ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (29018)

31 de Enero, 2007

Vigente

Reglamenta la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, con exclusión de la distribución de gas natural por redes y de las líneas de recolección


ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Para la aplicación del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el Artículo 138 de la Ley N° 3058, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones, mismas que serán entendidas en singular y plural:

Ampliación.- Para fines regulatorios, se entenderá por ampliación al incremento en la capacidad del ducto principal mediante la instalación de potencia adicional (compresión o bombeo, según corresponda) y/o a la construcción de líneas paralelas (loops) por parte del Concesionario.

Auditorias Regulatorias.- Son aquellas actividades realizadas por el Ente Regulador, por si misma o a través de terceros, con la finalidad de evaluar la gestión de la concesión. Dichas auditorias deberán abarcar aspectos técnicos, económicos y financieros del Concesionario bajo los criterios de razonabilidad y prudencia. Estas auditorias no contemplarán dictamen sobre las actividades no reguladas, el pago de los impuestos y los estados financieros ya auditados.

Autorización Especial.- Es la, autorización que el Ente Regulador otorga a concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos, que utilizarán ductos y/o instalaciones complementarias, exclusivamente para adecuar la presión de entrega de hidrocarburos, producidos por el Operador de Explotación de Hidrocarburos, a las condiciones técnicas requeridas para ser entregados al Sistema Troncal de' Transporte, en el marco de los principios, términos y 7 condiciones generales definidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Dicha autorización no otorga al concesionario de transporte de hidrocarburos por duelos la calidad de licenciatario.

Autorización Excepcional.- Es la autorización que el Ente Regulador otorga a empresas generadoras de electricidad para la operación dé Líneas Laterales, Líneas Ramales y Líneas de Acometida Especial en el marco de los principios, términos y condiciones generales definidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Dicha autorización no otorga a las empresas generadoras de electricidad la calidad de licenciatario.

Beneficio al Mercado Interno.- BMI.- Es aquella parte de la tarifa de exportación del transporte de gas natural destinada a cubrir parte de los costos de transporte de gas natural del sistema de ductos del Mercado Interno. El BMI será calculado por el Ente Regulador en cada revisión tarifaría.

Capacidad Disponible.- Es aquella parte de la capacidad del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada en firme, sumada a aquella parte de la capacidad contratada del ducto que, pese a estar contratada en firme, no es utilizada y por lo tanto está disponible para contratos interrumpibles.

Capacidad Marginal.- Capacidad máxima disponible en el gasoducto Gas Trans Bolivia GTB de 0.653 millones de metros cúbicos por día, misma que fue otorgada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB en base a lo establecido en el Artículo 3.6 de los contratos de transporte del GSA (Gas Supply Agreement).

-Capital de Trabajo.- Para fines regulatorios, son los recursos asignados para cubrir los costos de operación por un período de tres (3) meses, los costos de inventario de materiales y suministros por un período de seis (6) meses. Se incluirá el costo inicial del contenido indispensable de hidrocarburos para la operación (Carga en Línea o Line Pack), si corresponde.

Cargador.- Es el que contrata el servicio de transporte y debe estar registrado en el Ente Regulador.

Carga en Línea (Line Pack).- Volumen de Hidrocarburos necesarios en ductos para operar el sistema de transporte. En el caso de líquidos, además incluye el volumen de hidrocarburos de la carga muerta en los tanques de almacenamiento operativo de los duetos de transporte correspondientes.

Cargador Mercado Interno - CAMI.- Es el Concesionario que contrata el servicio de transporte por Gasoducto destinado al Mercado Interno, que no sea parte de su Concesión, a fin de viabilizar la aplicación de la tarifa Mercado Interno y de ejercer como cobrador. El contrato CAMI deberá respetar las condiciones del contrato de transporte suscrito entre el Cargador y el Concesionario y liberará al CAMI de las responsabilidades de operación de los Gasoductos, a excepción de los Gasoductos que fueran de su Concesión. El CAMI pagará a todo Concesionario la Tarifa Base correspondiente, aprobada por el Ente Regulador. El CAMI no percibirá remuneración de ningún tipo por su actividad como tal. Para el efecto, el CAMI es Transredes S.A. - Transporte de Hidrocarburos.

