UNICO.-
Resolución Ministerial MH 2006 556
20 de Noviembre, 2006
Vigente
Modifica el numeral Único de la Resolución Ministerial 371 de 09/08/2006
UNICO.-
Emitir las siguientes complementaciones y aclaraciones a las normas que rigen el funcionamiento del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), a objeto de asegurar su correcta aplicación:
| 1. | Las remesas provenientes del exterior a que se refiere el inciso p) del parágrafo I. del Articulo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, incluyen tanto a remesas directas a la cuenta del beneficiario desde el exterior del país a través de entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos, como a los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro nacionales de cheques girados contra bancos del exterior y a los abonos en cuentas de sus clientes que realizan las entidades bancarias por pagos del exterior a cartas de crédito de exportación o por cobranzas documentarias y simples realizadas en el exterior, es decir documentos enviados al exterior para su cobro. El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), aprobara el procedimiento y demás formalidades para la comunicación de remesas provenientes del exterior por una entidad bancaria a otra entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencia de fondos cuando, las remesas se refieran a un beneficiario que mantenga cuenta en esta última pero no en el banco receptor. La exención únicamente alcanza al primer abono de la remesa en la cuenta del beneficiario, sea en el banco receptor de la remesa proveniente del exterior siempre y cuando el beneficiario no tenga cuenta en el banco receptor, en cualquier otra entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencia de fondos. No es aplicable el impuesto a los abonos en cuentas que utilizan las entidades legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos ni a los debitos e dichas cuentas por transferencias directas a otras cuentas de la misma entidad o por retiro en efectivo. Estas cuentas deberán ser declaradas por sus titulares ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) acreditando su condición de entidad legalmente autorizada para prestar servicios de envío o transferencia de fondos, ser autorizadas específicamente por el SIN y estar destinadas exclusivamente a los fines de efectivizar la transferencia e beneficiario de la remesa del exterior. |
| 2. | La exención a que se refiere el inciso h) del parágrafo I del Articulo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, incluye a los cargos y abonos (i) en las cuentas de las entidades financiera bancarias y (ii) en las cuentas que las entidades de intermediación financiera no-bancaria legalmente habilitadas mantienen en entidades de intermediación financiera bancarias para realizar operaciones de intermediación financiera. No son objeto del Impuesto los movimientos de fondos que realicen las entidades citadas en el numeral (ii) precedente por administración de su liquidez. Para fines de la aplicación del impuesto, se entiende por "entidades de intermediación financiera no bancarias" a las habilitadas y registradas por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 de Bancos y Entidades Financieras (TEXTO ORDENADO VIGENTE), además de las incorporadas conforme lo dispuesto enm el segundo párrafo del artículo 4º de la citada Ley. La exención no alcanza a las cooperativas de ahorro y crédito que solo realizan operaciones de intermediación financiera de ahorro y crédito entre sus socios y que está excluidas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. |
| 3. | Las amortizaciones de prestamos o pagos a entidades de intermediación financiera realizados mediante debito en una cuenta del cliente, no están alcanzados por las disposiciones del inciso b) del Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 28815 sino por las de inciso a) del mismo Artículo. En estos casos, el Impuesto se aplicara únicamente si Ia cuenta objeto del debito no goza de algunas de la exenciones a que se refiere el Articulo 6 del antes citado Decreto Supremo Nº 28815. Lo expuesto en el párrafo precedente se aplica igualmente a cualquier otro pago o transferencia realizado a la entidad de intermediación financiera mediante debito en cuenta. Similar criterio es aplicable a los casos de adquisición de instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 28815, cuando su pago se efectúe mediante debito en cuenta del cliente, así como los casos de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país cuando la transferencia o envío de dinero se efectúe mediante debito en cuenta del cliente. |
| 4. | La exención a que se refiere el inciso j) del parágrafo I del Articulo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no alcanza a los debitos de las cuentas de patrimonios autónomos, destinados a fideicomitente o beneficiario por cualquier concepto, inclusive los pagos que el administrador o fiduciario realice a terceros por cuenta del fideicomitente o beneficiario. |
| 5. | Los desembolsos de créditos en efectivo no forman parte del objeto del ITF, pero sí su abono en cuenta. Los pagos de estos créditos en efectivo si están alcanzados por el Impuesto en virtud de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28815, pero no, si se realizan mediante débito en cuenta del cliente; en este ultimo caso se aplican las previsiones del inciso a) del Artículo 3 del antes citado Decreto Supremo Nº 28815 y, en su caso, las del Artículo 6 del mismo Decreto Supremo. |
| 6. | Las cooperativas del vínculo cerrado, sean laborales o comunales, que presten alguno o algunos servicios de intermediación financiera que constituyan Hecho Imponible del ITF, deben actuar como Agentes de Retención o de Percepción del Impuesto según corresponda.
