ARTICULO 3.-
Regimen Tributario Simplificado (24484)
29 de Enero, 1997
Vigente
ARTICULO 3.-
Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Articulo 2º de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación:
1. | COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS
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2. | ARTESANOS
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CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS
Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:
El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario.
En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:
a) | El valor de mercado como punto de referencia. |
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b) | Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:
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c) | La diferencia entre a) y b) constituye el valor neto del activo. |
En las primeras cuatro categorías que define el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, es decir hasta Bs. 18.766.- de capital, se descontará el valor de los activos fijos, como ser: a) muebles y enseres, vajillas u otros utensilios utilizadas para la actividad gravada de los comerciantes minoristas y vivanderos; y b) los muebles, enseres, herramientas y pequeñas máquinas utilizadas para la actividad gravada de los artesanos.