Regimen Tributario Simplificado
Decreto Supremo 24484
29 de Enero, 1997
Vigente
Versión original
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS;
DECRETA:REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO
ARTICULO 1.-
HECHO GENERADOR
ARTICULO 2.-
SUJETO PASIVO
ARTICULO 3.-
Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Articulo 2º de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación:
1. | COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS
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2. | ARTESANOS
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CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS
Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:
El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario.
En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:
a) | El valor de mercado como punto de referencia. |
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b) | Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:
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c) | La diferencia entre a) y b) constituye el valor neto del activo. |
COMERCIANTES MINORISTAS
ARTICULO 4.-
VIVANDEROS
ARTICULO 5.-
ARTESANOS
ARTICULO 6.-
EXCLUSIONES
ARTICULO 7.-
a) | Los que comercialicen aparatos electrónicos y electrodomésticos. |
b) | Los que están inscritos en el impuesto a los Consumos Específicos. |
c) | Los que elijan la opción establecida en el Artículo 8º, aunque cumplan los requisitos consignados en el Artículo 3º del presente Decreto. |
d) | Los contribuyentes inscritos en el Sistema Tributario Integrado y los que están en el Régimen Tributario Rural Unificado o los que los sustituyan en el futuro. |
e) | Los comisionistas, por estar éstos comprendidos en el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas de acuerdo con el Artículo 3º, inciso c) del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995. |
OPCION
ARTICULO 8.-
INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES
CATEGORIZACION
ARTICULO 9.-
ARTICULO 10.-
En los casos en los que se establezca que las declaraciones juradas relativas al monto del capital invertido están subestimadas, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la rectificación del capital declarado para efectos de la recategorización del contribuyente, sin perjuicio de aplicar las sanciones, contenidas en el Artículo 101º del Código Tributario.
CAMBIO DE CATEGORIA
ARTICULO 11.-
ARTICULO 12.-
CAMBIO DE REGIMEN
ARTICULO 13.-
Consecuentemente, el sujeto pasivo será responsable, a partir del 1º de enero siguiente, de las obligaciones establecidas en los Títulos I, II, III y VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus respectivos Decretos Reglamentarios.
CATEGORIA O REGIMEN INCORRECTO
ARTICULO 14.-
Corresponde igual sanción cuando no se cumpla lo dispuesto en el ArtÍculo 13º de este Decreto Supremo.
ARTICULO 15.-
TRIBUTO ANUAL Y CUOTAS BIMESTRALES
ARTICULO 16.-
ARTICULO 17.-
CATEGORIA | CAPITAL (Bs.) DESDE HASTA |
PAGO BIMESTRAL (Bs.) |
1 | 2.001 3.600 | 11 |
2 | 3.601 6.640 | 45 |
3 | 6.641 9.680 | 99 |
4 | 9.681 12.720 | 148 |
5 | 12.721 15.760 | 351 |
6 | 15.721 18.800 | 438 |
ARTICULO 18.-
FORMA, LUGAR Y PLAZO DE PAGO
ARTICULO 19.-
ARTICULO 20.-
En caso de inicio de actividades en el primer mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre en el que se inician las actividades.
Si el inicio de actividades es en el segundo mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre posterior al inicio de actividades.
ARTICULO 21.-
En el momento del pago, el contribuyente debe exhibir indefectiblemente el carnet de contribuyente y la boleta fiscal prevalorada del bimestre anterior.
ARTICULO 22.-
Surge asimismo la obligación de pagar juntamente con el tributo, los intereses y multas establecidos en los Artículos 58º y 118º del Código Tributario, respectivamente.
COPARTICIPACION
ARTICULO 23.-
ACTUALIZACION
ARTICULO 24.-
PROHIBICION DE EMITIR FACTURAS
ARTICULO 25.-
OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES
ARTICULO 26.-
La tenencia de mercaderías importadas sin la correspondiente factura de compra o Póliza de Importación, hará presumir, salvo prueba en contrario, el delito de Contrabando tipificado en el Artículo 104º del Código Tributario y será sancionado de acuerdo al Artículo 106º del mismo cuerpo legal.
Los sujetos del Régimen Tributario Simplificado inscritos en el Registro Único de Contribuyentes están prohibidos de realizar importaciones de artículos electrodomésticos, electrónicos y cualquier otro artículo que esté sujeto al Impuesto a los Consumos Específicos. Con referencia a la importación de otros bienes, el valor de la importación total no debe ser superior al capital declarado en la respectiva categoría y el valor unitario de tales bienes no debe ser mayor a Cien Bolivianos (Bs. 100.-). El valor total anual de sus importaciones y las facturas por compras en el mercado interno no debe superar en dos (2) veces el monto del capital declarado. En caso de transgresión de lo dispuesto precedentemente, los infractores serán transferidos al Régimen General.