones del servicio establecidas contractualmente con los clientes, incluyendo horarios y la forma del servicio prestado;

d) Cumplir con lo establecido en la normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI;

e) La ESPM deberá hacer conocer al cliente del SPM que el dinero electrónico de la billetera móvil está garantizado a través de un contrato de Fideicomiso con una EIF;

f) Cumplir con lo establecido en los Reglamentos de Servicio de Pago e Instrumentos Electrónicos de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 15° - (Prohibiciones).

La entidad supervisada, queda prohibida de lo siguiente:

a) Realizar otros servicios de pago distintos de los establecidos en el Artículo 2° de la presente Sección;

b) Realizar cobros adicionales a los establecidos en su tarifario

SECCIÓN 5

FIDEICOMISO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

El objeto del contrato de fideicomiso es garantizar la efectivización del dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles de los clientes en caso de que la ESPM se encuentre imposibilitada de realizarlo, de acuerdo a las causales establecidas en el presente reglamento.

Artículo 2° - (Causales para la ejecución de la garantía instrumentada por medio del Fideicomiso).

Se ejecutará la garantía cuando:

1. La ESPM incurra en una de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio que dé lugar a liquidación forzosa o quiebra de la ESPM.

2. Vencido el plazo de reposición establecido en Artículo 1°, Sección 4 del presente Reglamento, el patrimonio sea menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido más el capital adicional.

3. La ESPM determine la liquidación voluntaria y la misma cuente con la no objeción de ASFI.

Artículo 3° - (Del contrato de fideicomiso).

El contrato de fideicomiso deberá ser suscrito entre la ESPM en calidad de fideicomitente y una entidad de intermediación financiera regulada por ASFI como fiduciario, el mismo debe constar en escritura pública, otorgada por Notario de Fe Pública.

El monto del patrimonio autónomo del fideicomiso constituido por la ESPM deberá ser equivalente al monto total de dinero electrónico que circulará en el canal de distribución del servicio.

La ESPM deberá mantener un contrato de fideicomiso vigente durante su existencia y funcionamiento.

Las estipulaciones del Fideicomiso, deben encontrarse acordes con lo dispuesto en el Reglamento de Fideicomiso contenido en la RNBEF, con el Código de Comercio. (Artículos 1409 al 1427) y demás disposiciones vigentes.

Artículo 4° - (Beneficiarios).

Los beneficiarios del fideicomiso serán los clientes que acrediten la no efectivización del dinero electrónico almacenado en sus billeteras móviles cuando la ESPM incurra en una de las causales establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección.

Artículo 5° - (Remuneración).

La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato del fideicomiso con cargo al rendimiento del patrimonio autónomo.

Artículo 6° - (Procedimientos).

La ESPM debe poner a disposición del fiduciario procedimientos, sistemas informáticos y/o comunicacionales que garanticen y permitan al fiduciario la efectivización del dinero electrónico de las billeteras móviles de los clientes del SPM, en caso de que la ESPM no pueda realizar el pago.

Artículo 7° - (Plazo de reposición).

El monto de la garantía establecido mediante fideicomiso, en ningún momento podrá ser menor al dinero electrónico en circulación por el canal de distribución. En caso de registrar un monto menor, la ESPM está obligada a constituir en fideicomiso el monto faltante, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos.

SECCIÓN 6

GESTIÓN DE RIESGOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12) y ASFI/147/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Política de Gestión de Riesgos).

La entidad supervisada deberá contar con políticas formalmente aprobadas por su directorio para la gestión de riesgo de liquidez, operativo y otros riesgos relacionados con los SPM, a objeto de establecer los mecanismos más apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que está expuesto.

Artículo 2° - (Estructura organizacional).

La entidad supervisada deberá establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones y responsabilidades de los órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión de riesgos.

Asimismo, deberá contar con manuales de organización, de procedimientos y de control interno, para la gestión de riesgos.

Artículo 3° - (Proceso de la gestión de riesgos).

La gestión de riesgos debe contemplar como mínimo las etapas de identificación, medición, control y mitigación, monitoreo y divulgación de los riesgos.

Artículo 4° - (Gestión de riesgo de liquidez).

La Entidad Supervisada deberá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los clientes del SPM, en todo momento y en todos los agentes de venta, para lo cual, dentro de sus políticas y procedimientos, deberá considerar mínimamente lo siguiente:

a) Definir el capital de operaciones mínimo tanto de dinero electrónico como efectivo que deben mantener los corresponsales financieros y no financieros.

b) Establecer los montos mínimos y máximos para las operaciones de carga y efectivización de dinero electrónico que el cliente del SPM puede realizar en los corresponsales financieros y no financieros, considerando como monto máximo el señalado en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago emitido por el BCB.

c) Establecer mecanismos de control para garantizar la distribución y disponibilidad de dinero efectivo en los corresponsales financieros y no financieros.

Artículo 5° - (Gestión de riesgo operativo).

La Entidad Supervisada deberá garantizar la continuidad del servicio de pago móvil, para lo cual, dentro de sus políticas y procedimientos, deberá considerar mínimamente lo siguiente:

a) Establecer mecanismos de control y mitigación para evitar fallas humanas de procesamiento, de hardware, de software, ataques maliciosos, caídas o mal funcionamiento de los sistemas;

b) Garantizar el cumplimiento de las políticas de seguridad y los niveles de servicio operacional acordados con el cliente del SPM;

c) Realizar pruebas periódicas y documentadas al plan de continuidad del SPM, en la que se incluyan procedimientos para la administración de situaciones de emergencias y de distribución de la información a sitios alternos.

Artículo 6° - (Gestión de riesgos del grupo empresarial para la ESPM).

La ESPM que establezca una relación contractual con una Operadora del Servicio de Telefónica Móvil perteneciente a un mismo grupo empresarial deberá contar con estrategias, políticas y procedimientos, para la gestión de los riesgos a los que se ve expuesta por pertenecer a un mismo grupo empresarial, que de manera enunciativa y no limitativa, se refieran a:

a) Riesgo de que las dificultades financieras de la Operadora del Servicio de Telefonía Móvil afecten a la ESPM, principalmente los problemas de solvencia y liquidez;

b) La mitigación de riesgos operacionales en la ESPM.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN O QUIEBRA DE UNA EMPRESA DE SERVICIO DE PAGO MÓVIL CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Disolución y Liquidación Voluntaria).

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las ESPM se regirán por el Titulo III -Capítulo VIII - Sección II, Titulo III - Capitulo IX del Código de Comercio y normas conexas, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

1. Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria

2. Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del liquidador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria

3. Informe del Gerente General refrendado por el Auditor Interno señalando las causas para la disolución y liquidación de la ESPM

4. Informe del Gerente General de la ESPM refrendado por el Auditor Interno señalando que se ha realizado la efectivización del dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles de los clientes, mediante la ejecución de la garantía establecida en fideicomiso

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - (Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra de una ESPM).

Serán causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la ESPM incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del Artículo 1489 del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición señalado en el presente Reglamento, el patrimonio de la empresa sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo requerido, o cuando vencido el plazo de reposición el patrimonio autónomo constituido en el fideicomiso, sea menor al monto de dinero electrónico almacenado en las billeteras móviles, o se determinará su quiebra, cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se pueda trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - (Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra de una ESPM).

ASFI por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1686 del Código de Comercio, mediante Resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la ESPM que incurra en una de las causales señaladas en el Artículo anterior, acompañada del informe técnico –legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

La liquidación forzosa o quiebra, no contemplará el fideicomiso que garantiza el dinero electrónico almacenado en las billeteras electrónicas de los clientes de la Empresa de Servicio de Pago Móvil, al constituir un patrimonio autónomo, destinado para un fin específico.

SECCIÓN 8

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLAUSURA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único. (Actividad Financiera Ilegal y Clausura).

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios auxiliares financieros, dentro de las cuales se encuentra el servicio de pago móvil de acuerdo a lo establecido en Resolución ASFI N°772/2011 de 10 de noviembre de 2011, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Por lo que, serán consideradas como Empresas que realizan actividad financiera ilegal, las empresas que realicen el servicio de pago móvil sin obtener la Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, ante el indicio de la realización de actividad financiera ilegal determinada de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, procederá a la notificación de cargos a la empresa otorgándole un plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos para que presente su descargo, analizados los descargos presentados o vencido el plazo, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales de servicio de pago móvil, conminará a la persona jurídica, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante resolución administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de su propietario, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/300/2015 de 29/05/2015 (RA 402/2015 de 29/05/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/102/12 (12/11) y modificado por Circular ASFI/127/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Responsabilidades).

El Directorio u órgano equivalente de la entidad supervisada, es responsable de:

a) Aprobar políticas, estrategias y manuales para realizar operaciones y/o servicios de pago móvil.

b) Aprobar políticas de: riesgo operativo, riesgo de liquidez, control interno y prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas

Es responsabilidad del Gerente General de cada entidad supervisada, la difusión interna y la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, así como de implementar las políticas y procedimientos aprobados por el Directorio u Órgano equivalente.

Artículo 2° - (Infracciones).

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a) La Entidad de Intermediación Financiera que oferte servicios de pago móvil a través de dispositivos móviles sin contar con la no objeción de ASFI.

b) Cuando la ESPM ofrezca a sus clientes otros servicios distintos de los establecidos en el Artículo 2° de la Sección 4 del presente Reglamento.

c) Cuando la ESPM capte recursos directamente de los clientes del SPM, en calidad de depósitos bajo cualquier modalidad.

d) Cuando la ESPM emita dinero electrónico por encima del monto establecido como garantía.

c) Cuando la entidad supervisada no entregue comprobantes a los clientes por las operaciones realizadas en los corresponsales financieros y no financieros.

d) Cuando la entidad supervisada no identifique y compruebe la identidad del cliente.

e) Cuando incumpla con las condiciones del servicio establecidas contractualmente con los clientes, incluyendo horarios y la forma del servicio prestado.

f) Cuando la ESPM no haga conocer al cliente del SPM que el dinero electrónico de la billetera móvil está garantizado a través de un contrato de Fideicomiso con una EIF.

g) Cuando incumpla con lo establecido en el presente reglamento, la normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI y el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia.

Artículo 3° - (Procedimiento sancionatorio).

Cuando la entidad supervisada incurra en alguna de las infracciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

Para la EIF, a través de un proceso sancionatorio, ASFI establecerá la gravedad de los hechos que amerite la cancelación de la no objeción para la prestación de los servicios de pago móvil otorgado mediante Resolución expresa.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Sección incorporada por Circular ASFI/300/2015 de 29/05/2015 (RA 402/2015 de 29/05/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/300/2015 de 29/05/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Solicitud de adecuación de Licencia de Funcionamiento)

Las Empresas de Servicios de Pago Móvil que a la fecha de promulgación de la Ley N° 393 de Servicios Financieros llevaban la denominación de Empresas de Servicio de Pago Móvil como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, deben solicitar hasta el 30 de junio de 2015, la adecuación de su Licencia de Funcionamiento, mediante memorial dirigido a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, adjuntando para tal efecto la siguiente documentación:

a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u Órgano equivalente en la que conste la aprobación de la adecuación;

b) Escritura Pública de Constitución con las modificaciones fijadas en la Ley referentes a la denominación, capital social y operaciones y sus estatutos, si corresponde;

c) Informe del Gerente General que establezca que cuenta con el capital mínimo pagado equivalente a UFV3.000.000,00.- (Tres Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda);

d) Declaración jurada de operaciones, firmada por el Presidente del Directorio u Órgano equivalente y el Gerente General de la Empresa de Servicios de Pago Móvil, según formato establecido en el Anexo 11 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Evaluación)

ASFI en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos efectuará la evaluación de la solicitud de adecuación, tomando en cuenta la documentación presentada por la Empresa de Servicios de Pago Móvil. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Gerente General, fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de evaluación y respondidas las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se procederá a emitir la Licencia de Funcionamiento de la Empresa de Servicios de Pago Móvil, como Empresa de Servicios Financieros Complementarios.

CAPÍTULO VII

REGLAMENTO PARA EMPRESAS DE GIRO Y REMESAS DE DINERO

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, normar el proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF). de las Empresas Remesadoras como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros que se encuentran en marcha y la constitución de nuevas empresas, así como el funcionamiento, disolución y clausura de empresas que cuentan con licencia de funcionamiento. Asimismo, tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los Bancos y Fondos Financieros Privados para prestar los servicios de remesas.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Empresas Remesadoras que fueron incorporadas como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros al ámbito de regulación y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante Resolución ASF1 Nº 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, así como para los Bancos y Fondos Financieros Privados, facultados por la LBEF para realizar estas operaciones.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Beneficiario: Persona natural o jurídica a favor de la cual se remite los fondos que envía el ordenante;

b) Cliente: Persona natural o jurídica con la que la Empresa Remesadora de dinero establece el servicio de transferencia de remesas;

c) Cobro de Servicios Básicos: Actividad que permite a la Empresa Remesadora prestar servicios de cobranza por el uso de servicios básicos públicos y/o privados, de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y gas, por cuenta de los proveedores de los diferentes servicios;

d) Código de identificación único: Código alfanumérico que identifica de manera única a cada operación, el cual es otorgado por la Empresa Remesadora o Entidad de Intermediación Financiera al ordenante, con la finalidad de que éste último proporcione dicha información al beneficiario para que este se apersone a la Empresa o Entidad pagadora y esta puede identificar de forma inequívoca al beneficiario;

e) Contratante de una corresponsalía: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Banco de Segundo Piso, Empresa de Servicio de Pago Móvil, Almacén General de Depósito, Empresa Remesadora, que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI y que a través de un contrato expreso de mandato financiero contrata un corresponsal financiero o no financiero, para que éste a nombre y por cuenta del contratante pueda realizar operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, según corresponda;.

f) Compra – Venta de Moneda: Operación relativa a la conversión de moneda nacional a extranjera o viceversa, a cambio de una comisión o diferencial cambiario;

g) Comisión por transferencia: Cargo que cobra la Empresa Remesadora o la Entidad de Intermediación Financiera por el servicio de remesa que varía de acuerdo con la cantidad enviada, la velocidad de transferencia u otros factores, cuyo monto máximo será determinado por el Banco Central de Bolivia en el ámbito de su competencia;

h) Corresponsalía: Relación entre un contratante de una corresponsalía con un corresponsal financiero o con un corresponsal no financiero, instrumentado mediante contrato expreso de mandato financiero, con el objeto de que este último, ofrezca a nombre y por cuenta del contratante, operaciones y/o servicios financieros o de servicios auxiliares financieros, dentro de un ámbito territorial expresamente delimitado, por un tiempo determinado y a cambio de una comisión previamente pactada;

i) Corresponsal financiero: Es el Banco, Fondo Financiero Privado, Mutual de Ahorro y Préstamo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, Institución Financiera de Desarrollo, Empresa de Transporte de Material Monetario y/o Valores y la Casa de Cambio con Personalidad Jurídica que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, así como la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo que cuente con Certificado de Adecuación otorgado por ASFI, que se encuentra habilitado para realizar corresponsalías conforme legislación, reglamentación específica vigente; y establece una corresponsalía con un contratante;

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considerará Agente, al corresponsal financiero que realice servicios de pago por cuenta del contratante;

j) Corresponsal no financiero: Es la persona natural o jurídica legalmente constituida que no realiza actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que ha establecido una corresponsalía con un contratante;

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia se considera Agente al corresponsal no financiero, que realice servicios de pago por cuenta del contratante;

k) Empresa Remesadora.- Persona jurídica constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia como Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, autorizada a realizar en forma habitual el servicio de remesas, debiendo para el efecto suscribir contratos con una o mas Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, acordando el pago y transferencia de remesas y/o giros al interior del país y al exterior, así como a realizar operaciones relacionadas a su giro en el marco del presente Reglamento;

A tal efecto, se encuentra facultada a suscribir contratos de corresponsalía en Bolivia con corresponsales financieros, a objeto de que los mismos realicen el servicio de remesas y todas las operaciones relacionadas a su nombre y por su cuenta;

Para efectos de aplicación del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia, se considerará a la Empresa Remesadora como Empresa de Servicio de Pago;

l) Empresa constituida en el extranjero: Empresa Remesadora o Entidad de Intermediación Financiera que se encuentra legalmente constituida y que cuente con licencia de funcionamiento o autorización de la entidad competente en su país de origen, para prestar de manera habitual el servicio de pago o envío de remesas y/o giros del y al exterior;

m) Exigible: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por transferencias internacionales de remesas aceptadas por un sistema de pagos son susceptibles de liquidación y ejecución;

n) Giro: Modalidad de transferencia en la que una persona natural o jurídica ordena, un pago en efectivo a favor del beneficiario, exigible en el país o en el extranjero;

o) Irrevocable o definitivo: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por Transferencias de Remesas Internacionales (TRI) y aceptadas por un sistema de pagos, no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien las recibió;

p) Orden de pago: Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o transferencia de fondos a favor del beneficiario. Incluye las transferencias electrónicas;

q) Ordenante o Remitente: Persona natural o jurídica, que solicita el envío de dinero, iniciando la transferencia de fondos a un beneficiario determinado;

r) Proveedor del servicio de remesas: Empresa Remesadora (ER), Banco o Fondo Financiero Privado, que proporciona el servicio de remesas a los usuarios finales, ya sea directamente o a través de corresponsales financieros;

s) Remesa familiar: Orden de pago sin fines comerciales, que realiza una ER o EIF a solicitud del ordenante extranjero que reside en el exterior, enviada a una persona natural en su calidad de beneficiario que reside en el país de origen del ordenante;

t) Transferencias de Remesas Internacionales: Pagos transfronterizos a través de los cuales personas naturales residentes envían/reciben recursos monetarios al/del exterior a través de entidades de intermediación autorizadas o Empresas Remesadoras, sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o beneficiario;

u) Validez: Característica por la cual las órdenes de pago originadas por transferencias internacionales de remesas aceptadas por un sistema de pagos surten plenos efectos jurídicos entre quien las emitió y quien las recibió;

v) Vigilancia: Función por la cual el Banco Central de Bolivia monitorea, promueve cambios en la infraestructura de pagos (canales de comunicación, esquemas operativos, instrumentos y medios de pago), regula tarifas y emite normativa para la seguridad y eficiencia de los sistemas de pago.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA NUEVA EMPRESA DE GIRO Y REMESAS DE DINERO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Constitución)

Los interesados en constituir una Empresa Remesadora (ER) deben hacer conocer su decisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), mencionando como mínimo:

a) Nombre o razón social de la ER a ser constituida;

b) Domicilio legal previsto de la ER a constituirse;

c) Lista de accionistas para Sociedades Anónimas o de socios para Sociedades di Responsabilidad Limitada;

d) Monto del capital y el origen de las aportaciones comprometidas;

ASFI tomará nota de la comunicación y en el plazo de quince (15) días calendario hará conocer los interesados su no objeción para continuar con el trámite de constitución.

