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Regimen Tributario Simplificado

Decreto Supremo 24484

29 de Enero, 1997

Vigente

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO

ARTICULO 1.-
Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.

HECHO GENERADOR

ARTICULO 2.-
El ejercicio habitual de las actividades realizadas por los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, genera la obligación de tributar en este régimen.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 3.-

Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Articulo 2º de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación:

1. COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS

a) El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs. 18.800

b) El capital se determinará tomando en cuenta los valores del activo circulante, constituido por las mercaderías a ser comercializadas por los comerciantes minoristas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, así como materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, así como por los activos fijos, constituidos por los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada.

En ninguno de los casos se discrimina el capital propio del capital ajeno.

c) Las ventas anuales no deben ser mayores a 69.122.

d) El precio unitario de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs. 100 para los Vivanderos y Bs. 300 para los Comerciantes Minoristas.

2. ARTESANOS

a) El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs. 18.800.

b) El capital se determinará tomando en cuenta los valores de los muebles y enseres, las herramientas y pequeñas máquinas, correspondientes al activo fijo, así como también el valor de los materiales, productos en proceso de elaboración y productos terminados, considerados como inventarios.

c) Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs. 69.122.

d) El precio unitario de las mercaderías vendidas no debe ser mayor a Bs. 400.

CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS

Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:

El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario.

En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:

a) El valor de mercado como punto de referencia.

b) Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:

BIENES AÑOS DE VIDA UTIL PORCENTAJE
Muebles y enseres 10 años 10.0 %
Máquinas pequeñas 8 años 12.5 %
Herramientas pequeñas 4 años 25.0 %
c) La diferencia entre a) y b) constituye el valor neto del activo.

COMERCIANTES MINORISTAS

ARTICULO 4.-
Son comerciantes minoristas, a los efectos de este régimen, las personas naturales que desarrollan actividades de compra venta de mercaderías o prestación de servicios en mercados públicos, ferias, kioscos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en la vía publica y que cumplan con los requisitos del numeral 1 del Artículo 3º de este Decreto.

VIVANDEROS

ARTICULO 5.-
Para los efectos de este régimen son vivanderos las personas naturales que expenden comidas, bebidas y alimentos en kioscos y pequeños locales y que cumplan los requisitos del numeral 1 del articulo 3º del presente Decreto Supremo.

ARTESANOS

ARTICULO 6.-
Para los efectos de este régimen son artesanos, las personas naturales que ejercen un arte u oficio manual, trabajando por cuenta propia en sus talleres o a domicilio, percibiendo por su trabajo una remuneración de terceros en calidad de clientes y que cumplan los requisitos del numeral 2 del articulo 3º de esta norma legal.

EXCLUSIONES

ARTICULO 7.-
Se excluyen de este régimen impositivo, aún cuando cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 3º, a los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que comercialicen aparatos electrónicos y electrodomésticos.

b) Los que están inscritos en el impuesto a los Consumos Específicos.

c) Los que elijan la opción establecida en el Artículo 8º, aunque cumplan los requisitos consignados en el Artículo 3º del presente Decreto.

d) Los contribuyentes inscritos en el Sistema Tributario Integrado y los que están en el Régimen Tributario Rural Unificado o los que los sustituyan en el futuro.

e) Los comisionistas, por estar éstos comprendidos en el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas de acuerdo con el Artículo 3º, inciso c) del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.

OPCION

ARTICULO 8.-
Los sujetos pasivos, que estimen que el Régimen Tributario Simplificado no se adecua a la realidad económica de su actividad, podrán optar en el momento de su inscripción, por registrarse en el Régimen General como sujetos pasivos de los Impuestos al Valor Agregado, al Régimen Complementario al lVA, en calidad de agentes de retención, sobre las Utilidades de las Empresas y a las Transacciones. Consecuentemente están obligados a la presentación de las declaraciones juradas respectivas, para el pago de los tributos y demás formalidades, según lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus normas reglamentarias.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES

CATEGORIZACION

ARTICULO 9.-
Los sujetos pasivos del régimen están obligados a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, ubicando el tramo de capital en el que se encuentra el capital declarado por el contribuyente en la tabla consignada en el Artículo 17º de este Decreto.
ARTICULO 10.-
Las declaraciones juradas referentes al capital declarado por los contribuyentes de este régimen impositivo, serán objeto de verificación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.

