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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro III (Regulación de Riesgos) - Título II (Riesgo Crediticio)


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Artículo 1° - (Información adicional)

ASFI puede requerir en cualquier momento información relacionada con la evaluación y calificación de la cartera de créditos ya sea por deudor, tipo de crédito, tipo de garantía, sector económico, distribución regional u otra similar.

Artículo 2° - (Prohibiciones)

Las EIF no pueden:

1. Conceder nuevos créditos ni recibir la garantía de personas: (i) calificadas en categoría F, (ii) que tengan créditos castigados por insolvencia o (iii) que mantengan créditos en ejecución con alguna EIF, en tanto no regularicen dichas operaciones antes del desembolso o aceptación de la garantía personal. Las operaciones reprogramadas que no impliquen la concesión de nuevos créditos no deben ser consideradas como nuevas operaciones de crédito.

La EIF que otorgue créditos incumpliendo lo dispuesto en el párrafo anterior debe calificar el endeudamiento total del prestatario en la categoría F, constituir la previsión del cien por cien (100%) y no puede contabilizar como ingresos los intereses, comisiones y otros productos devengados.

2. Realizar descuentos o préstamos con letras de cambio que no provengan de genuinas operaciones comerciales tanto en el país como en el exterior. El incumplimiento a esta disposición determina que el prestatario sea calificado en la categoría F.

3. Efectuar, bajo cualquier modalidad, recargos y/o gravámenes adicionales a la tasa de interés anual efectiva, principalmente las denominadas “comisiones flat”, en sus operaciones de crédito, debiendo incluir en la tasa de interés, todo otro gravamen adicional, de modo que se cobre al cliente una tasa de interés anual efectiva única, sin ningún otro recargo en tales operaciones, según lo establecido en el Reglamento de tasas de interés.

4. Exigir en sus operaciones de crédito, fondos compensatorios y retenciones de crédito; así como, modificar unilateralmente las condiciones de los mismos.

5. Condicionar el otorgamiento de créditos, cualquiera sea su modalidad, a la adquisición por parte de los deudores, de bienes y servicios ofrecidos por determinadas empresas, y con mayor razón por aquellas vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de las EIF.

6. Otorgar créditos con el objeto de que su producto sea destinado a la compra de valores negociables, con la garantía de los mismos instrumentos u otros con las mismas características.

7. Desembolsar “en efectivo” a través de la cuenta Caja, ningún crédito igual o superior al equivalente en moneda nacional a Bs.160.000.- o su equivalente en otras monedas.

8. Las disposiciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del presente Artículo, deben ser exhibidas en todas las oficinas de las EIF en lugar visible al público.

9. La EIF no puede superar el límite establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo II, Sección 2, Artículo 4° de la RNSF, referido al límite de 1 vez el patrimonio neto sobre los créditos de consumo no debidamente garantizados; en caso de incumplimiento deberán constituir una previsión genérica equivalente al 100% del exceso.

10. La EIF no podrá otorgar créditos de vivienda sin garantía hipotecaria destinados a otros fines y características que no se encuentren dentro lo establecido en la Sección 2, Artículo 2°, Numeral 4.2) del presente Reglamento; en caso de incumplimiento la EIF contabilizará una previsión del 100% sobre el saldo de la operación, la cual deberá mantenerse sin importar que el crédito sea reprogramado o refinanciado.

11. La EIF no puede hacer uso de prácticas de cobranza abusiva o extorsiva en los procesos de cobranza judicial o extrajudicial, ya sea de manera directa o a través de terceros, en los que se haga pública la condición de mora del deudor, codeudor o garante.

Artículo 3° - (Publicaciones de ASFI)

Mensualmente ASFI publica en su página web y en la red supernet, el archivo conteniendo la relación de los deudores y garantes con créditos en ejecución en el sistema de intermediación financiera.

Artículo 4° - (Tratamiento de la capitalización de acreencias)

De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, en el caso de que EIF capitalicen parcialmente acreencias, las nuevas operaciones de crédito emergentes del Acuerdo de Transacción, no deben ser consideradas como créditos vinculados. Sin embargo deben ser consideradas dentro de los límites establecidos en los Numerales I y III del Artículo 456 de la LBSF.

Artículo 5° - (Pago anticipado de cuota)

Es el pago de una cuota que se efectúa antes de la fecha de vencimiento establecida en el plan de pagos y con posterioridad al pago de la cuota precedente. Para todos los efectos, no se considera en mora en su fecha de vencimiento una operación con pago anticipado de cuota.

Artículo 6° - (Pago adelantado de dos o más cuotas)

Es el pago que se efectúa de forma adelantada a los plazos en el plan de pagos pactado, por un monto mayor a una cuota. Cuando se presente esta situación, la EIF debe aplicar cualquiera de las siguientes alternativas, de acuerdo a la elección del prestatario:

1. Reducción de la Cuota: Pago adelantado a capital que disminuye el saldo adeudado del mismo. Por efecto de dicha disminución, las cuotas del crédito se reducen proporcionalmente, manteniéndose el plazo de la operación.

2. Reducción del Plazo: Pago adelantado a capital que disminuye el saldo adeudado del mismo. Por efecto de esta disminución, el plazo original del crédito reduce, sin afectar el monto de la cuota inicialmente pactada.