Artículo 2° - (Requisitos para la constitución)

La Empresa Remesadora a ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación de servicios establecidos en el Artículo 1 °, Sección 5 del presente reglamento;

b) Contar con un capital mínimo en efectivo de sesenta y cinco mil (65,000) Derechos Especiales de Giro (DEG);

c) Contar con un estudio de factibilidad económico - financiero, que cuente mínimamente con las características establecidas en el numeral 4 del Anexo 1;

d) Contar con pre - acuerdos con Empresas constituidas en el extranjero, donde se convenga el pago y transferencia de remesas y/o giros del exterior;

e) Contar con un sistema o aplicación informática que le permita gestionar de manera segura y adecuada los giros y/o remesas de dinero en moneda nacional o extranjera, así como las operaciones relacionadas a la actividad principal en cumplimiento de los Requisitos Mínimos de Seguridad informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas contenido en el Libro 3°,Título VII, Capitulo II de la RNBEF y los Requerimientos de Seguridad para las Ordenes de Pago, establecidos por el BCB;

f) Que los accionistas o socios según corresponda, no se encuentren comprendidos en los siguientes impedimentos y limitaciones:

1. Los inhabilitados por ministerio de la ley. para ejercer el comercio.

2. Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

4. Los que hubieran sido declarados conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

9. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas.

10. Los que tengan Resolución sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

11. Los que tengan sentencia ejecutoriada en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil establecida en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, habiéndose beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

g) Que los Directores y Síndicos de las Empresas Remesadoras constituidas como Sociedades Anónimas, no se encuentren comprendidos dentro de los siguientes impedimentos y limitaciones:

1. Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer el comercio.

2. Los que tengan acusación formal emitida por el fiscal de materia o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

9. Los Ministros y Viceministros del Órgano Ejecutivo, los Directores y Gerentes Generales de las entidades financieras del Estado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

10. Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financiero nacional, salvo autorización expresa de ASFI.

11. Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil y que formen parte del Directorio. ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.

Artículo 3° - (Solicitud de Audiencia)

Los accionistas, socios o su representante legal, según corresponda, que cuenten con la no objeción de ASFI para proseguir con el trámite de constitución, solicitarán por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la Audiencia Exhibitoria de presentación de la solicitud de constitución de la Empresa de Servicio de Pago de Remesas, adjuntando todos los documentos que se detallan en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Satisfechos todos los requerimientos, ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia de presentación de la solicitud. La indicada audiencia, constituye un acto exhibitorio en el que se formalizará mediante Acta la recepción de todos los documentos requeridos en el Anexo 1 del presente Reglamento y de la presentación del Certificado de Depósito a Plazo Fijo conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente Sección.

El proceso de evaluación de la constitución de la Empresa Remesadora y el cómputo de los términos de Ley se inician a partir de la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria.

Artículo 4° - (Certificado de depósito a plazo fijo)

La Empresa Remesadora debe presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional en una entidad de intermediación financiera del país que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

Artículo 5° - (Publicación)

Una vez que ASFI admita la solicitud para la constitución de la Empresa Remesadora, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero instruirá al representante legal de los accionistas o socios, según corresponda, la publicación de la solicitud, en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles administrativos a la última publicación.

Artículo 6° - (Objeciones)

A partir de la publicación efectuada por el representante de los accionistas o socios, según corresponda, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Empresa Remesadora dentro del plazo de quince (15) días calendario. Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento del representante de los accionistas o socios, según corresponda, de la Empresa Remesadora a constituirse, quien contará con un plazo de quince (15) días calendario para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la solicitud de permiso de constitución de la Empresa Remesadora, tomando en cuenta la documentación presentada y los antecedentes de los accionistas o socios, según corresponda, respecto a su solvencia financiera e idoneidad. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al representante legal de la Empresa en formación, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente ampliaciones y aclaraciones sobre la información presentada por la empresa solicitante o representante legal.

Artículo 8° - (Plazo de Pronunciamiento)

Una vez recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por ASFI y a las objeciones que provengan del público, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Autorización de la Solicitud de Constitución)

En caso favorable, ASFI emitirá Resolución fundada autorizando la constitución de la Empresa Remesadora e instruirá al representante legal de los accionistas o socios, según corresponda, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de autorización de constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes.

Artículo 10° - (Rechazo de la Solicitud)

En caso desfavorable, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Empresa Remesadora y luego de notificar al representante de los accionistas o socios, según corresponda, publicará dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad efectuado por la ER, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN). Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 11° - (Causales para el rechazo de las solicitudes)

Las solicitudes serán rechazadas por ASFI cuando se presenten una o más de las siguientes causales:

a) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, hayan sido inhabilitados para desempeñar cualquier función en el sistema financiero;

b) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, hayan contribuido al deterioro de entidades de intermediación financiera o empresas de servicios auxiliares financieros;

c) Que no se demuestre de manera fehaciente la constitución en efectivo del capital mínimo, de sesenta y cinco mil (65,000) DEG;

d) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, no acrediten solvencia financiera e idoneidad requerida;

e) Que no se identifique el origen del capital a constituirse;

f) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda se encuentren dentro de los impedimentos señalados en el inciso f del Artículo 2° de la presente Sección;

g) Que el estudio de factibilidad económico-financiero, no sustente la viabilidad del proyecto;

h) Que no sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones del público, en el plazo fijado en el Artículo 6° de la presente Sección;

i) Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Empresa Remesadora;

j) Que no cuente con pre- acuerdos con una o más Empresas constituidas en el Extranjero;

k) Que no cuente con un sistema o aplicativo informático que le permita gestionar sus operaciones de remesas y/o giros al interior del país y al exterior de manera segura y adecuada.

Artículo 12° - (Validez del Permiso de Constitución)

El Permiso de Constitución tendrá validez de ciento ochenta (180) días calendario, para que en este plazo los accionistas o socios, según corresponda, cumplan con las formalidades para obtener la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - (Requisitos para la obtención de la Licencia de Funcionamiento)

Durante la vigencia del Permiso de Constitución de la Empresa Remesadora, los accionistas o socios, deben cumplir con los requisitos que se detallan en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 14° - (Licencia de Funcionamiento)

Una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo precedente, el representante legal de la Empresas Remesadora, comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones.

El Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, el Director Ejecutivo podrá:

a) Conceder la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de operaciones.

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

Concedida la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses.

La Empresa Remesadora por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

La Licencia de Funcionamiento caducará automáticamente cuando la Empresa Remesadora no inicie actividades dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de inicio de operaciones fijada por ASFI.

Artículo 15° - (Caducidad del trámite)

Si dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha en que ASFI admitió la solicitud de permiso de constitución, no se perfecciona la constitución de la ER, por causas atribuibles a sus accionistas o socios, según corresponda, ASFI dictará una Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

SECCIÓN 3

PROCESO DE INCORPORACIÓN, ADECUACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA REMESADORA EN FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Proceso de Incorporación y Adecuación)

Las Empresas Remesadoras constituidas bajo cualquier forma jurídica, que a la fecha de emisión de la Resolución ASF1 Nº 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012 y del presente Reglamento, se encuentren en funcionamiento, deber remitir a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando lo siguiente:

a) Escritura Pública de constitución de Sociedad;

b) Informe Anual de Auditoría Externa de las dos últimas gestiones, si corresponde;

c) Inscripción en el Registro de Comercio, Servicio de Impuestos Nacionales y Gobierno Autónomo Municipal;

d) Presentación de la nómina de accionistas o socios, según corresponda, adjuntando certificados de solvencia fiscal y de antecedentes personales y judiciales, emitidos por autoridad competente de acuerdo a los numeral 7.1 y 7.2 del Anexo 1;

e) Nómina de sus gerentes o administradores, adjuntando el Curriculum Vitae (Anexo 6), documento de autorización individual (Anexo 5) y certificado de antecedentes personales y judiciales, emitido por autoridad competente;

f) Presentación de Declaración Patrimonial Jurada de los accionistas o socios, según corresponda, identificando el origen de los recursos según el Anexo 7 o Anexo 8.

g) Presentación de Declaración Jurada de las operaciones que realizan de acuerdo al Anexo 9;

h) Remitir copia de los contratos suscritos con la o las Empresas constituidas en el extranjero, donde se convenga el pago y transferencia de remesas y/o giros del exterior. Así como la documentación que acredite que dichas Empresas se encuentran legalmente constituidas según las leyes de su país de origen y autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de envío y pago de remesas y/o giros de dinero;

i) Remitir copia de los contratos de corresponsalía suscritos con empresas o entidades constituidas en Bolivia, que por cuenta de la Empresa Remesadora realizan la prestación de servicios de envió y pago de remesas y giros;

j) Remitir croquis de ubicación de todas las oficinas y agencias.

Artículo 2° - (Plan de Acción)

La Empresa Remesadora, con la finalidad de lograr la obtención de la Licencia de Funcionamiento, debe remitir a ASF1 adjunto a la documentación detallada en el artículo 1° precedente, un Plan de Acción cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación, el mismo debe considerar como mínimo lo siguiente:

a) Un cronograma que detalle las acciones a ser adoptadas para dejar de realizar las operaciones que no se encuentran comprendidas en el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento;

b) Proyecto de Modificación de su Escritura de Constitución, referente al objeto social, en el cual se debe precisar solamente las operaciones permitidas, capital requerido y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

c) Inscripción en el Registro de Comercio de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad y obtención de la Certificación correspondiente;

d) Adecuación de los registros realizados en el Servicio de Impuestos Nacionales, el Gobierno Autónomo Municipal y el Registro de Comercio que detallen las actividades principales del giro del negocio, conforme lo establecido en el Artículo 1°, Sección 5 del presente Reglamento;

e) Presentar un cronograma que establezca las acciones a seguir para alcanzar el capital requerido de Sesenta y cinco mil (65,000) DEG’s, en caso de no contar con el mismo. El mismo que deberá estar consignado en el Registro de Comercio;

f) Presentar una proyección que considere la posición de activos líquidos diarios en una cantidad igual o mayor al monto promedio de las remesas pagadas en los últimos seis (6) meses;

g) Adecuar los contratos de corresponsalías con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, en caso de no cumplir con las condiciones mínimas detalladas en el Artículo 8°, Sección 5 del presente Reglamento;

h) Presentar un cronograma que establezca las acciones a seguir con aquellos corresponsales nacionales que no se encuentren contemplados en Artículo 10, Sección 5 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras;

i) Detallar las medidas adoptadas para constituir fianzas y cauciones de acuerdo a Reglamento de Caución de Directores u Órgano Equivalente, Síndicos, Ejecutivos y Funcionarios, según corresponda, contenido en el Libro 2°, Título V, Capítulo III de la RNBEF;

j) Descripción de procedimientos operativos, para cada una de las operaciones y servicios que pretende realizar la ER, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio o Asamblea de Socios, según corresponda;

k) Cronograma para el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y seguridad que se detallan en el Anexo 3;

l) Para el caso de Sociedades Anónimas, proyecto de estatutos modificados y aprobados por las instancias competentes que contengan como mínimo lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento;

m) Cronograma de ajuste de la apropiación contable conforme al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por ASFI;

n) Estructura organizacional adecuada al giro del negocio;

o) Presentar la documentación que respalde que la Empresa de Remesa cuenta con un sistema o aplicativo informático que le permita gestionar sus operaciones de transferencias de dinero. Así como los procedimientos relacionados al sistema o aplicativo informático, destinados a gestionar sus operaciones de manera segura;

p) Presentar documentos que detallen los políticas de aplicación e investigación de operaciones que pudiesen estar relacionadas con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo, en el marco de la normativa e instructivos emitidos por la UIF y demás normativa conexa.

Artículo 3° - (Evaluación del Plan de Acción)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida y el Plan de Acción presentado, para lo cual realizará las visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la Empresa Remesadora en proceso de incorporación y adecuación.

En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la Empresa Remesadora, quien deberá remitir un Plan de Acción complementario para la regularización correspondiente. ASFI podrá requerir cuando vea por conveniente aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Una vez recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por esta Autoridad de Supervisión y de no existir observaciones pendientes de regularización, ASFI aprobará el Plan de Acción presentado.

El Plan de Acción aprobado debe ejecutarse en el plazo máximo de doce (12) meses.

Artículo 4° - (Reporte cumplimiento Plan de Acción)

La Empresa Remesadora en proceso de incorporación, debe enviar a ASFI reportes trimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Acción.

En el último reporte trimestral la Empresa Remesadora, con treinta (30) días calendario de anticipación, debe comunicar a ASFI el nivel de cumplimiento del Plan de Acción, el cual deberá contemplar un avance mínimo del 80%, así como el registro de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad para Empresa Remesadora y documentación que respalde la adecuación de sus instalaciones en las condiciones y seguridad establecidas en el Anexo 3.

Artículo 5° - (Causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento)

Son causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento cualquiera de las siguientes:

a) Incumplimiento del Plan de Acción de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos y aprobados por ASFI.

b) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Reglamento.

c) Que no cuenten con el capital mínimo en efectivo de Sesenta y Cinco mil (65,000) DEG.

d) Que no se identifique el origen del capital.

e) Que incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 6° - (Licencia de Funcionamiento)

Una vez comunicado el cumplimiento y la culminación del Plan de Acción, así como los requisitos exigidos, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Concluido el proceso de inspección, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) mediante Resolución Administrativa, podrá:

a) Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes.

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 7° - (Publicación)

La licencia de funcionamiento debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Empresa Remesadora, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de concluida la publicación.

SECCIÓN 4

PROCESO DE OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA CUYA ACTIVIDAD SECUNDARIA ES EL PAGO Y/O ENVÍO DE REMESAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Plan de Acción)

Aquellas empresas que a la fecha de emisión del presente Reglamento, realicen la prestación del servicio de remesas como actividad secundaria, y determinen continuar con la prestación del servicio de remesas, deben remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, una carta dirigida al Director (a) Ejecutivo (a), adjuntando un Plan de Acción que contenga un cronograma que detalle las acciones a seguir y los plazos en los que prevé constituir una nueva empresa en el marco de lo establecido en la Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Manifestación de suspensión de la prestación del servicio de remesas)

Las empresas que determinen no sujetarse al plan de acción establecido en el artículo precedente, deben dejar de realizar dicho servicio, a tal efecto deben proceder a modificar su escritura de constitución y demás documentos donde se excluya el servicio de remesas.

La modificación de escritura de constitución y demás documentación legal debe ser remitida a ASFI hasta el 28 de junio de 2013, caso contrario será considerada como actividad financiera ilegal conforme lo establecido en el Artículo 1, Sección 8 del presente Reglamento.

SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA DE GIRO Y REMESAS DE DINERO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12)). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Operaciones Permitidas)

La Empresa Remesadora que cuente con la Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI, puede realizar las siguientes operaciones:

a) Envío y pago de remesas al interior y exterior del país;

b) Envío y pago de giros a nivel nacional;

c) Envío y pago de giros al exterior;

d) Compra y/o venta de moneda extranjera derivada de la prestación del servicio de remesas y/o giros;

e) Cobro de Servicios básicos.

Artículo 2° - (Envío y pago de remesas)

La Empresa Remesadora por cuenta propia o por cuenta de una Empresa Remesadora constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, puede realizar el envío y pago en efectivo de remesas a solicitud de una persona natural en su calidad de ordenante, a favor del beneficiario persona natural dentro del territorio nacional o en el extranjero.

La remesa puede efectuarse en moneda nacional y/o extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 3° - (Envío y pago de giros nacionales)

La Empresa Remesadora por cuenta propia puede realizar a solicitud de personas naturales o jurídicas el pago y envío en efectivo de giros dentro del territorio nacional. El giro puede efectuarse en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago de una comisión.

Artículo 4° - (Envío y pago de giros al extranjero)

La Empresa Remesadora, puede por cuenta de una Empresa constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, realizar el pago y envío en efectivo de giros al extranjero a solicitud de personas naturales o jurídicas. El giro puede efectuar en moneda nacional y/o en moneda extranjera, a cambio del pago le una comisión.

Artículo 5° - (Compra y/o venta de moneda extranjera)

La Empresa Remesadora por cuenta propia o por cuenta de una Empresa Remesadora constituida en el Extranjero con la cual mantiene relaciones contractuales, puede realizar la compra y/o venta de moneda extranjera derivada de la prestación del servicio de remesas y/o giros.

Asimismo, puede realizar la compra - venta de moneda extranjera a solicitud de terceras personas, previo cumplimiento de lo establecido en la Sección 4 del Reglamento para la Constitución. incorporación. Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Casas de Cambio.

Artículo 6° - (Patrimonio)

El patrimonio de una Empresa Remesadora con licencia de funcionamiento, en ningún momento puede ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, las Empresas Remesadoras están obligadas a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles administrativos.

Artículo 7° - (Posición de Activos Líquidos)

La empresa remesadora debe mantener en activos líquidos una cantidad que permita cubrir el pago de las operaciones relativas a remesas y/o giros. Así como, una posición de activos líquidos diarios cuya cantidad sea igual o mayor al monto promedio de las remesas pagadas en los últimos seis (6) meses.