Igual obligación corresponde a las entidades de micro crédito legalmente habilitadas conforme a la Ley de Propiedad de Crédito Popular. |
| 7. | A los fines del Impuesto, se entiende por "Sistema de Pagos" a todo servicio por el que una persona natural o jurídica, a cambio o no de una comisión o retribución, (a) recepciona fondos de terceros, en el país o en el exterior, para efectuar transferencias o envíos de dinero, sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos, aun cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, y (b) entrega esos fondos o fondos propios, por cualquier concepto, en la misma plaza si recibió el mandato en territorio nacional, o en el interior del país si los recibió en territorio nacional o en el exterior, o en el exterior si los recibió en el país, al mandante o a un tercero por expreso encargo del mandante. Cuando el operador del Sistema de Pagos es una persona jurídica que presta estos servicios sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad publica competente, en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y créditos laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio o (vii) cualquier otra actividad o servicio, o es una persona natural, se considerara incluido dentro de los alcances del inciso f) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28815 de 26 de julio de 2006. Si se tratase de una persona jurídica que tiene en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad publica competente expresamente prevista la prestación de los servicios indicados en el primer párrafo de este numeral, se considerara incluida dentro de los alcances del inciso e) del Articulo 3 de Decreto Supremo N° 28815 de 26 de julio de 2006. |
| 8. | Aclarase que las cuentas de las empresas que realizan operaciones de arrendamiento financiero tienen el mismo trato, respecto a la aplicaci6n del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), que el dispuesto para las cuentas de las entidades financieras no bancarias. A este efecto, los clientes de estas empresas deberán cancelar el ITF a tiempo de realizar el pago de sus cuotas a estas entidades financieras, las mismas que deberán cumplir con las obligaciones dispuestas con carácter general para los Agentes de Retención del Impuesto.
|
| 9. | Aclárese que los pagos por transferencias de fondos a una entidad de intermediación financiera efectuados mediante cheque girado contra una cuenta del mismo cliente en Ia misma o en otra entidad de intermediación financiera, por constituir operaciones en las cuales el pago o transferencia se realiza mediante debito en cuenta, no están alcanzados por las disposiciones del inciso b) del Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 28815 de 26 de julio de 2006, sino por las del inciso a) del mismo articulo. En estas operaciones, si la cuenta contra la que se giro el cheque no fuere del mismo cliente que realiza el pago o transferencia, se debe aplicar (i) al debito contra la cuenta, el inciso a) del Artículo 3 arriba citado, y (ii) al pago o transferencia, el inciso b) del mismo artículo. Si el pago o transferencia fuese efectuado con cheque de gerencia de la misma u otra entidad de intermediación financiera, se debe aplicar el inciso b) del Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 28815 al momento de pago o transferencia, independientemente del trato que se hubiera aplicado a tiempo de la adquisición del cheque de gerencia, conforme a las normas pertinentes. |
| 10. | Aclarase que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 inciso d) de la Ley N0 3446 y el inciso d) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28815 de 26 de julio de 2006, las entidades financieras regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que celebren contratos con entidades organizadas en el exterior, para recibir pagos efectuados por los tarjetahabientes bolivianos de dichas entidades y transfieran estos fondos a cuentas de las mimas en el exterior, solo deben cobrar el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) al momento de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre.
|
| 11. | La cancelación del ITF por la redención y pago de DPF's y rescate de cuotas de participación en fondos de inversión, es independiente de la aplicación del ITF a otro tipo de operaciones. |
| 12. | Aclarase que la disposición establecida en el inciso g) del Articulo 9 de la Ley Nº 3446, es aplicable también a la redención y pago de Depósitos a Plazo Fijo y/o sus intereses efectuados por las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, y por la Ley del Mercado de Valores. |
| 13. | A efecto de determinar la base imponible del Impuesto establecida en el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 28815, en el caso de Depósitos a Plazo Fijo, el monto bruto esta constituido por el valor total del capital e intereses al momento de la redención y pago. |
| 14. | El Servicio de Impuestos Nacionales, autorizara la forma de aplicación de las exenciones para la redención y pago de DPF's y rescate de cuotas de participación de fondos de inversión efectuados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y entidades aseguradoras provisionales conforme establece el inciso f) del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815; en forma especifica y con carácter general para todas las redenciones de DPF's o rescate de cuotas de participación en cualquier entidad. |
| 15. | En el marco del inciso b) del Artículo 9 de la Ley N° 3446, las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en la República de Bolivia, por el carácter de reciprocidad establecido por convenio, al ser el ITF un impuesto directo, la exención alcanza a los créditos y débitos en cuentas bancarias, así como por la redención de DPF’s, rescate de cuotas de participación en fondos de inversión y compra de instrumentos financieros. |
| 16. | Aclárase que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9 inciso 1) de la Ley Nº 3446 y el Artículo 6 inciso o) del Decreto Supremo N0 28815, los DPF's mayores a 360 días están exentos del pago del ITF, beneficio que se extiende hasta la primera renovación automática. |
| 17. | Debido a que el ITF grava solo a operaciones financieras en moneda extranjera y moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones por retenciones o percepciones indebidas o en exceso, según lo dispuesto en el numeral IX del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán efectuarse en la misma moneda en la que se efectuó la retención o percepción. |
| 18. | Toda vez que el Articulo 5 numeral X del DS 28815, establece un procedimiento de compensación automático, se aclara que el mismo no requiere ser instrumentado a través de declaraciones juradas rectificatorias. |
| 19. | De conformidad al Artículo 8 de la Ley Nº 3446, los montos efectivamente pagados por concepto del ITF no son acreditables contra el pago de cualquier otro tributo. El monto efectivamente pagado por el ITF es deducible como gasto a los fines de la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. |
| 20. | En atención a que la contabilidad debe llevarse siempre en Bolivianos, el agente de retención o percepción deberá determinar el Impuesto, sin redondear, en la moneda correspondiente y retenerlo o percibirlo, según corresponda, debiendo luego aplicar a ese importe, sin redondearlo, el tipo de cambio para la compra vigente al momento de la transacción Al monto resultante en Bolivianos se aplica el redondeo a que se refiere el numeral V del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28815. |
| 21. | El ITF no alcanza a hechos similares a los gravados por este impuesto, realizados en el exterior del País por sujetos pasivos nacionales. |