Cargo Interno - CI.- Es la diferencia mayor a cero, entre la Tarifa Mercado Interno y la suma de los siguientes conceptos: la Tarifa Base de una Concesión y sobrecargo cuenta diferida. Es parte de la tarifa de transporte de gas natural que contribuye a la aplicación de la Tarifa Mercado Interno y es base imponible para el Impuesto al Valor Agregado - IVA.

Cargo por Capacidad.- Es aquella parte de la Tarifa Binomial, aprobada por el Ente Regulador, que se basa en los volúmenes contratados en firme, asociados con la capacidad reservada por el Cargador.

Cargo Variable.- Es aquella parte de la Tarifa Binomial aprobada por el Ente Regulador que se basa en los volúmenes efectivamente transportados de un contrato en firme.

-Concesión.- Es el acto administrativo mediante el cual el Ente Regulador, a nombre del Estado boliviano, otorga a una persona natural o jurídica, nacional o extrajera, pública o privada, la facultad para construir y operar ductos y la obligación de prestar el servicio público de transporte de hidrocarburos.

Concesionario.- Es la persona natural o jurídica, nacional o extrajera, pública o privada, a quien se le otorga una Concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos, y para fines de implementación del presente Decreto Supremo, al Operador del Oleoducto de Exportación, desde la estación de bombeo de Campero hasta la Terminal de Arica Chile, se procederá en el marco de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley N° 3058.

Consumidor Directo.- Es el que compra hidrocarburos líquidos y/o gas natural para su consumo propio, fuera de un área geográfica de Concesión de distribución de gas natural por Redes. Se incluye en esta definición a las empresas generadoras termoeléctricas y de industrialización de hidrocarburos que se encuentran dentro de un área geográfica de Concesión de Distribución de gas natural por Redes.

Contrato.- Es el contrato de servicio de transporte, suscrito entre un Concesionario y un Cargador para realizar el transporte de hidrocarburos por ductos. Forman parte indivisible del contrato los Términos y Condiciones Generales del Servicio – TCGS.

Costo de Capital.- Para fines regulatorios, es el promedio ponderado de: i) el costo de la deuda del Concesionario, y ii) el retorno al patrimonio. Ambos criterios de acuerdo al presente Reglamento.

Costos Operativos Base.- Son los costos de operación aprobados por el Ente Regulador en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente.

Costos Operativos Incrementales.- Son los costos de operación aprobados por el Ente Regulador asociados a Inversiones Incrementales que no fueron contemplados en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente.

-Criterio Económico - CE.- Son los fundamentos que permiten al Ente Regulador no incluir cargos adicionales a la TBMI para el cálculo del BMI.

Decreto de Nacionalización.- Es el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos.

Días Hábiles Administrativos.- Para los fines procedimentales del presente Reglamento, son Días Hábiles Administrativos, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, excepto los declarados feriados por disposiciones legales.

Días Calendario.- Son todos los días del año sin excepción alguna.

Dólar.- Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de Norte América.

Ducto.- Son las tuberías e Instalaciones Complementarias, destinadas al transporte de hidrocarburos desde el Punto de Recepción hasta el Punto de Entrega. Se incluye dentro de estas definiciones a las estaciones de compresión que cuentan con Concesión otorgada por el Ente Regulador.

Ductos Dedicados.- Son las tuberías e instalaciones para el traslado de hidrocarburos para ser utilizados exclusivamente como materia prima en la actividad de industrialización, excluyendo a la refinación. Estos ductos serán objeto de otorgación de Licencia de Construcción y Operación por el Ente Regulador.

Estas instalaciones destinadas a la Industrialización de hidrocarburos no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, ni pagan tasa de regulación. Asimismo, las empresas que industrialicen hidrocarburos no podrán participar directa ni indirectamente en cogeneración termoeléctrica con fines comerciales, salvo conformidad expresa del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, quienes determinarán los criterios que regirán para establecer esta excepción, mismos que no deberán distorsionar la operación del sector eléctrico.

Para efectos del presente Reglamento, el ducto dedicado es aquel que parte del Punto de Fiscalización y termina en el Puente de Regulación y Medición al ingreso de la Planta de Industrialización.