A tal efecto, deben establecer programas de control y planes de contingencia relacionados a la disponibilidad de fondos, que aseguren su funcionamiento, en caso de que se produzca un descalce temporal de fondos.

Artículo 8° - (Suscripción de contrato de servicios con Empresas constituidas en el Extranjero)

La Empresa Remesadora debe suscribir contratos de corresponsalías con Empresas constituidas en el Extranjero para realizar el envío y pago de remesas y giros desde y hacia el exterior.

El contrato de corresponsalía suscrito, debe contener como mínimo:

a) Determinación si la empresa Remesadora en Bolivia tiene la facultad de subcontratar corresponsales para proveer el servicio de remesas ó se limita únicamente a prestar dichos servicios a través de sus agencias;

b) El detalle de las operaciones que puede realizar la Empresa Remesadora en el marco del presente reglamento;

c) Determinación de los límites aplicables a pago o envío de remesas, los cuales pueden ser fijados por monto máximo, plazos o por persona, si corresponde;

d) Determinación del plazo máximo en el que se debe realizar el envío o pago de la remesa;

e) Prohibición de cobrar cargos adicionales al beneficiario de la remesa;

f) Determinación del monto y forma de pago la Comisión a ser aplicada por el envío y/o pago de remesa;

g) Condiciones bajo las cuales se realizará el rembolso por el pago de los giros y remesas pagados, por cuenta de la Empresa Remesadora constituida en el Extranjero;

h) Periodicidad para la generación y envío de reportes de remesas y giros;

i) Cláusulas de confidencialidad de la información;

j) Detalle de los servicios a ser contratados;

k) Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes contratantes.

Artículo 9° - (Centro de llamadas - Call Center)

La Empresa Remesadora debe contar con un centro de llamadas, que le permita contactar a los beneficiarios de giros o remesas, con la finalidad de que éstos últimos realicen el cobro respectivo.

Artículo 10° - (Corresponsales financieros de la Empresa Remesadora)

Las Empresas Remesadoras pueden suscribir contratos de corresponsalías, acordando la prestación del servicio de remesas y las operaciones relacionadas a dicho servicio, en el marco del Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas de la RNBEF, con las siguientes entidades:

a) Bancos, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, Fondos Financieros Privados, Instituciones Financieras de Desarrollo y Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, que cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI;

b) Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas;

c) Corresponsales no financieros.

La información actualizada de sus corresponsales financieros, debe estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Los contratos suscritos deben contemplar mínimamente lo siguiente:

1. El detalle de servicios a ser contratados

2. Cláusulas de confidencialidad de la información

3. Seguridad y confiabilidad de sus sistemas y procedimientos operativos

4. Derechos, obligaciones y responsabilidades

Artículo 11° - (Modificaciones a los contratos)

La Empresa Remesadora debe comunicar a ASFI las modificaciones o adendas realizadas en los contratos suscritos con sus corresponsales financieros o con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, en un plazo no mayor a 5 días hábiles administrativos de haber realizado dichas modificaciones.

Artículo 12° - (Comprobantes de las operaciones de remesas)

Todas las operaciones o transacciones que realicen las Empresas Remesadoras, deben constar por escrito en los correspondientes comprobantes, los cuales deben contener como mínimo la información contenida en el Anexo 10.

La Empresa Remesadora, así como sus corresponsales financieros estan en la obligación de proporcionar al ordenante o beneficiario al momento de formalizar la operación copia del comprobante de la transacción que incluirá la información detallada precedentemente.

Artículo 13° - (Registro de compra/venta de moneda extranjera)

La Empresa Remesadora que realice transacciones de compra/venta de moneda extranjera, debe emitir el respectivo comprobante. Asimismo, debe implementar los mecanismos adecuados para que sus corresponsales financieros realicen el debido registro de dichas operaciones.

Artículo 14° - (Registro contable)

La Empresa Remesadora, así como sus corresponsales financieros deben registrar contablemente en el día de su realización, todas las operaciones efectuadas, de acuerdo al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 15° - (Tarifario)

Las Empresas Remesadoras deben establecer tarifas, comisiones y otros cargos aplicables a sus operaciones, sin que estos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos establecidos por el BCB mediante Resolución de Directorio.

Los cargos y comisiones deben ser de conocimiento del cliente con anticipación a la prestación del servicio y debe estar publicado en un lugar visible dentro de la entidad, señalando todos los servicios que ofrece.

Artículo 16° - (Apertura, traslado o cierre de oficina)

La Empresa Remesadora para la apertura, traslado o cierre de sus oficinas, debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecido en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención al Cliente, contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VIII de la RNBEF.

Artículo 17° - (Horario de atención)

La Empresa Remesadora debe exhibir obligatoriamente en cada uno de sus puntos de atención en forma visible, el horario de atención a clientes, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios en las Entidades Supervisadas, contenido en el Libro 4°, Título I, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 18° - (Atención de reclamos)

La Empresa Remesadora debe establecer procedimientos para la atención de reclamos, el cual permita el registro, respuesta y administración de los mismos, sujetándose a lo dispuesto en la Sección 4 del Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

La Empresa Remesadora dentro de su estructura orgánica, debe establecer en sus diferentes agencias y corresponsales, Puntos de Reclamo, con la finalidad de atender los reclamos de beneficiarios o clientes permitiendo el registro, respuesta y administración de los mismos.

Artículo 19° - (Información al público)

Las entidades que presten el servicio de remesas y otras operaciones permitidas detalladas en el presente reglamento están obligadas a informar al público sobre:

a) El detalle de costos, tarifas y otros cargos asociados al procesamiento de transferencias de remesas internacionales, los cuales deben estar expresados en bolivianos;

b) La moneda en la cual se hará efectiva la transferencia de remesa internacional;

c) El tiempo de demora entre la recepción y la entrega de los recursos de la remesa en el marco de lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago, emitido por el Banco Central de Bolivia;

d) Otros términos que se considera pertinentes.

Artículo 20° - (Reportes)

La Empresa Remesadora debe remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 21° - (Rectificación de datos de órdenes de pago)

En caso de existir necesidad de enmienda, corrección o rectificación por causa de desacuerdos o errores con respecto a una orden de pago, ésta podrá ser enmendada únicamente con una nueva orden de pago.

Las órdenes de pago de remesas aceptadas por un sistema de pagos no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien la recibió.

La orden de pago originada por una transferencia de remesa internacional, no será considerada anulada o revertida cuando la Empresa Remesadora, en cumplimiento a los contratos suscritos con las Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero, devuelva el valor de la remesa al ordenante, cuando el beneficiario no se apersone a realizar el cobro, en los plazos estipulados contractualmente.

Artículo 22° - (Manual de procedimientos)

Los mecanismos de control adoptados por las Empresas Remesadoras de dinero, deben plasmarse en un Manual de Procedimientos, aprobado por el Directorio para el caso de Sociedades Anónimas y la asamblea de socios para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual deberá considerar las características propias de cada Empresa y el de sus diferentes servicios y productos.

Este Manual, debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Políticas de control y canales de comunicación entre la oficina principal o casa matriz, sucursales, agencias y corresponsales;

b) Procedimientos para vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el Manual;

c) Procedimientos para el cumplimiento de la política de “Conozca a su cliente” ;

d) Procedimientos para la identificación de los segmentos del mercado de mayor riesgo; y, ;

e) Todos los demás procedimientos que la Empresa supervisada considere pertinente. El Manual de Procedimientos debe revisarse anualmente y actualizarse de acuerdo con las necesidades de la Empresa Remesadora.

Artículo 23° - (Política de gestión de riesgo)

La Empresa Remesadora debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo inherente a los servicios prestados en todas sus etapas y aspectos.

Las políticas deben responder a la complejidad, al volumen de las operaciones así como al perfil de riesgo, asimismo, éstas deben contener objetivos, procedimientos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo.

Artículo 24° - (Reglamento Interno de Operaciones)

Las Empresas Remesadoras deben contar con un Reglamento Interno de Operaciones que contemple mínimamente con lo siguiente:

a) Descripción detallada de las etapas y procedimientos inherentes a la operativa de remesas y/o giros;

b) Características de los contratos suscritos con empresas constituidas en el extranjero;

c) Procedimientos y tareas realizadas para la gestión de riesgos, que consideren todas las operaciones autorizadas;

d) Identificación de condiciones y características de pago de remesas y/o giros internacionales.

Artículo 25° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)

La Empresa Remesadora debe aplicar para todos sus servicios, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Para tal fin, debe identificar tanto al ordenante como al beneficiario de las operaciones generadas en el territorio nacional, para lo cual debe contar mínimamente con la información detallada en el Artículo 12, de la presente Sección.

Artículo 26° - (Vigilancia)

El Banco Central de Bolivia, en el marco de sus atribuciones otorgadas por el numeral 3 del Artículo 328 de la Constitución Política del Estado y los Artículos 3° y 20° de la Ley N° 1670, se constituye en la autoridad de Vigilancia de las transferencias de remesas internacionales.

Artículo 27° - (Límites por operación)

La Empresa Remesadora, debe aplicar los límites por operación de remesa que establezcan las Empresas constituidas en el Extranjero con las que mantienen relaciones contractuales. Asimismo, en función a sus políticas internas debe establecer límites para operaciones de giros.

Artículo 28° - (Medios Tecnológicos de Información y Comunicación)

La Empresa Remesadora para llevar a cabo sus operaciones, debe contar en sus instalaciones y en las de sus corresponsales con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando su infraestructura tecnológica a la operativa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 29° - (Transporte de dinero)

Para realizar el transporte de dinero entre sus agencias o corresponsales la Empresa Remesadora debe utilizar los servicios de una Empresa de Transporte de Dinero que cuente con licencia de funcionamiento o se encuentre en proceso de incorporación al ámbito de regulación de ASFI.

Artículo 30° - (Obligaciones)

La Empresa Remesadora, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Implementar políticas y procedimientos para la identificación de los clientes que hacen uso de sus productos y servicios;

b) Conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a diez (10) años después de realizada la operación;

c) Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI en el ámbito de su competencia;

d) Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago y el Reglamento de Transferencias Internacionales, y toda la normativa relacionada emitida por el BCB, en el ámbito de su competencia;

e) Implementar mecanismos de gestión de riesgos, asociados al giro del negocio de las Empresas Remesadoras;

f) Establecer políticas para asegurar su flujo de liquidez acorde al volumen y tipo de operaciones;

g) Establecer mecanismos que permitan realizar de manera segura la transferencia de fondos a sus corresponsales;

h) Implementar medidas y condiciones de seguridad mínimas, conforme lo establecido en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo III de la RNBEF, para precautelar y garantizar la seguridad de las personas dentro de las instalaciones de las Empresas Remesadoras;

i) Contar en sus instalaciones con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando dichos recursos a la operativa establecidas en el presente Reglamento y conforme lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática para la Administración de Sistemas de Información y Tecnologías Relacionadas, contenido en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la RNBEF y los Requerimientos de Seguridad para las Órdenes de Pago, establecidos por el Banco Central de Bolivia;

j) Contar con pólizas de seguros que cubran los riesgos de sus operaciones;

k) Contar con la función de Auditoria Interna dentro de su estructura organizacional. ;

l) Contratar anualmente el servicio de auditoria externa, conforme el Libro 6°, Título I, Capítulos I y II de la RNBEF;

m) Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en el Libro 5°, Título I, Capítulo IV de la RNBEF.

Artículo 31° - (Prohibiciones)

La Empresa Remesadora, esta prohibida de:

a) Realizar operaciones no autorizadas en el presente Reglamento;

b) Cobrar comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB;

c) Realizar cobros adicionales al beneficiario de la remesa no autorizados en el presente reglamento;

d) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas;

e) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio;

f) Desconocer el lugar de origen y/o destino de los fondos provenientes de las remesas;

g) Realizar por cuenta propia, la recepción de depósito de cualquier naturaleza y modalidad ni conceder créditos de cualquier naturaleza, plazos y moneda, u otra operación financiera no autorizada en el presente Reglamento;

h) Constituirse en Corresponsal Financiero de una Entidad de Intermediación Financiera;

i) Contratar corresponsales no autorizados en el Artículo 10°, Sección 5, del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas;

j) Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

SECCIÓN 6

AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE REMESAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Plan de Adecuación del servicio de remesas)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados para dar continuidad a la prestación de servicios de remesas, deben presentar un Plan de Adecuación cuyas metas de cumplimiento no deberán exceder seis (6) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación, el mismo que debe considerar las acciones a seguir para adecuar su funcionamiento a lo establecido en la presente Sección.

Artículo 2° - (Remisión del Plan de Adecuación)

Los Bancos y los Fondos Financieros Privados deben enviar a ASFI reportes bimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Adecuación.

En el último reporte bimestral, con treinta (30) días calendario de anticipación, debe comunicar a ASFI el nivel de cumplimiento del Plan de Adecuación, el cual deberá contemplar un avance mínimo del 90%.

Artículo 3° - (Evaluación de Plan de Adecuación)

ASFI evaluará el Plan de Adecuación, en caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Banco o Fondo Financiero Privado fijando plazo para su regularización.

Artículo 4° - (Operaciones Permitidas)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados con licencia de funcionamiento emitida por ASFI, por cuenta propia o por cuenta de Empresas constituidas en el Extranjero en calidad de corresponsales financieros, pueden realizar operaciones de envío y pago de remesas a ser entregadas en moneda nacional o extranjera. Asimismo, pueden realizar la contratación de corresponsales para que a su nombre realicen operaciones de remesas.

Artículo 5° - (Suscripción de contrato de servicios con Empresas constituidas en el Extranjero)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados pueden suscribir contratos de corresponsalías con Empresas Remesadoras constituidas en el Extranjero para realizar el envío y pago de remesas y giros desde y hacia el exterior.

El contrato de corresponsalía suscrito, debe contener como mínimo:

a) Determinación si el Banco o Fondo Financiero Privado tiene la facultad de subcontratar corresponsales para proveer el servicio de remesas ó se limita únicamente a prestar dichos servicios a través de sus sucursales o agencias;

b) Determinación de los límites aplicables a pago o envío de remesas, los cuales pueden ser fijados por monto máximo, plazos o por persona, si corresponde;

c) Determinación del plazo máximo en el que se debe realizar el envío o pago de la remesa;

d) Prohibición de cobrar cargos adicionales al beneficiario de la remesa;

e) Determinación del monto y forma de pago la Comisión a ser aplicada por el envío o pago de remesa;

f) Condiciones bajo las cuales se realizará el rembolso por el pago de los giros y remesas pagados, por cuenta de la Empresa constituida en el Extranjero;

g) Periodicidad para la generación y envío de reportes de remesas y giros ;

h) Cláusulas de confidencialidad de la información;

i) Detalle de los servicios a ser contratados ;

j) Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes contratantes.

Artículo 6° - (Plan Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria Interna)

Los Bancos y Fondos Financieros deben considerar dentro del Plan Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria el examen de las operaciones de prestación de servicios de remesas.

Artículo 7° - (Centro de llamadas - Call Center )

El Banco y Fondo Financiero Privado debe contar con un Call Center, que le permita contactar a los beneficiarios de giros o remesas, con finalidad de que estos últimos realicen el cobro respectivo.

Artículo 8° - (Corresponsales financieros)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados pueden suscribir contratos de corresponsalías, acordando la prestación del servicio de remesas, con las siguientes entidades:

a) Bancos, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, Fondos Financieros Privados, Instituciones Financieras de Desarrollo y Casa de Cambio con Personalidad Jurídica, que cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI.

b) Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

La información actualizada de sus corresponsales financieros, debe estar registrada en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Los contratos suscritos deben contemplar mínimamente lo siguiente:

1. El detalle de servicios a ser contratados

2. Cláusulas de confidencialidad de la información

3. Seguridad y confiabilidad de sus sistemas informáticos

4. Procedimientos operativos

5. Derechos, obligaciones y responsabilidades

Artículo 9° - (Modificaciones a los contratos)

El Banco o Fondo Financiero Privado debe comunicar a ASFI las modificaciones o adendas realizadas en los contratos suscritos con sus corresponsales financieros o con las empresas constituidas en el extranjero, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de haber realizado dichas modificaciones.

Artículo 10° - (Comprobante de las operaciones de remesas)

Todas las operaciones o transacciones que realice el Banco o Fondo Financiero Privado, deben constar por escrito en los correspondientes comprobantes, los cuales deben contener como mínimo la información contenida en el Anexo 10.

El Banco o Fondo Financiero Privado, así como sus corresponsales financieros está en la obligación de proporcionar al ordenante o beneficiario al momento de formalizar la operación copia del comprobante de la transacción que incluirá la información detallada precedentemente.

Artículo 11° - (Registro de compra/venta de moneda extranjera)

El Banco o Fondo Financiero Privado que realice transacciones de compra/venta de moneda extranjera, producto de la prestación del servicio de remesas, debe emitir el respectivo comprobante. Asimismo, debe implementar los mecanismos adecuados para que sus corresponsales financieros realicen el debido registro de dichas operaciones.

Artículo 12° - (Registro contable)

El Banco o Fondo Financiero Privado, debe registrar contablemente en el día de su realización, todas las operaciones efectuadas, de acuerdo al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 13° - (Tarifario)

El Banco o Fondo Financiero Privado debe establecer las tarifas, comisiones y otros cargos aplicables a sus operaciones, sin que estos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos establecidos por el BCB mediante Resolución de Directorio.

Los cargos y comisiones deben ser de conocimiento del cliente con anticipación a la prestación del servicio y debe estar publicado en un lugar visible dentro de la entidad, señalando todos los servicios que ofrece.