En los casos en los que se establezca que las declaraciones juradas relativas al monto del capital invertido están subestimadas, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la rectificación del capital declarado para efectos de la recategorización del contribuyente, sin perjuicio de aplicar las sanciones, contenidas en el Artículo 101º del Código Tributario.

CAMBIO DE CATEGORIA

ARTICULO 11.-
Cuando la variación del monto del capital sea tal que corresponda a otra categoría, el sujeto pasivo debe presentar una declaración modificando la categoría, al finalizar el año fiscal, en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTICULO 12.-
Los sujetos pasivos que hasta la fecha figuran en alguna de las categorías del régimen anterior, deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes en la categoría que corresponde al nuevo Régimen según la tabla del Artículo 17º de este Decreto.

CAMBIO DE REGIMEN

ARTICULO 13.-
Cuando el contribuyente de este régimen no cumpla, al 31 de diciembre de cada año, con alguno de los requisitos del articulo 3º, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Impuestos Internos en la forma y plazos que esta última establezca.

Consecuentemente, el sujeto pasivo será responsable, a partir del 1º de enero siguiente, de las obligaciones establecidas en los Títulos I, II, III y VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus respectivos Decretos Reglamentarios.

CATEGORIA O REGIMEN INCORRECTO

ARTICULO 14.-
La falta de comunicación a la Dirección General de Impuestos internos del cambio a una categoría superior de la tabla del artículo 17º de este Decreto, según lo indicado en el artículo 11º de esta disposición, hará al sujeto pasivo pasible a las sanciones previstas en el articulo 101º del Código Tributario.

Corresponde igual sanción cuando no se cumpla lo dispuesto en el ArtÍculo 13º de este Decreto Supremo.
ARTICULO 15.-
La Dirección General de Impuestos Internos queda facultada para proceder de oficio o a petición de parte, al cambio de Régimen o categoría, hacia niveles más altos, de los contribuyentes a los que se verifique su incorrecta inscripción, pudiendo imponérseles el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado en la categoría o régimen equivocado y lo que debería pagar en la categoría o régimen correcto, además de aplicárseles la sanción correspondiente prevista en el Código Tributario.

TRIBUTO ANUAL Y CUOTAS BIMESTRALES

ARTICULO 16.-
El tributo anual por este concepto será pagado en cuotas bimestrales establecidas para cada una de las seis categorías consignadas en la tabla del Artículo 17º de este Decreto.
ARTICULO 17.-
Se utilizará a los fines del pago unificado de los impuestos mencionados en el artículo 1º la tabla consignada a continuación, en función de la categoría correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 9º y 10º de la presente norma legal.

CATEGORIA CAPITAL (Bs.)
DESDE         HASTA
PAGO BIMESTRAL
(Bs.)
1   2.001           3.600 11
2   3.601           6.640 45
3   6.641           9.680 99
4   9.681        12.720 148
5 12.721         15.760 351
6 15.721         18.800 438
ARTICULO 18.-
Los contribuyentes que posean un capital de Bs. 1. a Bs. 2.000. quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado y aquellos cuyos capitales sean superiores a Bs. 18.800 o cuyas ventas anuales sean mayores a Bs. 69.122, deben inscribirse en el Régimen General de tributación, para efectos de cumplir con las obligaciones impositivas de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus normas reglamentarias.

FORMA, LUGAR Y PLAZO DE PAGO

ARTICULO 19.-
El pago unificado de los impuestos señalados en el Artículo 1º correspondiente a la gestión de cada año calendario, se efectuará en seis cuotas bimestrales iguales consecutivas que vencerán hasta el día 10 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, este último del año siguiente.
ARTICULO 20.-
El primer vencimiento del régimen establecido será el 10 de marzo de 1997 y corresponderá al bimestre enero y febrero de 1997.

En caso de inicio de actividades en el primer mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre en el que se inician las actividades.

Si el inicio de actividades es en el segundo mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre posterior al inicio de actividades.
ARTICULO 21.-
Los pagos se efectuarán mediante la adquisición de una boleta fiscal prevalorada en las entidades bancarias autorizadas por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.