Ductos Menores.- Son las tuberías, con una longitud máxima de treinta (30) kilómetros que trasladan Hidrocarburos:

-

Activos.- Para fines regulatorios, son los tangibles e intangibles requeridos por el concesionario, incluyendo todas las ampliaciones, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas durante el período que dure la Concesión, en la medida en que sean necesarios para prestar el servicio concedido. Los activos deben poseer la característica de ser útiles y utilizables.

a)

desde la salida de una planta de extracción de licuables o planta de desgasolinado, o si en algún caso el gas natural está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta una planta termoeléctrica, una planta de compresión con Concesión propia u otros consumidores.

b)

desde una planta de almacenaje comercial hasta otra planta de almacenaje comercial u otros consumidores.


Ente Regulador.- Es la Ente Regulador de Hidrocarburos creado mediante la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994.

Extensión.- Es la prolongación del ducto de una Concesión existente.

-Factor de Eficiencia Gas Natural y Líquidos - FEGL.- Es el promedio de los últimos cuatro (4) años de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de Norte América, adoptada por el Ente Regulador, que será aplicado a los costos de operación de transporte de gas natural o líquidos, de acuerdo a la siguiente fórmula:

 Ci = Ci - 1 x (1 - FEGL)

 Donde:

Ci = Costo operativo para el periodo i
Ci-1 = Costo operativo para el periodo i -1
FEGL = Factor de Eficiencia

Dicho factor podrá ser modificado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio a requerimiento fundamentado del Ente Regulador.

Gasoducto.- Para fines del presente Reglamento, es el dueto o sistema de ductos que cuenta con Concesión o Licencia, utilizado para el transporte de Gas natural.

Gas Trans Boliviano - GTB.- Concesionario del Gasoducto de exportación al Brasil entre la planta de compresión de Gas de Río Grande y la frontera boliviana - brasileña.

Grandes Consumidores Industriales.- Para fines del presente Reglamento son aquellas personas naturales o jurídicas que consuman volúmenes de gas natural superiores a un millón de metros cúbicos día (1 MMm3/d).

GSA (Gas Supply Agreement).- Es el contrato de compraventa de gas natural suscrito entre YPFB y Petrobras.

Imposibilidad Sobrevenida.- Es la acción del hombre o de las fuerzas de la naturaleza que no haya podido prevenirse, o que prevista no haya podido ser evitada, quedando comprendidas también las roturas y/o fallas graves e intempestivas de instalaciones y equipos pertenecientes al cargador o al concesionario, fallas en las instalaciones de los productores, trabajos de emergencia necesarios para garantizar la seguridad pública que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte y que no se hayan producido debido a negligencia del cargador o concesionario. La ausencia de negligencia deberá ser probada por el cargador o concesionario ante el Ente Regulador. Se incluye en esta definición, a la acción de un tercero a la que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un Contrato cuya realización no fuere atribuible al concesionario o cargador.

Instalaciones Complementarias.- Son aquellas que están constituidas por extensiones, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el almacenamiento operativo no comercial, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y descarga destinados para la actividad de transporte por ductos, infraestructura de captación de señal, envío y entrega de información operativa, medios de comunicación, vehículos, computadoras, edificaciones y cualquier otro bien mueble e inmueble, equipos de oficina y enseres que se utilicen para coadyuvar en el transporte de hidrocarburos por ductos. Se exceptúan cargaderos de cisternas destinados a una actividad comercial a través de otros medios de transporte.

Inversiones Incrementales.- Son las inversiones de capital aprobadas por el Ente Regulador, como tales, que no habiendo sido contempladas en el modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa vigente son requeridas por el Sistema Troncal de transporte.

Ley.- Es la Ley de Hidrocarburos en vigencia.

-Ley N° 1600.- Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial N° 1600 de 28 de octubre de 1994.

Libre Acceso.- Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, publica o privada, de acceder a la Capacidad Disponible del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos así como a las ampliaciones futuras de capacidad, de una manera no discriminatoria, transparente y objetiva, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1600, el presente Reglamento, Resoluciones Ministeriales o Resoluciones Administrativas emitidas por el Ente Regulador.

Se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad mientras el Concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.

Licenciatario del Transporte de Hidrocarburos (Licenciatario).- Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, a quien el Ente Regulador le otorga una licencia para la construcción y operación de Líneas Laterales, Líneas Ramales, Ductos Dedicados y Líneas de Acometida Especial.