Artículo 14° - (Información al público)

Las entidades que presten el servicio de remesas están obligadas a informar al público sobre:

a) El detalle de costos, tarifas y otros cargos asociados al procesamiento de transferencias de remesas internacionales, los cuales deben estar expresados en bolivianos;

b) La moneda en la cual se hará efectiva la transferencia de remesa internacional;

c) El tiempo de demora entre la recepción y la entrega de los recursos de la remesa en el marco de lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago, emitido por el Banco Central de Bolivia;

d) Otros términos que se considera pertinentes.

Artículo 15° - (Reportes)

El Banco o Fondo Financiero Privado debe remitir a ASFI la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 16° - (Rectificación de datos de órdenes de pago)

En caso de existir necesidad de enmienda, corrección o rectificación por causa de desacuerdos o errores con respecto a una orden de pago, ésta podrá ser enmendada únicamente con una nueva orden de pago.

Las órdenes de pago de remesas aceptadas por un sistema de pagos no pueden ser desconocidas, negadas, revertidas o anuladas por quien las generó o por quien la recibió.

La orden de pago originada por una transferencia de remesa internacional, no será considerada anulada o revertida cuando el Banco o Fondo Financiero Privado, en cumplimiento a los contratos suscritos con las Empresas constituidas en el Extranjero, devuelva el valor de la remesa al ordenante, cuando el beneficiario no se apersone a realizar el cobro, en los plazos estipulados contractualmente.

Artículo 17° - (Política de gestión de riesgo)

El Banco o Fondo Financiero Privado debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente que establezcan los principios sobre los cuales gestionan el riesgo inherente a los servicios de remesas en todas sus etapas y aspectos.

Las políticas deben responder a la complejidad, al volumen de las operaciones así como al perfil de riesgo, asimismo, éstas deben contener objetivos, procedimientos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo.

Artículo 18° - (Reglamento Interno de Operaciones)

El Banco o Fondo Financiero Privado debe contar con un Reglamento Interno de Operaciones el contemple mínimamente con lo siguiente:

a) Descripción detallada de las etapas y procedimientos inherentes a la operativa de remesas;

b) Características de los contratos suscritos con empresas constituidas en el extranjero;.

c) Procedimientos y tareas realizadas para la gestión de riesgos;

d) Identificación de condiciones y características de pago de remesas internacionales.

Artículo 19° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)

El Banco y el Fondo Financiero Privado debe aplicar para todos sus servicios relacionados a remesas, la política “Conozca a su cliente”, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; a tal efecto debe considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.

Para tal fin, deber identificar tanto al ordenante como al beneficiario de las operaciones generadas en el territorio nacional, para lo cual debe contar mínimamente con la información detallada en el Artículo 10, de la presente Sección.

Artículo 20° - (Vigilancia)

El Banco Central de Bolivia, en el marco de sus atribuciones otorgadas en el numeral 3, Artículo 328 de la Constitución Política del Estado y los Artículos 3° y 20° de la Ley N° 1670, se constituye en la autoridad de Vigilancia de las transferencias de remesas internacionales.

Artículo 21° - (Límites por operación)

El Banco y el Fondo Financiero Privado debe aplicar los límites por operación, monto o plazo, acordados con las Empresas constituidas en el Extranjero, con las que mantiene relaciones contractuales, según corresponda.

Artículo 22° - (Medios Tecnológicos de Información y Comunicación)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados para llevar a cabo sus operaciones, debe contar en sus instalaciones y en las de sus corresponsales, con los recursos tecnológicos necesarios para el manejo de la información y comunicaciones, adecuando dichos recursos a la operativa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 23° - (Obligaciones)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a diez (10) años después de realizada la operación;

b) Cumplir con lo establecido en el presente reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente e instrucciones emitidas por ASFI en el ámbito de su competencia;

c) Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Servicios de Pago y el Reglamento de Transferencias Internacionales, y toda la normativa relaciona emitida por el BCB, en el ámbito de su competencia;

d) Incorporar dentro de sus políticas de liquidez, un flujo que permita cubrir sus obligaciones para la prestación de servicios de remesas, acordes al volumen de operaciones;

e) Establecer mecanismos que permitan realizar de manera segura la transferencia de fondos a sus corresponsales;

Artículo 24° - (Prohibiciones)

El Banco y Fondo Financiero Privado, esta prohibida de:

a) Cobrar comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB;

b) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas;

c) Desconocer el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas;

d) Contratar corresponsales no autorizados en el Artículo 8°, de la presente Sección y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas;

e) Realizar cobros adicionales al beneficiario de la remesa no autorizados en el presente reglamento.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA REMESADORA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

(Sección eliminada por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Disolución y Liquidación Voluntaria)

Los procesos de Disolución y Liquidación Voluntaria de las Empresas Remesadoras se regirán por el Título III- Capítulo VIII, Sección II, Título 111 Capitulo IX del Código de Comercio y normas conexas, para tal efecto deberán presentar ante la ASFI los siguientes documentos:

a) Para Sociedades Anónimas copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria;

b) Para Sociedades de Responsabilidad Limitada copia legalizada por Notario de Fe Pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde conste el acuerdo de disolución y designación del administrador responsable de llevar a cabo la liquidación voluntaria;

c) Informe del Gerente General refrendado por Auditor Interno, señalando las causas para la disolución y liquidación de la Empresa Remesadora;

d) Balance de cierre de actividades, en el que conste que la Empresa Remesadora no tiene pendiente ninguna obligación emergente de las operaciones autorizada por ASFI.

De no existir observaciones, ASFI comunicará su no objeción para proseguir con el proceso de Disolución y posterior Liquidación Voluntaria conforme al procedimiento señalado en el Código de Comercio, caso contrario, ASFI rechazará dicho proceso hasta que se subsane todas las observaciones.

Artículo 2° - (Causales de Liquidación Forzosa o Quiebra)

Serán causales para el proceso de liquidación forzosa o quiebra, cuando la Empresa Remesadora incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 1489 del Código de Comercio.

Dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 1489 del Código de Comercio, se presume el estado de cesación de pagos, cuando vencido el plazo de reposición establecido en el presente Reglamento, el patrimonio sea igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido o se determinará su quiebra cuando no existan o sean insuficientes los bienes o recursos sobre los cuales se puede trabar embargo, las que deberán ser declaradas por autoridad competente.

Artículo 3° - (Proceso de Liquidación Forzosa o Quiebra)

ASFI , por las causales señaladas en el artículo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1686 del Código de Comercio, mediante Resolución expresa dispondrá la Liquidación Forzosa Judicial o quiebra de la Empresa Remesadora que incurra en una de las causales señaladas en el artículo anterior, acompañada del informe técnico - legal que fundamente la misma, con el objeto de que se aplique el proceso de liquidación forzosa o quiebra conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y se revoque la licencia de funcionamiento.

SECCIÓN 8

ACTIVIDAD ILEGAL Y CLAUSURA DE UNA EMPRESA REMESADORA

(Sección eliminada por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Actividad Financiera Ilegal)

Conforme establece el Artículo 5° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ninguna persona podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las empresas de servicios financieros, sin previa autorización de constitución y funcionamiento de esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Por lo que será considerada como Empresa que realiza actividad financiera ilegal, la que incurran en una o más de las siguientes causales:

a) La Empresa Remesadora que no se presente para iniciar el proceso de incorporación y adecuación dentro del plazo establecido en la Sección 10 del presente Reglamento;

b) La Empresa Remesadora en funcionamiento que habiendo iniciado el proceso de adecuación, no obtenga Licencia de Funcionamiento como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero al incurrir en una de las causales de rechazo establecida en el Artículo 5°, Sección 3 del presente Reglamento;

c) La empresa que mantenga como actividad secundaria el pago y envió de remesas y no remita su plan de acción para la constitución de una nueva empresa en el plazo establecido en la Sección 10 del Presente Reglamento;

d) La empresa que realice como actividad secundaria el pago y envió de remesas, que habiendo manifestado su intención de suspender la prestación del servicio de remesas, continúe realizando el mismo concluido el plazo establecido en el Artículo 2 de la Sección 4 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Clausura)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de oficio o a denuncia pública presentada en ASFI, previa comprobación de la o las actividades financieras ilegales, conminará a la Empresa Remesadora, a poner término a dichas actividades. De persistir la actividad ilegal o infracción, ASFI, dispondrá mediante Resolución Administrativa, la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus socios, accionistas, personeros o representantes legales, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y conforme a reglamentación emitida al efecto.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

(Núnero de la Sección modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la Empresa Remesadora, Banco o Fondo Financiero Privado, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:

a) Empresa Remesadora

1. Cuando realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento.

2. Cuando realice cobros por comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB;

3. Cuando realice cobros no autorizados al beneficiario de la remesa.

4. Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

5. Cuando compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el giro del negocio.

6. Cuando desconozca el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas.

7. Cuando se constituya en Corresponsal Financiero de una Entidad de Intermediación Financiera, vulnerando lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

8. Cuando contrate corresponsales no autorizados en el Artículo 10°, Sección 5 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

9. Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF y demás normativa vigente.

10. Cuando no publique en su Oficina Central o Agencia para conocimiento del público y en lugar visible el tarifario vigente.

11. Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

12. Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales.

13. Cuando constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

b) Bancos y Fondos Financieros Privados

1. Cuando realice el cobro de comisiones o cargos que excedan el límite establecido por el BCB.

2. Cuando incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos, referencias inexactas o capciosas.

3. Cuando desconozca el lugar de origen y destino de los fondos provenientes de las remesas.

4. Cuando contrate corresponsales no autorizados en el Artículo 8°, Sección 6 del presente Reglamento y en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas.

5. Cuando realice cobros adicionales no autorizados al beneficiario de la remesa.

6. Cuando incumpla con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF y demás normativa vigente.

7. Cuando no publique en sus puntos de atención y corresponsales para conocimiento del público y en lugar visible el tarifario vigente.

8. Cuando realice transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean estos ocasionales o habituales.

9. Cuando no comunique de manera inmediata operaciones sospechosas o inusuales. Cuando la Empresa Remesadora, Banco o Fondo Financiero Privado incurra en alguna de las infracciones específicas determinadas precedentemente o las establecidas en el Reglamento de Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Artículo 3° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Núnero de la Sección modificado por Circular ASFI/228/2014 de 08/04/2014 (RA 194/2014 de 08/04/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/150/12 (11/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Adecuación de Empresas Remesadoras)

Las Empresas Remesadoras que a la fecha de emisión de la Resolución ASF1 N° 406/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, se encontraban en funcionamiento, deben obligatoriamente hasta el 28 de junio de 2013, iniciar el proceso de incorporación, adjuntando la documentación detallada en el Artículo 1°, Sección 3 del presente Reglamento, caso contrario ASF1, procederá a su clausura.

Artículo 2° - (Adecuación al Plan de Continuidad y Funcionamiento del Banco o Fondo Financiero Privado)

Los Bancos y Fondos Financieros Privados que a la fecha de emisión del presente Reglamento presten el servicio de remesas, deben obligatoriamente cumplir con su Plan de Continuidad detallado en el Articulo 1°, Sección 6 del presente Reglamento y adecuar su funcionamiento a lo establecido en la Sección 6 del presente Reglamento hasta el 29 de marzo de 2013.

Artículo 3° - (Presentación del Plan de Acción de las Empresas cuya actividad secundaria es el servicio de remesas)

Las empresas que a la fecha de emisión del presente Reglamento se encuentran en funcionamiento, deben presentar el Plan de Acción que establezca la constitución de una nueva Empresa cuya actividad principal sea la prestación del servicio de remesas, según lo establecido en el Artículo 1 de la Sección 4, hasta el 29 de marzo del 2013.

CAPÍTULO VIII

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03) y modificado por Circular SB/460/04 (03/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los almacenes generales de depósito y el depósito de mercaderías o productos en los mismos1.

Para el efecto son también aplicables, la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 modificada por la Ley N° 2297, el Código de Comercio en los aspectos no contemplados o complementarios a la presente norma, el Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones y el Reglamento de Constitución de Empresas de Servicios Auxiliares Financieros aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a todos los almacenes generales de depósito filiales de bancos.

Artículo 3° - (Recintos de Almacenaje)

Para el cumplimiento de sus fines, los Almacenes utilizarán recintos de almacenaje denominados “recintos propios” y “recintos de campo”, según sea el caso.

a) Recintos propios: Los recintos propios, son aquellos que de manera exclusiva están en posesión y uso de los Almacenes, sea como propietario, arrendatario o en virtud de cualquier otro contrato, en el cual se pueden realizar las operaciones y prestar servicios propios de su giro. También se consideran “recintos propios” los administrados por los Almacenes, los que estos reciban en administración y sean de propiedad de los depositantes o alquilados por los últimos. En todos los casos, para considerarse “recintos propios”, los Almacenes deberán tener el control físico del recinto en forma exclusiva y autónoma.

b) Recintos de campo: Es el recinto respecto al cual el depositante tiene derecho de posesión y uso, sea como propietario, arrendatario o por cualquier otro título, y que es cedido en uso total o parcialmente a un Almacén, con la finalidad de que almacene bienes de propiedad del depositante, bienes cuyo traslado fuera de las bodegas o locales originales no es conveniente. Los “recintos de campo”, son aquellos que no son de propiedad, ni alquilados, ni administrados por los Almacenes, donde se hallan los bienes depositados.

Los recintos de campo podrán ser constituidos en las instalaciones o lugares de almacenaje del dueño de los bienes depositados o de terceros, estando obligado el depositante a poner a disposición de los Almacenes, durante la vigencia del contrato de depósito, las instalaciones y otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento del contrato de depósito.

Por su parte, los Almacenes deben adoptar las medidas pertinentes para la adecuada prestación de sus servicios y para asumir la responsabilidad total por la conservación de los bienes en almacenamiento en este tipo de instalaciones.

La cesión en uso del recinto de campo, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, para cuyo efecto el depositante correrá con los gastos que demande el almacenaje, debiendo incluirse mínimamente en el contrato los siguientes acuerdos:

1. El Almacén asume el control directo del recinto cedido, debiéndose consignar expresamente en el respectivo contrato, las estipulaciones pertinentes;

2. Los bienes recibidos en depósito quedan bajo la custodia y responsabilidad del Almacén, quién se constituye en depositario de los mismos;

3. La obligación del depositante de mantener el recinto de campo en condiciones adecuadas a la naturaleza de los bienes depositados, así como dotarlo de las medidas de seguridad e identificación que le requiera el Almacén;

4. La obligación del depositante de no trasladar y/o retirar los bienes entregados en depósito, así como de no someter dichos bienes a procesos de transformación o beneficio, sin la autorización previa y por escrito del Almacén;

El incumplimiento a lo establecido, facultará al Almacén a tomar medidas pertinentes por la vía jurisdiccional.

5. La facultad del Almacén de trasladar a sus almacenes propios los bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan circunstancias que impliquen riesgo para dichos bienes;

6. El derecho del personal del Almacén, así como de los funcionarios de la SBEF, en ambos casos debidamente autorizados, a ingresar a los recintos de campo en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo.

La infraestructura de los recintos propios o de campo, deberá tener las características específicas que exijan los bienes depositados, de manera que permitan una adecuada guarda y conservación de los mismos.

Artículo 4° - (Medidas de Seguridad en el transporte)

Los Almacenes deben conservar los bienes depositados dentro del recinto del Almacén que corresponda, no pudiendo trasladarlos a otro Almacén sin el consentimiento previo y por escrito del depositante, y en su caso del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda o del tenedor del certificado de depósito y sin la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. En caso de transporte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez.

Excepcionalmente, los Almacenes pueden trasladar los bienes depositados a otro Almacén, sin el consentimiento previo del depositante y, en su caso, del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo, que su control sea imposible, comunicando obligatoriamente tal decisión por escrito a los interesado dentro de las 48 horas de producido el hecho.

Si el Almacén no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez.

El Almacén responderá por el valor de la mercadería depositada que, por negligencia o culpa, sufra deterioros o pérdidas.

Artículo 5° - (Verificación de bienes almacenados)

Los tenedores de Certificados de Depósito y bonos de prenda tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos.

En el caso de entidades de intermediación financiera dicha inspección, además de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes depositados objeto de bonos de prenda recibidos en garantía, dejando constancia escrita para el efecto.

En todos los casos, los depositantes y el Almacén deberán brindar las facilidades que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido

Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los Almacenes, quienes levantarán informes o actas de inspección haciendo referencia expresa al recuento de las mercaderías o productos y su estado.

Artículo 6° - (Obligación del Almacén de Depósito)

Es obligación del Almacén depositario comprobar el ingreso efectivo al recinto del Almacén bajo su control, de los bienes o mercaderías por las cuales expedirá los documentos correspondientes.

El Almacén debe conservar las mercaderías recibidas en depósito, debidamente separadas unas de otras, de modo que sea posible, en cualquier momento, su identificación, cuidado e inspección. Asimismo, no recibirá mercaderías que puedan constituir un peligro para la conservación de los demás bienes depositados.

Cuando el depositante quiera ingresar al recinto, debe solicitar la concurrencia del almacenero a fin de que proceda a abrir y cerrar las instalaciones respectivas.

Cuando se trate de mercaderías perecibles, los almaceneros deben efectuar revisiones periódicas a los bienes depositados en sus almacenes, dejando constancia en el registro al que se refiere el Artículo 7º de la Sección 3 del presente reglamento, de las condiciones en las que se encuentran

Artículo 7° - (Información sobre faltante de bienes)

El Almacén deberá informar a la ASFI, a los depositarios y a los tenedores de los correspondientes Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, el faltante de bienes, dentro de los 10 días calendario de conocido el hecho, así como las acciones que se adopten y la determinación de responsables, si correspondiera.

SECCIÓN 2

CONSTIUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Forma de constitución)

El Almacén General de Depósito se constituirá bajo la forma de Sociedad Anónima, de objeto único, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, regirse a las disposiciones de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), el Código de Comercio en lo conducente y el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Fundadores)

Los fundadores de un Almacén General de Depósito no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas jurídicas, quienes deben cumplir con lo establecido en el Artículo 152 de la LSF y no deben encontrarse inhabilitados o impedidos de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 153 y 442 de la LSF, así como en función a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Comercio.

