Menú de la Sección
Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro II (Operaciones y Servicios) - Título II (Captaciones)
Menú de la Sección
Artículo 1°- (Transmisión vía Ventanilla Virtual).
Las Cartas Circulares que adjuntan las instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, serán enviadas a las entidades supervisadas a través del Módulo de Ventanilla Virtual de ASFI.
Artículo 2°- (Horario).
La transmisión de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta dos veces por día, a horas once y quince (11:15 a.m.) y y quince y quince (15:15). La última transmisión de la semana se la efectuará los días viernes a horas once y quince (11:15).
Artículo 3°- (Cumplimiento).
Las entidades supervisadas deben cumplir las instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, dentro de las veinticuatro (24) horas de su transmisión.
En los casos de delitos relacionados con el financiamiento al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas, las entidades supervisadas deben proceder con la retención de fondos de manera inmediata e informar a la autoridad competente que emitió la instrucción en un plazo máximo de veinticuatro 24 horas de su transmisión. Artículo 4° (Acciones preventivas)
En caso de que la Instrucción tenga inconsistencias o información incompelta respecto al (a los) monto(s), moneda(s), nombre(s), número(s) de documento(s) de identidad u otros datos que generen dudas, pero no impidan la identificación de fondos, las entidades supervisadas deben proceder según el tipo de la misma, de una de las siguientes maneras:
Cuando la inconsistencia de los datos o carencia de información en la Instrucción, no permitan la
identificación de los fondos y consecuentemente, que las entidades supervisadas no puedan
ejecutar lo ordenado, éstas deben comunicar la imposibilidad de cumplimiento, a la Autoridad
Competente que la emitió, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su
transmisión.
Artículo 5° (Informe de cumplimiento)
La Entidad Supervisada debe informar a la autoridad competente, sobre los resultados del cumplimiento de la(s) instrucción(es), en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles adminstrativos siguientes a su transmisión.
La Entidad Supervisada está obligada a informar a la Autoridad Competente, incluso cuando se trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en ésta
Artículo 6° (Contenido del informe de cumplimiento)
Tratándose de información relativa a órdenes emitidas por la Autoridad Competente, la información proporcionada por las entidades supervisadas, deberá consignar en calidad de referencia mínimamente los siguientes datos:
No debe emitirse informes múltiples que contemplen datos de más de un proceso judicial.
Artículo 7°- (Lugar de cumplimiento).
Cuando la orden de retención de fondos establezca que el cumplimiento a la instrucción de la autoridad competente, está restringido a un departamento, provincia o ciudad, la Carta Circular especificará dicha situación; caso contrario el cumplimiento de la instrucción tendrá carácter nacional.
Artículo 8° (Plazo para cumplimiento)
El cómputo de plazos para el cumplimiento de la Instrucción correrá a partir de la transmisión a través de la Ventanilla Virtual.
Las Cartas Circulares que adjuntan las instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, serán enviadas a las entidades supervisadas a través del Módulo de Ventanilla Virtual de ASFI.
Artículo 2°- (Horario).
La transmisión de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta dos veces por día, a horas once y quince (11:15 a.m.) y y quince y quince (15:15). La última transmisión de la semana se la efectuará los días viernes a horas once y quince (11:15).
Artículo 3°- (Cumplimiento).
Las entidades supervisadas deben cumplir las instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, dentro de las veinticuatro (24) horas de su transmisión.
En los casos de delitos relacionados con el financiamiento al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas, las entidades supervisadas deben proceder con la retención de fondos de manera inmediata e informar a la autoridad competente que emitió la instrucción en un plazo máximo de veinticuatro 24 horas de su transmisión. Artículo 4° (Acciones preventivas)
En caso de que la Instrucción tenga inconsistencias o información incompelta respecto al (a los) monto(s), moneda(s), nombre(s), número(s) de documento(s) de identidad u otros datos que generen dudas, pero no impidan la identificación de fondos, las entidades supervisadas deben proceder según el tipo de la misma, de una de las siguientes maneras:
| 1. | Instrucción de retención de fondos, realizar la retención de los depósitos identificados
y posteriormente, solicitar la aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió
la instrucción en los plazos establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente Sección,
respectivamente; |
| 2. | Instrucción de suspensión de retención de fondos o de remisión de fondos, previo a
efectuar la suspensión de la retención o la remisión de recursos, deben solicitar la
aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió la instrucción en el plazo
citado en el Artículo 5° de la presente Sección. |
Artículo 5° (Informe de cumplimiento)
La Entidad Supervisada debe informar a la autoridad competente, sobre los resultados del cumplimiento de la(s) instrucción(es), en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles adminstrativos siguientes a su transmisión.
La Entidad Supervisada está obligada a informar a la Autoridad Competente, incluso cuando se trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en ésta
Artículo 6° (Contenido del informe de cumplimiento)
Tratándose de información relativa a órdenes emitidas por la Autoridad Competente, la información proporcionada por las entidades supervisadas, deberá consignar en calidad de referencia mínimamente los siguientes datos:
| 1. | Número de pliego de cargo o el número de proveído de inicio de ejecución tributaria
(para órdenes emitidas por la Aduana Nacional, Impuestos Nacionales o Gobiernos
Municipales); |
| 2. | Nombre y cargo de la Autoridad Competente que emitió la orden; |
| 3. | Tipo de proceso; |
| 4. | Identificación de las partes que intervienen en el proceso; |
| 5. | Monto y moneda. |
Artículo 7°- (Lugar de cumplimiento).
Cuando la orden de retención de fondos establezca que el cumplimiento a la instrucción de la autoridad competente, está restringido a un departamento, provincia o ciudad, la Carta Circular especificará dicha situación; caso contrario el cumplimiento de la instrucción tendrá carácter nacional.
Artículo 8° (Plazo para cumplimiento)
El cómputo de plazos para el cumplimiento de la Instrucción correrá a partir de la transmisión a través de la Ventanilla Virtual.