Licencia de Operación.- Es la autorización que otorga el Ente Regulador para la operación de Concesiones, Líneas Laterales, Líneas Ramales, Ductos Dedicados y Líneas de Acometida Especial.

Línea de Acometida de Gas Natural.- Es la tubería utilizada para trasladar gas natural desde un ducto de transporte hasta un usuario determinado, ubicado dentro del área geográfica de una Concesión de Distribución de Gas natural por Redes. Se aplican a esta definición las líneas a partir de una Conexión Lateral (Hot Tap) destinadas al consumo doméstico, generación de energía eléctrica que no suministre energía al Sistema Interconectado Nacional - SIN y pequeña industria, en aplicación del Artículo 91 de la Ley. Se exceptúan de esta definición las tuberías que se interconectan con plantas termoeléctricas conectadas al SIN, cuyo tratamiento es de Línea Ramal.

Las Líneas de Acometida de Gas natural, corresponden a la actividad de Distribución de Gas natural por Redes y se someterán a la reglamentación correspondiente.

Línea de Acometida Especial.- Son las tuberías que deriven de las Líneas Laterales o de las Líneas Ramales.

Líneas Laterales.- Son las tuberías destinadas al transporte de Hidrocarburos, con una longitud de hasta cincuenta (50) kilómetros, cuyo diámetro, normalmente no deberá exceder al diámetro del ducto con el que se interconecta y que se extienden desde la salida de una planta de extracción de licuables o planta de desgasolinado o, si el hidrocarburo está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta el Sistema Troncal de Transporte.

Líneas Ramales.- Son las tuberías destinadas al transporte de hidrocarburos con una longitud de hasta cincuenta (50) kilómetros, cuyo diámetro, normalmente no deberá exceder al diámetro del ducto con el que se interconecta y que se extienden desde un Ducto del Sistema Troncal de Transporte hasta una planta termoeléctrica, una planta de almacenaje, plantas de proceso u otros Consumidores Directos, no previstos en la definición de Línea de Acometida de Gas.

Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el Operador recolecta y traslada la producción de los pozos hasta la entrada del sistema de adecuación. Para la construcción y operación de estas líneas no se necesita de una Concesión ni Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador.

Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información.- Es la estructura, codificación, detalle y descripción de las cuentas aprobadas por el Ente Regulador y formato para fines de presentación de los presupuestos.

Mejora.- Es aquel proyecto contemplado normalmente en la categoría de continuidad de servicio, establecido en el manual de cuentas y reporte periódico de información aprobado por el Ente Regulador, cuyo objetivo es el de mejorar las condiciones del servicio de transporte en cuanto a optimizar la operación, infraestructura, seguridad, medio ambiente y garantizar la continuidad operativa.

Mercado Externo.- Es aquel que considera todos los volúmenes de hidrocarburos transportados por ductos y comercializados para su consumo fuera del territorio nacional.

Mercado Interno.- Es aquel que considera todos los volúmenes de hidrocarburos transportados por ductos y comercializados para su consumo dentro del territorio nacional.

Ministerio.- Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de la República de Bolivia.

Normas de Libre Acceso.- Son las normas establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, mismas que deberán ser adecuadas por dicha institución conforme a las previsiones del presente Reglamento.

Oleoducto.- Es el ducto o sistema de ductos utilizado para el transporte de petróleo crudo, condensado, gasolina natural, crudo reconstituido, gas licuado de petróleo - GLP, productos intermedios de refinerías, productos de plantas separadoras de líquidos y diésel oíl.

Operador.- Es el Titular de uno o varios contratos que produce hidrocarburos, conforme a Ley.

Poliducto.- Para fines del presente Reglamento, es el ducto o sistema de ductos que cuenta con Concesión, utilizado para el transporte de productos refinados de petróleo y GLP.

Punto de Entrega.- Es el punto de interconexión entre el ducto de transporte y las instalaciones de recepción de hidrocarburos utilizadas por el Cargador.

Punto de Recepción.- Es el punto de interconexión entre las instalaciones de entrega de hidrocarburos utilizadas por el Cargador y el ducto de transporte.

Requirente.- Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que solicita formalmente al Concesionario un servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y que cumple los requisitos establecidos en los TCGS y las Normas de Libre Acceso vigentes.