Artículo 3° - (Solicitud inicial)

Los interesados (accionistas fundadores) en constituir un Almacén General de Depósito, deben por sí o mediante su representante legalmente acreditado, remitir a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), su solicitud que señale mínimamente lo siguiente:

a) La denominación o razón social del Almacén General de Depósito, a constituirse;

b) El domicilio legal previsto para el Almacén General de Depósito, a constituirse;

c) La nómina de accionistas fundadores, de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 2, ambos Anexos del presente Reglamento;

d) Identificación del Directorio Provisional, cuyos miembros deben cumplir con lo previsto en el Artículo 437 de la LSF, además de no encontrarse dentro de los impedimentos establecidos en el Artículo 442 de la citada Ley;

e) Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

Artículo 4° - (No objeción de ASFI)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos computables desde la presentación de la documentación completa, señalada en el Artículo 3° de la presente Sección, evaluará la misma y en caso de no existir observaciones hará conocer a los fundadores o su representante legal, la no objeción para iniciar el trámite de constitución. De existir observaciones, éstas serán comunicadas a los fundadores o su representante legal, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Artículo 5° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, los fundadores o su representante legal, podrán solicitar a ASFI, el inicio del proceso de constitución y la fijación de fecha y hora de audiencia; para el efecto deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital pagado mínimo equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 6° - (Audiencia exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia, la cual constituye un acto exhibitorio, donde los fundadores o su representante, presentarán los documentos determinados en el Anexo 3 del presente Reglamento y la Garantía de seriedad de trámite, conforme lo establecido en el Artículo 7° de la presente Sección.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará por iniciado el trámite de constitución del Almacén General de Depósito.

Artículo 7° - (Garantía de seriedad de trámite)

Los fundadores o su representante legal deben presentar el Certificado de Acreditación de Titularidad del Depósito a Plazo Fijo (DPF) desmaterializado o DPF cartular, constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado o anotado a favor de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en el Registro de Anotaciones en Cuenta de la Entidad de Depósito de Valores, según corresponda, por un monto en bolivianos equivalente al diez por ciento (10%), del capital mínimo equivalente a UFV500.000,00 (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), calculado al día de su presentación.

El plazo del Depósito a Plazo Fijo, podrá ser ampliado por instrucción de ASFI, en cualquier etapa del trámite.

Artículo 8° - (Publicación)

Con posterioridad a la suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá a los fundadores o su representante legal, que efectúen la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato establecido en el Anexo 7 del presente Reglamento, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos. Un ejemplar o copia de cada publicación efectuada debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última fecha de publicación.

Artículo 9° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los fundadores o su representante legal, cualquier persona interesada puede objetar la constitución del Almacén General de Depósito dentro del plazo de quince (15) días calendario, adjuntando pruebas concretas y fehacientes.

ASFI pondrá en conocimiento de los fundadores o su representante legal, las objeciones de terceros, para que en el plazo de quince (15) días calendario presenten los descargos que correspondan.

Artículo 10° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada, de las objeciones de terceros y sus descargos. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los fundadores o su representante legal, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando considere conveniente, ampliaciones y aclaraciones sobre la documentación presentada por los fundadores o su representante legal.

Artículo 11° - (Plazo de pronunciamiento)

No existiendo observaciones pendientes, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 12° - (Autorización de constitución)

En caso de ser procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá la Resolución autorizando la constitución del Almacén General de Depósito e instruirá a los fundadores o su representante legal, para que dentro de los cinco (5) días calendario de su notificación, publiquen dicha Resolución, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional; un ejemplar o una copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la publicación.

La Resolución que autoriza la constitución, establecerá el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, para que los fundadores o su representante legal, presenten la documentación requerida en el Anexo 4 del presente Reglamento para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - (Causales para el rechazo de constitución)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

a) No se demuestre que los fundadores cuentan con el capital mínimo de UFV500.000,00 (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

b) Uno o más de los fundadores, no acrediten solvencia financiera, idoneidad o capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde;

c) No se identifique el origen del capital a constituirse;

d) No sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones de terceros dentro el plazo fijado;

e) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

f) Se incumpla uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución del Almacén General de Depósito.

Artículo 14° - (Resolución de rechazo)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el artículo precedente, ASFI emitirá una Resolución fundada rechazando la constitución del Almacén General de Depósito y luego de notificar a los fundadores o a su representante legal, publicará los elementos esenciales de dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución de Rechazo será publicado en el sitio Web de ASFI (www.asfi.gob.bo). Contra dicha Resolución se podrán interponer los recursos previstos por Ley.

Artículo 15° - (Ejecución de la garantía)

La resolución de rechazo de constitución, el desistimiento del trámite o el no inicio de operaciones dentro de los sesenta (60) días calendario, posteriores a la fecha de emisión de la Licencia de Funcionamiento que implica la caducidad de la misma, conllevará a la devolución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 16° - (Comunicación sobre el inicio de operaciones)

Presentados los documentos dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Resolución de Constitución, los fundadores o su representante legal, deben comunicar a ASFI su predisposición para iniciar operaciones con el público, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

La Directora General Ejecutiva o el Director General Ejecutivo de ASFI, previo a la emisión de la Licencia, puede ordenar la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 17° - (Causales de caducidad en el trámite)

La caducidad en el trámite operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución del Almacén General de Depósito, por causas atribuibles a sus fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria;

b) Los fundadores no subsanen las observaciones recurrentes efectuadas en los procesos de supervisión in situ y dentro de los plazos establecidos por ASFI.

En todos los casos, ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite que conllevará la ejecución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 18° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección, la Directora General Ejecutiva o el Director General Ejecutivo de ASFI podrá:

a) Emitir la Licencia de Funcionamiento, especificando, de ser el caso, las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones;

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, estableciendo plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá entre otros datos, la denominación o razón social, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas si corresponde.

Artículo 19° - (Publicación de la Licencia)

El Almacén General de Depósito por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Un ejemplar o una copia de cada una de las publicaciones deben ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última fecha de publicación.

Artículo 20° - (Devolución de la garantía)

Una vez que el Almacén General de Depósito cuente con la Licencia de Funcionamiento e inicie operaciones en un término de sesenta (60) días calendario de emitida la misma, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad de trámite, más sus intereses.

Artículo 21° - (Resolución de desistimiento del trámite de constitución)

En el caso que los fundadores desistan del proceso de constitución del Almacén General de Depósito y no opere ninguna de las causales establecidas en los Artículos 13° y 17° de la presente Sección, ASFI emitirá Resolución de Desistimiento del trámite, procediendo a la ejecución de la garantía prevista en el Artículo 15° de esta Sección.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Operaciones)

Los Almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.

b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.

d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.

e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.

f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.

g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.

Artículo 2° - (Inversiones en activos fijos)

Los Almacenes de depósito solo podrán poseer en propiedad muebles e inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y su objeto social.

Artículo 3° - (Fijación de tarifas)

Los Almacenes establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos a aplicar a los usuarios por los servicios que presta habitualmente.

En las tarifas y gastos aplicables se indicarán específicamente el alcance del servicio y la periodicidad de aplicación.

Los almacenes quedan prohibidos de cargar a los usuarios cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones diferentes o incluyendo gastos no previstos.

Artículo 4° - (Apertura, traslado y cierre de oficinas y recintos)

El Almacén podrá abrir oficinas y recintos propios de almacenaje dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades permitidas a su oficina central u otras específicas dentro del objeto de su giro autorizadas por el Directorio.

Es responsabilidad del Gerente General, que el Almacén cuente con un informe de justificación de apertura o traslado aprobado por el Directorio, que se cumplan las formalidades legales de registro y lo establecido en el presente reglamento para el funcionamiento de sus oficinas y recintos, así como del cumplimiento de formalidades legales y del informe de justificación aprobado por el Directorio en el caso de cierre de oficinas y recintos.

Toda apertura, traslado y cierre de oficinas y recintos debe ser comunicada a la ASFI, por lo menos con tres días de anticipación.

SECCIÓN 4

DEL DEPÓSITO DE LAS MERCADERÍAS O PRODUCTOS

(Nombre y número de la Sección modificado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Concepto)

Se entiende por Depósito en Almacenes Generales, el acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento, guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una remuneración por el depositante. El Depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un titulo-valor denominado “Certificado de Depósito”.

Artículo 2° - (Modalidades del depósito)

El depósito en Almacenes Generales podrá comprender:

a) Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada,

b) Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio,

c) Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes.

Artículo 3° - (Recepción de mercaderías o productos en depósito)

Los Almacenes, previa a la emisión de un Certificado de Depósito, deberán recibir los bienes o productos objeto del depósito, fijando su valor, calidad y cantidad recibidas, inspeccionados, inventariarlos, y obtener las muestras que consideren necesarias, en presencia del depositante. También podrán efectuar las investigaciones que juzguen convenientes para determinar la veracidad y autenticidad de los documentos a ser incluidos en la carpeta de antecedentes. El valor de la mercadería será fijado según el Artículo 1195° del Código de Comercio.

Artículo 4° - (Emisión y contenido del Certificado de Depósito)

El Almacén debe emitir un certificado de depósito por las mercaderías que recibe con una numeración correlativa de forma tal que sea posible un control expedito de este documento. Además de lo establecido en el Art. 692° del Código de Comercio, el certificado de depósito, deben contener:

a) La designación y ubicación del Almacén en que se hubiera hecho el depósito e identificación del depositario. Se podrá indicar más de una ubicación para la mercadería a que se refiere el certificado de depósito, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del depositante.

b) Datos personales del depositante.

c) El estado actual de las mercaderías o bienes depositados.

d) Las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las mercaderías depositadas.

e) La declaración del depositante en su calidad de dueño de la mercadería almacenada, expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre las mismas.

f) La constancia de su anotación en el registro del depositario a que se refiere el Artículo 7º siguiente.

g) El valor de los derechos, comisiones, fletes y demás gastos a los que se encuentren sujetas las mercaderías depositadas.

Artículo 5° - (Emisión y contenido del bono de prenda)

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el Certificado de depósito y será emitido a solicitud expresa del depositante.

El acreedor prendario es un simple tenedor de las mercaderías o productos recibidos en garantía, por lo que no puede usarlos o disponerlos, salvo autorización expresa de quien constituyó la garantía. Para recuperar la tenencia de las mercaderías o productos, el deudor depositario debe pagar la deuda principal y sus accesorios garantizados, así como los gastos incurridos por el acreedor y la Almacenera para una adecuada conservación de la cosa recibida en prenda.

El bono de prenda confiere al acreedor prendario un conjunto de derechos respecto al bien recibido en garantía, el primero de retenerlo en tanto no sean satisfechos la obligación, los accesorios y los gastos y luego, ante el incumplimiento de la obligación principal, solicitar que los bienes se rematen y, con su producto, se atienda el pago de dichas sumas.

El bono de prenda debe contener además de los datos consignados en el certificado de depósito:

a) Valor de giro: es el valor nominal de los bienes depositados.

b) Valor de endoso: es el valor gravado a favor del acreedor prendario, el que en ningún caso puede ser mayor al valor de giro.

c) Operación de Crédito que garantiza: Con especificación de la entidad financiera, número de operación, importe y plazo, tasa de interés y vencimiento.

Artículo 6° - (Endosos del Bono de Prenda)

El endoso debe indicar el nombre y domicilio del acreedor prendario, el monto de capital e intereses de los créditos garantizados, sus modalidades y las fechas de vencimiento, antecedentes que deben ser anotados en el respectivo certificado de depósito y señalar expresamente el valor de endoso.

Artículo 7° - (Registro de mercaderías recibidas en depósito)

Para cada operación de depósito el Almacén abrirá un registro de inventario y una carpeta de antecedentes y documentación. El mencionado registro será foliado y las anotaciones que en él se efectúen deben ser fechadas y suscritas por las partes, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad, naturaleza, clase o variedad de las mercaderías o productos recibidos; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén, número del certificado de depósito y bono de prenda emitido si correspondiera y las demás referencias que permitan una fácil individualización de las mercaderías depositadas, así como evidencias de la realización de inspecciones y de adecuados controles.

b) Solicitud de depósito original o de ampliación de plazo, cuando corresponda.

c) Aprobación de la operación firmada por el Gerente o apoderado autorizado.

d) Retiros, traslados y todo movimiento de mercaderías o productos.

e) Gravámenes que afectan los bienes depositados, con indicación del nombre del endosatario del bono de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.

f) Constancia de las inspecciones que se efectúen y de las observaciones o reclamos que se formulen.

g) Constancia de reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías, tales como certificado fito-sanitario, de análisis o la simple constancia de tratarse de mercadería salubre.

h) Avalúo de los bienes depositados, especificando naturaleza, calidad, cantidad, peso y volumen, expedido por perito tasador autorizado, cuando corresponda.

i) Facturas del proveedor, pólizas de importación de los bienes depositados cuando corresponda, u otros documentos probatorios del valor y de la propiedad de los bienes depositados.

j) Póliza de seguro de los bienes y monto asegurado.

k) Primera copia del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda (anverso y reverso).

l) Registro de endosos del Bono de Prenda, si corresponde.

m) Original del Certificado de Depósito, con o sin Bono de Prenda cuando los bienes hubieren sido retirados.

n) En caso de haberse producido la venta de los bienes en subasta, antecedentes de dicha venta.

o) En caso de bienes en tránsito deberán contener los documentos de embarque y seguros correspondientes.

p) Comunicaciones realizadas por los acreedores prendarios, señalando que los deudores no han pagado los créditos garantizados por los Bonos de Prenda.

q) En el caso de la emisión de duplicados, debe anotarse la fecha de expedición del documento, fecha de publicación de los avisos a los que se refieren los Artículos 724º al 726º del Código de Comercio para la reposición de títulos valores.

Además del registro citado, debe llevarse un Registro General de Mercaderías (libro notariado y foliado); en el que se consolidará la información de todas las mercaderías recibidas en depósito por la empresa almacenera.

La carpeta de antecedentes mencionada, así como el Registro General de Mercaderías, estarán a disposición de los auditores externos, reservándose la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero el derecho de verificarla.

Artículo 8° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)

Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.

Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre, En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.

Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.

Para efectos de seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza, o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.

Artículo 9° - (Mercaderías o productos genéricamente designados)

En el caso de depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración y descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

Con el fin de que la devolución de las mercaderías sea hecha en la calidad homogénea de naturaleza y valor pecuniario equivalente al producto original, se deberán anotar, en el certificado de depósito y en el Bono de Prenda, por lo menos las siguientes características:

a) Tipo de producto y variedad

b) Peso específico

c) Certificado fito-sanitario o la constancia de tratarse de mercadería sana.

Artículo 10° - (Mercaderías o productos específicamente designados)

Los Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en el que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.

Artículo 11° - (Mercaderías o productos que no pueden ser objeto de depósito)

No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización, expresamente determinada a tiempo de la recepción de la mercadería o productos.

Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación y con la autorización del órgano competente.

Artículo 12° - (Depósito de mercaderías libres de gravamen)

Asimismo, los Almacenes Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista gravamen constituido, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsable solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito y Bono de Prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran entregados en garantía a favor de un tercero.

Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.

Artículo 13° - (Valor de las mercaderías o productos)

Los Almacenes Generales expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, en la fijación del valor y/o precio de los bienes depositados con bono de prenda, se considerará el valor respaldado por facturas del proveedor, pólizas de importación y contratos de compraventa, que justifiquen su valor.

b) En el caso de no existir la documentación señalada anteriormente, y cuando se trate de bienes de transacción habitual, la valoración de las mercaderías deberá realizarse considerando el precio de mercado de los bienes al momento de la constitución del depósito. En el caso de mercaderías cuya transacción sea esporádica o no se cuente con antecedentes de mercado válidos para una correcta valoración, debe tomarse un valor estimativo en el que estén de acuerdo el depositante y el depositario. En caso de discrepancia, se estará al valor que fije el avalúo técnico realizado por el perito nombrado por ambas partes.

Artículo 14° - (Seguros)

Los Almacenes Generales están obligados a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando éstos no están asegurados directamente por los depositantes.

Los bienes depositados tanto en recintos propios como de campo deberán tener Póliza de Seguro con vencimiento cuando menos 30 días posteriores al vencimiento del Certificado de Depósito.

Asimismo el Almacén deberá contar con la correspondiente Póliza de Caución de Ejecutivos y Fidelidad de Empleados para los funcionarios bajo su dependencia.

Artículo 15° - (Impuestos y derechos de importación)

Cuando los Almacenes reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.

Artículo 16° - (Pago de la deuda antes del vencimiento)

En el caso de realizarse el pago de una deuda y accesorios, garantizada por mercadería o productos depositados en un Almacén General de depósito que emitió un certificado de depósito y un Bono de Prenda aunque el plazo de la obligación no esté vencido, el acreedor prendario receptor del pago notificará dicho pago al Almacén para que éste consigne su valor en el respectivo bono de prenda. Esta consignación obliga al Almacén a liberar las mercaderías acompañadas de la autorización expresa del acreedor prendario tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda.

Artículo 17° - (Derecho de retención de los almacenes)

Los Almacenes Generales pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta y traslados de la mercadería previstos en el Artículo 4º, Sección 1 del presente reglamento..

Artículo 18° - (Mercaderías en deterioro)

Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, los Almacenes Generales deben notificar por escrito al depositante y a los tenedores de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, si fuera posible, para que sean retiradas de los Almacenes y reemplazadas o sustituidas por otros bienes de la misma naturaleza y calidad dentro de un término de 72 horas. En caso de no efectivizarse el retiro dentro del término fijado, podrán venderlas en pública subasta previa autorización expresa del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior para el caso de la pública subasta, se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el artículo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del certificado de Depósito y del Bono de Prenda.

Artículo 19° - (División del depósito en lotes)

El titular del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General. Los costos de la operación estarán a cargo del interesado.