Como resultado del pago adelantado a capital, descrito en los numerales anteriores, la EIF debe recalcular el plan de pagos en función de la alternativa elegida por el deudor, debiendo entregar un nuevo plan de pagos al mismo, dejando evidencia de conocimiento y aceptación por parte del deudor.

Al momento de la suscripción del contrato de préstamo, previa explicación por parte de la EIF de las alternativas señaladas en el presente artículo, así como de los efectos e implicancias de las mismas, el deudor deberá elegir una de las alternativas para ser implementada en cualquier pago adelantado a capital que se pudiera realizar durante la duración de la operación de crédito, misma que quedará inserta en el contrato de préstamo y deberá ser parametrizada en los sistemas de la EIF.

La elección de una alternativa no impide que el prestatario pueda elegir posteriormente, otra opción de las señaladas en el presente artículo, debiendo para el efecto, suscribir la respectiva adenda al contrato, que especifique el cambio de la alternativa.

En caso que el monto del pago adelantado fuese menor a una cuota de capital, el mismo se aplicará al préstamo mediante la alternativa de pago adelantado a capital con reducción de cuota, con todos sus efectos.

El cambio en el plan de pagos como consecuencia de pago adelantado, no se considerará como una reprogramación.

Artículo 7° - (Pago adelantado a capital a las siguientes cuotas)

Es el pago a capital que se efectúa de forma adelantada a los plazos establecidos en el plan de pagos, aplicado a las siguientes cuotas de capital, lo cual implica dos alternativas para el tratamiento de los intereses correspondientes a las cuotas adelantadas, a elección del prestatario:

1. Que los intereses correspondientes a las cuotas de capital adelantadas, se paguen en sus respectivas fechas de vencimiento, manteniendo el plazo del crédito y el monto de las demás cuotas;

2. Que los intereses correspondientes a las cuotas de capital adelantadas, se paguen en forma acumulada en la fecha de vencimiento de la cuota posterior al período adelantado, manteniendo el plazo del crédito y monto de las demás cuotas.

El cambio en el plan de pagos, como consecuencia del pago adelantado citado en el presente artículo, no se considerará como una reprogramación Artículo - (Cobro anticipado de intereses).

En concordancia con el Artículo 1310 del Código de Comercio, en ningún caso se puede cobrar intereses de manera anticipada.

Artículo - (Financiamiento al sector productivo)

La EIF deberá remitir a esta Autoridad de Supervisión, hasta el (15) quince de noviembre de cada gestión un informe emitido por el Gerente General o su equivalente, refrendado por el Auditor Interno de la entidad, que contenga los porcentajes de participación y crecimiento proyectados para la siguiente gestión de la cartera de créditos destinada al sector productivo, diferenciando los tipos de créditos, empresarial, microcrédito y PYME.

ASFI, analizará la razonabilidad de las proyecciones planteadas, y en función del desempeño del entorno macroeconómico y la situación de la EIF, en términos de liquidez, solvencia y otros factores, podrá solicitar modificaciones a dichos porcentajes de participación y/o crecimiento.

Aquellas entidades que no incrementen su cartera de créditos destinada al sector productivo conforme los porcentajes de participación y crecimiento proyectados por la EIF, serán pasibles a la imposición de restricciones y/o sanciones que ASFI determine, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10° - (Niveles mínimos de cartera)

Los niveles mínimos de cartera que deben cumplir las entidades de intermediación financiera son los siguientes:

a) Los Bancos Múltiples deben mantener un nivel mínimo de 60% del total de su cartera, entre créditos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social, debiendo representar la cartera destinada al sector productivo cuando menos el 25% del total de su cartera.

b) Los Bancos PYME deben mantener un nivel mínimo de 50% del total de cartera de créditos, en préstamos a pequeñas, medianas y microempresas del sector productivo. Podrán computar como parte de este nivel mínimo de cartera, los créditos destinados a vivienda de interés social otorgados a productores que cuenten con créditos destinados al sector productivo vigentes en la entidad financiera, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de su cartera de crédito; como también los créditos empresariales otorgados a productores que tengan un historial de microcréditos o créditos PYME en la entidad financiera, de por lo menos 5 años.

c) Las Entidades Financieras de Vivienda deben mantener un nivel mínimo de 50% del total de su cartera de créditos, en préstamos destinados a la vivienda de interes social.

Para las Mutuales de Ahorro y Préstamo sujetas a transformación a Entidades Financieras de Vivienda, el nivel mínimo de cartera y el plazo para alcanzar dicho nivel, será el mismo que para una Entidad Financiera de Vivienda.

Las entidades de intermediación financiera sujetas al cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, establecidas en el presente Artículo, deben presentar a ASFI un Plan de Cumplimiento, contemplando metas intermedias, en función a las metas intermedias anuales determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 11° - (Cálculo de los niveles mínimos de cartera) Para el cálculo de los niveles mínimos de cartera, se deben considerar los siguientes aspectos:

a) La cartera de créditos generada de manera directa o a través de otras formas de financiamiento mediante alianzas estratégicas.

b) Para la verificación del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, no se considerará la cartera contingente.

c) Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo, sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional.

Los créditos otorgados para anticrético de vivienda, cuyo valor no supere los valores máximos establecidos para Vivienda de Interés Social, podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social establecidos.