Servicio Firme.- Es el que presta el Concesionario al Cargador, mediante el cual este último obtiene el derecho prioritario de un flujo diario de hidrocarburos sin interrupción hasta el volumen contratado, sujeto al contrato denominado Contrato en Firme.

Servicio Interrumpible.- Es el que presta el Concesionario al Cargador, con la condición de que el servicio pueda ser interrumpido sujeto al contrato denominado Contrato Interrumpible.

Sistema de Transporte.- Es el sistema troncal de transporte más las líneas laterales, líneas ramales, ductos dedicados y líneas de acometida especial. No incluye líneas de recolección.

Sistema Troncal de Transporte.- Es el ducto o sistema de ductos que cuentan con una Concesión otorgada por el Ente Regulador.

-Sobrecargo Mercado Interno - SMI.- Es la diferencia mayor a cero entre la Tarifa Base de una nueva Concesión y la TBMI de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley N° 3058. La tarifa aplicable de esta nueva Concesión será la suma de la TMI y el SMI.

En aplicación del Criterio Económico, se establece que el SMI no será compensado por el BMI.

Sobrecargo Cuenta Diferida - SCD.- Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural, destinada a pagar la cuenta diferida de la Unidad de Transporte para el sistema de transporte interno y externo de gas natural hasta la cancelación total.

El SCD constituirá base imponible para el Impuesto al Valor Agregado; será calculado de acuerdo con el presente Reglamento y aprobado por el Ente Regulador, debiendo regir hasta que la cuenta diferida sea completamente cancelada.

Solicitante.- Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que realiza un trámite ante el Ente Regulador.

Tarifa.- Es el cargo máximo aprobado por el Ente Regulador por concepto de los servicios de transporte.

Tarifa Base - TB.- Es la tarifa de transporte, basada en la metodología tarifaria de flujo de caja y/o requerimiento de ingresos, aplicada al transporte de hidrocarburos tanto en el Mercado Interno como en el Mercado Externo, misma que deberá ser aprobada por el Ente Regulador. Esta tarifa permitirá al Concesionario, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir sus inversiones, gastos operativos, costos financieros, impuestos, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades del Concesionario al Exterior, el Impuesto a las Transacciones Financieras y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto.

Tarifa Base Mercado Interno - TBMI.- Es la Tarifa Base calculada para el transporte de gas natural en el Mercado Interno que incluye las tarifas base de todos los concesionarios que transportan gas natural con destino al Mercado Interno. El cálculo de la TBMI no incluirá el SMI ni las tarifas incrementales del Mercado Interno. Esta tarifa incluye el Impuesto al Valor Agregado - IVA.

Tarifa Binomial.- Es la que considera para su determinación el cargo por capacidad más el cargo variable.

Tarifa Compartida.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte y que serán compartidos a través de las tarifas por todos los Cargadores.

Tarifa Estampilla.- Es la metodología que el Ente Regulador aplica al transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa para una Concesión, sin discriminar distancia entre origen y destino.

Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar la capacidad de transporte de Cargadores específicos y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación. Se fija por distancias.

Para efectos de este Reglamento, la ampliación de la capacidad de transporte solicitada por cargadores específicos incluye todos los costos necesarios para ejecutar y operar dicha ampliación. Asimismo, esta tarifa podrá ser aplicada a fin de viabilizar los proyectos de industrialización, conforme lo establece el Inciso b) del Artículo 102 de la Ley.

Tarifa Mercado Interno - TMI.- Es la Tarifa Estampilla máxima de transporte de gas natural para el Mercado Interno, que incluye el SCD y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

A la fecha de publicación del presente Reglamento, el valor de la TMI es de $us0.41.- por millar de pies cúbicos (41/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MPC).

Cuando aplique el pago de SMI o tarifa incremental para el transporte de gas natural en el Mercado Interno, será adicionada a la TMI.

Tarifa Uniforme.- Es la que considera para su determinación el Cargo por Capacidad y el Cargo Variable, de manera conjunta.

Términos y Condiciones Generales del Servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductos -TCGS.- Es el documento que forma parte del Contrato de Servicio de Transporte por Ductos, como anexo que contendrá aspectos técnicos, operativos, económicos y legales de este servicio, acordados entre cargadores y concesionarios y aprobado por el Ente Regulador.

Unidad de Transporte.- Es Transredes S.A.