Artículo 20° - (Liberación parcial de mercaderías)

Los retiros parciales de productos en proceso de transformación o beneficio, depositados en recintos propios y/o de campo y que tengan Bono de Prenda, deberán ser efectuados solamente con previa autorización escrita del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, debiendo hacer constar por lo menos lo siguiente:

a) Características de los bienes a ser liberados parcialmente.

b) Valor patrimonial de los bienes a ser liberados parcialmente.

c) Cualquier otra información necesaria para identificar y mantener un inventario pormenorizado de los bienes depositados.

Todo pago o liberación parcial de bienes, autorizado por el acreedor prendario, deberá ser registrado en el Bono de Prenda, en el Certificado de Depósito y en el Registro de Mercaderías del depositante.

El depositante podrá constituir nueva prenda, vender o trasladar los bienes depositados con bono de prenda con autorización previa y por escrito del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda.

Artículo 21° - (Retiro de los Bienes)

Para el retiro de las mercaderías depositadas es obligatoria la presentación del certificado de depósito y del bono de prenda, debiendo hacerse constar en una nota de entrega o devolución como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, apellido, número de Cédula de Identidad y firma del depositante ó del endosatario si es que se hubiere realizado el endoso del Certificado de Depósito o del Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

b) Nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad y firma de la persona autorizada para realizar el retiro.

c) Cantidad entregada detallando, número de piezas, peso, marcas y otras características que permitan una clara identificación de los bienes.

Artículo 22° - (Sustitución de Bienes)

No esta permitido el reemplazo y sustitución de mercaderías o productos depositados, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 18º de la presente Sección.

SECCIÓN 5

ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL DEPOSITANTE

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03) y modificado por Circular SB/460/04 (03/04). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Protesto del Bono de Prenda)

El Almacén previa notificación por escrito del acreedor prendario tenedor del bono de prenda hará constar en el Bono de Prenda la falta de provisión oportuna de fondos por parte del depositante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 564º del Código de Comercio. Esta anotación surte efectos de protesto.

Artículo 2° - (Solicitud de remate o Subasta de los Bienes)

Una vez protestado el Bono de Prenda y dentro de los ocho (8) días siguientes, su tenedor debe, mediante carta notariada, solicitar al Almacén la subasta de la mercadería depositada, la que debe efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. A este efecto, el Almacén:

1. Emitirá una Resolución de Remate que incluirá todos los datos de la operación, fijación del día y hora para la realización del remate y causal del mismo.

2. Notificará por escrito en el domicilio señalado en el contrato al depositario de los bienes y al acreedor prendario en el domicilio señalado en el Bono de Prenda, adjuntando copia de la Resolución de Remate.

El Almacén deberá publicar el Aviso de Remate, con la descripción de los bienes, con ocho días calendario de anticipación al verificativo de la subasta pública, durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional y notificar al depositante en su domicilio registrado en el Almacén, mediante carta notariada.

El aviso de remate y publicación contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Nombres del depositante,

2. Identificación del tenedor del Certificado de Depósito o del Certificado de Depósito con Bono de Prenda,

3. Identificación del martillero y de los bienes a rematarse,

4. Valor base de las mercaderías,

5. Lugar, fecha y hora de realización del remate,

6. Tipo, cantidad y calidad de las mercaderías,

7. Lugar en el que se exhiben los bienes a rematarse.

El producto del remate será distribuido en los términos establecidos en el Artículo 707º del Código de Comercio.

En los casos de tercerías interpuestas judicialmente o demandas de nulidad, el Almacén continuará con la custodia de los bienes, hasta que se obtenga Resolución Judicial.

Copias de Resolución y Acta de Remate deberán conservarse en la carpeta de antecedentes y documentación y a disposición de la ASFI.

Artículo 3° - (Segundo remate o subasta de los bienes)

Si en el primer remate no hubiera adjudicatario, dentro del plazo de 30 días se procederá a realizar un segundo remate, con el procedimiento señalado en el artículo anterior, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base1.

Si en este remate tampoco existieran postores, el acreedor prendario podrá adjudicarse los bienes o mercaderías en el ochenta por ciento de la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, el Almacén en el plazo de 30 días realizará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original.

Si en la tercera subasta no hubiere postores, el acreedor prendario se adjudicará los bienes o mercaderías en el ochenta por ciento de la última base.

Artículo 4° - (Prohibición de suspender el remate o subasta de bienes)

Una vez protestado el Bono de Prenda, el tenedor del bono tiene la obligación de solicitar el remate o subasta de la mercadería o bienes al Almacén en el transcurso de los ocho (8) días siguientes, estando prohibido de solicitar la suspensión.

Artículo 5° - (Plazo de remate o subasta de bienes)

Una vez protestado el Bono de Prenda y si en el transcurso de los ocho (8) días siguientes, su tenedor no solicita mediante carta notariada al Almacén la subasta de la mercadería depositada, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1201º del Código de Comercio.

Para este efecto, el Almacén, requerirá mediante carta notariada al tenedor del bono, el retiro de las mercaderías o bienes en un plazo máximo 30 días, indicando además que el tenedor se responsabiliza a los riesgos inherentes a la demora, corriendo a partir de esa fecha con los gastos que demande el almacenaje de la mercadería depositada en el Almacén, hasta que la mercadería sea subastada o rematada.

El procedimiento para el remate será el previsto en la presente Sección.

La aplicación del Artículo 1201° del Código de Comercio por el Almacén, en ausencia de la solicitud expresa de remate, no exime al acreedor prendario de ser pasible a la aplicación de sanciones administrativas por la ASFI.

SECCIÓN 5

FUSIONES

(Sección derogada por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Fusiones)

Los Almacenes filiales de entidades de intermediación financiera que cuenten con autorización de funcionamiento podrán fusionarse entre sí, previa autorización de la ASFI, para cuyo efecto será de aplicación, en lo conducente el Artículo 405º y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 2° - (Autorización)

Para obtener la autorización de la ASFI y tratándose de la constitución de una nueva empresa de servicios auxiliares por la vía de la fusión, la empresa fusionada deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en la reglamentación para la constitución de empresas de servicios auxiliares, contenida en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

La ASFI, para emitir la autorización correspondiente, tomará en cuenta especialmente, los antecedentes e historial sobre las actividades desarrolladas, la experiencia de los administradores y antecedentes de los directivos respecto a su idoneidad en la administración del los Almacenes.

SECCIÓN 6

SANCIONES

(Sección derogada por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Sanciones)

El incumplimiento de la Ley de Bancos, otras disposiciones legales y la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras referente a la aplicación de multas y sanciones en lo conducente.

Sin embargo, son consideradas infracciones específicas para Almacenes las siguientes:

1. Delegar su responsabilidad como depositario a terceros.

2. Emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda que no estén amparados por depósitos de mercaderías o productos.

3. Disponer de la mercadería o bienes arbitrariamente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a la que de lugar su actuación.

La ASFI podrá cancelar la autorización de funcionamiento del Almacén cuando reincida por segunda vez en alguna de las tres infracciones específicas señaladas en el presente Artículo.

Artículo 2° - (Cancelación de la Licencia de funcionamiento)

Sobre la base de un informe que establezca las infracciones cometidas por el Almacén, cuya gravedad de los hechos amerite tal decisión, se procederá a la emisión de la respectiva Resolución que disponga la cancelación de la licencia de funcionamiento como Almacén General de Depósito autorizado por la SBEF, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Código de Comercio.

SECCIÓN 7

DISOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN

(Sección derogada por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Disolución y Liquidación)

Los Almacenes podrán ser disueltos y liquidados de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de la ASFI, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en sus Artículos 378º al 397º en lo conducente.

Artículo 2° - (Autorización de Disolución de la SBEF)

Para obtener la autorización de la ASFI, la empresa deberá adjuntar a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:

1. Copia legalizada por Notario de Fe Pública del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas donde conste el acuerdo de disolución.

2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen del Auditor Externo registrado en la ASFI.

3. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones pendientes propias de su actividad.

4. Declaración jurada del Gerente General señalando que no existen obligaciones laborales, sociales ni tributarias pendientes de resolución.

5. Nombramiento del liquidador o Comisión Liquidadora.

Artículo 3° - (Resolución de Disolución)

Con carácter previo a emitir la Resolución de Disolución, la ASFI efectuará las inspecciones y verificaciones, constataciones que estime pertinentes, una vez emitida la correspondiente Resolución los administradores procederán a la liquidación de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Ponderación de los certificados de depósito con bono de prenda)

En ningún momento la sumatoria de los certificados de depósito más los Certificados de Depósito con Bono de Prenda, depositados en recintos propios y de campo, podrá ser superior a 50 veces su patrimonio neto. Los bienes depositados en recintos propios, al igual que los bienes en tránsito, serán ponderados en la relación, de 1 a 1 y en los recintos de campo en la relación de 2 a 1.

Artículo 2° - (Previsión genérica para contingencia de faltante y pérdida de bienes)

Los Almacenes están obligados a mantener mensualmente una previsión genérica para contingencia de faltante y pérdida de bienes recibidos en depósito en almacenes propios y de campo equivalente al 1% del valor de dichos bienes.

El citado porcentaje de previsión podrá ser incrementado por la ASFI para cada Almacén, en base a su correspondiente estadística de contingencias, coberturas de seguros existentes en el mercado, procesos judiciales y otras consideraciones que a juicio del organismo fiscalizador, afecten el riesgo de ocurrencia de las citadas contingencias en dicha modalidad de almacenamiento.

Comprobado algún faltante de bienes en almacenamiento propio o de campo, que no obedezca una salida de bienes autorizada por el depositario o acreedor prendario tenedor del bono de prenda, el Almacén debe efectuar en el momento una previsión específica equivalente al valor de los bienes faltantes, sin perjuicio de iniciar las acciones de responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 3° - Responsabilidad.-

El Gerente General del almacén de depósito es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente reglamento y cualquier contravención al mismo, será sancionada conforme dispone el Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

SECCIÓN 9

PLAZO DE ADECUACIÓN

(Sección derogada por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016 (RA 319/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/444/03 (10/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Constitución de previsiones)

La previsión genérica señalada en el Artículo 2º, Sección 8 del presente Reglamento, para contingencia de faltante y pérdida de bienes recibidos en depósito en almacenes propios y de campo que los Almacenes están obligados a mantener mensualmente deberá adecuarse al siguiente cronograma:

Previsión genérica del 0,5% hasta el 31 de diciembre de 2003.

Previsión genérica del 1% hasta el 31 de diciembre de 2004.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/387/2016 de 17/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Solicitud de actualización de Licencia de Funcionamiento)

Los Almacenes Generales de Depósito que a la fecha de promulgación de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, contaban con Licencia o Certificado de Funcionamiento, bajo la denominación de Almacenes Generales de Depósito como Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, deben solicitar hasta el 30 de junio de 2016, la actualización de su Licencia de Funcionamiento o documento análogo, mediante memorial dirigido a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, adjuntando para tal efecto la siguiente documentación:


a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas en la que conste la aprobación de la actualización;

b) Escritura Pública de Constitución con las modificaciones fijadas en la Ley referentes a la denominación, capital social, operaciones y sus estatutos.

Artículo 2° - (Evaluación)

ASFI en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos efectuará la evaluación de la solicitud de actualización, tomando en cuenta la documentación presentada por el Almacén General de Depósito. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito al Gerente General, fijando plazo para su regularización.

Artículo 3° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de evaluación y respondidas las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se procederá a emitir la Licencia de Funcionamiento del Almacén General de Depósito, como Empresa de Servicios Financieros Complementarios.

CAPITULO IX

REGLAMENTO PARA EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/274/2014 de 24/10/2014 (RA 788/2014 de 24/10/2014)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/274/2014 de 24/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar el proceso de constitución, incorporación y obtención de la Licencia de Funcionamiento, así como el funcionamiento de las Empresas Administradoras de Tarjetas Electrónicas (EATE), en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las empresas que se constituyan como Administradoras de Tarjetas Electrónicas y aquellas constituidas bajo cualquier forma jurídica, que a la fecha de emisión del presente Reglamento, se encuentren prestando servicios de administración de tarjetas electrónicas, procesamiento de órdenes de pago generadas a partir de tarjetas electrónicas, así como su compensación y liquidación, además de otras actividades accesorias relacionadas con la gestión de tarjetas electrónicas.

Artículo 3° - (Objetivo)

Las Empresas Administradoras de Tarjetas Electrónicas, que ingresen al proceso de incorporación u obtengan su Licencia de Funcionamiento en el marco del presente Reglamento, son las únicas autorizadas para realizar las operaciones y prestar los servicios establecidos en la Sección 4 siguiente, a las entidades financieras a nivel nacional.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Adquirencia: Proceso a través del cual una empresa, previo acuerdo con una marca de tarjetas, afilia a un establecimiento comercial o de servicios para procesar sus transacciones con estas tarjetas, realiza la provisión de terminales electrónicas y es responsable de la recopilación y custodia de la información de las transacciones procesadas y de la liquidación con las empresas aceptantes;

b) Adquirente: Empresa que mantiene una relación contractual con los aceptantes de tarjetas para procesar transacciones de cuentas de pago y reembolsar a los mismos por esas transacciones;

c) Cajeros automáticos: Máquinas equipadas con dispositivos electrónicos o electromecánicos que permiten a los usuarios de servicios financieros realizar retiros y/o depósitos de efectivo, rescate de cuotas, consultas de saldos, transferencias de fondos entre cuentas o pagos de servicios, mediante el uso de un Instrumento Electrónico de Pago (IEP). Los cajeros automáticos son también conocidos por su sigla en inglés: ATM (Automated Teller Machine);

d) Centro de llamadas Área encargada de brindar información y asistencia personalizada vía telefónica a tarjetahabientes, entidades financieras y empresas aceptantes afiliadas a la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas;

e) Codificación: Proceso mediante el cual se registra datos en el chip o banda magnética de las tarjetas electrónicas;

f) Contracargo: Procedimiento para la resolución de reclamos realizados por los emisores, tarjetahabientes o empresas aceptantes, por transacciones no aceptadas por alguno de éstos;

g) Compensación: Proceso consistente en la transmisión, conciliación y cuando corresponda, confirmación de las órdenes de pago e instrucciones de transferencia de valores, previo a la liquidación, la Compensación incluye el establecimiento de posiciones finales (acreedoras o deudoras);

h) Embozado: Proceso para individualizar una tarjeta plástica con letras y números en relieve;

i) Emisor: Entidad autorizada por ASFI que, en desarrollo de su actividad, emite uno o varios instrumentos electrónicos de pago y gestiona y/o administra su operativa;

j) Empresa aceptante: Establecimiento comercial o de servicios afiliado a una red de sistemas de pago, para operar las tarjetas electrónicas administradas por una entidad, que acepta por cuenta propia o de terceros, el pago de bienes o servicios;

k) Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas (EATE): Persona jurídica constituida como Empresa de Servicios Financieros Complementarios, autorizada por ASFI, cuya actividad principal es la administración de instrumentos de pago (tarjetas de pago: crédito, débito y/o prepagadas), que de forma complementaria puede realizar la gestión de tarjetas de pago, como la adquirencia, compensación y liquidación de las operaciones realizadas con tarjetas de pago;

l) Liquidación: Proceso en el que se efectúa el pago o cobro, por cuenta de los tarjetahabientes o clientes que realizaron transacciones financieras, previamente compensadas;

m) Punto de venta (POS: Point Of Sale): Equipo electrónico y/o electromecánico que permite a los usuarios de servicios financieros realizar pagos, mediante el uso de sus tarjetas electrónicas, en empresas aceptantes afiliadas a una red de sistemas de pago;

n) Red de sistemas de pago electrónico: Conjunto de equipos informáticos y software conectados entre sí por medio de dispositivos que envían y reciben datos con la finalidad de compartir información derivada del uso de tarjetas electrónicas;

o) Tarjeta de crédito: Instrumento Electrónico de Pago (IEP), que indica que a su titular le ha sido otorgada una línea de crédito. Permite obtener efectivo y/o realizar compras hasta un límite previamente acordado. El crédito se puede liquidar en su totalidad al finalizar un periodo determinado o se puede cancelar en forma parcial, tomando el saldo como crédito extendido;

p) Tarjeta de débito: IEP que, por el mantenimiento de fondos en una cuenta corriente o de ahorro, permite realizar electrónicamente órdenes de pago, retiro de efectivo y/o consultas de la cuenta asociada;

q) Tarjeta electrónica: IEP que permite al tarjetahabiente instruir órdenes de pago, retirar efectivo y/o efectuar consultas de cuentas relacionadas con la tarjeta electrónica. Se consideran tarjetas electrónicas a los siguientes IEP: tarjetas de débito, crédito y prepagadas autorizadas por ASFI;

r) Tarjeta prepagada: IEP en el que se encuentra almacenado un determinado valor, previamente pagado al emisor, mediante el que se anticipa el monto del consumo que se realizará con la tarjeta, con la que se pueden realizar electrónicamente órdenes de pago hasta el importe cargado.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA NUEVA EMPRESA ADMINISTRADORA DE TARJETAS ELECTRÓNICAS

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Artículo 1° - (Solicitud inicial)

Los interesados (Accionistas o Socios Fundadores) en constituir una Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, por sí o mediante su representante, remitirán a la Directora Ejecutiva o al Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), memorial señalando lo siguiente:


a) La denominación o razón social de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, a constituirse;

b) El domicilio legal previsto de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas a constituirse;

c) La nómina de accionistas o socios fundadores, de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 2, ambos Anexos del presente Reglamento.

Los accionistas o socios fundadores en un número no menor a cinco (5) personas naturales y/o jurídicas, individuales o colectivas, no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidos en el artículo 153 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y los siguientes:

1. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas y delitos financieros;

2. Quienes hayan participado como accionistas, socios o propietarios de empresas clausuradas por realizar actividad financiera ilegal;

3. Los que tengan resolución administrativa ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

4. Aquellos con pliego de cargo ejecutoriado en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil, por haberse beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las Entidades del Estado.

d) Identificación o designación del Directorio Provisional, cuyos miembros, al igual que los accionistas o socios fundadores no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidos en el Artículo 442 de la LSF y los señalados en el inciso c) precedente;

e) Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

ASFI, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, hará conocer a los accionistas o socios fundadores, según corresponda o a su representante, la no objeción para iniciar el trámite de constitución.