En el momento del pago, el contribuyente debe exhibir indefectiblemente el carnet de contribuyente y la boleta fiscal prevalorada del bimestre anterior.
ARTICULO 22.-
El pago de cada cuota bimestral efectuado con posterioridad a las fechas fijadas en el artículo 19º, se actualizará de acuerdo al Artículo 59º del Código Tributario.

Surge asimismo la obligación de pagar juntamente con el tributo, los intereses y multas establecidos en los Artículos 58º y 118º del Código Tributario, respectivamente.

COPARTICIPACION

ARTICULO 23.-
Los impuestos cuyo pago se unifican en el Régimen Tributario Simplificado son de dominio tributario nacional, por lo que el producto de su recaudación está sujeto a las reglas de coparticipación establecidas en la Ley No 1551 de 20 de abril de 1994.

ACTUALIZACION

ARTICULO 24.-
Facúltase al Ministerio de Hacienda a actualizar anualmente los valores indicados en los Artículos 3º, 17º, 18º y 26º, tercer párrafo, del presente Decreto Supremo, en base a la variación del tipo de cambio oficial del Boliviano respecto del Dólar Estadounidense, actualización que comenzará a regir a partir del 1º de enero del año al cual corresponda.

PROHIBICION DE EMITIR FACTURAS

ARTICULO 25.-
Los sujetos pasivos de este régimen están prohibidos de emitir facturas notas fiscales o documentos equivalentes. Toda infracción a este Artículo será penada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101º del Código Tributario y los documentos señalados emitidos en infracción no servirán para el cómputo del crédito fiscal ni para acreditar gastos en los Impuestos al Valor Agregado, Régimen Complementario o al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.

OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES

ARTICULO 26.-
Por las compras de materiales o productos elaborados, nacionales o importados, los sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado deben exigir a sus proveedores del Régimen General facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos a su nombre y con su respectivo RUC, y mantenerlos permanentemente en el lugar de sus actividades, debiendo estar disponibles en el acto ante el requerimiento de la autoridad tributaria, bajo sanción por Incumplimiento de Deberes Formales. La tenencia de mercadería sin la correspondiente factura de compra hará presumir, salvo prueba en contrario la existencia de Defraudación tipificada por los Artículos 98º y 99º numeral 5 del Código Tributario. La Defraudación será penada en estos casos de acuerdo al Artículo 101º del Código Tributario.

La tenencia de mercaderías importadas sin la correspondiente factura de compra o Póliza de Importación, hará presumir, salvo prueba en contrario, el delito de Contrabando tipificado en el Artículo 104º del Código Tributario y será sancionado de acuerdo al Artículo 106º del mismo cuerpo legal.

Los sujetos del Régimen Tributario Simplificado inscritos en el Registro Único de Contribuyentes están prohibidos de realizar importaciones de artículos electrodomésticos, electrónicos y cualquier otro artículo que esté sujeto al Impuesto a los Consumos Específicos. Con referencia a la importación de otros bienes, el valor de la importación total no debe ser superior al capital declarado en la respectiva categoría y el valor unitario de tales bienes no debe ser mayor a Cien Bolivianos (Bs. 100.-). El valor total anual de sus importaciones y las facturas por compras en el mercado interno no debe superar en dos (2) veces el monto del capital declarado. En caso de transgresión de lo dispuesto precedentemente, los infractores serán transferidos al Régimen General.

OBLIGACION DE EXHIBIR CERTIFICADO DE INSCRIPCION
Y BOLETA FISCAL PREVALORADA

ARTÍCULO 27.-
Los sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado están obligados a exhibir, en lugar visibles el sitio donde desarrollan sus actividades, los originales del certificado de inscripción y de la boleta fiscal prevalorada correspondiente al pago del último bimestre vencido, bajo alternativa de sanción por Incumplimiento de Deberes Formales.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 28.-
La aplicación y fiscalización del Régimen Tributario Simplificado estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o de los entes a quienes ésta delegue dichas funciones. Al efecto, la GDII queda encargada de emitir las disposiciones pertinentes para lograr una eficaz recaudación, control y fiscalización de este Régimen.
ARTICULO 29.-
Quedan abrogados los Decretos Supremos Nº 21521 de 13 de febrero de 1987 y Nº 22555 de 25 de julio de 1990 y toda disposición contraria a este Decreto Supremo.

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