Artículo 2° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, los accionistas o socios fundadores, por sí o mediante representante podrán solicitar a ASFI, el inicio del proceso de constitución y la fijación de fecha y hora de Audiencia Exhibitoria; para el efecto deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital mínimo equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 3° - (Audiencia exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia, la cual constituye un acto exhibitorio donde los accionistas o socios fundadores o su representante, deben presentar todos los documentos establecidos en el Anexo 3 del presente Reglamento y la garantía de seriedad de trámite, conforme lo establecido en el Artículo siguiente.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará formalmente por iniciado el trámite de constitución de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas.

Artículo 4° - (Garantía de seriedad de trámite)

Los accionistas o socios fundadores, según corresponda o su representante legal deben presentar un Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional en una entidad de intermediación financiera del país que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, calculado al día de su presentación.

El plazo del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, podrá ser ampliado a requerimiento de ASFI, en cualquier etapa del trámite.

Artículo 5° - (Publicación)

Posterior a la suscripción del Acta de la Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá a los accionistas o socios fundadores, según corresponda o a su representante que efectúen la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

Artículo 6° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los accionistas o socios fundadores según corresponda o su representante, cualquier persona interesada podrá objetar la constitución de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas dentro del plazo de quince (15) días calendario, que se computarán a partir de la fecha de la última publicación.

Las objeciones presentadas deben estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los accionistas o socios fundadores, según corresponda o su representante, quienes contarán con un plazo de quince (15) días calendario para presentar descargos.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada y de las objeciones de terceros. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los accionistas o socios fundadores o a su representante, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando considere conveniente, ampliaciones y aclaraciones sobre la documentación presentada por los accionistas o socios fundadores o su representante.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las objeciones de terceros, ASFI, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Autorización de constitución)

En caso de considerar procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá Resolución autorizando la constitución de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas e instruirá a los accionistas o socios fundadores, según corresponda o a su representante, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, la Resolución de Autorización de Constitución. Una copia de dicha publicación debe ser remitida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la publicación.

La Resolución que autoriza la constitución, establecerá el plazo de ciento ochenta (180) días calendario para que los accionistas o socios fundadores, según corresponda o su representante, presenten la documentación requerida en el Anexo 5 del presente Reglamento, para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 10° - (Causales de rechazo de la solicitud de constitución)

La solicitud de constitución será rechazada por ASFI cuando se presente una (o más) de las siguientes causales:


a) No se demuestre que los accionistas o socios fundadores cuentan con el capital mínimo equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

b) Uno o más de los accionistas o socios fundadores, no acrediten la solvencia financiera e idoneidad requerida, es decir, capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones o aportes de capital que les corresponde;

c) No se identifique el origen del capital a constituirse;

d) No sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones de terceros dentro del plazo fijado en el Artículo 6° de la presente Sección;

e) El estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

f) Se incumplan uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de una Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas.

Artículo 11° - (Resolución de rechazo de constitución)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el Artículo precedente, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas y luego de notificar a los accionistas o socios fundadores, según corresponda o a su representante, publicará los elementos más esenciales de dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución de Rechazo será publicado en el portal web de ASFI (www.asfi.gob.bo).

Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 12° - (Ejecución de la garantía por resolución de rechazo)

La Resolución de rechazo de constitución conllevará la devolución del importe del depósito de garantía de seriedad de trámite más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido a favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 13° - (Comunicación sobre el inicio de operaciones)

Presentados los documentos señalados en el Anexo 5 del presente Reglamento, dentro de los ciento ochenta días (180) establecidos en la Resolución de Constitución, los accionistas o socios fundadores, según corresponda o su representante, deben comunicar a ASFI su predisposición para iniciar operaciones con el público, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de ASFI, previa a la emisión de la Licencia de Funcionamiento, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 14° - (Causales de caducidad en el trámite)

La caducidad operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, por causas atribuibles a sus accionistas o socios fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria;

b) Los accionistas o socios fundadores, no subsanen las observaciones recurrentes efectuadas en los procesos de supervisión in situ y dentro de los plazos establecidos por ASFI.

En ambos casos, ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad de trámite, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido a favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 15° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de ASFI podrá:

a) Emitir la Licencia de Funcionamiento fijando la fecha para el inicio de operaciones;

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá entre otros datos, la denominación o razón social, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas si corresponde.

Cuando la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas no inicie operaciones dentro de los sesenta (60) días calendario, posteriores a la fecha fijada en la Licencia de Funcionamiento, operará la caducidad de la misma.

Artículo 16° - (Publicación de la licencia)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida, durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la última publicación.

Artículo 17° - (Devolución de la garantía)

Una vez que la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas cuente con la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses.

SECCIÓN 3

PROCESO DE INCORPORACIÓN, ADECUACIÓN Y OBJECIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE TARJETAS ELECTRÓNICAS EN FUNCIONAMIENTO

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Artículo 1° - (Proceso de incorporación y adecuación)

Las Empresas Administradoras de Tarjetas Electrónicas constituidas bajo cualquier forma jurídica que a la fecha de emisión del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, deben remitir a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, carta dirigida a la Directora Ejecutiva o al Director Ejecutivo de ASFI adjuntando lo detallado en el Anexo 12 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Plan de Acción)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, con la finalidad de lograr la obtención de la Licencia de Funcionamiento, debe remitir a ASFI adjuntando a la documentación detallada en el artículo 1° precedente, un Plan de Acción cuyas metas de cumplimiento no podrán exceder doce (12) meses, computables a partir de la fecha de su aprobación, el mismo que debe considerar como mínimo lo detallado en el Anexo 13 el presente Reglamento.

Artículo 3° - (Evaluación del Plan de Acción)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación remitida y el Plan de Acción presentado, para lo cual realizará las visitas de inspección que considere necesarias, con el objeto de evaluar aspectos técnicos y legales de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas en proceso de incorporación.

En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, quien debe remitir un Plan de Acción complementario para la regularización correspondiente. ASFI podrá requerir, aclaraciones sobre la información presentada por el solicitante.

Una vez, recibidas todas las respuestas a las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y de no existir observaciones pendientes de regularización, ASFI aprobará el Plan de Acción presentado.

El Plan de Acción aprobado debe ejecutarse como máximo en el plazo de doce (12) meses.

Artículo 4° - (Reporte de cumplimiento del Plan de Acción)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas en proceso de incorporación, deberá enviar a ASFI reportes trimestrales sobre el cumplimiento de lo establecido en su Plan de Acción.

En el último reporte, la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, con treinta (30) días calendario de anticipación, computables a partir de la aprobación del Plan de Acción mencionado en el Artículo precedente, debe comunicar a ASFI el nivel de cumplimiento del Plan de Acción, el cual debe contemplar un avance mínimo del 80%, así como el registro de la Escritura Pública de Modificación de Constitución de Sociedad a Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas y documentación que respalde la adecuación de sus instalaciones, conforme a los requisitos de infraestructura y seguridad, establecidos en el Anexo 14 del presente Reglamento.

Artículo 5° - (Causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento)

Son causales para la no obtención de la Licencia de Funcionamiento cualquiera de las siguientes:

a) Incumplimiento del Plan de Acción de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos y aprobados por ASFI;

b) Que uno o más de los accionistas o socios, según corresponda, se encuentren comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Reglamento;

c) Que no cuenten con el capital mínimo en efectivo equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

d) Que no se identifique el origen del capital aportado;

e) Que incumpla uno o más de los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 6° - (Licencia de Funcionamiento)

Comunicado el cumplimiento y la culminación de la ejecución del Plan de Acción, así como los requisitos exigidos, la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de ASFI, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes. Concluido el proceso de inspección, la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Resolución Administrativa, podrá:


a) Conceder la Licencia de Funcionamiento, con las restricciones que considere pertinentes;

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, señalando plazo para que se subsanen las causales de la postergación.

Artículo 7° - (Publicación)

Emitida la Licencia de Funcionamiento, ésta debe ser publicada durante tres (3) días consecutivos por cuenta de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Copia de cada una de las publicaciones deben ser remitidas a ASFI dentro de los tres días siguientes a la fecha de la última publicación.

SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS

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Artículo 1° - (Patrimonio)

El patrimonio de la EATE, en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido por Ley. En caso de registrar un patrimonio menor a este porcentaje, la EATE está obligada a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - (Fuentes de financiamiento)

La EATE para su financiamiento puede:

a) Emitir Títulos Valores mediante oferta pública, previa inscripción en el Registro del Mercado de Valores de ASFI, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 1834 del Mercado de Valores;

b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

Artículo 3° - (Políticas de gestión de riesgos)

La EATE debe implementar un sistema integral de riesgos que contemple estrategias, procedimientos, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a la gestión de los riesgos a los que está expuesta, en todas sus etapas y operaciones, en el marco de lo establecido en las Directrices Básicas para la Gestión Integral de Riesgos (L03T01C01) de la RNSF. Dicho sistema debe ser formalmente aprobado por el Directorio u órgano equivalente.

Las estrategias, políticas y procedimientos deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones de la EATE.

La Unidad de Gestión de Riesgos u órgano equivalente, es responsable por la implementación y ejecución de las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos formales para la gestión integral de riesgos determinados por el Directorio u órgano equivalente.

Dentro de sus políticas, la EATE debe incluir prácticas internacionales, adoptadas para prestar servicios accesorios relacionados a la administración de tarjetas electrónicas.

Artículo 4° - (Manuales y procedimientos)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, debe contar con manuales y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente, los mismos deben considerar mínimamente lo siguiente:


a) Personalización, embozado, codificación y ensobrado de tarjetas electrónicas;

b) Custodia de tarjetas electrónicas;

c) Afiliación de empresas aceptantes;

d) Monitoreo de transacciones;

e) Administración de la Red de sistemas de pago electrónico y otros servicios relacionados con el uso de tarjetas electrónicas;

f) Compensación y liquidación de transacciones realizadas mediante tarjetas electrónicas;

g) Gestión de contracargos y disputas relacionadas con transacciones realizadas en ATM y/o POS;

h) El proceso de generación y remisión de reportes de fallas operativas a ASFI.

Artículo 5° - (Afiliación de empresas aceptantes)

La EATE podrá afiliar a empresas aceptantes a una red de sistemas de pago electrónico, para operar las tarjetas electrónicas, para lo cual debe:

a) Contar con políticas para la afiliación de empresas aceptantes, que contengan mínimamente:

1. Requisitos para la afiliación de empresas aceptantes, que incluyan su inscripción en el registro de contribuyentes del SIN;

2. Cobro de comisiones;

3. Cobro de garantía por préstamo y/o alquiler del equipo POS, si corresponde;

4. Evaluación de riesgos inherentes al tipo y ubicación de la empresa aceptante.

b) Suscribir contratos de afiliación, los cuales deben contemplan entre sus cláusulas, al menos las siguientes obligaciones para la empresa aceptante:

1. Informar acerca de las marcas internacionales de tarjetas electrónicas que aceptan, en un lugar visible al público;

2. Exigir la identificación de los tarjetahabientes con el propósito de asegurar el uso de la tarjeta electrónica por parte del titular autorizado;

3. No establecer montos mínimos en las compras o pago de servicios, ni eliminar descuentos por el uso de las tarjetas electrónicas;

4. No aplicar medidas que generen discriminación entre los consumidores financieros y/o usuarios;

5. No exigir que el pago total por la compra de bienes o servicios se realice a través de tarjetas electrónicas;

6. No establecer recargos por pagos realizados con la tarjeta electrónica.

Artículo 6° - (Operaciones)

La EATE, puede realizar las siguientes operaciones:

a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas que administra;

b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito, débito o prepagadas, emitidas por entidades de intermediación financiera o sociedades administradoras de fondos de inversión;

c) Operar el (los) sistema (s) de pago electrónico derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y en establecimientos comerciales afiliados a una red.

Artículo 7° - (Servicios)

La EATE, en cuanto a los servicios de administración de sistemas de pago electrónico, relacionados con tarjetas electrónicas podrá realizar los siguientes:

a) Monitoreo de transacciones;

b) Custodia de tarjetas electrónicas vírgenes;

c) Personalización, embozado, codificación y ensobrado de tarjetas electrónicas;

d) Adquirencia de tarjetas electrónicas;

e) Compensación y liquidación de órdenes de pago procesadas con tarjetas electrónicas;

f) Monitoreo de cámaras en ATM;

g) Soporte de ATM;

h) Gestión de contracargos y disputas relacionadas con transacciones realizadas en ATM y/o POS;

i) Atención de centro de llamadas las veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana, para los tarjetahabientes, empresas aceptantes y emisores; debiendo prestar mínimamente los siguientes servicios:

1. Proporcionar información;

2. Habilitación de tarjetas de crédito para compras por internet y compras en el exterior;

3. Bloqueo de tarjetas electrónicas.

j) Servicio de facturación e impresión de estados de cuenta;

k) Otros servicios relacionados al giro del negocio, previa autorización de ASFI.

Artículo 8° - (Compensación y liquidación de transacciones con tarjetas electrónicas)

La compensación y liquidación, debe realizarse en el marco de lo establecido en el Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 9° - (Equipos POS)

La EATE podrá dotar en calidad de préstamo o alquiler, los equipos POS a las empresas aceptantes que se constituyan en puntos de venta en los negocios afiliados para la prestación del servicio de cobro mediante tarjeta de crédito, débito y prepagada, a fin de promover el uso este producto.

Por cada operación realizada en un POS, el equipo debe emitir un recibo de la transacción realizada donde se exponga mínimamente la siguiente información:

a) Empresa aceptante donde se realizó la transacción, dirección y ciudad;

b) Identificación de la terminal;

c) Marca internacional de la tarjeta electrónica;

d) Fecha y hora de la transacción;

e) Monto de la transacción;

f) Número de identificación de la tarjeta;

g) Número de transacción.

Con el propósito de preservar la confidencialidad sobre los datos del cliente y/o usuario, los recibos expedidos por los POS que exponen información confidencial, tales como número de cuenta y número de tarjeta, deben truncar u ocultar parte de dicha información.

Asimismo, la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas debe establecer las medidas que aseguren que los accesos a la información y las operaciones registradas a través de los POS, se realizan conforme a lo determinado en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información (L03T07C02).

Artículo 10° - (Relación entre la EATE y el emisor)

La EATE debe suscribir, en forma previa a la prestación de servicios, contratos con los emisores de tarjetas electrónicas, éstos deben contemplar lo establecido en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago (RIEP) emitido por el BCB e incorporar mínimamente lo siguiente:

a) El detalle de servicios a ser prestados/contratados;

b) Cláusulas de confidencialidad de la información;

c) Requisitos mínimos de seguridad de los sistemas informáticos y procedimientos operativos;

d) Derechos y obligaciones.

Artículo 11° - (Requisitos mínimos de seguridad de los sistemas de información)

Los sistemas que soportan la operativa para la administración de las tarjetas electrónicas, deben cumplir mínimamente con los requisitos señalados en el Artículo 5°, Sección 2, del Reglamento para la Emisión y Administración de los Instrumentos Electrónicos de Pago (L02T06C02).

Asimismo, la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas debe cumplir con lo determinado en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información (L03T07C02), en cuanto a las operaciones y servicios que brinda.

La EATE debe contar con sistemas para el monitoreo de sus operaciones, que tengan como objetivo detectar transacciones que no correspondan al comportamiento habitual de consumo del tarjetahabiente o que presuman la ocurrencia de fraudes.

Artículo 12° - (Obligaciones)

Son obligaciones de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, las siguientes:

a) Conservar los registros y/o respaldos electrónicos y/o documentarios de las operaciones efectuadas, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un periodo no menor a (10) diez años desde la fecha de su último asiento contable;

b) Cumplir lo dispuesto en el presente reglamento y lo establecido en los Reglamentos de Servicio de Pago e Instrumentos Electrónicos de Pago, ambos emitidos por el Banco Central de Bolivia;

c) Implementar mecanismos de control de riesgos, asociados al giro de su negocio;

d) Identificar y comprobar la identidad del Tarjetahabiente para la activación de su tarjeta electrónica.

Artículo 13° - (Prohibiciones)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, está prohibida de:

a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento;

b) Tercerizar el servicio prestado;

c) Aplicar tarifas por el cobro de servicios diferentes a los establecidos en su tarifario;

d) Aplicar tarifas que desincentiven el uso de la red, las operaciones o los servicios; o que éstas sean diferenciadas para accionistas, socios o miembros del directorio.

Artículo 14° - (Pólizas)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, debe contar con Póliza(s) de Seguro(s), de acuerdo a su evaluación de riesgos.

Artículo 15° - (Tarifario)

Las tarifas de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas para la prestación de servicios, deben ser establecidas en el marco de lo que señalan el Artículo 60 (Régimen de Comisiones) de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y los Reglamentos de Servicios e Instrumentos Electrónicos de Pago aprobados por el BCB, en el marco de sus competencias. Asimismo, deben estar aprobadas por su Directorio y ser comunicadas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, conforme lo dispuesto en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI (L05T02C03).

Cualquier modificación efectuada debe ser informada a ASFI en un plazo de 48 horas.

Artículo 16° - (Reportes)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas debe remitir la información requerida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI (L05T02C03), con la periodicidad indicada en el mismo.

Artículo 17° - (Apertura, traslado o cierre de Oficina Central o Regionales)

La Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, para la apertura, traslado o cierre de su Oficina Central o Regionales, debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiero y Puntos Promocionales (L01T03C08).

Artículo 18° - (Marcas internacionales de tarjetas electrónicas)

La EATE que realice el procesamiento y administración de tarjetas asociadas a marcas internacionales de tarjetas electrónicas, debe cumplir con las normas y regulaciones establecidas por éstas, para la aceptación de transacciones de las mismas en POS de empresas aceptantes y cajeros automáticos.

Artículo 19° - (Verificación de transacciones no reconocidas)

Las transacciones que sean objeto de rechazo o reclamo por parte del tarjetahabiente, deben ser revisadas por la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas a solicitud del emisor, con el propósito de demostrar que las mismas fueron registradas y autenticadas, para lo cual, la EATE debe contar con procedimientos para la gestión de contra cargos.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la Empresa Administradora de Tarjetas Electrónicas, es responsable del cumplimiento y la difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas cuando la EATE:


a) Realice operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados en el presente Reglamento;

b) Opere en una localidad o departamento, sin la autorización expresa otorgada por ASFI;

c) Efectúe transacciones sin la debida identificación de sus clientes, sean éstos ocasionales o habituales;

d) No informe de manera inmediata sobre operaciones sospechosas o inusuales;

e) Tercerice el servicio prestado;

f) Aplique tarifas por el cobro de sus servicios, diferentes a las establecidas en su tarifario;

g) Incluya en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactas;

h) Compre bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para su giro;

i) Constituya gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro social.

Artículo 3° - (Régimen de sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/274/2014 de 24/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único - (Plazo de adecuación)

Las EATE que a la fecha de promulgación de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y al presente, estaban y continúan realizando las operaciones y servicios señalados en los Artículos 6° y 7° de la Sección 4 de este Reglamento, deben cursar a ASFI hasta el 30 de enero de 2015, su solicitud de ingreso al proceso de incorporación, adecuación y obtención de licencia, conforme lo señalado en la Sección 3 anterior.

Las empresas señaladas en el párrafo precedente, podrán continuar con la prestación de servicios a las entidades financieras, mientras concluyan su proceso de obtención de su licencia de funcionamiento, siendo las únicas autorizadas para tal propósito, en el marco de las disposiciones emitidas por el Banco Central de Bolivia.

CAPÍTULO X

REGLAMENTO PARA FACTORAJE Y EMPRESAS DE FACTORAJE

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/345/2015 de 21/10/2015 (RA 866/2015 de 21/10/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/345/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer, los lineamientos para la constitución de las Empresas de Factoraje, sus operaciones y servicios, así como los requisitos que deben cumplir los Bancos, para efectuar operaciones de factoraje, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y el Código de Comercio, en lo conducente.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Están comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Bancos y las Empresas de Servicios Financieros Complementarios, constituidas como Empresas de Factoraje, con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en adelante, entidades supervisadas.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:


a) Cedente o vendedor: Es la persona natural o jurídica que cede derechos de crédito de operaciones, donde en el marco de su actividad, puede obtener liquidez inmediata o el servicio de administración y cobranza de deudas exigibles;

b) Comprador o cedido: Es la persona natural o jurídica que mantiene la calidad de deudor respecto a las cuentas por cobrar que son cedidas en las operaciones permitidas en el presente reglamento;

c) Descuento de documentos mercantiles autorizados: Es la operación mediante la cual el cedente o vendedor transmite a una entidad supervisada la titularidad de un crédito de vencimiento futuro y esta última anticipa el importe del crédito, descontando del valor nominal los intereses por el tiempo restante para su vencimiento;

d) Factoraje: Actividad financiera realizada por una entidad supervisada, consistente en la recepción de documentos mercantiles autorizados representativos de deudas exigibles por parte de sus clientes, asumiendo o no el riesgo de crédito con el comprador o cedido, a cambio de pago adelantado de dinero o cobrando un importe por el servicio;

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN DE EMPRESA DE FACTORAJE

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/345/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Forma de constitución)

Las empresas de factoraje, se constituirán bajo la forma de Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades Anónimas, de objeto único, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, regirse a las disposiciones de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), el Código de Comercio en lo conducente y el presente Reglamento. En caso de las Sociedades Anónimas, las acciones serán nominativas y ordinarias y para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las cuotas de capital serán únicamente nominativas.

Artículo 2° - (Fundadores)

Los fundadores de una empresa de factoraje no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas jurídicas, quienes deben cumplir con lo establecido en el Artículo 152 de la LSF y no deben encontrarse inhabilitados o impedidos de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 153 y 442 de la LSF, además del Artículo 310 del Código de Comercio.

Artículo 3° - (Solicitud inicial)

Los interesados (fundadores) que deseen constituir una Empresa de Factoraje, deben por sí o mediante su representante legalmente acreditado, remitir a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitud que señale mínimamente lo siguiente:


a) La denominación o razón social de la Empresa de Factoraje, a constituirse;

b) El domicilio legal previsto para la Empresa de Factoraje, a constituirse;

c) La nómina de accionistas o socios fundadores de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 2, ambos Anexos del presente Reglamento;

d) Identificación del Directorio Provisional u Órgano equivalente, cuyos miembros deben cumplir con lo previsto en el Artículo 437 de la LSF, además de no encontrarse dentro de los impedimentos establecidos en el Artículo 442 de la citada Ley;

e) Monto y origen de las aportaciones comprometidas.

Artículo 4° - (No objeción de ASFI)

ASFI, en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos computables desde la presentación de la documentación completa señalada en el Artículo 3° de la presente Sección, evaluará la misma y en caso de no existir observaciones hará conocer a los fundadores o su representante la no objeción para iniciar el trámite de constitución. De existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad supervisada, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI.

Artículo 5° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, los fundadores o su representante, podrán solicitar a ASFI, el inicio del proceso de constitución y la fijación de fecha y hora de audiencia; para el efecto deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital pagado mínimo equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Artículo 6° - (Audiencia exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará fecha y hora para la realización de la audiencia, la cual constituye un acto exhibitorio, donde los fundadores o su representante, presentarán los documentos determinados en el Anexo 3 del presente Reglamento y la Garantía de seriedad de trámite, conforme lo establecido en el Artículo 7° de la presente Sección.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará por iniciado el trámite de constitución de la Empresa de Factoraje.

Artículo 7° - (Garantía de seriedad de trámite)

Los fundadores o su representante legal deben presentar el Certificado de Depósito a Plazo Fijo constituido en moneda nacional a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días en una entidad de intermediación financiera del país, como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto en bolivianos equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

El plazo del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, podrá ser ampliado por disposición de ASFI, en cualquier etapa del trámite.

Artículo 8° - (Publicación)

Posterior a la suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá a los fundadores o su representante legal, que efectúen la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato establecido en el Anexo 7 del presente Reglamento, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos. Un ejemplar o copia de cada publicación efectuada debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última fecha de publicación.

Artículo 9° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los fundadores o su representante legal, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Empresa de Factoraje dentro del plazo de quince (15) días calendario, adjuntando pruebas concretas y fehacientes.

ASFI pondrá en conocimiento de los fundadores o su representante legal, las objeciones de terceros, para que en el plazo de quince (15) días calendario presenten los descargos que correspondan.

Artículo 10° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada, de las objeciones de terceros y sus descargos. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los fundadores o su representante legal, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando considere conveniente, ampliaciones y aclaraciones sobre la documentación presentada por los fundadores o su representante legal.

Artículo 11° - (Plazo de pronunciamiento)

No existiendo observaciones pendientes, ASFI tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 12° - (Autorización de constitución)

En caso de ser procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá la Resolución autorizando la constitución de la Empresa de Factoraje e instruirá a los fundadores o su representante legal, para que dentro de los cinco (5) días calendario de su notificación, publiquen dicha Resolución, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional; un ejemplar o una copia de dicha publicación debe ser remitida a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la publicación.

La Resolución que autoriza la constitución, establecerá, el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, para que los fundadores o su representante legal, presenten la documentación requerida en el Anexo 4 del presente Reglamento para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - (Causales para el rechazo de constitución)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

a) No se demuestre que los fundadores cuentan con el capital mínimo de UFV500.000,00 (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda);

b) Uno o más de los fundadores, no acrediten solvencia financiera, idoneidad o capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones o cuotas de capital que le corresponde;

c) No se identifique el origen del capital a constituirse;

d) No sean subsanadas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones de terceros dentro el plazo fijado;

e) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

f) Se incumpla uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Empresa de Factoraje.

Artículo 14° - (Resolución de rechazo)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el artículo precedente, ASFI emitirá una Resolución fundada rechazando la constitución de la Empresa de Factoraje y luego de notificar a los fundadores o a su representante legal, publicará los elementos esenciales de dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución de Rechazo será publicado en el sitio Web de ASFI (www.asfi.gob.bo).

Contra dicha Resolución se podrán interponer los recursos previstos por Ley.

Artículo 15° - (Ejecución de la garantía)

La resolución de rechazo de constitución, el desistimiento del trámite o el no inicio de operaciones dentro de los sesenta (60) días calendario, posteriores a la fecha de emisión de la Licencia de Funcionamiento que implica la caducidad de la misma, conllevará a la devolución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 16° - (Comunicación sobre el inicio de operaciones)

Presentados los documentos dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Resolución de Constitución, los fundadores o su representante, deben comunicar a ASFI su predisposición para iniciar operaciones con el público, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

La Directora General Ejecutiva o el Director General Ejecutivo de ASFI, previo a la emisión de la licencia, ordenará la realización de las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 17° - (Causales de caducidad del trámite)

La caducidad operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución de la Empresa de Factoraje, por causas atribuibles a sus fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria;

b) Los fundadores no subsanen las observaciones recurrentes efectuadas en los procesos de supervisión in situ y dentro de los plazos establecidos por ASFI.

En todos los casos, ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite que conllevará la ejecución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación (TGN).

Artículo 18° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección, la Directora General Ejecutiva o el Director General Ejecutivo de ASFI podrá:


a) Emitir la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso, las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones;

b) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, estableciendo plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá entre otros datos, la denominación o razón social, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas si corresponde.

Artículo 19° - (Publicación de la Licencia)

La Empresa de Factoraje por cuenta propia, debe publicar la Licencia de Funcionamiento obtenida durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Un ejemplar o una copia de cada una de las publicaciones deben ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última fecha de publicación.

Artículo 20° - (Devolución de garantía)

Una vez que la Empresa de Factoraje cuente con la Licencia de Funcionamiento y entre en funcionamiento en un término de sesenta (60) días calendario de emitida la misma, ASFI procederá a la devolución del depósito de garantía de seriedad de trámite, más sus intereses.

Artículo 21° - (Resolución de desistimiento del trámite de constitución)

En el caso que los fundadores desistan del proceso de constitución de la Empresa de Factoraje y no opere ninguna de las causales establecidas en los Artículos 13° y 17° de la presente Sección, ASFI emitirá Resolución de Desistimiento del trámite, procediendo a la ejecución de la garantía prevista en el Artículo 15° de esta Sección.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/345/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Operaciones permitidas)

Las Empresas de Factoraje pueden realizar las siguientes operaciones y servicios:


a) Operaciones de factoraje con base en documentos mercantiles autorizados;

b) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban financiamientos;

c) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores que realice la sociedad;

d) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles;

e) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro;

f) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero autorice mediante normativa expresa.

Los Bancos con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, pueden realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Operaciones de factoraje, con documentos mercantiles autorizados en el presente Reglamento;

b) Descontar y/o negociar documentos mercantiles autorizados, cuyo vencimiento no exceda un (1) año.

Artículo 2° - (Contrato de las operaciones permitidas)

Los contratos de las operaciones permitidas en el presente Reglamento deben cumplir con lo establecido en las Directrices para la Elaboración de Contratos contenidas en la Sección 2, del Reglamento de Contratos, establecido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 3° - (Documentos mercantiles autorizados)

Los tipos de documentos mercantiles autorizados para las operaciones permitidas en el presente reglamento son:


a) Pagaré;

b) Letra de Cambio;

Artículo 4° - (Características de los documentos mercantiles autorizados)

Los documentos mercantiles autorizados, además de cumplir con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título II del Código de Comercio relativo a los Valores, deben cumplir con las siguientes características:

a) Ser representativos de deudas exigibles;

b) No estar vencidos o en mora;

c) Tener origen de ventas de bienes o servicios;

d) Exista la libre disposición del cedente o vendedor.

Artículo 5° - (Contenido de los documentos mercantiles autorizados)

El contenido de los documentos mercantiles autorizados debe cumplir con lo establecido en el Artículo 493 del Código de Comercio.

Asimismo, el contenido de la letra de cambio y el pagaré debe cumplir con lo dispuesto en los Artículos 541 y 592 del Código de Comercio, respectivamente.

Artículo 6° - (Ejercicio del derecho de pago)

La entidad supervisada que tenga el documento mercantil autorizado, debe exhibirlo al cedido o comprador para hacer valer el derecho consignado en el valor.

Artículo 7° - (Fuerza ejecutiva)

Los documentos mercantiles autorizados tienen fuerza ejecutiva, aplicándose en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.

Artículo 8° - (Financiamiento)

En el marco de lo establecido en el Artículo 330 de la LSF, las Empresas de Factoraje para su financiamiento podrán:


a) Emitir valores, mediante oferta pública;

b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.

Artículo 9° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)

La entidad supervisada debe aplicar para todas sus actividades y servicios, la política “Conozca a su Cliente”, así como los procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Financiamiento al Terrorismo y Delitos Precedentes.

Artículo 10° - (Gestión de riesgos)

Para las operaciones permitidas en el presente Reglamento, la entidad supervisada debe implementar un sistema de gestión de riesgos que contemple estrategias, políticas y procedimientos, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a la gestión de los riesgos a los que se encuentra expuesto, en todas sus operaciones y actividades. Dicho sistema debe ser formalmente aprobado por su Directorio u órgano equivalente.

Las estrategias, políticas y procedimientos deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones, así como al perfil de riesgo de la entidad supervisada, éstas deben contemplar además objetivos y acciones que permitan identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición al riesgo.

Artículo 11° - (Evaluación Crediticia)

En el marco de lo establecido en el Numeral 2, Artículo 3°, Sección 1, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, el criterio básico para la evaluación crediticia, es la capacidad de pago, por lo que las operaciones permitidas en el presente Reglamento, están sujetas al análisis crediticio por parte de la entidad supervisada.

Para realizar las operaciones permitidas según el presente Reglamento, en el proceso de evaluación, la entidad supervisada debe considerar mínimamente los siguientes aspectos:

a) La evaluación del cedente y/o cedido debe ser realizada sobre información relevante, tanto financiera como no financiera, según el tipo de operación;

Dicho análisis debe contemplar las consultas correspondientes a la Central de Información Crediticia (CIC) y al Buró de Información (BI) sobre el cedente y/o cedido.

b) Con la evaluación de la capacidad de pago y en función a la tecnología crediticia, la entidad supervisada, debe verificar que el cedente y/o cedido cuenta con ingresos suficientes, para honrar sus obligaciones;

c) La garantía de la operación permitida estará determinada, conforme a sus políticas y procedimientos, aprobados por las instancias pertinentes;

d) Incorporar una sensibilización de acuerdo con su tecnología crediticia, basada en un análisis y evaluación del comportamiento histórico de flujos provenientes de la actividad o actividades evaluadas, con el propósito de evidenciar que los ingresos son recurrentes y estables en el tiempo;

e) Contar con metodologías para la identificación, verificación y validación de los documentos mercantiles autorizados;

Artículo 12° - (Límites en las operaciones permitidas)

La entidad supervisada debe contemplar en sus políticas, límites para las operaciones que le son permitidas en el presente Reglamento, en función a los tipos de documentos mercantiles autorizados con los que se estructuren las operaciones.

SECCIÓN 4

OBLIGACIONES

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Artículo 1° - (Obligaciones de las entidades supervisadas)

Las entidades supervisadas que efectúen las operaciones permitidas en el presente Reglamento, tienen las siguientes obligaciones:

a) Adquirir los documentos mercantiles descontados y/o negociados de acuerdo a las condiciones contractualmente pactadas;

b) Pagar al cedente o vendedor por los documentos mercantiles adquiridos, aplicando el descuento convenido contractualmente;

c) Gestionar y cobrar los créditos por cuenta propia, salvo pacto en contrario;

d) Respetar las fechas de vencimiento de los documentos mercantiles para proceder al cobro.

Artículo 2° - (Obligaciones del cedente o vendedor)

Son obligaciones del cedente o vendedor, las siguientes:

a) Garantizar la existencia, exigibilidad, libre disponibilidad y vigencia de los documentos mercantiles autorizados a tiempo de celebrarse la operación autorizada en el presente Reglamento;

b) Transferir a la entidad supervisada los valores descontados y/o negociados en la forma contractualmente acordada;

c) Notificar la realización de la operación de descuento a sus deudores cedidos;

d) Recibir los pagos que efectúen los deudores cedidos y transferirlos a la entidad supervisada, cuando así lo haya convenido con ésta;

e) Mantener informada a la entidad supervisada y cooperar con ésta para fines de evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores cedidos, según la operación que se realice;

f) Proporcionar a la entidad supervisada toda la documentación vinculada con la transferencia de los documentos mercantiles autorizados y las acreencias o derechos transferidos;

g) Pagar a la entidad supervisada por los servicios efectivamente recibidos en los términos pactados en el contrato;

h) Realizar el pago del importe nominal del documento mercantil autorizado al no ser pagado por el cedido a su vencimiento, cuando corresponda.

Artículo 3º - (Obligación del comprador o cedido)

Es obligación del cedido pagar la deuda en la fecha de vencimiento pertinente, la negativa de pago implica la constitución en mora de éste.

SECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Prohibiciones)

Se considerarán como prohibiciones para las Empresas de Factoraje las siguientes:


a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad;

b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.

Artículo 3° - (Infracciones)

Se considerarán como infracciones específicas de las entidades supervisadas las siguientes:


a) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos y referencias inexactas;

b) Tercerizar el servicio prestado;

Artículo 4° - (Régimen de Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.